TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00151-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00151-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 013
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-044-2018-00151-01
DEMANDANTE: SOLUCIONES INTEGRADAS DE
TECONOLOGÍAS S.A.S.
DEMADADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2019 , dentro del proceso promovido por la sociedad Soluciones Integradas de Tec nologías S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UA.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“7.1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por al resolución que negó la devolución numero 8, del 31 de enero de 2017, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 000608 del 24 de enero de 2018, acto proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
el recurso de reconsideración número 000608 del 24 de enero de 2018, acto proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
7.2. Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado (sic), y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de SESENTA YEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
DEMANDANTE: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETEC IENTOS OCHENTA Y OCHO PERSOS ($69.691.788), más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 2 de febrero de 2017, fecha de la notificación de la resolución número 8, del 31 de enero de 2017, acto mediante el cual se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ordene la devolución, y los intereses de mora desde esa fecha hasta el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario”.
2. LOS HECHOS.
La sociedad demandante los sintetiza así:
Mediante formulario No. 3001600795459 del 15 de mayo de 2014, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2014, liquidando un saldo a pagar de $95.434.000.
El 29 de diciembre de 2016, la demandante solicitó la devolución del valor equivalente a $69.691.788, provenientes de las operaciones de enajenación de
bimestre del año 2014, liquidando un saldo a pagar de $95.434.000.
El 29 de diciembre de 2016, la demandante solicitó la devolución del valor equivalente a $69.691.788, provenientes de las operaciones de enajenación de software realizadas con sociedades extranjeras.
Por medio de Resolución No. 609-8 del 31 de enero de 2017, la entidad demandada negó la solicitud de devolución por no haberse presentado proyecto de corrección sobre la declaración inicial.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000.608 del 24 de enero de 2018, confirmándose en su integridad el acto recurrido.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 6º, 29, 84 y 228. • Estatuto Tributario: artículos 420 y 850. • Decreto 2277 de 2012: artículos 11 y 16.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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La sociedad Soluciones Integradas de Tecnología S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al artículo 420 del E.T. Procedencia de la devolución del pago
actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al artículo 420 del E.T. Procedencia de la devolución del pago de lo no debido por ausencia de hecho generador.
De conformidad con la legislación tributaria, el hecho generador del impuesto sobre las ventas está dado por la venta de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.
En el caso de la demandante, hubo una venta de bienes incorporales referente a la transferencia de derechos patrimoniales de software que desarrolló a favor de las empresas INDRA SISTEMAS y NORTHROP GRUMMAN; de manera que esa operación no estaba sujeta al IVA.
Sin embargo, por error la contribuyente cobró en la operación un IVA que luego fue reflejado en su denuncio privado en la suma de $69.691.788 , constituyéndose el mismo en un pago indebido que da derecho a su devolución.
4.2. Violación al artículo 850 del E.T. y a los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.
Para que se configure el pago de lo no debido en materia tributaria, se requiere la demostración del pago, la ausencia de causa legal que lo exija y la configuración de un error de hecho o de derecho por parte de quien hizo el pago.
Tales requisitos fueron acr editados por la sociedad demandante cuando radicó la solicitud de devolución ante la Administración ; sin embargo, la DIAN denegó el reintegro del pago bajo el argumento de que la contribuyente debía presentar previamente un proyecto de corrección donde se disminuyera su valor a pagar, desconociéndose con ello que la enajenación de intangibles no se encuentra
reintegro del pago bajo el argumento de que la contribuyente debía presentar previamente un proyecto de corrección donde se disminuyera su valor a pagar, desconociéndose con ello que la enajenación de intangibles no se encuentra gravada con el IVA, presentándose un error de derecho.
La corrección exigida por la entidad demandada no está contemplada en la legislación tributaria, porque se trata de la devolución de pago de lo no debido porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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4 ausencia de causa legal. El único requisito especial es que la solicitud se radique dentro de la oportunidad legal prevista por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se efectúa el pago.
