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TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00146 01-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 044 2018-00146 01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2018 00146 01

DEMANDANTE: EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA DEMANDADO: DIAN ASUNTO: IVA – PERIODOS 1, 4 y 5 DE 2014.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que todos los asuntos materia de este litigio aún no se encuentran consolidados, conforme a la ley y a la jurisprudencia.

2. Que como consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a la empresa que represento, ordena ndo así que la DIAN aplique el principio de favorabilidad contemplado en el parágrafo 5 del artículo 640 de Estatuto Tributario en las siguientes

tres resoluciones sancionatorias:

3. Se decret e la nulidad y restablecimiento del derecho, de la resolución sanción No . 322412017000092 del 11 de julio 201 7, emitida por la DIAN en contra de mi

tres resoluciones sancionatorias:

3. Se decret e la nulidad y restablecimiento del derecho, de la resolución sanción No . 322412017000092 del 11 de julio 201 7, emitida por la DIAN en contra de mi representada, en donde esta liquidó la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de E.T., en la declaración del impuesto sobre las ventas año gravable 2014 periodo bimestral (5). Por ende, le solicito aplicar el principio de favorabilidad, parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

4. Se decr ete la nulidad y restablecimiento del derecho, de la resolución sanción No. 322412017000098 del 11 de julio 2017, emitida por la DIAN en contra de mi representada, en donde esta liquidó la sanción de extemporaneidad establecido en el artículo 641 de E.T., en la declaración del impuesto sobre las ventas año gravable 2014 periodo bimestral (1), por ende, le solicito aplicar el principio de favorabilidad, parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario.Expediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 2

5. Se decrete la nulidad y restablecimiento del der echo, de la resolución sanción No. 322412017000095 del 26 de julio 2017, emitida por la DIAN en contra de mi representada, en donde esta liquidó la sanción de extemporaneidad establecido en el artículo 641 de E.T., en la declaración del impuesto sobre las ventas año gravable 2014 periodo bimestral (4), por ende solicito aplicar el principio de favorabilidad, parágrafo

representada, en donde esta liquidó la sanción de extemporaneidad establecido en el artículo 641 de E.T., en la declaración del impuesto sobre las ventas año gravable 2014 periodo bimestral (4), por ende solicito aplicar el principio de favorabilidad, parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

Aplicando la conexidad y concurrencia, siendo usted el competente para conocer de ellas, acumulo las siguientes pretensiones, con las que busco que se declaren nulos y se restablezca el derecho que le asiste a mi representada en los siguientes autos, toda vez que en la DIAN inadmitió dos devoluciones a raíz de que la empres que represento se encontraba inmersa en un proceso de investigación por el Importante sobre las ventas año gravable 2014 periodo 1 del Grupo de Liquidación por reliquidación sanción de la DIAN.

6. Se decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto del auto inadmisorio No. 1089, Código 105, de fecha del 31 de mayo de 2017, No. De expediente 2014 2017 3320, proferido por la DIAN y ordene a la misma llevar a cabo la devolución solicitada por el demandante.

7. En consecuencia de la pretensión (6) se ordene a la DIAN devolver a la mayor brevedad los pagos en exceso que tiene retenidos a la empresa que represento y que no permite devolver en razón de la investigación y el procedimiento administrativo de imposición de multas a EXPERTCOB LTDA, por el periodo 1 del a ño 2014, en el cual inadmitió la devolución por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS

imposición de multas a EXPERTCOB LTDA, por el periodo 1 del a ño 2014, en el cual inadmitió la devolución por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS MC ($34.762.000.oo). En el auto inadmisorio No. 1089, Código 105 de fecha del 31 de mayo de 2017, No. De expediente 2014, 2017, 3320, proferido por la DIAN

8. Se ordene a la DIAN el pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal por el tiempo que retenga los dineros a EXPERTCOB LTDA, sobre los cuales tenía derecho a reclamar, por concepto de devolución de pagos en exceso del periodo 1 del año 2014 y que no permitió llevar acabo proceso de devolución por no aplicar el principio de favorabilidad, En el auto inadmisorio N. 1089, Código 105 de fecha del 31 de mayo de 2017, No. De expediente 2014 2017 3320, Proferido por la DIAN.

