TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00162-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00162-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Administradora de Pensiones - Colpensiones
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Devolución de Aportes a Salud
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 20 20, por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 y 2 del cuaderno principal), solicita:-2Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
«2. PRETENSIONES
Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia
Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
«2. PRETENSIONES
Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA , por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:
2.1. DECLARATIVA:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio ( sin haber puesto en conoc imiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio) , los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:
RESOLUCIONES GNR 66901 DEL 1 o DE MARZO DE 2016 mediante la cual se ordena a SALUD TOTAL EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 43705 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día
aportes en salud de un afiliado y VPB 43705 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 DE OCTUBRE DE 2017 y surtido efectivamente el 13 DE OCTUBRE DE 2017 -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 420638 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2015 mediante la cual se ordena a SALUD TOTAL EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 45361 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 DE OCTUBRE DE 2017 y surtido efectivamente el 13 DE OCTUBRE DE 2017 -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiqu en o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 5127 DEL 8 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a SALUD TOTAL EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 673 DEL 5 DE ENERO DE 2017, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 DE OCTUBRE DE 2017 y surtido efectivamente el 13 DE
2017, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 DE OCTUBRE DE 2017 y surtido efectivamente el 13 DE OCTUBRE DE 2017 -art. 69 CPACA -), así como todos aq uellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.-3Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
RESOLUCIONES GN R 7095 DEL 12 DE ENERO DE 2016 mediante la cual se ordena a SALUD TOTAL EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un af iliado y VPB 45848 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 DE OCTUBRE DE 2017 y surtido efectivamente el 13 DE OCTUBRE DE 2017 -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
RESOLUCIONES GNR 231261 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 mediante la cual se ordena a SALUD TOTAL EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y VPB 46350 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día
aportes en salud de un afiliado y VPB 46350 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el día 12 DE OCTUBRE DE 2017 y surtido efectiva mente el 13 DE OCTUBRE DE 2017 -art. 69 CPACA -), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.
2.2. CONDENATORIAS:
PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas de l ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS.A.
SEGUNDA. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.
TERCERA. Que se ordene a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ABSTENERSE de iniciar cualquier tipo de acción ejecutiva en vía administrativa o judicial respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los
respecto de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que sean declarados nulos.
CUARTA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
QUINTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.»
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 al 3-4Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
cp):
Caso del señor MANUEL MARÍA LONDOÑO GUERRERO:
El 1° de marzo de 2016 COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 66901, mediante la cual le impuso a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $2'206.300 por concepto de aportes en salud cotizados en exceso a favor del señor MANUEL MARÍA LONDOÑO GUERRERO , decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.
Por medio de la Resolución VPB 43705 del 6 de diciembre de 2016 , la Administradora de Pensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, notificada por aviso el 12 de octubre de
2017. La Entidad hasta la fecha no ha notificado a la demandante la resolución que resuelve el recurso de reposición.
Caso de la señora MARTA LIGIA TRESPALACIOS VILLA:
El 31 de diciembre de 2015 COLPENSIONES profirió la Resolución
resolución que resuelve el recurso de reposición.
Caso de la señora MARTA LIGIA TRESPALACIOS VILLA:
El 31 de diciembre de 2015 COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 420638 , mediante la cual ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $133.400 por concepto de aportes en salud cotizados en exceso a la señora MARTA LIGIA TRESPALACIOS VILLA, decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.
Mediante Resolución VPB 45361 del 22 de diciembre de 2016 , la Administradora de Pensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, notificada por aviso el 12 de octubre de-5Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
2017. La Entidad hasta la fecha no ha notificado a la demandante la resolución que resuelve el recurso de reposición.
3. Caso de la señora JANETH ROBAYO RUBIANO:
A través de la Resolución GNR 5127 del 8 de enero de 2016, COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $123.000 por concepto de aportes en salud cotizados en exces o a la señora JANETH ROBAYO RUBIANO , decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.
Por medio de la Resolución VPB 673 del 5 de enero de 2017 , la Administradora de Pensiones resolvió el recurso de apelación
demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.
