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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00161-01-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00161-01-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD 108

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR

E.P.S.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2018-00161-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1. ° primero de octubre de 2019, dentro del proceso promovido por Compensar EPS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

«[…]

1.4. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 13535 del 16 de febrero de 2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $574.900, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada

2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $574.900, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada TRANSITO RUIZ GAITÁN , identificad a con cédula de ciudadanía número 41599681.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 1.5. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 10405 del 21 de junio de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $574.900, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada TRANSITO RUIZ GAITÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 41599681.

1.6. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 10338 de 10 de julio de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. GNR 13535 del 16 de febrero de 2016.

[…] ??

1.19. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 132470 del 3 de mayo de 2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $246.800, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARÍA EVA ZIABATO GUTIERREZ , identificada con cédula de ciudadanía número 23769369.

1.20. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 105678 del 23 de junio de

MARÍA EVA ZIABATO GUTIERREZ , identificada con cédula de ciudadanía número 23769369.

1.20. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 105678 del 23 de junio de 2017, que resuelve el rec urso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $246.800, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada MARÍA EVA ZIABATO GUTIERREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 23769369.

1.21. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 10452 del 11 de julio de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. GNR 132470 del 3 de mayo de 2016.

[…]

1.25. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 378817 del 26 de noviembre de 2015, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $584.700, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada BLANCA AURORA VELANDIA DE RODRÍGUEZ , identificada con cédula de ciudadanía número 20651106.

1.26. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 107393 del 27 de junio de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $584.700, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada BLANCA AUROR A VELANDIA DE RODRÍGUEZ , identificada con cédula de ciudadanía número 20651106.

afiliación de la pensionada BLANCA AUROR A VELANDIA DE RODRÍGUEZ , identificada con cédula de ciudadanía número 20651106.

1.27. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 10072 del 7 de julio de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. GNR 378817 del 26 de noviembre de 2015.

[…]

1.31. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 419545 del 30 de diciembre de 2015, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $1.831.600, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada NUBIA STELLA RODRÍGUEZ GRANADOS, identificada con cédula de ciudadaníaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 número 35464650.

1.32. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 200861 del 21 de septiembre de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $1.831.600, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada NUBIA STELLA RODRÍGUEZ GRANADOS , identificada con cédula de ciudadanía número 35464650.

1.33. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 17164 del 4 de octubre de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. GNR 419545

1.33. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 17164 del 4 de octubre de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. GNR 419545 del 30 de diciembre de 2015.

1.34. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 357466 del 26 de noviembre de 2016, que ordena a COMPENSAR EPS restituir a COLPENSIONES la suma de $620.400, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada LILIA AURORA NIETO MORA , identificada con cédula de ciudadanía número 41722668.

1.35. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 209476 del 27 de septiembre de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $620.400, por concepto de aportes girados por la afiliación de la pensionada LILIA AURORA NIETO MORA, identificada con cédula de ciudadanía número 41722668.

1.36. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 17174 del 4 de octubre de 2017, que resuelve el recurso de apelación y c onfirma la Resolución No. GNR 357466 del 26 de noviembre de 2016.

1.37. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 54454 del 8 de mayo de 2017, que ordena a COMPENSAR EPS r estituir a COLPENSIONES la suma de $2.716.600, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionad o ULDARICO BRAVO PULIDO , identificado con cédula de ciudadanía número

que ordena a COMPENSAR EPS r estituir a COLPENSIONES la suma de $2.716.600, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionad o ULDARICO BRAVO PULIDO , identificado con cédula de ciudadanía número 19182226.

1.38. Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 199874 del 20 de septiembre de 2017, que resuelve el recurso de reposición y confirma la orden impartida a COMPENSAR EPS de restituir $ 2.716.600, por concepto de aportes girados por la afiliación del pensionado ULDARICO BRAVO PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía número 19182226.

1.39. Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 17305 del 6 de octubre de 2017, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. SUB 54454 del 8 de mayo de 2017.

[…]

2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir ONCE MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($11.015.600) […]EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

4

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Producto de la revisión de la nómina de pensionados, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, encontró que en el caso de algunos pensionados por vejez o por sobrevivencia afiliados a Compensar EPS, les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando estos aún se encontraban v inculados como servidores públicos, motivo por el cual, a través de sendas resoluciones reliquidó las pensiones y, a su turno, ordenó a Compensar EPS la devolución de los valores girados por concepto de cotizaciones obligatorias al sistema general de segur idad social en salud.

Mediante las Resoluciones GNR 13535 del 16 de febrero de 2016, GNR 132470 del 3 de mayo de 2016, GNR 378817 del 26 de noviembre de 2015, GNR 419545 del 30 de diciembre de 2015, GNR 357466 del 26 de noviembre de 2016, SUB 54454 del 8 de mayo de 2017, Colpensiones ordenó a Compensar EPS reintegrar las sumas de dinero giradas por concepto de aportes en salud cotizados doblemente al sistema por los siguientes pensionados: Transito Ruiz Gaitán, María Eva Ziabato Gutiérrez, Blanca Aurora Ve landia De Rodríguez, Nubia Stella Rodríguez Granados, Lilia Aurora Nieto Mora, Uldarico Bravo Pulido.