9. Se decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto del auto inadmisorio No. 1199, Código 105, de fecha del 9 de junio de 2017, No. De expediente 2014 2017 4444 proferido por la DIAN y ordene a la misma llevar a cabo la devolución solicitada por el demandante.

10. En consecuencia de la pretensión (9) se ordene a la DIAN devolver a la mayor brevedad los pagos en exceso que tiene retenidos a la empresa que represento y que no permite devolver en razón de la investigación y el procedimiento adminis trativo de imposición de multas a EXPERTCOB LTDA, por el periodo 1 del año 2014, en el cual

permite devolver en razón de la investigación y el procedimiento adminis trativo de imposición de multas a EXPERTCOB LTDA, por el periodo 1 del año 2014, en el cual inadmitió la devolución por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS MC ($34.762.000.oo). En el auto inadmisorio No. 1199, Código 105, d e fecha del 09 de junio de 2017, No. De expediente 2014, 2017, 3320, proferido por la DIAN.

11. Se ordene a la DIAN el pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal por el tiempo que retenga los dineros a EXPERTCOB LTDA, sobre los cuales tenía derecho aExpediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 3 reclamar, por concepto de devolución de pagos en exceso del periodo 2 del año 2014 y que no permitió llevar a cabo el proceso de devolución por no aplicar el principio de favorabilidad. En el auto admisorio No. 11199. Código 105 de fecha del 09 de junio de

2017. No De expediente 2014 2017 4444, proferido por la DIAN.

12. Que se condene a la DIAN y al ESTADO COLOMBIANO, por concepto de daño extra patrimonial, en la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que a la empresa que represento le fue desconocido el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por no aplicar el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, y además se le desconoció el derecho fundamental de IGUALDAD FRENTE A LA LEY, lo cual

vez que a la empresa que represento le fue desconocido el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por no aplicar el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, y además se le desconoció el derecho fundamental de IGUALDAD FRENTE A LA LEY, lo cual lleva inmersa una discriminación frente a los demás contribuyentes que se beneficiaron con la LEY 1810 DE 2016, ARTÍCULO 273 , permitiéndoles presentar declaraciones extemporáneas sin liquidar ni pagar sanción de extemporaneidad ni intereses de mora.

13. Que se condene en costas a la DIAN.

14. Que se ordene a pagar al Estado Colombiano o a la DIAN las agencias en derecho.”

I. HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante radicado 3320 del 27 de abril de 2017 EXPERTCOB solicitó la devolución y/o compensación por pago en exceso del IVA periodo 1 del año gravable 2014, por la suma de $34.762.000. Dicha petición fue negada por la DIAN, a través de Auto Inadmisorio 1089 del 31 de mayo de 2017, en tanto consideró que en contra de la demandante se encontraba en curso una investigación por el mismo periodo.

2. Asimismo, a través de radicado 4444 del 30 de mayo de 2017, EXPERTCOB solicitó la devolución y/o compensación por pago en exceso del IVA del 2 periodo del año gravable 2014, por valor de $ 37.061.000, la cual fue negada por la DIAN el 9 de junio de 2017 , mediante Auto Inadmisorio 1199, por la misma causal referida en el numeral anterior.

periodo del año gravable 2014, por valor de $ 37.061.000, la cual fue negada por la DIAN el 9 de junio de 2017 , mediante Auto Inadmisorio 1199, por la misma causal referida en el numeral anterior.

3. El 11 de julio de 2017, la Administración profirió Resolución Sanción 322412017000092 por medio de la cual impuso sanción por extemporaneidad en contra de EXPERT COB y reliquidó por concepto de omisión o errónea liquidación de sanciones , con ocasión del periodo 5 bimestral de IVA del año 2014.

4. En tiempo, EXPERTCOB interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 992232Expediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 4 5. 018000004 del 26 de abril de l 2018, en el sentido de confirmar la precitada resolución sanción.

