TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00134-02-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00134-02-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704420180013402
Demandante: WILLSON RENE CLAVIJO CLAVIJO
Demandado: MUNICIPIO DE PARATEBUENO
Asunto: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 6 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 4 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las demás pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
1. “Se declare la nulidad y consecuente revocatoria de las Resoluciones Nos;017 de 2017 que resolvió las excepciones planteadas contra el Mandamiento de pago No 04 del 19 de abril de 2017, la Resolución 021 de junio de 2017 que desató el recurso de reposición instaurado contra la Resolución 04 del 19 de abril de 2017.
2. Se declare la nulidad del Oficio SH-136-17 de junio 8 de 2017 y de la Resolución 020 de 2017, actos administrativos mediante los cuales se negó la condición especial de
2. Se declare la nulidad del Oficio SH-136-17 de junio 8 de 2017 y de la Resolución 020 de 2017, actos administrativos mediante los cuales se negó la condición especial de pago solicitada, y se declaró improcedente el recurso de reposición presentad o, contra el acto administrativo nugatorio de la solicitud de acceder a la condición especial de pago, regulada por la Ley 1819 de 2016, respectivamente.Exp. No: 11001333704420180013402
WILLSOM RENE CLAVIJO Vs.
MUNICIPIO DE PARATEBUENO
3. Se declare probadas las excepciones planteadas contra el Mandamiento de Pago No 004 de abril 19 de 2017, como lo fueron; la prescripción de la deuda de los años 2010 y anteriores y la inexistencia del título ejecutivo por falta de notificación.
4. Como consecuencia de lo anterior, se conceda el restablecimiento del derecho que asiste a la parte demandante y por consiguiente se confirme la prescripción de la acción de cobro por los años 2001 a 2010.
5. Se acepte la condición especial de pago solicitada por los años 2011, 2012, 2013 y 2014 la cual fue presentada con el lleno de los requisitos exigidos en la ley y así mismo se confirme que no existe deuda alguna por los años 2011, 2012, 2013 y 2014 habida cuenta de que cuando se solicitó la condición especial de pago regulad a en la Ley 1819 de 2016, se canceló la totalidad del importe del impuesto por estos años, más los intereses reducidos.
6. Que una vez revocados los actos administrativos demandados, se finalice la
la Ley 1819 de 2016, se canceló la totalidad del importe del impuesto por estos años, más los intereses reducidos.
6. Que una vez revocados los actos administrativos demandados, se finalice la investigación y se archive el expediente de cobro iniciado por los años 2001 a 2014.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Sostiene que con la expedición de los actos que se demandan, la Administración de Paratebueno, vulneró las siguientes disposiciones incurriendo en falsa motivación , artículo 29 de la C.P, los artículos 817, 563, 565, 745 del del E.T, artículo 356 de la Ley 1819 de 2016 adoptada para el municipio por el Acuerdo 008 de 2017, artículo 300 del Acuerdo 31 de 2008, artículo 176 del CPC y artículo 446 del Acuerdo 24 de 2016.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.08-21):
Violación del artículo 817 del E.T – Errada interpretación.
Sostiene que, para efectos de conteo de términos para la consolidación de la prescripción de la acción de cobro, la Administración de Paratebueno parte del supuesto de que para ese Municipio no aplican los numerales 1 a 3 del artículo 817 del E.T., y que el único numeral que debe considerase para el conteo de términos es el numeral 4, razón por la cual el conteo de términos solamente comienza a partir de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación de los impuestos, término que se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago.Exp. No: 11001333704420180013402
WILLSOM RENE CLAVIJO Vs.
de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación de los impuestos, término que se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago.Exp. No: 11001333704420180013402
WILLSOM RENE CLAVIJO Vs.
MUNICIPIO DE PARATEBUENO
Señala que, la citada interpretación es opuesta a los preceptos constitucionales de seguridad jurídica, por consiguiente, el artículo 717 del E.T numeral 1, es el que resulta aplicable al caso en concreto. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia del Consejo de Estado de 23 de octubre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 18818 e indica que resolvió un caso con similitudes procesales.
