TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00140-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00140-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, mediante los cuales se resolvieron y se tuvieron como no probadas las excepci ones propuestas en contra del mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, por considerarlos violatorios de los artículos 1053, 1054, 1055, 1077 y 1080 del Código de Comercio, 831 del Estatuto Tributario, 99 del CPACA y 176 del CCA.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / INVIAS – Facultades para adelantar el proceso de cobro coactivo / TÍTULO EJECUTIVO – Características / CONTRATO DE SEGURO – Título ejecutivo cobrable – Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios Problema jurídico: “Resolver el siguiente interrogante: (i) ¿Constituyó por sí sola la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 158281 el título ejecutivo cobrable a través del proceso de cobro coactivo que se discute?
Tesis: “(…) 6.1. FACULTADES DEL INVÍAS PARA ADELANTAR EL PROCESO DE COBRO
COACTIVO - CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO.
Comienza la Sala por precisar que el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 prevé que todo órgano estatal a que se refiere el parágrafo del artículo 104 del mismo cuerpo normativo2 se encuentra revestido de la facultad de adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor. (…) (…)
estatal a que se refiere el parágrafo del artículo 104 del mismo cuerpo normativo2 se encuentra revestido de la facultad de adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor. (…) (…) Por su parte, el numeral 1º del artículo 99 ibidem enlista los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor de las entidades públicas, siempre que en aquellas conste una obligación clara, expresa y exigible (…) De la normativa transcrita (artículo 422 del C.G.P. Anota relatoría), para la Sala resulta claro que el título ejecutivo debe, por tanto, reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de un documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Ahora bien, las exig encias de fondo atañen a que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (artíc ulo 431 del Código General del Proceso). (…) 6.2. CONTRATO DE SEGURO – TÍTULO EJECUTIVO COBRABLE (…) En consecuencia, presta mérito ejecutivo la póliza por sí sola cuando el asegurado o el beneficiario
del Código General del Proceso). (…) 6.2. CONTRATO DE SEGURO – TÍTULO EJECUTIVO COBRABLE (…) En consecuencia, presta mérito ejecutivo la póliza por sí sola cuando el asegurado o el beneficiario presente al asegurador la reclamación respectiva junto con los comprobantes que acrediten la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, siempre y cuando, transcurrido un mes de su radicación, el asegurador no ha presentado alguna objeción cuya connotación sea seria yfundada. (…) En concordancia con la norm a en cita (artículo 1080 del C.Co. Anota relatoría) , el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho, vencido el cual, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. (…) Dilucidado lo anterior, lo primero que debe la Sala aclarar es que en el curso del proceso de cobro coactivo se discuten dos clases de intereses (…) (…) El Interés 1 es el establecido en la resolutiva de la sentencia referente a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación. Por su parte, el Interés 2 es el previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio y acaece cuando el asegurador no efectúa el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que
hasta el pago de la obligación. Por su parte, el Interés 2 es el previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio y acaece cuando el asegurador no efectúa el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho ante el asegurador, pues “ Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”. (…) En ese orden de ideas, no cabe duda, que la objeción planteada por la aseguradora en la actuación administrativa siempre tuvo como fundamento los intereses generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago por parte del INVIAS a cada uno de los beneficiarios de la acción de reparación directa, los cuales fueron liquidados en las Resoluciones nros. 4412 de 2012 y 3818 de 2013 (interés 1). Lo anterior quiere decir que la actora nunca reprochó en el trámite previo al mandamiento de pago los intereses causados de cara a lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio (interés 2) por haber pagado la obligación por fuera del mes que otorga el mentado canon, asunto por el cual el INVIAS adelantó el proceso de cobro coactivo. En ese sentido, resulta evidente que sus objeciones no tienen la entidad de afectar el mérito ejecutivo del título que sirvió de base para el mandamiento de pago, por cuanto no tiene la connotación de ser serias y fundadas en concordancia con el artículo 1053 del Código de Comercio, como mal consideró el a quo en el