6. El 11 de julio de 2017, la DIAN profirió Resolución Sanción 322412017000098 por medio de la cual impuso sanción por extemporaneidad en contra de EXPERTCOB y reliquidó por concepto de omisión o errónea liquidación de sanciones, con ocasión del periodo 1 bimestral de IVA del año 2014.

7. Mediante Resolución 92232018000005 del 27 de abril del 2018, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por EXPERTCOB, confirmando la resolución sanción.

8. El 26 de julio de 2017 la DIAN profirió Resolución Sanción

resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por EXPERTCOB, confirmando la resolución sanción.

8. El 26 de julio de 2017 la DIAN profirió Resolución Sanción 322412017000095, por medio de la cual impuso sanción por extemporaneidad y reliquidó por omisión o errónea liquidación de sanciones, del periodo bimestral 4 del año 2014.

9. Mediante Resolución 92232018000006 del 27 de abril del 2018, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por EXPERTCOB, confirmando la resolución sanción.

10. Las tres resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración fueron notificadas personalmente el 4 de mayo del 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES

  • Artículo 29 de la Constitución Política

LEGALES

  • Parágrafo 5 del Artículo 640, y 857 del ET. - Numeral 1 del artículo 3 del CPACA 57 de la Ley 1739 de 2014.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:Expediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 5

1. Nulidad de los actos administrativos sancionatorios por f alta de aplicación del parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

La demandante manifestó que presentó en el año 2014 las declaraciones

IVA 5

1. Nulidad de los actos administrativos sancionatorios por f alta de aplicación del parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

La demandante manifestó que presentó en el año 2014 las declaraciones cuatrimestrales de IVA con periodicidad incorrecta, toda vez que debieron presentarse de forma bimestral tal y como lo prevé la Ley 1607 de 2012, por lo que el 23 de diciembre de 2015 radicó nuevamente las declaraciones de IVA por los periodos 1, 4 y 5 de 2014 de manera bimestral, que de acuerdo con la ley era la forma correcta ; no obstante, afirmó que las mismas se radicaron extemporáneamente.

Sin embargo, resaltó que el 1 de enero de 2017 entró en vigor la Ley 1819 de 2016, la cual en su artículo 273 exoneró del pago de la sanción por extemporaneidad e intereses de mora a los responsables de IVA que dentro de los 4 meses siguientes presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre del 2016 fueran consideradas sin efecto legal por haberse presentado en un periodo diferente al obligado.

En ese sentido, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, cuya finalidad es la de evitar la desigualdad frente a la ley, cuando por circunstancias de tiempo, los ciudadanos que se encuentran en las mismas condiciones fácticas son tratados con benevolencia y otros no. Por lo tanto, expresó que:

“presentamos declaraciones de IVA extemporáneas y por tanto sin efecto legal alguno como lo señala el artículo 1.6.1.6.3. del decreto No. 1625 de 2016 y luego volvimos a

“presentamos declaraciones de IVA extemporáneas y por tanto sin efecto legal alguno como lo señala el artículo 1.6.1.6.3. del decreto No. 1625 de 2016 y luego volvimos a presentarlas en la periodicidad correcta, sin liquidar ni pagar las sanciones por extemporaneidad, tal y como lo ordena la ley 1819 de 2016, artículo 273, las cuales a la fecha no se pueden considerar como SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS, pues aunque la DIAN inició el procedimiento para imponer las sanciones estas aún no son susceptibles de recursos por tanto NO so situaciones jurídicas consolidadas”

Como refuerzo de lo anterior, agregó que las Resoluciones No 992232918000004, 992232918000005, 992232918000006 a través de l as cuales se resolvieron los recursos de reconsideración de los actos sancionatorios, no se encuentran en firme, pues solamente ha pasado un año y tres meses, en línea con el artículo 713 del ET.