Por medio de la Resolución VPB 673 del 5 de enero de 2017 , la Administradora de Pensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, n otificada por aviso el 12 de octubre de
2017. La Entidad hasta la fecha no ha notificado a la demandante la resolución que resuelve el recurso de reposición.
4. Caso de la señora MARLENY TOVAR FERNÁNDEZ:
El 12 de enero de 2016 COLPENSIONES emitió Resolución GNR 7095 en la cual ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $735.200 por concepto de aportes en salud cotizados en exces o a la señora MARLENY TOVAR FERNÁNDEZ , decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.
Mediante la Resolución VPB 45848 del 27 de diciembre de 2016 , la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y por medio de la Resolución DIR 2860 del 10 de febrero de 2018 desató el recurso de apelación, notificada por aviso el 12 de octubre de 2017.-6Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
5. Caso de la señora YADIRA CANDELARIA SOLORZANO
CLEVER:
A través de la Resolución GNR 231261 del 5 de agosto de 2016 COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de
5. Caso de la señora YADIRA CANDELARIA SOLORZANO
CLEVER:
A través de la Resolución GNR 231261 del 5 de agosto de 2016 COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $2.904.800 por concepto de aportes en salud cotizados en exces o a la señora YADIRA CANDELARIA SOLORZANO CLEVER , decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.
Por medio de la Resolución VPB 46350 del 30 de diciembre de 2016 , la Administradora de Pensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión in icial, notificada por aviso el 12 de octubre de
2017. La Entidad hasta la fecha no ha notificado a la demandante la resolución que resuelve el recurso de reposición.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 29, 13, 83 y 209 de la Constitución Política Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 9° del Decreto 2280 de 2004.-7Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Artículo 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016.
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Artículo 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016. Resolución 504 de 2013. Artículos 2° y 6° de la Resolución 1344 de 2012.
2.2. Concepto de violación.
La apoderada de SALUD TOTAL E.P.S formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 2 a 15):
2.3.1. INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍ AN FUNDARSE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Sostiene la demandante que los actos administrativos discutidos desconocieron las normas aplicables, toda vez que COL PENSIONES no tiene competencia para llevar a cabo el cobro persuasivo y coactivo de los aportes parafiscales, generando la violación al debido proceso de la demandante.
En ese sentido, recaba que la Administración no se ciñó al procedimiento previsto en el artículo 12 del D ecreto 4023 de 2011, omitiendo también tener en cuenta el término de 12 meses para elevar la respectiva solicitud ante la EPS.
De igual modo, aduce que a SALUD TOTAL EPS en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer so bre la actuación, como tampoco de formular argumentos de contradicción que le permitieran ejercer su defensa, configurando una actuación arbitraria de la administración.-8Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
ejercer su defensa, configurando una actuación arbitraria de la administración.-8Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
2.3.2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS
Arguye que COLPENSIONES profirió las resoluciones de mandadas sin tener en cuenta que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social de S alud no constituyen recursos propios de las Empresas Promotoras de Salud y que una vez llevado a cabo el proceso de compensación respecto de las sumas que no corresponden a las UPC, son transferidas al FOSYGA (hoy ADRES).
Aunado a lo anterior, manifiesta que el FOSYGA es la entidad encargada de la devolución de cotizaciones que de manera equivocada fue pagada por el aportante, trámite para el cual los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 contemplan un término de preclusión y , por consiguiente, las solicitudes que realicen las EPS fuera del mismo, serán rechazadas por el FOSYGA.
Por otra parte, manifiesta que COLPENSIONES al proferir los actos administrativos demandados vulneró los principios de buena fe, correspondencia y confianza legítima de la demandante.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 282 a 296):-9Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Aduce que COL PENSIONES encontró que se realizó doble aporte de cotización a SALUD TOTAL EPS y por tal motivo no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indica que en el presente caso existe un patrón común el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que , estando activos en el servicio, percibieron a su vez una mesada pensi onal por concepto de pensión de vejez reconocida por la demandada , devengando al mismo tiempo dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.