Indica que, en el presente caso, la Administración tributaria pretendió realizar el cobro de los años 2001 a 2014 y para el efecto profirió dos liquidaciones oficiales; la Resolución No 231 de septiembre 30 de 2010 mediante la cual se liquidó el impuesto de los años 2001 a 2010, Resolución que no fue notificada sino hasta el 11 de abril de 2016, y la Resolución No 004/2014 del 16 de octubre de 201 4 notificada el 11 de abril de 2016.
Asegura que, aún en el evento de que la Resolución No 231 de septiembre 30 de 2010 hubiese sido notificada en debida forma el 22 de marzo de 2012, como lo manifiesta la Administración, es claro e innegable que a esta f echa ya habían prescrito los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, puesto que había
manifiesta la Administración, es claro e innegable que a esta f echa ya habían prescrito los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, puesto que había transcurrido un término superior a 5 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y/o desde que la deuda se hizo exigible, y por tanto, sobre estos años ya se había consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. Pero dado que dicha resolución solamente fue notificada en debida forma el 11 de abril de 2016, a esta fecha ya habían prescrito los años 2001 a 2010. Agrega que, Igualmente, al momento de notificarme la Resolución 004 de 2014 mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto de los años 2001 a 2014, los correspondientes a los años 2001 a 2010 ya se encontraban prescritos y por lo tanto no son ejecutables.
Violación al debido proceso
Aduce que, en el transcurso del año 2016, la Administración de Paratebueno citó al demandante para notificarle de la Resolución No 004/2014, del 16 de octubre de 2014, con la cual liquidó el impuesto por los años 2001 a 2014, la cual fue efectivamente notificada de manera personal el 11 de abril de 2016. Agrega que, el mismo día y hora, la Administración le informó de la existencia de la Resolución No 231 de septiembre 30 de 2010 mediante la cual se liquidó el impuesto de los años 2001 a 2010.Exp. No: 11001333704420180013402
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MUNICIPIO DE PARATEBUENO
2001 a 2010.Exp. No: 11001333704420180013402
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MUNICIPIO DE PARATEBUENO
Sostiene que, al preguntar porque no se había notificado por correo esta resolución, la Administración informó que debido a que el predio era rural encontrarlo era difícil y por tanto se vio imposibilitada para hacerlo y que por esta razón la notificó por aviso y posteriormente la publicó en la página web del municipio.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, la notificación por aviso es meramente subsidiaria y solamente procede cuando la Administración ha agotado todos los medios para notificar su actuación, lo cual no se verificó en el presente caso, lo que denota una evidente vulneración de los artículos 563, 565 y 566 del E.T. Cita la sentencia del Consejo de Estado de 06 de marzo de 2008, C.P. Héctor J. Romero Díaz, Expediente: 15586.
Indica que, el artículo 446 del Acuerdo 24 de 2016, más conocido como estatuto de rentas de Paratebueno, establece como causal de nulidad el no notificar los actos dentro del término legal, hecho que sesgadamente descon oce la Administración tributaria.
En consecuencia, al encontrarse las citadas resoluciones afectadas de causales de nulidad, solícita se declare probada la excepción de prescripción e inexistencia de título ejecutivo por los años 2001 a 2010, amén de la falsa motivación del mandamiento de pago donde se manifiesta que existe una deuda clara, real y actualmente exigible lo cual no es cierto de acuerdo con las inconformidades planteadas a lo largo del proceso.
mandamiento de pago donde se manifiesta que existe una deuda clara, real y actualmente exigible lo cual no es cierto de acuerdo con las inconformidades planteadas a lo largo del proceso.
Expone que, en la resolución del Recurso presentado contra la nugatoria de las excepciones, la Administración en vez de reconocer la prescripción evidente invocada para los años 2001 a 2010, elude la discusión para efectos de sanear el acto administrativo y unilateralmente lo revoca parcialmente en el sentido de excluir de él los años solicitados en prescripción, los cuales pretende hacer efectivos por otro medio.
Agrega que, en la Resolución 004 de 2017 la Administración creó una situación de carácter particular y concreto donde se liquida el impuesto de los años 2001 a 2014 y por esta razón se recurrió la misma en el sentido de invocar la precitada prescripción, más respecto de la misma, no se solicitó revocatoria de sus efectos.Exp. No: 11001333704420180013402
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Precisa que la Resolución 004 de 2017 se encontraba ejecutoriada y por ende sus efectos no pueden ser revocados y/o modificados, sin consultar y sin consentimiento del administrado.