Señaló que, de acuerdo con la doctrina, EXPERTCOB cumplió con los requisitosExpediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 6 para que se aplique el principio de favorabilidad, así:

 Se requieren dos ordenamientos jurídicos aplicables sobre un mismo supuesto. manifestó que el primer ordenamiento corresponde al artículo 641 del ET y el segundo, es el de la Ley 1819 de 2016.  Una ley debe preceder a la otra. Adujo que el artículo 641 del ET precede el artículo 273 de la Ley 189 de 2016.  Finalmente, dijo que en el caso concreto surgió durante la vigencia de la

 Una ley debe preceder a la otra. Adujo que el artículo 641 del ET precede el artículo 273 de la Ley 189 de 2016.  Finalmente, dijo que en el caso concreto surgió durante la vigencia de la primera norma, configurándose así la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad.

Igualmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado por medio de la cual señaló que una situación se entiende no consolidada cuando es susceptible o se está debatiendo frente a las autoridades jurisdiccionales , por lo que enfatizó que en el presente asunto se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que EXPERTCOB LTDA no e stá obligada a liquidar ni pagar la sanción por extemporaneidad, en tanto hubo una norma posterior favorable que le permitió presentar las declaraciones el 23 de diciembre de 2015, sin pagar ninguna sanción, situación que no se encuentra consolidada a la fecha.

2. Nulidad de los autos inadmisorios que negaron la solicitud de devolución y/o compensación, por desconocimiento del artículo 857 del

ET.

La sociedad demandante refirió que la DIAN inadmitió la solicitud de devolución y/o compensación argumentando que en contra de la EXPERTCOB LTDA se encontraba un proceso de investigación, lo cual, a su juicio , fue una decisión arbitraria, que violó el principio de legalidad por desconocer las causales taxativas del artículo 857 del ET para inadmitir dicha solicitud.

Agregó que con la notificación de la Resolución 992232018000005 del 27 de abril del 2018, a saber , el 4 de mayo de 2018, se cerró la investigación iniciada por la

del artículo 857 del ET para inadmitir dicha solicitud.

Agregó que con la notificación de la Resolución 992232018000005 del 27 de abril del 2018, a saber , el 4 de mayo de 2018, se cerró la investigación iniciada por la DIAN, fecha a partir de la cual inició el conteo de los 4 meses para presentar acción de nulidad restablecimiento del derecho en contra de los autos que inadmitieron la solicitud de devolución, de acuerdo con el inciso final del artículo 138 del CPACA.Expediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 7 Por lo anterior, solicitó que a EXPERTCOB LTDA se le otorgue el mismo tratamiento que recibieron los beneficiados con el artículo 273 de la Ley 1819 del 2016.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y expuso que, en el caso concreto, las declaraciones de l IVA de Expertos en Cobranzas LTDA, se presentaron y pagaron el 23 de diciembre de 2015, quedando como válidas el 30 de noviembre de 2016 , razón por la cual no le era aplicable el beneficio contemplado en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016. Asimismo, sostuvo que la demandante tampoco cumplió con el segundo requisito para acceder a tal beneficio, esto es, presentar la declaración dentro de los 4 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

Respecto a la obligación tributaria del impuesto a las ventas del periodo 1 de 2014, refirió que la demandante debió presentarla de manera bimestral y no cuatrimestral,

entrada en vigencia de la ley.

Respecto a la obligación tributaria del impuesto a las ventas del periodo 1 de 2014, refirió que la demandante debió presentarla de manera bimestral y no cuatrimestral, lo que conllevó a que la misma no tuviera ningún efecto legal; en cuanto al periodo 4 de la misma anualidad, adujo que la contribuyente debió presentar su declaración el 18 de septiembre de 2014, situación que nunca ocurrió. En lo atinente al periodo 5 de 2014, la fecha límite para su radicación era el 24 de noviembre de 2014 ; sin embargo, tampoco cumplió con su deber.

