🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00163-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00163-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL E PS Demandado: ADMINISTRADORA DE PE NSIONE S - COLPE NSIONES Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO

Asunto: DE VOLUCIÓN DE APORTE S A SALUD

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocida en este proceso, contra la sentencia proferida el 24 de jul io de 2019, por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 144 vto a 145), solicita:-2Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

2. PRETENSIONES

Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que

Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

2. PRETENSIONES

Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS -S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención), los cuales ordenan la devolución de una suma de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes (contribuciones parafiscales) al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

MARÍA DEL CARMEN CAMARÓN VEGA: RESOLUCIONES SUB 56410 DEL 09 DE MAYO DE 2017, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de un afiliado y DIR 17275 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2017 , por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 18 de diciembre de 2017 y surtido efectivamente el 19 del mismo mes y año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

18 de diciembre de 2017 y surtido efectivamente el 19 del mismo mes y año – art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.

LUIS ALFREDO GUERRERO: RESOLUCIONES SUB 67253 DEL 17

DE MAYO DE 2017, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado, SUB 217030 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 19626 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2017, (notificada por aviso recibido el 18 de diciembre de 2017 y surtido efectivamente el 19 del mismo mes y año –art. 69 CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o conf irmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 CPACA.-3Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS -S S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos

que respecta a SALUD TOTAL EPS -S S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 145 A 146 vto cp):

1. SALUD TOTAL EPS -S S.A. es una Entidad Promotora de Salud autorizada por el Estado colombiano para el aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio d e la autonomía del usuario.

2. Los señores MARÍA DEL CARMEN CAMARÓN VEGA, MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ GUERRERO , NELSON TORRES CALDERÓN y LUIS ALFREDO GUERRERO, son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de SALUD TOTAL EPS y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de la demandada COLPENSIONES.-4Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

3. A las mencionadas personas les fue reconocida pensión por parte de COLPENSIONES, pese a que los mismos no habían acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en

______________________________________________________________________________________

3. A las mencionadas personas les fue reconocida pensión por parte de COLPENSIONES, pese a que los mismos no habían acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, o en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales. En todo caso, la entidad accionada afirma que efectuó los respectivos descuentos para salud respecto de dichos ingresos, tal como lo dispone la normatividad aplicable.

4. Con motivo de las irregularidades co metidas frente a los indebidos reconocimientos pensionales precitados por parte de COLPENSIONES, esta entidad decidió adelantar actuaciones administrativas de oficio ordenando el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de mayor valor o doble cotización en aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto de cada uno de los usuarios señalados anteriormente, emitiendo los siguientes actos administrativos frente a los cuales se interpusieron los respectivos recursos de ley con el fin de agotar la sede

administrativa, así:

5. Caso de la señora MARÍA DEL CARMEN CAMARÓN VEGA:

Mediante Resolución nro. SUB 56410 de 9 de mayo de 2017, COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada por la suma de $141.480, decisión contra la cual la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. La entidad demandada resolvió el recurso de apelación (a la fecha no se ha notificado la decisión del recurso de reposición) p or medio de la Resolución nro. DIR 17275 del 6 de octubre de 2017 , confirmando el acto impugnado.-5Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Resolución nro. DIR 17275 del 6 de octubre de 2017 , confirmando el acto impugnado.-5Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

6. Caso de la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ

GUERRERO:

Mediante Resolución nro. SUB 38672 de 24 de abril de 2017, COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de aportes en salud de la afiliada por la suma de $131.500, decisión contra la cual la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. La entidad demandada resolvió el recurso de apelación (a la fecha no se ha notificado la decisión del recurso de reposición) por medio de la Resolución nro. DIR 16679 del 28 de septiembre de 2017, confirmando el acto impugnado.

7. Caso del señor NELSON TORRES CALDERÓN :

Mediante Resolución nro. SUB 237095 de 11 de agosto de 2016, COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de aportes en salud del afiliado por la suma de $756.400, decisión contra la cual la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. La entidad demandada resolvió el recurso de apelación (a la fecha no se ha notificado la decisió n del recurso de reposición) por medio de la Resolución nro. DIR 20284 del 10 de noviembre de 2017, confirmando el acto impugnado.

