TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00139 01-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00139 01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2018 00139 01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL META
DEMANDADO: FONPRECON
ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL
DERECHO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas pensionales.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“A. DECLARACIONES.
Se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
RESOLUCIÓN No 856 del 20 de diciembre de 2010 por el cual se libra mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DEL META, respecto de la cuota pensional del señor LUIS HERNÁN VELÁSQUEZ CASTRO con cédula de ciudadanía 3.294.799 de Villavicencio por la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON
de Villavicencio por la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 54/100 MCTE ($196.401.538.54) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 07 de marzo de 2001, fecha de adquisición del derecho hasta el 17 de enero de 2006 con cargo a la pensión asumida por FONPRECON respecto del pensionado; Por los intereses moratorios causados a partir de la causación del derecho, del 07 de marzo de 2001 hasta el 28 de julio de 2006 que se liquidaran a partir del 22 de enero de 2009 hasta la fecha efectiva de la obligación; Por los intereses moratorios que se causen por lo adeudado de sde el 29 de julio de 2006 hasta el 17 deExpediente 11001 33 37 044 2018 00139 01 DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON2 enero de 2006 liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a partir del pago efectivo de cada mesada pensional.
RESOLUCIÓN No 099 del 30 de enero de 2015 Por medio de la cual se adecua el trámite a procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales.
RESOLUCIÓN N o 813 del 06 de julio de 2015 que niega el recuso de reposición interpuesto contra la Resolución No 99 del 30 de enero de 2015 interpuesto por la señora apoderada del departamento del Meta.
RESOLUCIÓN No 1439 del 09 de diciembre de 2015 que resuelve excepciones y se
interpuesto contra la Resolución No 99 del 30 de enero de 2015 interpuesto por la señora apoderada del departamento del Meta.
RESOLUCIÓN No 1439 del 09 de diciembre de 2015 que resuelve excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución.
RESOLUCIÓN No 616 del 06 de mayo de 2016 por el cual se deja sin efecto legal una fijación en lista y se niega recurso de reposición.
B. RESTABLECIMIENTO
Que a consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga que el DEPARTAMENTO DEL META no tiene obligación de pagar lo cobrado en el mandamiento de pago RESOLUCIÓN No 856 del 20 de diciembre de 2010.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 20 de diciembre de 2010 , a través de la Resolución JCF-OFL 856 la Oficina Jurisdicción Coactiva de FONPRECON avocó el conocimiento del proceso para hacer el cobro de las partes pensionales pagadas por la pensión reconocida al señor LUIS HERNÁN VELÁSQUEZ CASTRO, y libró mandamiento de pago del que tratan los artículo s 488 y 562 del Código de Procedimiento Civil en contra del DEPARTAMENTO DEL META, por $196.401.538.54 por concepto de capital de las cuotas pensionales generadas desde el 7 de marzo de 2001 (fecha de adquisición del derecho) hasta el 17 de enero de 2006, acto administrativo que fue notificado el 28 de enero de 2011.
2. El 28 de enero de 2011, el DEPARTAMENTO DEL META propuso las siguientes excepciones: prescripción, falta de título, falta de competencia y falta de ejecutoria
28 de enero de 2011.
2. El 28 de enero de 2011, el DEPARTAMENTO DEL META propuso las siguientes excepciones: prescripción, falta de título, falta de competencia y falta de ejecutoria del título.
3. El 30 de enero de 2015, FONPRECON expidió la Resolución 099 “Por medio de la cual se adecua el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales”, por lo que el DEPARTAMENTO DEL META el 23 de febrero de 2015 procedió aExpediente 11001 33 37 044 2018 00139 01
DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON3 interponer el recurso de reposición, pues consideró que las normas que sirvieron de sustento no faculta ban a FONPRECON a cambiar el procedimiento regido por el Código de Procedimiento Civil por el trámite de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.
4. A través de la Resolución 813 de 6 de julio de 2015 , FONPRECON negó el recurso de reposición interpuesto, al considerar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 833 -1 del Estatuto Tributario, las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el procedimiento de cobro son de trámite y, excepto las que se encuentran señaladas de manera expresa, no son susceptibles de recursos. Asimismo, indicó que el cambio en dichas actuaciones obedeció a que según la jurisprudencia así se garantiza el debido proceso.
5. Por medio de la Resolución 1439 del 9 de diciembre de 2015 , FONRECON
que el cambio en dichas actuaciones obedeció a que según la jurisprudencia así se garantiza el debido proceso.