En este punto, aseguró que la actora pudo acogerse a la amnistía que prevé la Ley 1819 de 2016 en su artículo 273, no obstante, no hizo uso de dicho beneficio, toda vez que encontrándose la obligación sin efecto legal por la presentaci ón errada de la periodicidad que le correspondía, y no habiendo presentado las declaraciones para los periodos 4 y 5 de 2014, la empresa EXPERTCOB LTDA, presentó las declaraciones correspondientes de manera extemporánea el día 23 de diciembre de 2015, quedando de este modo válida a 30 de noviembre de 2016 su obligación tributaria respecto de los periodos 1, 4 y 5 de la referida anualidad,.

Por lo anterior, resaltó que no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, en la medida que quedó demostrado que EXPERTCOB LTDA no cumplió con los requisitos establecidos en la ley.

Como refuerzo de lo anterior citó conceptos proferidos por la DIAN y concluyó que

en la medida que quedó demostrado que EXPERTCOB LTDA no cumplió con los requisitos establecidos en la ley.

Como refuerzo de lo anterior citó conceptos proferidos por la DIAN y concluyó que la medida del artículo 273 de la Ley 1819 del 2016 es de carácter transitoria, por loExpediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 8 que no es posible aplicar el beneficio tiempo después de que se venció el término, ni cuando no se cumplan los requisitos.

En relación con la sanción por extemporaneidad, sostuvo que en el expediente administrativo se encuentra plenamente demostrado la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones, y teniendo en cuenta que no se l iquidaron las respectivas sanciones e intereses, debía aplicarse el incremento de la sanción en un 30% tal como lo dispone el artículo 701 del ET.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cua tro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Refirió que el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 de manera expresa señaló dos requisitos sine qua non para la procedencia de esta amnistía tributaria, a saber: (i) que al 30 de noviembre de 2016 las declaraciones de IVA no tuvieran efecto legal alguno y, (ii) que las declaraciones se presentaran dentro de los 4 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, es decir, hasta el 29 de abril del 2017.

alguno y, (ii) que las declaraciones se presentaran dentro de los 4 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, es decir, hasta el 29 de abril del 2017.

Adujo que en el caso sub judice si bien las declaraciones iniciales no tenían efecto legal alguno, las mismas fueron presentadas como válidas el 23 de diciembre del 2015, tan es así que la DIAN profirió liquidación oficial de corrección respecto de la declaración del primer bimestre del año 2014, por lo que afirmó que al no existir un pronunciamiento oficial de la Administración que decretara la ineficacia de dichas declaraciones, las mismas se entienden como válidas ; dejando sin fun damento la petición de la demandante de aplicar el artículo 273 con fundamento en el principio de favorabilidad, máxime si el legislador no previó excepción alguna para la aplicación del referido beneficio.

Igualmente, adujo que en virtud del principio de legalidad establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva y no analógica como lo pretende la demandante.

Con base en lo anterior, concluyó que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016; razón por la cual estudió siExpediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 9 era procedente o no la sanción por extemporaneidad impuesta por la DIAN; frente a lo cual , afirmó que en el expedient e se demostró que la sociedad Expertos en Cobranza LTDA, presentó por fuera del término legal las declaraciones del IVA de

era procedente o no la sanción por extemporaneidad impuesta por la DIAN; frente a lo cual , afirmó que en el expedient e se demostró que la sociedad Expertos en Cobranza LTDA, presentó por fuera del término legal las declaraciones del IVA de los bimestres 1, 4 y 5 de 2014, sin liquidar y pagar la sanción que establece el artículo 641 del ET, por consiguiente, enfatizó que le correspondía a la DIAN liquidar la respectiva sanción, incrementándola en un 30% tal y como lo dispone el artículo 701 del ET.