de base para el mandamiento de pago, por cuanto no tiene la connotación de ser serias y fundadas en concordancia con el artículo 1053 del Código de Comercio, como mal consideró el a quo en el fallo cuestionado, motivo por el cual, recaba el tribunal que la póliza por sí sola presta mérito ejecutivo contra el asegurador, al tenor de lo reglado en la mentada codificación. (…) De manera que, solo hasta el 25 de julio de 2013 LA PREVISORA contó con la reclamación completa, puesto que fue hasta esa fecha que la demandada cumplió con los requisitos previstos en los artículos 1053 y 1088 del Código de Comercio, cuando autorizó el pago por trasferencia electrónica certificando el número de cuenta para el desembolso, de suerte que es desde ese momento que comienza a correr el término del mes previsto en la ley. Corolario, el plazo de que tenía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para efectuar el pago de la indemnización vencía hasta el 25 de agosto de 2013. Fue así, que el pago de la suma de $297.330.322 lo realizó la compañía aseguradora el 23 de agosto de 2013, según consta en el Documento de Recaudo de Ingresos Presupuestales del INVIAS nro. 529113, lo cual demuestraque lo hizo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio, de donde el tribunal deduce que no incurrió en mora que diera lugar al pago de intereses por dicho concepto, por lo que sobre este respecto, habrá que declararse la nulidad parcial de los actos demandados, toda vez que se encuentra demostrada la excepción de Falta de Título Ejecutivo por inexistencia
por lo que sobre este respecto, habrá que declararse la nulidad parcial de los actos demandados, toda vez que se encuentra demostrada la excepción de Falta de Título Ejecutivo por inexistencia del valor cobrado en lo que atañe específicamente al cobro de intereses moratorios previstos en el artículo 1088 del Código de Comercio, la cual fue propuesta por la actora contra el mandamiento de pago. (…) En ese hilo conductor, como fue hasta el 2 de mayo de 2014 que la demandante contó con los documentos que acreditaron la reclamación con arreglo a lo previsto en los artículos 1053 y 1088 del Código de Comercio, el término del mes para el pago se extendió hasta el 2 de junio de 2014. Ahora, como mediante Oficio con radicado nro. 72349 del 18 de julio de 2014, LA PREVISORA informó al INVIAS que realizó un pago por valor de $51.003.000 (capital) con ocasión de la Resolución 3818 de 23 de agosto de 2013, el cual corresponde a la suma de $56.670.000 menos el deducible del 10% acordado en la póliza, el cual fue desembolsado 2 de julio 2014, se elucida de forma palmaria que incurrió en la mora referida en el mandamiento de pago, por lo que no se encuentran demostradas las excepciones de Falta de Título Ejecutivo ni de Pago Efectivo , comoquiera que se corrobora la existencia de la obligación insoluta. 6.5. FALTA DE TÍTULO EJ ECUTIVO: EL INVIAS DESCONOCIÓ LA INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO BASE DE LA EJECUCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN
6.5. FALTA DE TÍTULO EJ ECUTIVO: EL INVIAS DESCONOCIÓ LA INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO BASE DE LA EJECUCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN (…) Es así, que el hecho de que la demandante invoque la falta de claridad sobre el valor liquidado por concepto de intereses y cobrado en el mandamiento de pago, no encaja en la excepción de Falta de Título Ejecutivo, en tanto que el título complejo existe y se conforma con la póliza, la sentencia judicial, las resoluciones de cumplimiento y las reclamaciones al asegurador. Así mismo, se pone de presente que el INVIAS deberá continuar con la ejecución de la condena, únicamente frente a los intereses de que trata el artículo 1088 del Código de Comercio, por el pago tardío de la suma cobrada en la Resolución nro. 0381 8 del 23 de agosto de 2013, los cuales deberán ser liquidados desde el 2 de junio hasta el 2 de julio de 2014 . Se reitera, cualquier cuestionamiento frente al cálculo de dicha deuda, deberá ser objeto de reproche en la etapa de liquidación del crédito. Finalmente, la actora argumenta que efectuó los dos pagos indicando mediante comunicación que los mismos correspondían a capital, por lo que considera que no le era dado a la administración imputarlos primeramente a intereses, aspecto que no tiene vocación de prosperidad, debido a que esa petición riñe con lo reglado en el artículo 1653 del Código Civil que prescribe “ Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. (…)