5. Por medio de la Resolución 1439 del 9 de diciembre de 2015 , FONRECON adecuó las excepciones propuestas en un principio por el DEPARTAMENTO DEL META a lo dispuesto en el artículo 831 del E.T. y las resolvió declarándolas no probadas, en lo que respecta a la excepción de prescripción y desestimando las de falta de competencia y fal ta de ejecutoria de título, con lo cual, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación y crédito de costas.
6. El 5 de febrero de 201 6, el DEPARTAMENTO DEL META interp uso recurso de reposición en contra de la Resolución 1439 del 9 de diciembre de 2015, el cual fue resuelto negativamente por FONPRECON por medio de la Resolución 616 del 6 de mayo de 2016.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
Artículo 29.
LEGALES
Artículo 4 de la Ley 490 de 1998. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 2921 de 1948 Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Ley 33 de 1985.Expediente 11001 33 37 044 2018 00139 01
DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON4
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El Departamento del Meta, quien actúa como parte actora dentro de la litis,
DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON4
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El Departamento del Meta, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Violación del debido proceso por adecuación del trámite coactivo y prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales.
Afirmó, que FONPRECON vulneró el derecho al debido proceso con la expedición de los actos administrativos acusados, pues para hacerlo no tuvo en cuenta la prescripción de las cuotas pensionales causadas por el transcurso del tiempo desde el momento en que las mismas resultaron exigibles.
En ese con texto, indicó que para el recobro de mesadas pensionales existen tres periodos a tener en cuenta, de la siguiente manera:
- Para las obligaciones causadas con anterioridad al 1 de abril de 1994 que fueron objeto de amnistía , según lo establece la Ley 490 de 1998 en su artículo 4.
- Para aquellas causadas después del 1 de abril de 1994 y hasta el 29 de julio de 2006, lapso en el cual no se hizo precisión alguna sobre la prescripción.
- Para las causadas después del 29 de julio de 2006, que según lo establece la Ley 1066 de 2006, existe prescripción trianual, contada desde el momento del pago de la mesada pensional.
Adujo que, no obstante, para el cobro de las cuotas pensionales que se pagaron entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006 acogió lo que la Sala de Consulta
del pago de la mesada pensional.
Adujo que, no obstante, para el cobro de las cuotas pensionales que se pagaron entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006 acogió lo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció mediante Conceptos 1895 de 2008 y 1853 de 2007, bajo el criterio de que no existe norma que señale la prescripción del mencionado periodo, y con ello concluyó que:
“c) El término de prescripción de las cuotas partes pensionales nacionales pagadas entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, y de las territoriales causadas antes de esta última fecha, se empieza a contar a partir de ésta, pues la consagración de la p rescripción es una norma de orden público por lo que de ella se predica el efecto general inmediato.”
En virtud de lo anterior, afirmó que FONPRECON libró mandamiento de pago en el que se incluyeron cuotas partes pensionales pagadas y por ende causadas entre elExpediente 11001 33 37 044 2018 00139 01 DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON5 1 de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, periodo para el cual resultaba aplicable la prescripción en los términos establecidos en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 102 de 1969, que hacen precisión sobre las cuotas partes pensionales.
Doble mandamiento de pago
Consideró que se concretó una violación al debido proceso cuando dentro del cobro
1968 y el 102 del Decreto 102 de 1969, que hacen precisión sobre las cuotas partes pensionales.
Doble mandamiento de pago
Consideró que se concretó una violación al debido proceso cuando dentro del cobro coactivo iniciado por FONPRECON, por haberse emitido un doble mandamiento de pago, el primero una vez notificado al Departamento del Meta y este procedió a manifestar su desacuerdo; sin embargo, transcurridos casi cinco años y sin que se hayan resuelto las excepciones propuestas, la demandada decidió emitir otro acto administrativo mediante el cual adecua su mandamiento de pago a las normas contenidas en el Estatuto Tributario, ordenando, sin más, una nueva notificación y, consecuentemente, reanudando los términos procesales.
Falta de competencia, falta de ejecutoria y falta de título para el recobro de las cuotas partes pensionales.
Manifestó que se presenta una falta de competencia de FONPRECON para el recobro de las cuotas pensionales , por no tener en cuenta el procedi miento establecido para el efecto, fijado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2921 de 1948 y la Ley 33 de 1985 y no el consagrado en el artículo 68 del C.C.A, y 488 del C.P.C., como se hizo.
De otra parte, advirtió la falta de ejecutoria del título, por cuanto no se llevó a cabo el trámite establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, con lo cual se vulneró el debido proceso.
Mencionó que los documentos referidos en el mandamiento de pago no ostentan la
el trámite establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, con lo cual se vulneró el debido proceso.