Por lo anterior, concluyó que al encontrarse demostrado que EXPORTCOB presentó extemporáneamente las declaraciones del IVA periodos 1, 4 y 5 del año 2014, y que en las mismas no liquidó las sanciones correspondientes , la demandante es acreedora de la sanción impuesta por la DIAN y que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que la misma desconoció:

  • El debido proceso: adujo que el debido proceso en aplicación del principio de favorabilidad es una garantía de obligatoria observancia para todas aquellas actuaciones en las que el Estado tenga como objetivo imponer una sanció n, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  • La aplicación del principio de favorabilidad: manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que la aplicación del principio de favorabilidad en el mismo periodo no desconoce el artículo 338 de la Constitución política, por razones de justicia y equidad.
  • La aplicación del principio de favorabilidad: manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que la aplicación del principio de favorabilidad en el mismo periodo no desconoce el artículo 338 de la Constitución política, por razones de justicia y equidad.
  • Desigualdad frente a la ley: dijo que, según la Corte Constitucional, la desigualdad frente a la ley se presenta en aquellos casos en que se desconocen privilegios o se establecen excepciones a unos individuos que se encuentran en idénticas circunstancias , tal y como sucedió en el presente caso . R eforzó lo anterior, con un ejemplo de la situación real de EXPERTCOB LTDA y la de otra empresa ficticia que no presentó las declaraciones y se vio beneficiada con la Ley 1819 de 2016 , y evidenció que en ambas situaciones las dos entidadesExpediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 10 cometieron la misma falta, pero que a quien corrigió de manera anticipada se juzgó de forma más severa que aquel que no corrigió anticipadamente, sino en los términos del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y se declare que todos los asuntos objeto de este litigio aún no se encuentran consolidados, por tanto, se de aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el par ágrafo 5 del artículo 640 del ET.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no le asiste razón a la demandante , toda vez que sus

del artículo 640 del ET.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no le asiste razón a la demandante , toda vez que sus inconformidades con la sentencia de primera instancia no tiene n fundamento legal que las respalde.

En lo demás, reiteró que EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 para su aplicación, respecto a las declaraciones del IVA de los periodos 1, 4 y 5 de 2014.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación y la demanda, y adicionó lo siguiente:

1. Desigualdad frente a la Ley

Señaló que el objetivo principal del legislador con la expedición del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, fue el de aliviar las cargas de los contribuyentes, exonerando a quienes hubiesen presentado declaraciones con periodicidad incorrecta de l IVA, de liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, ni los intereses de mora.

Agregó que la información sobre cu ántos contribuyentes se habían visto beneficiados de la norma ibídem, era importante para demostrar “ cuántos colombianos se les permitió presentar las nuevas declaraciones de IVA por el año 2014, sin obligarlos a liquidar ni pagar sanción de extemporaneidad ni intereses de mora.”Expediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 11

2014, sin obligarlos a liquidar ni pagar sanción de extemporaneidad ni intereses de mora.”Expediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 11 Con base en lo anterior, concluyó que la Administración no contempló la situación de EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA, con la d e aquellos contribuyentes que presentaron las declaraciones y no liquidaron ni pagaron sanción e intereses en virtud del principio de favorabilidad, lo cual se traduce en un trato discriminatorio, y violatorio del principio de igualdad ante la ley.

El Ministerio Público no conceptuó pese haberse corrido el respectivo traslado.

V. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Se trata de examinar la sentencia de 31 de julio de 2019 , mediante la cual el Juzgado (44) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN reliquidó la sanción por extemporaneidad y fijó el incremento de la sanción del 30% al contribuyente EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA, en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos 1, 4 y 5 del año gravable 2014.

2. Régimen jurídico

El artículo 601 del ET (sustituido por el artículo 62 de la Ley 1607 de 2012, dice lo siguiente:

Artículo 601. Quienes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este

siguiente:

Artículo 601. Quienes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas. Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.

No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.

Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o d educciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto.

Parágrafo transitorio: Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan laExpediente 11001 33 37 044 2018 00146 01

EXPERTOS EN COBRANZAS LTDA. VS. DIAN

IVA 12 obligación, podrán presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.

Declaraciones que se entienden no presentadas:

El artículo 580 del ET, prevé cuales son los presupuestos para que la declaración

siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.

Declaraciones que se entienden no presentadas:

El artículo 580 del ET, prevé cuales son los presupuestos para que la declaración tributaria, se tenga como no presentada, en los siguientes términos:

(…)

1. “Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

2. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

4. Cuan

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