Por esta razón, sostiene que, en los términos del artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, la Administración no puede revocar el acto administ rativo, puesto que el afectado ya había interpuesto el correspondiente recurso en el cual no se solicitó revocatoria total o parcial de la citada resolución, sino que se solicitó se declarara probada la excepción de prescripción, a la cual debía darse el t rámite correspondiente,
ya había interpuesto el correspondiente recurso en el cual no se solicitó revocatoria total o parcial de la citada resolución, sino que se solicitó se declarara probada la excepción de prescripción, a la cual debía darse el t rámite correspondiente, motivando el acto en el sentido de negarla o aceptarla, pero en todo caso, exponiendo las razones de hecho y de derecho para tomar la decisión.
Concluye que, al revocarse parcialmente la citada Resolución, el objeto litigioso quedó en el limbo, pues no hubo pronunciamiento administrativo definitivo que resolviera la prescripción invocada y por esta razón, se viola el derecho a la defensa, pues con esta decisión sui generis no solicitada, sin motivación alguna se pretende poner fin a una controversia procesal en curso, pero evitando la discusión jurídica, hecho que no se ajusta al ordenamiento jurídico.
De la condición especial de pago.
Señala que, la Administración negó el beneficio de condición especial de pago, establecida en la Ley 1819, al considerar que no había cancelado la totalidad de la obligación adeudada para los periodos 2001 a 2010, adicionalmente, la negó por dejar de pagar los años 2015 a 2017, que son parte integral de la obligación a la fecha mayo 31 de 2017.
Refiere que, para acceder a la condición especial de pago canceló la totalidad de la obligación juntos los intereses reducidos, para los años 2011 a 2014 . Agrega que, equivocadamente la Administración interpreta, que para acceder a la condición especial de pago por algunos de los años adeudados, el contribuyente debe de
obligación juntos los intereses reducidos, para los años 2011 a 2014 . Agrega que, equivocadamente la Administración interpreta, que para acceder a la condición especial de pago por algunos de los años adeudados, el contribuyente debe de pagar la totalidad de los impuestos y sobretasas en mora, incluyendo además periodos que no hacen parte de la condición especial de pago establecida en la ley 1819, como lo son los años 2015, 2016 y 2017.Exp. No: 11001333704420180013402
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Precisa que, de acuerdo con esta errada interpretación, para aceptar la condición especial de pago, la administración exige requisitos que no están contemplados en la Ley, haciendo distinciones que no hizo el legislador y sobredimensionando los requisitos que solamente deben cumplirse por los años respecto de los cuales se solicite la condición especial de pago , es decir, es potestad del contribuyente solicitar la condición especial de pago de manera total o parcial, de acuerdo con su capacidad económica, pero en el entendido que para acceder a la misma, deberá cumplir con el lleno de los requisitos por los años solicitados. Aduce que de esta manera se concluyó, por parte de los intervinientes, en el fallo de la Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C 743 de 2015 cuando las reglas de amnistía tributaria fueron estudiadas a fin de declarar la exequibilidad de la norma que las otorga.
Indica que, mediante Resolución No 20 de julio 19 de 2017 la Administración
de amnistía tributaria fueron estudiadas a fin de declarar la exequibilidad de la norma que las otorga.
Indica que, mediante Resolución No 20 de julio 19 de 2017 la Administración rechazó el recurso contra el acto que negó la solicitud de amnistía, por considerarlo improcedente, conclusión a la que arriba por considerar, “ Las actuaciones administrativas realiza das en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno”.
La condición especial de pago no es un proceso de cobro.
Aduce que, la Administración no puede confundir el proceso de cobro con el proceso de amnistía tributaria que regula una condición especial de pago, pues, aunque los dos procesos persiguen un único fin que es el lograr la cancelación de los saldos insolutos de pago, debe considerarse que los dos se rigen por normas y procedimientos distintos.