Ahora, si en gracia de discusión se concluyera que el requisito de la corrección es necesario, lo cierto es que en el caso de la demandante debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, toda vez que la operación realizada entre la demandante y las empresas INDRA SISTEMAS y NORTHROP GRUMMAN, no estaba sujeta al IVA.
Por ende, la Administración no puede retener un diner o que le pertenece a la contribuyente, enriqueciéndose de manera injusta.
4.3. Procedencia de intereses corrientes y moratorios.
En el caso, el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios es procedente al darse los supuestos previstos en el artículo 863 del E.T. De manera que la suma solicitada en devolución debe reintegrarse junto con los intereses corrientes
En el caso, el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios es procedente al darse los supuestos previstos en el artículo 863 del E.T. De manera que la suma solicitada en devolución debe reintegrarse junto con los intereses corrientes causados desde el 02 de febrero de 2017 (fecha de la notificación del acto que negó la devolución), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro. Asimismo, se deberán reconocer los intereses de mora causados desde la el día en que quede ejecutoriada la providencia judicial, hasta la fecha efectiva del reembolso.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 31 de octubre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 121 a 130):
La solicitud de devolución parcial del pago efectuado por la contribuyente en la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del año 2014, deviene de las operaciones realizadas con unas empresas extranjeras en las que, según la actora, fueron producto de la venta de bienes incorporales no sometidos al IVA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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5 No obstante, al tratarse de un pago parcial era necesario que sobre el denuncio privado la demandante hubiese presentado un proyecto de corrección por haberse tratado de un error atribuible a la contribuyente.
5 No obstante, al tratarse de un pago parcial era necesario que sobre el denuncio privado la demandante hubiese presentado un proyecto de corrección por haberse tratado de un error atribuible a la contribuyente.
Lo anterior para concluir que la devolución solicitada no se trata de un pago de lo no debido, como lo pretende hacer ver la actora, sino de un pago en exceso que está sometido al cumplimiento del requisito de la corrección , toda vez que la declaración privada de la demandante refleja ingresos gravados y no gravados, lo cual permite inferir que durante el 2º bimestre del año 2014, aquella también realizó operaciones sometidas al IVA, siendo sujeto pasivo del impuesto.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 228 a 239):
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La sociedad demandante solicitó la devolución del monto de $69.691.788 que fue pagado por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2014. Dicho denuncio se presentó el 16 de mayo de 2014, con el formulario No. 3001600795459; y se pagó el 21 de los mismos mes y año.
Lo anterior significa que la contribuyente tenía un plazo de 5 años para solicitar la devolución, que vencieron el 22 de mayo de 2019; comoquiera que esa solicitud se
Lo anterior significa que la contribuyente tenía un plazo de 5 años para solicitar la devolución, que vencieron el 22 de mayo de 2019; comoquiera que esa solicitud se presentó ante la Administración el 29 de diciembre de 2016, concluye el a quo que la demandante ejerció su derecho en tiempo.
Sin embargo, al tratarse de la devolución de un pago efectuado mediante declaración pr ivada, no basta con verificar si la solicitud se elevó en tiempo. También es necesario establecer si sobre la misma se presentó una corrección.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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6 En el caso concreto, se está frente a la figura del saldo a favor generado por un pago en exceso, en tanto la sociedad a ctora declaró el impuesto sobre las ventas para el 2º bimestre del año 2014, incluyendo por error sumas provenie ntes de la transferencia de todos los derechos patrimoniales del software que desarrolló a favor de las sociedades extranjeras INDRA y NORTHROP GRUMMAN, acto que no constituye hecho generador del IVA por tratarse de la venta de un bien intangible.
Lo anterior condujo a la demandante a efectuar un pago en exceso del tributo por error propio, siendo exigible entonces el requisito de la corrección, lo cual no fue cumplido por la interesada.