Contra las resoluciones anteriores, la sociedad demandante interpuso los recursos

Eva Ziabato Gutiérrez, Blanca Aurora Ve landia De Rodríguez, Nubia Stella Rodríguez Granados, Lilia Aurora Nieto Mora, Uldarico Bravo Pulido.

Contra las resoluciones anteriores, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando para tal efecto que el término para solicitar la devolución de aportes a la EPS ya había expirado.

La entidad demandada decidió desfavorablemente los recursos formulados por Compensar EPS, confirmando los actos primigenios.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas. • Constitución Política, artículo 49. • Ley 100 de 1993: artículos 177 y 178.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Ley 1753 de 2015: artículo 73. • Ley 1797 de 2016: artículo 16. • Decreto 1829 de 2016: artículo 1º.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Compensar EPS , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones a través de las resoluciones demandadas, ya que se ordena la restitución de una suma que no fue apropiada por Compensar, en la medida que, al

Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el cobro adelantado por Colpensiones a través de las resoluciones demandadas, ya que se ordena la restitución de una suma que no fue apropiada por Compensar, en la medida que, al tratarse de cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en salud, su titularidad y apropiación opera a favor del Fosyga, que actualmente es administrado por la Administradora de los Recursos del Siste ma General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Los recursos que la EPS recibe como consecuencia del recaudo de aportes no son de su propiedad, pues en realidad pertenecen a la subcuenta de compensación del régimen contributivo que es administrada por la ADRES; cosa distinta es que la ADRES utilice los dineros de las cotizaciones para financiar la UPC que le corresponde a la EPS y que debe ser reconocida por el Estado.

Si lo que en realidad se apropia la EPS es la UPC y no los dineros de la cotización como tal, no le era dable a Colpensiones ordenarle a Compensar la devolución de los dineros objeto de las resoluciones demandadas.

Se tiene que Colpensiones contaba con un año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar ante Compens ar EPS su devolución, lo que no ocurrió.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actu ando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

6

escrito de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

6

A pesar de existir la condición del retiro del trabajo para gozar de las pensiones de vejez, los ciudadanos citados en los actos demandados, además de encontrarse pensionados, estaban, al mismo tiempo, vinculados al servicio oficial. Por ende, percibían dos asignaciones por parte del Tesoro Público, una a título de salario y otra a título de pensión.

Sobre los ingresos dobles se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la EPS. Por tal motivo, existe doble erogación del Estado y los actos administrativos demandados que ordenaron los reintegros de aportes se encuentran ajustados a derecho.

Colpensiones profirió los actos administrativos por los cuales ordenó a Compensar EPS la devolución de los aportes dobles en salud, pues recibió los provenientes de los empleadores y los derivados de una pensión de vejez, de manera que se configuró un pago de lo no debido.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1. ° de octubre de 2019, resolvió lo siguiente:

«SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta a la orden de reintegro de a portes en salud, emitida contra COMPENSAR EPS, en los Artículos que a continuación se indican: y la nulidad total de los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación:

en lo que respecta a la orden de reintegro de a portes en salud, emitida contra COMPENSAR EPS, en los Artículos que a continuación se indican: y la nulidad total de los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación:

  • Artículo Quinto de la Resolución GNR 13535 del 21 de enero de 2015, por medio del cual COLPENSIONES ordenó a COMPENSAR EPS devolver la suma de $574.900 por concepto de aportes en salud girados a favor de la pensionada TRÁNSITO RUIZ GAITÁN, por los period os de diciembre de 2013 y enero a abril de 2014; y las Resoluciones SUB 104105 del 21 de junio de 2017 y DIR 10338 del 10 de julio de 2017 , mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial.
  • Articulo Segundo de la Resolución GNR 132470 del 03 de mayo de 2016 a través del cual COLPENSIONES ordenó a COMPENSAR EPS, devolver la suma de $246.800 por concepto de aportes en salud de los periodos de marzo a abril de 2014, girados a favor de la pensionada MARÍA EVA ZIABATO GUTIÉRREZ; y las Resoluciones SUB 105678 del 23 de junio de 2017 y DIR 10452 del 11 de julio de 2017, que decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la primera resolución.
  • Artículo Primero de la Resolución GNR 378817 del 26 de noviembre de 2015, por el cual se ordena a COMPENSAR EPS devolver a COLPENSIONES la suma de

confirmando la primera resolución.