esa petición riñe con lo reglado en el artículo 1653 del Código Civil que prescribe “ Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. (…) En conclusión, el tribunal revocará parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos demandados, pero por las razones expuestas en la presente providencia, tras la declaración de prosperidad parcial de la excepción de Falta de Título Ejecutivo, por los particulares motivos aquí esbozados. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al INVIAS seguir adelante con la ejecución frente a la suma adeudada relativa a los intereses de mora causados desde el 2 de junio hasta el 2 de julio de 2014, respecto de la obligación surgida con ocasión del pago tardío de la indemnización fijada en la Resolución 3818 de 2013, enaplicación del artículo 1088 del Código de Comercio. (…)” Fuente formal: CGP artículos 328, 422, 431; CPACA artículos 98, 104, 99, 100 ; E.T. artículos 831; C. Co artículos 1053, 1077, 1079, 1088, 1080, 1055 ; CCA artículos 17 6, 177; CC artículo 1653 Salvamento de voto Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO PRINCIPIO DE REFORMATIO IN PEIUS – Vulneración Tesis: “(…) Según la norma en cita (artículo 328 del C.G.P. Anota relatoría) , la competencia del juez de segunda instancia está limitada al examen de los argumentos expuestos por el apelante,
Tesis: “(…) Según la norma en cita (artículo 328 del C.G.P. Anota relatoría) , la competencia del juez de segunda instancia está limitada al examen de los argumentos expuestos por el apelante, a su vez conforme el artículo 320 del CGP que trata sobre los fines de la apelación, indica expresamente que dicho recurso “ tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”, razón por la cual me aparto de la posición de la Sala, al exceder la competencia del ad quem y analizar los cargos 2.2.2 y 2.2.3 de la demanda que no fueron discutidos en la apelación. (…) Si como se dijo en la parte considerativa, la póliza por si sola presta mérito ejecutivo contra el asegurador, y no hubo irregularidades en cuanto al cobro de intereses, por cuanto se trató de un error de digitación que fue subsanado, no había fundamento para que prosperaran las pretensiones, en consecuencia, la decisión debió ser la de revocar la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (…)” Fuente formal: CGP artículos 328, 320República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Cobro Coactivo
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 123 a 124), solicita:-2Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros ______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERA: Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y, por tanto, REVOCAR y tener como NULO el Auto No. 125 de 12 de septiembre de 2017 “AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES" firmado por la coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del INVIAS, mediante el
REVOCAR y tener como NULO el Auto No. 125 de 12 de septiembre de 2017 “AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES" firmado por la coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del INVIAS, mediante el cual se resolvió: “SEGUNDO: Aclarar el Auto NO. 035 de 2017, por medio del cual se libra Mandamiento de Pago en contra de LA PREVISORA S.A., en el sentido de establecer que el cobo pre jurídico de la Resolución no. 3818 de 2013 se realizó el 03 de febrero de 2014 mediante oficio OAJ-AJC
4934. Adicionalmente, se dispone que, una vez corregida la liquidación oficial se encontró que la suma total de la obligación a favor del INVIAS
CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS
VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($148.720.143,80).; TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas y formuladas por el doctor RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA, en su calidad de apoderado de LA PREVISORA S.A., en contra del Mandamiento de Pago librado mediante Auto No. 035 del 04 de MA YO de 2017, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia” y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago contra LA PREVISORA S.A.