En esa medida, concluye el juez de primera instancia que la devolución solicitada por la demandante respecto del pago en exceso efectuado a favor la Administración, es improcedente por haberse incumplido con uno de los requisitos exigidos en la ley, esto es, la corrección al denuncio inicial.
por la demandante respecto del pago en exceso efectuado a favor la Administración, es improcedente por haberse incumplido con uno de los requisitos exigidos en la ley, esto es, la corrección al denuncio inicial.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la sociedad demandante, actuando por intermedio de a poderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando para ello lo siguiente (fls. 246 a 271):
En anteriores oportunidades, el mismo despacho judicial que conoció del trámite de la primera instancia había fallado a favor de la contrib uyente, ordenando la devolución de los pagos indebidos declarados en el impuesto sobre las ventas de los periodos 1º, 2º y 3º del año 2013, y 4º del año 2014; sin embargo, ahora cambió su posición sin justificar el cambio jurisprudencial.
Asimismo, en la providencia recurrida se desatendió el precedente vertical que no exige el requisito de la corrección para solicitar la devolución del pago indebido. Con ello, según la parte actora, la sentencia proferida por el a quo crea una inseguridad jurídica que, por demás, contraría el precedente horizontal y vertical.
Ahora bien, a juicio de la apelante, el pago de lo no debido debe reconocerse junto con los intereses corrientes causados y moratorios que se causen, sin importar si devino de un error atribuible al contribuyente al momento de determinar su tributo aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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7 cargo, pues lo cierto es que la configuración del pago indebido da lugar a su devolución por configurarse un error de derecho.
Finalmente, se indicó que el pago de l o no debido reclamado deviene de un pago por concepto de IVA que no debió realizarse en la medida que la operación realizada no estaba gr avada con ese tributo por tratarse de la venta de bienes inc orporales concretados en la tra nsferencia de derechos patri moniales del software que desarrolló la demandante a favor de las empresas INDRA SISTEMAS y
NORTHROP GRUMMAN.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2018 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 278).
Con auto del 09 de marzo de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 281).
Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos allegados vía electrónica los días 02 y 08 de julio de 2020, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, respectivamente.
conclusión mediante escritos allegados vía electrónica los días 02 y 08 de julio de 2020, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, respectivamente.
La sociedad demandante con sus alegatos, allegó copia de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta de este Tribunal, en la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó a favor de la contribuyente, la devolución del pago indebido por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente a los periodos 1º, 2º y 3º del año 2013, y 4º del año 2014.
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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8 El Agente del Ministerio Públ ico delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si, como se decidió por el a quo, la solicitud de devolución parcial del pago generado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2014, es improcedente, a cuyo efecto deberá determinarse si la contribuyente debía cumplir previamente con el requisito de la corrección al denuncio inicial.
3. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del año 2014, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 3001600795459 del 16 de mayo de 2014, en la cual declaró como ingresos por operaciones gravadas la suma de $726.743.000 y un saldo a pagar por impuesto de $95.434.000 (fl. 23 c.a.).
Recibo Oficial de Pago No. 4907910448434 del 21 de mayo de 2014, en el que se refleja el pago efectuado por la demandante en la suma de $95.434.000, con
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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9 ocasión del denuncio privado del imp uesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2014 (fl. 24 c.a.).
Formulario de solicitud de devolución parcial del pago realizado por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2014, en cuantía de $69.691.788 (fls. 1 y 2 c.a.).
Resolución No. 609 -8 del 29 de diciembre de 2016, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución con fundamento en lo siguiente (fl. 78 c.a.):
“El contribuyente presentó dentro de los plazos establecidos por el Decreto 2972/13, la declaración bimestre de ventas periodo 2 del 2014 con formulario 3001600795459 con valor a pagar de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($95.434.000). Esta declaración aparece con pago efectuado con Recibo Oficial en fecha 21/05/14 por valor de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($95.434.000), no quedando valores por cancelar por ningún concepto. Dentro de la
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($95.434.000), no quedando valores por cancelar por ningún concepto. Dentro de la diligencia de verificación, se detect a que para el bim 2 de ventas del 2014 el contribuyente no presenta excedente una vez revisados los sistemas informáticos de la DIAN. Por lo anterior, y en virtud del art. 853 del E.T., se procede a NEGAR la solicitud de devolución y/o compensación, por no proceder.