Mencionó que los documentos referidos en el mandamiento de pago no ostentan la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido en el C.C.A.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON - se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos (fls.116 a 127):Expediente 11001 33 37 044 2018 00139 01
DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON6
Adujo que el acto que adecuó el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario que se venía adelantando por el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, al tratarse de un acto administrativo de mero trámite, no es susceptible de ser demandado.
Consideró que no se vulneró el derecho al debido proceso, pues el mandamiento de pago en ningún momento fue modificado, la demandante lo conocía y tenía claridad respecto de la obligación que allí se estableció y, además, ejerció sus derechos de contradicción y defensa.
Indicó que al tratarse de una controversia con una administradora del régimen de prima media según no es claro el procedimiento a seguir, pues, el Consejo de Estado en la última decisión con relación a ello, determinó que se debe aplicar las reglas de la ley civil y no las disposiciones tributarias, pero resaltó que a la fecha no
prima media según no es claro el procedimiento a seguir, pues, el Consejo de Estado en la última decisión con relación a ello, determinó que se debe aplicar las reglas de la ley civil y no las disposiciones tributarias, pero resaltó que a la fecha no existe unanimidad , y recalcó que la resolución que adecuó el proceso a cobro coactivo administrativo es un acto de trámite que no decide de fondo la controversia y que por ese motivo no se ha agotado la vía gubernativa.
Observó que en el caso objeto de discusión no existe un doble mandamiento de pago, como quiera que no se señaló un cobro de nuevas cuotas partes, sino que lo propio fue que a través de la Resolución 099 de 30 de enero de 2015 se le brindó una oportunidad más al Departamento del Meta para que presentará excepciones, sin embargo, la demandante no lo hizo, motivo por el cual FONPRECON procedió a resolver las excepciones presentadas inicial mente, adecuándolas al procedimiento de cobro coactivo administrativo.
Con relación a la falta de competencia, de ejecutoria y de título , refirió que , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 parágrafo del Decreto 2921 de 1948, el título es idón eo para cobrar las cuotas partes pensionales, pues, a las entidades concurrentes no se les debe notificar el acto de reconocimiento pensional, solo se les debe comunicar para que expidan las providencias por medio de las cuales efectúen su reconocimiento interno y posterior pago.
En cuanto a la prescripción propuesta por el Departamento del Meta, aseveró que según la Ley 1066 de 2006 es de tres años a partir de la fecha en la que entró en
cuales efectúen su reconocimiento interno y posterior pago.
En cuanto a la prescripción propuesta por el Departamento del Meta, aseveró que según la Ley 1066 de 2006 es de tres años a partir de la fecha en la que entró en vigencia dicha norma, por lo que consideró que contaba hasta el 29 de julio de 2009 y que ese término se interrumpió el 2 2 de enero de 2009 , cuando se presentaronExpediente 11001 33 37 044 2018 00139 01 DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON7 las cuentas de cobro, concluyendo entonces que para iniciar el recobro contaba con plazo hasta el 21 de enero de 2012.
Explicó que dentro del trámite del cobro coactivo se libró mandamiento de pago el 20 de diciembre de 2010 , notificado el 18 de enero de 2011, razón por la cual consideró que se hizo antes del vencimiento del término, por lo que los periodos no se encuentran prescritos a la par de lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 y las circulares conjuntas 069 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social y 021 de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo y la Consulta 1895 del 2008 emitida por el Consejo de Estado.
Propuso la excepción de falta de causa jurídica para pedir aduciendo que FONPRECON cumplió los términos y condiciones establecid os en la ley para el cobro coactivo de las sumas adeudadas por el Departamento del Meta.
Propuso la excepción de falta de causa jurídica para pedir aduciendo que FONPRECON cumplió los términos y condiciones establecid os en la ley para el cobro coactivo de las sumas adeudadas por el Departamento del Meta.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 20 de mayo de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta accedió a la nulidad parcial de las resoluciones 1439 de 9 de diciembre de 2015 y 616 de 6 de mayo de 2016 y declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas pensionales, y no probadas la excepciones de falta de título ejecutivo, la falta de ejecutoria del título e incompetencia del funcionario que lo profirió y la propuesta por la demandada denominada falta de causa jurídica para pedir. (fls. 310 a 321).