Afirma que, no le asiste razón a la Administración tributaria, al negar la condición especial de pago solicitada por los años 2011 a 2014, tomando como fuente legal para el efecto la exigencia de pagar vigencias no incluidas en la ley como lo son los años 2015 a 2017 y así mismo solicitar el pago de la totalidad del impuesto adeudado de años gravables que aún se encuentran en discusión, como tampoco le asiste razón, cu ando asevera que la condición especial de pago hace parte del proceso de cobro coactivo, puesto que los mismos se rigen por normas y procedimientos distintos.Exp. No: 11001333704420180013402
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procedimientos distintos.Exp. No: 11001333704420180013402
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Por lo anterior, y dado que el contribuyente allegó como requisito para acceder a esta transacción el pago total del impuesto junto con el pago del porcentaje de los intereses generados por estos años requeridos en la ley, es evidente que no existe deuda por estos años 2011 a 2014 y dado que los años 2001 a 2010 se encuentran prescritos, es claro concluir que por todos estos años incluidos en la Resolución 004 de 2017, no existe deuda alguna.
Concluye que por las razones expuestas, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación.
LA OPOSICIÓN
La entidad accionada MUNICIPIO DE PARATEBUENO contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.121135)
Indica que, la notificación de la Resolución No. 231 de 2010 se realizó conforme los artículos 563 y 565 del E.T, a través del diario el Espectador el 17 de enero de 2012 como se acredita con copia de la página del diario, pues, aunque se tenía conocimiento del nombre del predio ubicado además en el sector rural del Municipio de Paratebueno, no era posible la notificación a través del servicio postal por cuanto no existía cobertura en dicha zona por parte de la empresa que operaba en el lugar, para la época de los hechos.
Expresa que, no es cierto que respecto de los periodos 2001 a 2010 haya caducado la competencia funcional administrativa para efectuar el cobro, pues conforme el
para la época de los hechos.
Expresa que, no es cierto que respecto de los periodos 2001 a 2010 haya caducado la competencia funcional administrativa para efectuar el cobro, pues conforme el numeral cuarto del artículo 817 del E.T la acción de cobro prescribe en el término de cinco contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Aduce que, en el Municipio de Paratebueno, no existe la obligación de presentar declaración para el pago del impuesto predial, por lo tanto, no pueden aplicarse los numerales 1 al 3 del artículo 817 del E.T. Aclara que, el Impuesto Predial se liquida en el municipio mediante resolución contra la cual procede el recurso de reconsideración.Exp. No: 11001333704420180013402
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Sostiene, en cuanto a la aplicación del Acuerdo 43 de 19 de diciembre de 2016, que no podría afectar términos que venían trascurriendo, razón por la cual, la Resolución 004 de 2014, a la cual el demandante considera que se debió aplicarle el mencionado acuerdo, fue dictada 2 años antes del mismo y a la fecha de publicación del Acuerdo, se encontraba dentro del término para resolver el recurso de reconsideración.
Precisa que, por los períodos 2001 a 2010, se había dictado la Resolución No. 231 de septiembre 30 de 2010, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada al haberse notificado a través de un periódico de amplia circulación el día 17 de enero
de septiembre 30 de 2010, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada al haberse notificado a través de un periódico de amplia circulación el día 17 de enero de 2012 y en la página web del municipio, el día 22 de marzo de 2012, como lo permitía el artículo 563 inciso tercero del E.T.
Así, afirma que, tomando como título ejecutivo la Resolución 231 de septiembre 30 de 2010, la administración municipal dictó el Mandamiento de pago No. 004 de marzo 17 de 2016 encontrándose dentro de los 5 años establecidos en el numeral 4 del artículo 817 del E.T contados a partir del 22 de “mayo” (sic) de 2012.
Explica que, el hecho de que se estuvieran cobrando los impuestos por los períodos 2001 al 2010 mediante un proceso independiente del cobro por los años 2011 al 2014, no excluía a los primeros del total de la obligación a cargo del contribuyente, es por ello, que la Administración le expidió un “ estado de deuda o liquidación provisional” que incluía la totalidad de la obligación, es decir, los períodos 2001 al 2014, de dicho documento, el demandante tomó únicamente los valores liquidados por los años 2011 a 2014, a los cuales les aplicó el descuento del 60% de l os intereses.
Frente a las pretensiones de la demanda, aclara que la s resoluciones 021 de junio 08 de 2017 y 04 de abril de 2017, no existen.