Así mismo, presenta las siguientes causales de inadmisión:
1. El titular del saldo a favor no cumple con lo determinado en el Par. Del Art. 2 del Dcto 2277/12, mod. por el Art. 2 del Dcto 2877/13 y Art. 1.6.1.1.21.13 del Dcto/16, pues el último RUT Formalizado poor la Rep legal no cuenta con la respondabilidad
22.
2. De acuerdo al Art. 2 del Dcto 2277/12 mod. por el Art. 2 del Dcto 2877/13, compilado por el Dcto 1625/16 y la Res. 151/12 mod. por la Res. 57/14, la solicitud de devolución y/o compensación debe estar diligenciada en debida forma. Verificado el formato 010 anexo, presenta error en la casilla 57.
3. Debe anexar certificado histórico del Revisor Fiscal a fin de verificar las calidades del mismo respecto de la firma d e la declaración de ventas bimestre 2 de 2014, en virtud de lo establecido en el literal a) del Art. 2 del Dcto. 2277/12, mod. por el art. 2 del dcto 2877/13, compilados por el Dcto 1625/16”.
virtud de lo establecido en el literal a) del Art. 2 del Dcto. 2277/12, mod. por el art. 2 del dcto 2877/13, compilados por el Dcto 1625/16”.
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior , en el cual la sociedad actora indicó, de un lado, que la DIAN antes de negar la solicitud, debió inadmitirla concendiéndole a la demandante el plazo para subsanar los defectos allí evidenciados, concretados en la actualización del RUT del representante legal y la aportación del certificado histórico del revisor fiscal. En tal sentido, precisó que “lo procedente era que la Administración expidiera un auto inadm isorio para que mi representada corrigiera los errores formales que la misma resolución recurrida manifiesta que se presentaron”. Asimismo, se señaló lo siguiente (fls. 80 a 97 c.a.):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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“Pero lo que es en extremo injusto y violatorio de los derechos a la de fensa y al debido proceso es lo que tiene que ver con la negativa, de plano, de la solicitud de devolución sin ningún argumento de fondo que exprese las razones por las cuales, a juicio de la Administración Tributaria, no se configuró un pago de lo no debi do. Repárese al respecto, en que la única razón que dio la DIAN para negar la devolución fue que mi representada no tenía saldo para devolver, pero es claro que no estamos aquí ante una devolución de un saldo a favor, sino ante la devolución por pago de lo
Repárese al respecto, en que la única razón que dio la DIAN para negar la devolución fue que mi representada no tenía saldo para devolver, pero es claro que no estamos aquí ante una devolución de un saldo a favor, sino ante la devolución por pago de lo no debido y la Administración Tributaria en ningún aparte de la resolución recurrida, expuso las razones por las cuales no se configuró el pago de lo no debido”.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, específicamente lo relacionado con el requisito de la corrección, insistiendo en que para el caso de la contribuyente el mismo no era exigible.
Resolución No. 000.608 del 24 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante , confirmando la decisión de negar la devolución del pago parcial solicitado bajo las siguientes consideraciones (fls. 129 a 139 c.a.):
“La Administración está facultada no solo para “ordenar”, o “rechazar” devoluciones, sino también para “negar”, de modo que la decisión administrativa estuvo ajustada al principio de legalidad frente a la decisión a adoptar según lo probado en cada caso. (…). Se verifica que la decisión de “negar” la solicitud de devolución o compensación tuvo lugar luego de que se enunciara la causa principal de no existir un exceso de pago entre la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre de 2014 y la suma que consta en el recibo oficial de pago.