Al efecto dispuso:
“Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1439 del 09 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de FONPRECON resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 856 del 20 de diciembre de 2010; y de la Resolución No. 616 del 06 de mayo de 2016 que niega el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción del cobro de las cuotas partes pensionales relativas al pensionado Luis Hernán Velázquez Castro, causadas desde el 27 de diciembre de 2002
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción del cobro de las cuotas partes pensionales relativas al pensionado Luis Hernán Velázquez Castro, causadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 17 de enero de 2006 y entre el 29 de julio de 2006 hasta el 17 de enero de 2008, en atención a las normas qu e regularon el término de prescripción y que estuvieron vigentes durante cada uno de estos periodos
Tercero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título o incompetencia del funcionario que lo profirió , propuestas por el Departamento del Meta dentro del proceso administrativo de cobroExpediente 11001 33 37 044 2018 00139 01
DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON8 coactivo No. 10 -258; y la excepción denominada falta de causa jurídica para pedir, invocada por FONPRECON, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: No se condena en costas.
Quinto: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, si lo hubiere. Déjense las constancias del caso.
SEXTO: Por Secretará compulsar copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para que inicien las averiguaciones correspondientes para determinar si existe responsabilidad disciplinaria o fiscal con la prescripción del cobro coactivo de las cuotas partes pensionales.”
General de la Nación y Contraloría General de la República para que inicien las averiguaciones correspondientes para determinar si existe responsabilidad disciplinaria o fiscal con la prescripción del cobro coactivo de las cuotas partes pensionales.”
Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones:
1. Frente al cargo denominado “Falta de competencia, falta de ejecutoria y falta de título”.
Manifestó que teniendo en cuenta que el Mandamiento de Pago 856, mediante el cual se dio inicio al trámite de cobro coactivo , tiene fecha de 20 de diciembre de 2010, entonces se debe hacer alusión a lo que se establece en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, norma que ratifica que para que las entidades públicas puedan hacer exigibles las obligaciones a su favor deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario (artículos 823 a 843-1).
Resaltó que en el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, previó que “las administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias” lo que remite al artículo 57 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 2633 de 1994 que establece “De conformidad con el artículo 79 de Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del rég imen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer sus créditos.” concluyendo que dichas administradoras para hacer efectivos sus créditos deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer sus créditos.” concluyendo que dichas administradoras para hacer efectivos sus créditos deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
Consideró, luego de dar observancia a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas parte s pensionales debe estar conformado por un acto administrativo que reconozca el derecho a la pensión y que liquide esas cuotas partes pensionales, siempre yExpediente 11001 33 37 044 2018 00139 01 DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON9 cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas, sin embargo, la obligación solo se hace exigible a partir del momento en el que se hace el desembolso de las respectivas mesadas.
Precisó que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga la obligación para que el mismo constituya título ejecutivo, sino que es indispensable que tal documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales, entre l os que se encuentra que esos actos administrativos estén debidamente ejecutoriados, en los términos previstos en el artículo 62 del CCA, actual artículo 87 del CPACA.
Dilucidó que según lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos se entienden ejecutoriados, partiendo del supuesto de su notificación, es decir, que la ejecutoriedad de la firmeza del acto depende de que el mismo sea oponible.
Sumó que, si el acto administrativo no se notifica al interesado no produce e fectos
notificación, es decir, que la ejecutoriedad de la firmeza del acto depende de que el mismo sea oponible.
Sumó que, si el acto administrativo no se notifica al interesado no produce e fectos respecto de él y, por ende, no puede quedar ejecutoriado, lo que conlleva a que si la obligación no se encuentra en firme, no es posible iniciar su cobro, pues, carece del requisito de exigibilidad.
Estableció que no le asistía razón a la parte demandante, como quiera que en este asunto si existe título ejecutivo conformado por la Resolución 01209 del 30 de octubre de 2002 por medio de la cual FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia a favor del señor Luis Hernán Velásqu ez Castro y la liquidación expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de ese Fondo respecto de las mesadas causadas y pagadas al pensionado, a partir del 7 de marzo de 2001 hasta el 17 de enero de 2006.
Describió que a través del Oficio 0745 del 8 de abril de 2002 la entidad demandada consultó el proyecto de asignación de la cu ota parte pensional al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Meta, quien se pronunció al respecto por medio de oficio de 25 de abril de 2002, mediante el cual objetó la cuota parte consultada, a lo que FONPRECON declaró infundada dicha objeción por Oficio 1465 de 20 de junio de 2002.Expediente 11001 33 37 044 2018 00139 01
DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON10
Refirió que, además de lo anterior, la liquidación de las cuotas partes pensionales
DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON10
Refirió que, además de lo anterior, la liquidación de las cuotas partes pensionales se encuentra respaldada con la certificación expedida por el tesorero de FONPRECON el 20 de octubre de 2008, que fue adjuntada a la Cuenta de Cobro 1015-A, que fue notificada al ente territorial el 22 de enero de 2009.