8. Caso del señor LUIS ALFREDO GUERRERO:

Resolución nro. DIR 20284 del 10 de noviembre de 2017, confirmando el acto impugnado.

8. Caso del señor LUIS ALFREDO GUERRERO:

Mediante Resolución nro. SUB 67253 de 17 de mayo de 2017, COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de aportes en salud del afiliado por la suma de $86.600, decisión contra la cual la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. La-6Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ entidad demandada resolvió los recursos interpuestos de forma negativa a través de las Resoluciones nros. SUB 217030 del 5 de octubre de 2017 y DIR 19626 del 8 de noviembre de 2017.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política  Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 9 del Decreto 2280 del 2004.  Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011  Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016  Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte)  Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012

 Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016  Resolución 504 de 2013 (Tercera Parte)  Artículo 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de SALUD TOTAL EPS formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 147 a 156):

Expone que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES-7Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ adolecen de los vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse, por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa a la actora sino solo los actos definitivos que le impusieron las órdenes de devolución, sin conceder la oportun idad previa de conocer sobre la actuación, impidiendo formular los argumentos de defensa, lo cual denota que las decisiones adoptadas por la demandada obedecen a criterios aparentemente arbitrarios.

Arguye que COLPENSIONES no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, comoquiera que dentro de sus funciones no se halla la del cobro coactivo de aportes al Sistema General del Seguridad Social en Salud, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.

Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la demandante era necesario que se surtiera una verdadera actuación

del Seguridad Social en Salud, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo.

Percata que para determinar el tipo de obligación que hoy se impone a la demandante era necesario que se surtiera una verdadera actuación administrativa, entendida como la cadena de etapas y actos procesales establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que la decisión fuera adoptada en derecho y adecuada a la realidad jurídica y fáctica de cada caso de tal manera que no se vea cobijada por un tamiz de arbitrariedad o ilegalidad.

Motiva que para la devolución de pagos realizados de forma errada al Sistema General del Seguridad Social en Salud, el trámite está previamente establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 donde da la posibilidad de obtener de vuelta el pago anormal que se-8Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ hubiere realizado, que de ninguna manera implica emitir ese tipo de órdenes sin competencia, transgrediendo los derechos de defensa y contradicción de la actora.

Argumenta que el recaudo del dinero por parte de SALUD TOTAL EPS obedeció al cumplimiento de su función legal, mismo que no es destinado directamente para la empresa de salud sino que se traslada al FOSYGA como cuenta del sistema de salud encargada de efectuar posteriormente los pagos a las EPS a través del proceso de compensación. Añade que mal puede COLPENSIONES ordenar el reintegro de unas sumas recaudadas por la actora cuando evidentemente cometió una equivocación imputable a su actuar, pues con ello puede

compensación. Añade que mal puede COLPENSIONES ordenar el reintegro de unas sumas recaudadas por la actora cuando evidentemente cometió una equivocación imputable a su actuar, pues con ello puede afectar los intereses de SALUD TOTAL EPS.

Alega que COLPENSIONES debió elevar una solicitud formal y debidamente razonada a SALUD TOTAL EPS para el pago de las cotizaciones en mayor valor de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS se procediera a presentar dicha petición al FOSYGA y, así, luego de la autorización por parte del administrador fiduciario de esa cuenta, se continuara con el respectivo giro a favor de COLPENSIONES. Adicionalmente, resalta que para efectuar este tipo de solicitudes la administradora de pensiones contaba con tan solo 12 meses desde la fecha del pago erróneo, término que para la fecha de producción de los actos atacados se encontraba más que vencido.

Destaca que se presenta una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas legalmente a SALUD TOTAL EPS, pues no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado-9Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud, pues lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.

Por último, manifiesta que la entidad demandada ha desconocido los

lo que obtiene la EPS es una compensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no dependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.

Por último, manifiesta que la entidad demandada ha desconocido los principios de la buena fe y confianza legítima al emitir unas órdenes de pago con el conocimiento previo de las normas que establecen el trámite de devolución que debe surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 306 a 323):

Aduce que COLPENSIONES encontró que se realizó doble aporte de cotización a la SALUD TOTAL EPS y por tal motivo no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indica que en el presente caso existe un patrón común el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que estando activos en el servicio percibieron a su vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por la demandada, devengando al mismo tiempo dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.