No acierta el recurrente al alegar que se debió expedir un acto para expedir requisitos meramente formales, por cuanto existió también una razón sustancial referida a que el recibo oficial de pago en que se sustenta la solicitud de devolución fue relativo al
No acierta el recurrente al alegar que se debió expedir un acto para expedir requisitos meramente formales, por cuanto existió también una razón sustancial referida a que el recibo oficial de pago en que se sustenta la solicitud de devolución fue relativo al pago total del valor a pagar que ostentaba la declaración d el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2014, razón por la que encontró que no se trataba propiamente de una solicitud de pago de lo no debido, sino de una parte del saldo a favor objeto de declaración privada válida y eficaz. (…). Valoradas las anteriores pruebas frente a los argumentos del recurrente se observa que se trata de la prestación de servicios claramente definidos y convenidos e el objeto del acuerdo marco en el caso de SOLUCIONES INTEGRADAS DE SISTEMAS S.A. o INDRA S.A.; y de servi cios de capacitación por razón de cursos de entrenamiento y de instalación, sin que se trate propiamente de la trasnferencia de la propiedad del software respectivo, sino de la prestación de servicios para el desarrollo de software, correspondientes a su uso y goce. (…). En consecuencia, no se encuentra probada la ausencia de causa legal de la que se pueda derivar el pago de lo no debido frente al efectuado con relación a las facturas mencionadas en la solicitud de devolución que fue declarada improcedente en el acto recurrido, pues no basta analizar el hecho generador del tributo, o suEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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11 tratamiento como exento, sino también que no haya provenido de un error del
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11 tratamiento como exento, sino también que no haya provenido de un error del contribuyente solicitante, razón por la que no se desconoce la doctrina oficial. (…). En cuanto al argumento del recurrente que por reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencias que relaciona y de algunas transcribe apartes, según el cual para que proceda la devolución del pago de lo no debido, no es preciso exigir la corrección de las declaraciones tributarias, se precisa que las mismas se sujetan al hecho que el contribuyente no hubiere incurrido en error en la liquidación del tributo, puesto que uno de los requisitos para que se configure el pago de lo no debido es requisito que no tenga lugar el error de hecho de derecho por quien hizo el pago (…). En este caso se configuró un error de hecho por parte del contribuyente al cobrar un IVA que no correspondía a sus clientes induciéndolos a cancelar lo que no correspondía; así como el declarar gravadas en su liquidación privada las cifras según aduce como parte del factor considerado para el total saldo a pagar que dio lugar al recibo oficial de pago”.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. EL PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS. EXIGENCIA DE LA CORRECCIÓN
COMO REQUISITO PREVIO A LA DEVOLUCIÓN DEL EXCESO.
El artículo 850 del Estatuto Tributario, contempla lo siguiente:
“ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los
El artículo 850 del Estatuto Tributario, contempla lo siguiente:
“ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
En cuanto a las causas que dan origen a una solicitud de devolución, jurisprudencialmente se ha entendido que corresponden a: (i) saldo a favor originado en una declaración tributaria, resultante de la comparación aritmética de débitos y créditos, (ii) por pago en exceso, cuando se paga más de lo que la ley exige, y (iii) cuando se paga lo que la ley no exige, es decir, pago de lo no debido.
Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
“Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
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cumplimiento”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00151-01
DEMANDANTE: SOLUCIONES INTEGRADAS DE TECNOLOGÍA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligaci ón, lo que da derecho a solicitar su compensaci ón o devolución.
Existe un procedimiento unificado para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997”2
Cuando en las declaraciones privadas resultan saldos a favor luego de efectuar la respectiva depuración del tributo, podrá solicitarse su devolución, a menos de que se impute al período siguiente o se compense a otra obligación.
En efecto, el artículo 815 de la misma codificación señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán imputarlos o solicitar su compensación con deud as pendientes de pago por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones. En su tenor literal, esa disposición normativa contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 815. COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. L
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