COMPANÍA DE SEGUROS.
SEGUNDA: Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y, por tanto REVOCAR y tener como NULO el Auto No. 174 del 15 de diciembre de
2017 "AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN”, firmado
SEGUNDA: Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y, por tanto REVOCAR y tener como NULO el Auto No. 174 del 15 de diciembre de 2017 "AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN”, firmado por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del INVIAS, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra del Auto 125 del 12 de septiembre de 2017, y se decidió reponer parcialmente el mismo, señalando que el monto adeudado corresponde a la suma de SESENTA Y
TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PES OS CON CINCO CENTAVOS $63.145.452,05 y seguir adelante la ejecución.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que los medios exceptivos propuestos por LA PREVISORA S.A. tienen vocación de prosperidad y dan lugar a la terminación TOTAL E INMEDIATA del proceso de cobro coactivo iniciado contra mi mandante mediante auto No. 035 de 4 de mayo de 2017 emitido por la Coordinadora del Grupo de
Jurisdicción Coactiva del INVIAS.
CUARTA: ORDENAR que el INVIAS debe proceder a la devolución INMEDIATA a favor de LA PREVISORA S.A. a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citad as providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, junto con sus intereses moratorios calculados hasta la fecha de pago efectivo.-3Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
administrativos y el proceso coactivo, junto con sus intereses moratorios calculados hasta la fecha de pago efectivo.-3Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros ______________________________________________________________________________________ QUINTA: Que, en caso de oposición a la presente demanda, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS asuma el pago de las costas procesales, que incluyen las agencias en derecho.
PRETENSIÓN SUBSIDIRARIA:
ÚNICA SUBSIDIARIA (Subsidiaria a la “cuarta principal): Ordenar que el INVIAS debe proceder a la devolución en forma INMEDIATA a favor de LA PREVISORA S.A. a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, debidamente indexadas hasta la fecha de su pago efectivo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 124 a 130):
1.2.1. Por medio de Auto nro. 035 de 4 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del INVIAS libró mandamiento de pago a la sociedad LA PREVISORA S.A. por la suma de $76.826.443, el cual fue notificado el 24 siguiente.
1.2.2. El 14 de junio de 2017, la sociedad actora radicó ante el INVIAS escrito de excepciones contra el mandamiento de pago.
cual fue notificado el 24 siguiente.
1.2.2. El 14 de junio de 2017, la sociedad actora radicó ante el INVIAS escrito de excepciones contra el mandamiento de pago.
1.2.3. El 12 de septiembre de 2017, el Grupo de Jurisdicci ón Coactiva emitió el Auto nro. 125, por medio del cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago declarándolas como no probadas, al tiempo que determinó un valor a pagar de $148.720.143 y ordenó seguir adelante con la ejecución
1.2.4. Por medio de Auto nro. 125 de 12 de septiembre de 2017, el INVIAS dispuso la aclaración del mandamiento de pago contenido en el Auto nro. 035 de 2017, en el sentido de señalar que al ser corregida la liquidación-4Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros ______________________________________________________________________________________ oficial se determinó que la suma total de la obligación a favor del INVIAS correspondía a la cuantía de $148.720.143.
1.2.5. La sociedad LA PREVISORA S.A. interpuso recurso de reposición el 17 de noviembre de 2017, contra el Auto nro. 125 de 12 de septiembre de 2017.
1.2.6. El mencionado recurso fue resuelto por medio de Auto nro. 174 de 15 de diciembre de 2017, notificado el 19 de enero de 2018, en el sentido de reponer parcialmente la decisión, determinando que el valor adeudado correspondía a la suma de $64.145.452.
15 de diciembre de 2017, notificado el 19 de enero de 2018, en el sentido de reponer parcialmente la decisión, determinando que el valor adeudado correspondía a la suma de $64.145.452.
