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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00165-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00165-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE : 110013337 044 2018 00165 01

DEMANDANTE: HELMERICH & PAYNE COLOMBIA

DRILLING CO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2011 y

2013

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s, tanto por la parte demandante, como por la UGPP contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones encausadas contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP determinó oficialmente los aportes al parafiscales y de la seguridad social a cargo de la sociedad HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO1 por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“8.1.1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial número RDO-2017-00084 del dos (02) de febrero de 2017, notificada el 07 de febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial en contra de mi representada por presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en el subsistem a de Pensiones en los periodos 2011 y 2013 Y se impuso una sanción por inexactitud para los

1 En adelante HELMERICH.11001 33 37 044 2018 00165 01 HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2011 y 2013

2 periodos de enero a diciembre de 2013 por la suma de $9.022.226 equivalente a once punto cincuenta y cuatro (11.54) smlmv 8.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución número RDC-2018-00094 del siete (7) de febrero de 2018 notificada el 26 de febrero de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la

de 2018 notificada el 26 de febrero de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial –UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDC-2017-00084

8.1.3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho.

8.1.3.1 Declarar que HELMERICH no está obligada al pago de la sanción impuesta.

8.1.3.2 Ordenar la devolución de los pagos realizados por mi representada entre el 09 de febrero de 2017 al18 de agosto de 2017 por la suma total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($ 7.560.905), por concepto de la sanción impuesta.

8.1.3.3. Se ordene el archivo del proceso adelantado por la UGPP contra HELMERICH con ocasión de los Hechos objeto del presente medio de control

8.2. Pretensiones Subsidiarias:

En caso de no atender las pretensiones principales, respetuosamente se solicita:

8.2.1 . El señor Juez gradúe el monto de la sanción disminuyendo el monto a pagar.

8.2.2. Ordenar a la UGPP que se imputen los pagos realizados por mi representada entre el 09 de febrero de 2017 al 18 de agosto de 2017, esto es, con posterioridad a la liquidación oficial expedida por la UGPP, por un valor de SIETE MILLONES

QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($7.560.905).

liquidación oficial expedida por la UGPP, por un valor de SIETE MILLONES

QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($7.560.905).

(…)”

HECHOS

El despacho los resume de la siguiente manera:

1. El 2 9 de abril de 201 6, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 473, que propuso modificar las autoliquidaciones de aportes de la empresa HELMERICH, por considerarse que se había incurrido en inexactitud y mora en los aportes al régimen de pensiones y propuso la imposición de sanción por inexactitud, por un total a cargo de $82.848.415. Dicho requerimiento fue atendido el 12 de agosto de 2016 por HELMERICH & PAYNE oponiéndose a los cuestionamientos propuestos y con la relación de las pruebas que daban cuenta de los pagos respectivos.

2. El 02 de febrero de 2017 , la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO - 201700084, en la cual se determinó las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social y parafiscales a cargo de HELMERICH & PAYNE, pero eliminó varios de los hallazgos indicados en el acto previo.11001 33 37 044 2018 00165 01

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3. HELMERICH & PAYNE dentro de la oportunidad legal concedida presentó recurso de reconsideración contra la liquidación, que fue resuelto mediante la Resolución RDC-2018-00094 del 02 de febrero de 2018 , que modificó el acto de

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3. HELMERICH & PAYNE dentro de la oportunidad legal concedida presentó recurso de reconsideración contra la liquidación, que fue resuelto mediante la Resolución RDC-2018-00094 del 02 de febrero de 2018 , que modificó el acto de determinación en el sentido de reducir el valor establecido como deuda por aportes al valor de $ 4.105.300, y con ello, a su vez redujo la sanción por inexactitud en

$4.604.606.

4. La actora realizó pagos por un total de $7.506.905, entre el 9 de febrero y el 18 de agosto de 2017 , con la finalidad de detener la mora, pero sin aceptación de las glosas propuestas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 83 de la Constitución Política

LEGALES

  • Artículo 3 del CPACA - Artículos 683, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 3 del Decreto 510 de 2003 - Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 - Decreto 4107 de 2011 - Artículos 3 y 7 del Decreto 3033 de 2013 - Artículo 1 del Decreto 1465 de 2005 - Artículo 156, literal i de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 2 numerales 2.4.2 y 2.4.3 del Decreto 1465 de 2005 - Artículo 132 del C.S.T. modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003
  • Artículo 132 del C.S.T. modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 204 de la ley 100 de 1993

Los cargos de anulación propuestos contra los actos administrativos, se resumen a:

Falsa motivación - corrección en el número de identificación del señor Walter Enrique Santana Gómez y acreditación de los pagos en aportes a pensión. Paz y salvo por aportes11001 33 37 044 2018 00165 01 HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2011 y 2013

4 Aseveró que el error por el cual se impuso sanción correspondió a un error de digitación en la cédula de ciudadanía del trabajador Walter Enrique Santana Gómez, en la planilla del mes de octubre de 2013 por el subsistema de pensión; sin que ello pudiese conllevar a que los aportes efectivamente pagados se imputaran a otra persona, pues la planilla pila identificó de manera clara el nombre del empleado; con lo cual acusó que los actos administrativos no atendieron el deber que le asiste a las administradoras de pensiones de hacer la verificación de las inconsistencias de las autoliquidaciones, pues el yerro en el dato era fácilmente corregible, con la mera confrontación de las bases de datos, con un poco de diligencia.