Explica que por lo anterior se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que-10Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que-10Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ nadie podrá recibir más de una asignación que proveng a del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 24 de julio de 2019 (fols. 363 a 374) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que SALUD TOTAL EPS no debe a la entidad demandada los dineros cobrados en los actos nulitados. Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

Señala que en el presente asunto se constata que COLPENSIONES estaba habilitada para solicitar la devolución de los aportes, pero atendiendo al plazo de 12 meses y siguiendo el procedimiento que estable el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, so pena de que tales recursos fueran transferidos al ADRES. En ese sentido, percata, como la administradora

el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, so pena de que tales recursos fueran transferidos al ADRES. En ese sentido, percata, como la administradora de pensiones desconoció la norma aplicable, las resoluciones se encuentran viciadas de nulidad, máxime porque no se atendieron a las peculiaridades del caso concreto y toda vez que la reglamentación no hace distinción alguna frente a los aportantes.-11Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Sostiene que mal haría la EPS demandante en disponer de un recurso con destinación específica como son las cotizaciones que hoy reclama COLPENSIONES, cuando su obligación legal la constreñía a que girara los recursos al FOSYGA, pues el dinero ingres a al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no a las arcas de las Empresas Promotoras de Salud.

En ese sentido, recaba que se encuentra acreditada la falsa motivación de las resoluciones demandadas, así como también el desconocimiento de las normas superiores y reglamentarias del Sistema de Seguridad Social en Salud , pues no se encuentra justificación alguna por la cual la demandada soslayara el rito procesal y los términos legalmente instituidos para solicitar el reintegro de los pagos efectuados erróneamente.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por medio de la cual

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando las que a continuación se puntualizan:

Acota que la ad ministradora emitió los actos administrativos demandados a través de los cuales ordenó la devolución de aportes a salud girados a SALUD TOTAL EPS, puesto que en cada uno de ellos-12Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ se presentó una doble asignación por parte del Tesoro Público consistente en la retribución salarial de los terceros como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de COLPENSIONES, lo que generó un doble pago sin fundamento legal por concepto de a portes a salud configurándose un pago de lo no debido.

Adicional a lo anterior, percata que no existe una norma que señale un procedimiento especial previo a la solicitud de devolución, así como tampoco existe una forma legal para presentar la correspond iente petición, máxime cuando el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la

tampoco existe una forma legal para presentar la correspond iente petición, máxime cuando el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados en la medida que COLPENSIONES no podía aplicar el dicho procedimiento reglado.

Aunado a lo anterior, sostiene que los actos contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución y exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinará la viabilidad de la devolución, pues en esto s no se señaló ningún plazo habida cuenta que comportan un mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo.

Además, puntualiza que los actos administrativos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.

Finalmente, menciona que el término de los 12 meses para la presentación de la solicitud de devolución de aportes fue derogado por la-13Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Ley 1873 de 2017, la c ual, a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior, prevalece sobre los decretos anteriores, como lo dispone la Ley 153 de 1887, aspecto que ratifica la competencia de la entidad demandada en cualquier tiempo.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada, por conducto de su apoderada judicial, presentó el respectivo escrito ,

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada, por conducto de su apoderada judicial, presentó el respectivo escrito , reiterando las razones consignadas en la contestación de la demanda y en el escrito de alzada.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de jul io de 2019 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no adeuda las obligaciones contenidas en los actos administrativos demandados.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.-14Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a

reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes, sino a las EPS, de suerte que COLPENSIONES al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, acudió a emitir los actos solicitando la devolución de los aportes que comportan el pago de lo no debido.

En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.

7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-15Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-15Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen co ntributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operació n, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les

2 LE Y 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJE TIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la poblaci ón acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres com unitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTE S E N E L SISTE MA GE NE RAL DE SE GURIDAD SOCIAL E N SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participa ntes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)-16Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________

normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)-16Radicación No.: 110013337 -044-2018 -00163 -01

Demandante: SALUD TOTAL EPS ______________________________________________________________________________________ corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iii) el FOSYGA (hoy ADRES3) qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...