Por último, explica que por lo anterior se vulneraron los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL
representa un detrimento al patrimonio estatal.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020 (fols. 338 a 352) declaró la nulidad de l os actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que SALUD TOTAL EPS no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES e n los actos administrativos demandados. Las razones que sirvieron de fundament o para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:-10Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ En primer lugar, el a quo trae a colación lo preceptuado en los artículos 177 y 182 de la Ley 100 de 1999 que versan sobre las funciones que tienen las EPS para recaudar las cotizaciones de los afiliados al régimen contributivo y la delegación del Fosyga ( hoy ADRES ) para girar la diferencia de dichos ingresos a la correspondiente UPC ( Unidades de Pago por Capitación).
Aunado a lo anterior, cita las sentencias SU -480 d e 1997, C - 824 de 2004 y C-895 de 2009, jurisprudencia que dispone que los pagos por concepto de cotizaciones, copagos y similares , son recursos parafiscales que deben ser administ rados en cuentas diferentes a las destinada s para los recursos propios de las EPS.
concepto de cotizaciones, copagos y similares , son recursos parafiscales que deben ser administ rados en cuentas diferentes a las destinada s para los recursos propios de las EPS.
A su vez, expone el trámite dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 201 1, del cual concluye que independientemente del término de 12 meses que contempla la norma, COLPENSIONES desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones al preferir los actos administrativos demandados solicitando el reintegro de los apo rtes realizados a los afiliados. En ese sentido, explica que la actuación administrativa desplegada por el fondo de pensiones demuestra que la imposición de la obligación respecto a la devolución de unas su mas de dinero, resulta contraria al principio de legalidad y trasgrede el derecho al debido proceso de la demandante.
En todo caso, el a quo hace la salvedad acerca de que COLPENSIONES sí tiene la competencia como aportante para solicitar la devolución de las cotizaciones efectuadas de manera equivocada. No obstante, omitió llevar a cabo el trámite reglado para hacerlo.-11Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ De ese modo , concluye que se configuran en el asunto las causales de nulidad por violación al debido proceso e infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, pues to que COLPENSIONES soslay ó el rito procesal y los términos legales instituidos para solicitar el reintegro de pagos erróneamente efectuados
que debían fundarse los actos administrativos, pues to que COLPENSIONES soslay ó el rito procesal y los términos legales instituidos para solicitar el reintegro de pagos erróneamente efectuados al Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud, valiéndose de su posición de Administradora de Pensiones para imponer a la EPS recaudadora la devolución de unos dineros cuando dicha entidad perdió la competencia temporal para verificar la pertinencia del reintegro de la forma prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por medio de la cual
el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN CUARTA - accedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando los argumentos que a continuación se puntualizan:
Sostiene que el Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes , pues si bien las EPS han desarrollado sendos trámites administrativos y formularios para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica que deba cumplir se un procedimiento administrativ o, pues dichas entidades de salud tienen la fa cultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a la etapa poster ior al-12que deba cumplir se un procedimiento administrativ o, pues dichas entidades de salud tienen la fa cultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a la etapa poster ior al-12Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ requerimiento. Además, fundamenta que la norma no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que este solicite la devolución, es la EPS quien debe seguir los pasos allí descritos . Así las cosas, señala, el procedimiento mencionado en la normativa no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
Bajo ese supuesto, afirma que COLPENSIONES no se encuentra en la obligación de seguir el trámite reglado y por ello procedió a proferir los actos acusados debidamente sustentados y atendiendo a lo dis puesto en el artículo 34 de la L ey 1437 de 2011 , los cuales fueron notificados dando la oportunidad a la demandante de la interposición de los recursos pertinentes, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.
Por último, alega que el término de caducidad de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina dicho plazo, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los ap ortes que se hubieren efectuado a las EPS, siempre
la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina dicho plazo, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los ap ortes que se hubieren efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo,-13Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el JUZGADO
CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho dispuso que SALUD TOTAL EPS no debe suma alguna a COLPENSIONES por aportes a salud respecto de los correspondientes pensionados.
Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación
debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes, sino a las EPS
En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad-14Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada , que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquie r tiempo.
7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala 1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala 1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica sufi ciente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.-15Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en
Radicación No.: 110013337-044-2018-00162-01
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________
Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguiente s organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iii) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
2. Garantizar la p restación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de sol idaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la
las prestaciones en forma integral.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Segu
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