Concluyó que lo expuesto traduce la existencia de un título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas parte pensionales con las que se pagaron las mesadas pensionales al señor Luis Hernán Velásquez Castro, causadas desde el 7 de marzo de 2 001 hasta el 17 de enero de 2006 , de lo cual emerge una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Departamento del Meta y a favor de FONPRECON , lo que lo llevó a declarar como no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título propuestas contra el Mandamiento de Pago 856 de 20 de diciembre de 2010.
Por último, indicó que s e debe tener en cuenta que la falta de competencia para expedir un acto administrativo que libra una orden de pago no es objeto de control judicial y así la misma fuese comprobada, no implicaría per sé la nulidad de los actos demandados, razón por la cual el cargo no tuvo prosperidad.
2. Frente al cargo de prescripción de la acción de cobro.
Para determinar si oper ó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas pensionales que amparan las mesadas pagadas por FONRECON entre el 7 de marzo de 2001 y el 17 de enero de 2006 a favor del pensionado Luis Hernán
las cuotas pensionales que amparan las mesadas pagadas por FONRECON entre el 7 de marzo de 2001 y el 17 de enero de 2006 a favor del pensionado Luis Hernán Velásquez Castro, tuvo como probado que FONPRECON expidió la Cu enta de Cobro 1015-A el 21 de enero de 2009 por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por el Departamento del Meta desde el 7 de marzo de 2001 hasta el 17 de enero de 2006 , de conformidad con la liquidación proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo y la certificación de 30 de octubre de 2008, dichos documentos se notificaron al ente territorial el 22 de enero de 2009, según guía de envío 1010150058 de Servientrega.
Además, que el 20 de diciembre de 2010, FONPRECON profirió el Mandamiento de Pago nro. 856 en contra del Departamento del Meta por concepto de las cuotas partes pensionales con cargo a la pensión asumida respecto del señor Luis Hernán Velásquez Castro, generadas del 7 de marzo de 2001 hasta el 17 de enero de 2006 por la suma de $196.401.538.54 , mandamiento de pago que fue notificadoExpediente 11001 33 37 044 2018 00139 01 DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON11 personalmente al Departamento del Meta a través de su apoderada el 18 de enero de 2001.
Procedió a analizar cada una de las cuotas partes que financian las mesadas pensionales del señor Luis Hernán Velásquez Castro de acuerdo con la norma aplicable al momento de causación de la obligación atendiendo lo previsto e el
de 2001.
Procedió a analizar cada una de las cuotas partes que financian las mesadas pensionales del señor Luis Hernán Velásquez Castro de acuerdo con la norma aplicable al momento de causación de la obligación atendiendo lo previsto e el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 d e 2002 y el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, para concluir que debe prosperar la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales causadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 17 de enero de 2006 y entre el 29 de julio de 2006 hasta el 17 de enero de 2008 atendiendo a los términos de diez (10), cinco (5) y tres (3) años establecidos en los artículos 2536 del C.C., 8° de la Ley 791 de 2002 y 4° de la Ley 1066 de 2006 , teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago realizada el 18 de enero de 2011 interrumpe la prescripción.
3. Frente al cargo de doble mandamiento de pago.
Determinó que no existe un doble mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por FONPRECON en contra del Departamento del Meta.
Advirtió que si bien el trámite del procedimiento de cobro administrativo coactivo fue adecuado a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, dicha actuación no trasgredió e derecho de defensa del ejecutado, como quiera que no mutó la obligación determinada a cargo del mismo, sino que, concedió un nuevo término para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, y ante el silencio de aquel, entonces,
derecho de defensa del ejecutado, como quiera que no mutó la obligación determinada a cargo del mismo, sino que, concedió un nuevo término para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, y ante el silencio de aquel, entonces, adecuó las que había propuesto al inició de la actuación resolviendo cada una de ellas, así como el recurso de reposición interpuesto con esa decisión.
De otro lado, en relación con la condena en costas y agencias del derecho, teniendo en cuenta que no se evidenció la existencia de elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este conc epto, decidió no condenarlas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló en los siguientes términos (fls. 329 y vto.):Expediente 11001 33 37 044 2018 00139 01
DEPARTAMENTO DEL META VS. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON12
Indicó que el a quo erró al señalar que con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 el término de prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 761 de 220, pues, el término de pr escripción a tener en cuenta es de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Alegó que la norma en precedencia es la aplicable, a luz de lo consagrado en el
con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el
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