Afirma que, la condición especial de pago aprobada por la Ley 1819 de 2016, se adoptó por el Municipio, mediant e Acuerdo 008 de mayo 24 de 2017, el cual
Afirma que, la condición especial de pago aprobada por la Ley 1819 de 2016, se adoptó por el Municipio, mediant e Acuerdo 008 de mayo 24 de 2017, el cual estableció los requisitos para hacerse beneficiario del mismo, los cuales, como consta en los documentos aportados con el expediente administrativo, no fueron cumplidos por el demandante.Exp. No: 11001333704420180013402
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Afirma que debe tenerse e n cuenta que la Resolución 021 de agosto 14 de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 017 de junio 08 de 2017, no fue demandada.
Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 4 4 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro y negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (fls.349-361)
Sostiene que los siguientes son los problemas jurídicos a resolver: (i) si se encuentran probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago No. 004 del 19 de abril de 2017, en relación con las vigencias 2001 a 2010; y (ii) si el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la condición especial de pago de que trata el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016.
Inicia indicando que, en consideración a que las excepciones de falta de título
el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la condición especial de pago de que trata el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016.
Inicia indicando que, en consideración a que las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, propuestas por la parte actora, se encuentran previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, realizará su estudio, precisando que, en relación con la falta de título ejecutivo no se analizaran aspectos de la legalidad del acto administrativo que determinó la obligación a cargo del demandante y que dio origen al mandamiento de pago en su contra, por cuanto en el proceso de cobro coactivo no es procedente esgrimir argumentos propios de la legalidad del t ítulo ejecutivo base del cobro, por cuanto dicha controversia debe surtirse mediante los recursos en la vía administrativa y el correspondiente medio de control interpuesto en la oportunidad legal pertinente.
1. De la falta de título ejecutivo.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, cita el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, Ley 788 de 2002 y artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, para indicar que los departamentos y municipios están sometidos a los procedimientos establecidos enExp. No: 11001333704420180013402
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el Estatuto Tributa rio Nacional, en cuanto a la determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de impuesto, entre otros.
Posteriormente, al hacer un recuento de las normas que regulan los procedimientos de cobro y después de citar el artículo 422 del CGP, 828 del E.T, 99 Y 87 del CPACA
devoluciones y régimen sancionatorio de impuesto, entre otros.
Posteriormente, al hacer un recuento de las normas que regulan los procedimientos de cobro y después de citar el artículo 422 del CGP, 828 del E.T, 99 Y 87 del CPACA y algunos pronunciamientos jurisprudencias, concluye que, en el caso bajo estudio, efectuada la valoración en conjunto de los medios de prueba que obran en el expediente, bajo la directriz normativa y jurisprudencial citada, encuentra que no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto en el presente asunto sí existe título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 828 del E.T., y lo constituyen:
- la Resolución No. 004 del 16 de octubre de 2014 por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del Municipio de Paratebueno, liquida el impuesto predial a cargo del señor Wilson Rene Clavijo Clavijo, por el inmueble con cedula catastral No. 000100010134000 denominado “Finca Arizona”, por los años 2001 a 2014(fls.27-28) y
- La Resolución No. 004 del 16 de mayo de 2017, que modifica la anterior al resolver el recurso de reconsideración, en el sentido de excluir los impuestos, sobr etasas e intereses correspondientes a los años gravables 2001 a 2010 (fls.31-36).
Expresa que los anteriores actos, acreditan la existencia de una obligación clara, pues de su lectura logra advertirse de forma cierta, nítida y sin lugar a equívocos la obligación que se consigna y las partes involucradas, sin necesidad de recurrir a
pues de su lectura logra advertirse de forma cierta, nítida y sin lugar a equívocos la obligación que se consigna y las partes involucradas, sin necesidad de recurrir a interpretaciones de ningún tipo; expresa, en la medida en que se determina el valor de la deuda y su concepto; y adicionalmente, no hay duda de su exigibilidad en tanto la obligación no fue sometida a plazo o condición alguna.
Adicionalmente, afirma que estos actos se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad pues no obra en el expediente medio de prueba alguno que permita corroborar que fueron anulados en sede judicial, lo que conduce a concluir que el demandante no cuestionó la legalidad de los mismos en ejercicio del medio de control respectivo ante esta jurisdicción, a pesar de que la decisión con la cualExp. No: 11001333704420180013402
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se agotó la vía administrativa le fue notificada personalm ente el16 de marzo de 2017.