  • Artículo Primero de la Resolución GNR 378817 del 26 de noviembre de 2015, por el cual se ordena a COMPENSAR EPS devolver a COLPENSIONES la suma de $794.500, por concepto de aportes en salud realizados a favor de la pensionadaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 BLANCA AURORA VELANDIA DE RODRÍGUEZ por los periodos de febrero a junio de 2014; la Resolución SUB 107393 del 27 de junio de 2017 , que resuelve el recurso de reposición confirmado el anterior acto; y la Resolución DIR 10072 del 07 de julio de 2017 que en igual sentido, resuelve el recurso de apelación.

  • Artículo Segundo de la Resolución GNR 419545 del 30 de diciembre de 2015, por medio del cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS devolver la suma de $1.831.600 por concepto de aportes en salud de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, girad os a favor de la pensionada NUBIA STELLA RODRÍGUEZ GRANADOS; la Resolución SUB 200861 del 21 de septiembre de 2017 y la Resolución DIR 17164 del 04 de octubre de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando el acto inicial.
  • Artículo Segundo de la Resolución GNR 357466 del 26 de noviembre de 2016, mediante el cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS devolver la suma

acto inicial.

  • Artículo Segundo de la Resolución GNR 357466 del 26 de noviembre de 2016, mediante el cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS devolver la suma de $620.400, por concepto de aportes en salud realizados a favor de la pensionada LILIA AURORA NIETO MORA por los periodos de noviembre de 2010 hasta enero de 2011: y las Resoluciones SUB 209476 del 27 de septiembre de 2017 y DIR 17174 del 04 de octubre de 2017 que confirman íntegramente la primera resolución, al decidir los recursos de reposición y apelación, respectivamente. - Artículo Primero de la Resolución SUB 54454 del 08 de mayo de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES ordena a COMPENSAR EPS devolver la suma $2.716.600 por concepto de aportes a salud de los meses de noviembre de 2013 hasta junio de 2014, realizados a favor del pensionado ULDARICO BRAVO PULIDO; y las Resoluciones SUB 199874 del 20 de septiembre de 2017 y DIR 17305 del 06 de octubre de 2017 mediante las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirma en todas sus partes el acto inicial.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que COMPENSAR EPS , no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos enjuiciados en este proceso.»

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Las EPS tan solo actúan como recaudadoras de los pagos por concepto de aportes en salud, los cuales pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los

en este proceso.»

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Las EPS tan solo actúan como recaudadoras de los pagos por concepto de aportes en salud, los cuales pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud -ADRES-, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.

La entidad demandada contaba con el término de un (1) año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante Compensar EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplic able, prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicci ón de Compensar EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.

Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Compensar EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecu encia, Compensar no debe a

de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Compensar EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecu encia, Compensar no debe a Colpensiones las sumas ordenadas en las resoluciones demandadas por concepto de devolución de aportes.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación 1 contra la sentencia proferida el 1 . ° de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que, de ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y declarar la nulidad de los actos administrativo s por considerar que la solicitud de devolución fue extemporánea y violó el debido proceso, se incurriría en una violación al ordenamiento constitucional, toda vez que se le estaría otorgando una destinación diferente a los recursos de la seguridad social, así como dicha determinación pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 2, se admitió el recurso de

su lugar se denieguen las pretensiones de la actora.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 2, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1. °

1 Fls 230 a 237. 2 Fl. 253.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 de octubre de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 9 de marzo de 20203, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda4.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1535 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

1535 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

3 Fl. 255. 4 Fls. 258 a 262. 5 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

10

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de la s decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia

sin perjuicio de la s decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Cont encioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de a pelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”6.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una

congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez d e primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tan to el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”8.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

11 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

11 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. CADUCIDAD.

Los actos administrativos que resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones GNR 13535 del 16 de febrero de 2016, GNR 132470 del 3 de mayo de 2016, GNR 378817 del 26 de noviembre de 2015, GNR 419545 del 30 de diciembre de 2015, GNR 357466 del 26 de noviembre de 2016, SUB 54454 del 8 de mayo de 2017, fueron notificados por aviso el día 23 de noviembre de 2017.

Verificado lo anterior en el expediente y comoquiera que la d emanda fue radicada el 23 de febrero de 20189, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si , como se decidió por el a quo, la decisión conten ida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto para solicitar la

interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si , como se decidió por el a quo, la decisión conten ida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, lo relacionado con el plazo para acudir ante las EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.

5. LO PROBADO.

Se allega copia de las resoluciones GNR 13535 del 16 de febrero de 2016, GNR 132470 del 3 de mayo de 2016, GNR 378817 del 26 de noviembre de 2015, GNR 419545 del 30 de diciembre de 2015, GNR 357466 del 26 de noviembre de 2016, SUB 54454 del 8 de mayo de 2017 , así como de sus respectivos actos

9 Fl. 62.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00161-01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: COLPENSIONES

12 confirmatorios que impusieron a Compensar EPS la obligación de reintegrar aportes en salud por concepto de doble cotización.

6. MARCO JURIDICO.

6.1 DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las pe

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