II. D E M A N D A
2.1. Normas violadas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 131 a 151):
Artículos 1053, 1054, 1055, 1077 y 1080 del Código de Comercio Artículo 831 del Estatuto Tributario Artículo 99 Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo
2.2. Concepto de violación
El apoderado de la sociedad La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE-5Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros ______________________________________________________________________________________ SEGUROS formula el concepto de violación en l os siguientes términos
(fols. 131 a 151):
Comienza por precisar que el INVIAS constituyó la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual nro. 158281 en la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., la cual fue afectada en virtud de la orden judicial contenida en la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa nro. 1998-398, adelantado con ocasión del accidente y muerte del señor Farley Pelaez Borrego en una vía cuyo mantenimiento estaba a cargo
judicial contenida en la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa nro. 1998-398, adelantado con ocasión del accidente y muerte del señor Farley Pelaez Borrego en una vía cuyo mantenimiento estaba a cargo del INVIAS. Indica que fue a partir de esa condena que la entidad demandada emitió las Resoluciones nros. 4412 de 14 de agosto de 2012 y 3818 de 23 de agosto de 2013, por medio de las cuales dio cumplimiento al fallo judicial, disponiéndole ilegalmente a la demandante el pago de intereses moratorios, actos administrativos que igualmente sirvieron de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago.
2.2.1. LA DEMORA DEL INVIAS EN EL PAGO DE LA CONDENA NO ES IMPUTABLE A LA ACTORA – AUSENCIA DE COBERTURA DE LA
PÓLIZA
Expone que la demandada manifestó a lo largo del proceso de cobro coactivo la existencia de un pago pendiente a cargo de LA PREVISORA SA por los intereses moratorios causados. Al respecto, percata que es errado el cobro de dichos intereses por la demora en la cancelación de la condena imp uesta por el Consejo de Estado, toda vez que la póliza constituida no amparó el cumplimiento tardío del INVIAS de la obligación, sino los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial a raíz de la responsabilidad civil extracontractual en que incurrie ra el asegurado.-6Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros ______________________________________________________________________________________ Invoca la aplicación d el artículo 1055 del Código de Comercio para
Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros ______________________________________________________________________________________ Invoca la aplicación d el artículo 1055 del Código de Comercio para argumentar que se excluyó de la cobertura de los contratos de seguro los actos meramente potestativos del tomador, asegurado y beneficiario, al catalogarlos como inasegurables. Al respecto, afirma que el INVIAS no acató las previsiones normativas contenidas en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo que ordena el cumplimiento de la sentencia en 30 días, si se tiene en cuenta que el fallo de 8 de febrero de 2012 quedó ejecutoriado el 23 siguiente y la resolución que ordenó su cumplimiento frente a 5 beneficiarios se emitió hasta el 14 de agosto de la misma anualidad. En ese orden, asegura que los intereses que se generaron desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de la condena, no son objeto de cobertura del contrato de seguro, por tratarse de circunstancias que no están expresamente amparadas y , en todo caso , constituyen actos meramente potestativos del tomador, asegurado y beneficiario.
Asevera q ue los actos ajenos a la demandante se reflejan en que la apoderada de los beneficiarios del pago cumplió con los requisitos establecidos en relación con la solicitud solo hasta el 27 de junio de 2012 y frente a la señora María Mery Borrego Franco, tuvo in cidencia su fallecimiento en la medida que el pago se tornó imposible hasta que se determinaran sus herederos.
2.2.2. DEBIDO Y OPORTUNO PAGO DE LA PREV ISORA SA
fallecimiento en la medida que el pago se tornó imposible hasta que se determinaran sus herederos.