Aunado a lo expuesto, resalta que, si bien la Administración Municipal de Paratebueno, inicialmente erró al determinar la obligación tributaria a cargo del demandante, pues incluyó en la Resolución No. 004 del 16 de octubre de 2014 el impuesto predial correspondiente a los años gravables 2001 a 2010 cuando dichas vigencias ya hacían parte de otro acto administrativo (Resolución No. 231 de 2010), tampoco se puede obviar que esta irregularidad fue corregida en el curso de la actuación administrativa y dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra el acto
tampoco se puede obviar que esta irregularidad fue corregida en el curso de la actuación administrativa y dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra el acto administrativo que liquida oficialmente el tributo.
Así las cosas, indica que no existen en el expediente, alguna situación que pueda afectar la existencia y validez del título ejecutivo, el cual resulta ser de carácter complejo, integrado por las Resoluciones 004 del 16 de octubre de 2014 y 004 del 16 de mayo de 2017, máxime teniendo en cuenta q ue en el trámite del cobro adelantado contra el demandante, una vez clarificada la actuación en virtud de los recursos procedentes en esta etapa, se ordenó continuar con el procedimiento de cobro coactivo por las sumas adeudadas correspondientes a los años gravables 2011 a 2014; existiendo así, correspondencia entre la obligación determinada oficialmente por la Administración, y la que ahora se pretende cobrar por vía del cobro coactivo.
Bajo ese entendido, afirma que, no hay lugar a pronunciarse, respecto del cobro de la obligación tributaria por los periodos gravables 2001 a 2010, pues dichas vigencias fueron excluidas del procedimiento de cobro coactivo que aperturó formalmente el mandamiento de pago No. 004 del 19 de abril de 2017, seguido contra el demandante, en observancia, precisamente, de lo determinado en el título ejecutivo que fundamenta el cobro.
Adicionalmente, sostiene que, de las pruebas aportadas por la entidad demandada frente a la obligación fiscal correspondiente a los años gravables 200 1 a 2010, la secretaria de Hacienda del Municipio de Paratebueno, inició el proceso de cobro
Adicionalmente, sostiene que, de las pruebas aportadas por la entidad demandada frente a la obligación fiscal correspondiente a los años gravables 200 1 a 2010, la secretaria de Hacienda del Municipio de Paratebueno, inició el proceso de cobro coactivo a través del mandamiento de pago No. 005 de 2016, y contra dicho acto el hoy demandante ejerció los mecanismos procedentes, propios del ejecutado, por loExp. No: 11001333704420180013402
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mismo, no puede ahora pretender revivir los términos para discutir una situación jurídica que ya cuenta con un pronunciamiento definitivo de la Administración, el cual no es objeto de control en este proceso.
2. De la prescripción de la acción de cobro.
Con fundamento en el artículo 817 del E.T, indica que, la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro, es la que corresponde a la ejecutoria del acto administrativo que determinó la obligación a cargo del demandante, y no la fecha de vencimiento del término para declarar como se aduce en la demanda, pues este supuesto, contemplado en el numeral 1° del citado artículo, se aplica para los casos en que el contribuyente haya presentado oportunamente su declaración tr ibutaria, situación que no aconteció en el asunto que se analiza, ya que el mismo actor reconoce su deber de pagar los saldos insolutos de pago por los años 2011 a 2014.
Sostiene que, obra en el expediente copia de la constancia de notificación personal de la Resolución No. 004 del 16 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se resuelve
insolutos de pago por los años 2011 a 2014.
Sostiene que, obra en el expediente copia de la constancia de notificación personal de la Resolución No. 004 del 16 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración ”, cuya fecha de notificación registra; marzo 16 de 2017, por consiguiente, el término de los 5 años que establece el artículo 817 del E.T., par a que la Administración efectúe el cobro de las obligaciones fiscales determinadas en dicho acto, inició el día siguiente de su notificación, es decir, desde el 17 de marzo de 2017 y finaliza el 17 de marzo del año 2022.
No obstante, para el caso bajo estudio, el término de prescripción se interrumpió el 02 de mayo de 2017, con la notificación personal del mandamiento de pago No. 004 del 19 de abril de 2015, por lo que, conforme lo dispone el artículo 818 del E.T, el término empezó a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo que
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