2.2.2. DEBIDO Y OPORTUNO PAGO DE LA PREV ISORA SA
Indica que los actos administrativos están viciados de nulidad porque desconocieron que LA PRE VISORA realizó el pago total de la deuda, cumpliendo a cabalidad con la obligación impuesta en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y de conformidad con los términos, límites y condiciones del contrato de seguro materializado en la-7Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros ______________________________________________________________________________________ póliza hasta la concurrencia del valor asegurado y previo descuento del respectivo deducible, pues dicha corporación dispuso que la compañía de seguros debía reintegrar la suma que el INVIAS estaba obligado a pagar como consecuencia de los perjuicios causado s a los demandantes de la acción de reparación directa, lo cual no se hace extensible a los intereses por mora en el pago de la condena que solo es atribuible a la demandada.
En ese sentido, arguye que m ediante Oficio con Radicación nro. 842015 del 28 de agosto de 2013, LA PREVISORA informó que realizó el pago por $297.330.322 que corresponde a la suma de $330.367.025 (capital) menos el deducible del 10% acordado en la póliza, según lo dispuesto en la Resolución nro. 04412 de 2012, así como también, por medio de escrito con Radicado nro . 72349 del 18 de julio de 2014, puso en conocimiento
la Resolución nro. 04412 de 2012, así como también, por medio de escrito con Radicado nro . 72349 del 18 de julio de 2014, puso en conocimiento que pagó $51.003.000 relacionados con la cuantía de $56.670.000 (capital) menos el deducible del 10%, de acuerdo con la Resolución nro. 038178 de 2013, comunicaciones donde igualmente expresó que no compartía el cobro de los intereses.
2.2.3. CON LOS MEMORANDOS OAJ -AJC 13603 DEL 19 DE MARZO DE 2013 Y OAJ -AJC 4934 DEL 3 DE FEBRERO DE 2014 NO SE
CONFIGURÓ UNA RECLAMACIÓN
Alega que el INVIAS en el trámite del cobro coactivo insistió equivocadamente en considerar que con la simple radicación de los Memorandos OAJ-AJC 13603 del 19 de marzo de 2013 y OAJ-AJC 4934 del 3 de febrero de 2014, constituyó una reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuand o por medio de sendos requerimientos LA PREVISORA le puso de presente que no contaba con los documentos necesarios para efectuar el desembolso.-8Radicación No.: 11001 33 37 044 2018 00140 01
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros ______________________________________________________________________________________ Sobre el particular, destaca que, si bien en los memorandos se cobra una suma a la demandante, en estos oficios no se acreditó la ocurrencia y cuantía del siniestro, toda vez que con los mismos se pretendió el cobro de
______________________________________________________________________________________ Sobre el particular, destaca que, si bien en los memorandos se cobra una suma a la demandante, en estos oficios no se acreditó la ocurrencia y cuantía del siniestro, toda vez que con los mismos se pretendió el cobro de intereses que no se encontraban cubiertos por el contrato de seguro y que no eran exigibles a la actora , dado que se generaron por el retardo imputable al asegurado. A dicionalmente, aduce, no se adjuntaron todos los documentos necesarios para el pago. De esta forma, argumenta la inexistencia de la obligación de la demandante de asumir los intereses puesto que con la radicación de los memorandos no inició el cómputo del término de un mes para proceder al pago de los valores reclamados y está claro que la aseguradora, una vez recibió la información completa, cumplió con la obligación crediticia dentro de la oportunidad.
2.2.4. DESCONOCIMIENTO DE LA OB JECIÓN DENTRO DEL
TÉRMINO QUE OTORGA EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO
Expresa que en la hipotética eventualidad de que se considere que los anteriores memorandos constituyen reclamaciones, en todo caso el INVIAS pretende cobrar intereses de mora a LA PREVISORA sin ningún fundamento legal, pues en su criterio la aseguradora no pagó dentro del mes que dispone el artículo 1088 del Código de Comercio, pero ignoró que dentro de dicho plazo también es posible que se presente una objeción como en efecto ocurrió.
En ese orden de ideas, motiva que en el auto de 12 de septiembre de 2017 el INVIAS indicó que los desembolsos fueron realizados de forma
dentro de dicho plazo también es posible
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