Controvirtió que únicamente se le impute el error al contribuyente y no a las entidades encargadas de la verificación de la información de sus afiliados, máxime cuando cuentan con mecanismos para corregir ese tipo de errores simples, por lo cual el

Controvirtió que únicamente se le impute el error al contribuyente y no a las entidades encargadas de la verificación de la información de sus afiliados, máxime cuando cuentan con mecanismos para corregir ese tipo de errores simples, por lo cual el fondo de pensiones debió detectar la mora en los aportes del afiliado por el mes de octubre de 2013, pero, no obstante, nunca le fue notificado esto a la empresa.

Sin embargo, refirió que el 5 de abril de 2017 elevó solicitud ante Porvenir S.A. para que se hiciera la corrección pertinente, fondo que informó que el pago por dicho periodo (octubre de 2013) había sido aplicado correc tamente al señor Santana Gómez, pero, pese a ello, la UGPP insistió en condenar por mora a la sociedad.

Los actos administrativos fueron expedidos con infracción a la norma en que debería fundarse. Falsa motivación. Principio de legalidad, seguridad juríd ica y buena de fe. Aplicación del tope para el pago de aportes al sistema de seguridad social para quienes perciben máximo 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y laboran menos de 30 días en el mes (años fiscalizado, 2011 y 2013)

Aseveró que la UGPP realizara determinación por los trabajadores que devengaron hasta 25 SMMLV, pues en el aplicativo de las planillas electrónicas no se especificaba que los trabajadores con ese tipo de asignaciones debían acreditar pagos totales, independientemente del total de días laborales en el respectivo mes, y fue con posterioridad a 2016 que se actualizaron los formatos con aclaración de dicho aspecto.

especificaba que los trabajadores con ese tipo de asignaciones debían acreditar pagos totales, independientemente del total de días laborales en el respectivo mes, y fue con posterioridad a 2016 que se actualizaron los formatos con aclaración de dicho aspecto.

En ese orden, consideró que la UGPP no debía anotar inexactitudes por este tipo de casos, pues es claro que la sociedad actuó amparada en la buena fe y con confianza11001 33 37 044 2018 00165 01 HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2011 y 2013

5 legítima, pues fueron los aplicativos de pago los que hicieron incurrir en error a la cotizante, porque durante mucho tiempo fueron los operadores de las PILA quienes parametrizaron las mismas de maner a distinta a lo exigido por la Unidad, pero en atención de las órdenes precisas que había dado el Ministerio de Salud y Protección Social, que imposibilitaron hacer pagos hasta el tope de los 25 SMMLV en periodos en que se trabajó menos de 30 días.

De esta forma, consideró que la UGPP, pese a conocer de la situación referida, insistió en las inexactitudes, con lo cual incurrió en falsa motivación, pues debió propender por solucionar ese tipo de irregularidades con las operadoras de la PILA y el MINSALUD y no derivar consecuencias a los empleadores que cumplieron las obligaciones de buena fe.

No configuración de los supuestos exigidos por la ley para la existencia de una inexactitud y la aplicación de la sanción por inexactitud en los procesos de la UGPP Reprochó que la Unidad concluyera que la HELMERICH & PAYNE hubiese incurrido

No configuración de los supuestos exigidos por la ley para la existencia de una inexactitud y la aplicación de la sanción por inexactitud en los procesos de la UGPP Reprochó que la Unidad concluyera que la HELMERICH & PAYNE hubiese incurrido en inexactitud en el año 2013, por haber efectuado pagos por menores valores por concepto de aportes en los casos en que los trabajadores superaron el tope de 25 SMMLV, pero prestaron servicios por menos de 30 días, pese a que la PILA estaba parametrizada para pagar con el tope máximo diario, lo que conllevaba dividir los 25 SMMLV entre 30, para luego multiplicarlo por los días laborados.

En ese orden, sustentó que, según lo previsto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2014 que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, las sanciones que está habilitada a imponer la UGPP deben tener correspondencia con un hecho que amerite la imposición de las mismas, esto es, tratándos e de la inexactitud, que se haya pagado un valor menor al debido y que corresponda a un desconocimiento de las normas aplicables para la liquidación de los aportes; supuestos en los que no incurrió la empresa, por no enmarcarse su actuación en lo previsto en el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013.

Lo anterior, porque el error en el número de cédula, antes referido, fue corregido ante el fondo de pensiones y los dineros que se reclaman sí fueron pagados por la actora y, toda vez, que se cumplieron con todas las obligaciones dentro del orden jurídico11001 33 37 044 2018 00165 01

HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP

y, toda vez, que se cumplieron con todas las obligaciones dentro del orden jurídico11001 33 37 044 2018 00165 01 HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2011 y 2013

6 preestablecido, con lo cual no tiene deuda a cargo que amerite determinación oficial ni sanción.

Violación al derecho fundamental del debido proceso y al principio de irretroactividad de la ley Insistió en que l os cuestionamientos hechos por la UGPP sobre la forma en que realizó los aportes por los trabajadores que superaron el tope de los 25 SMMLV, cuya prestación de servicios fue inferior a 30 días, no le eran imputables a la empresa sino al Ministerio de Salud y Protección Social y a las operadoras de la PILA y de ahí, que se hayan realizado pagos diferentes a lo exigido por la Unidad, pero tal aspecto resultó imposible de corregirse por la empresa por no depender de su actuar, motivo por el cual no debía sanci onarse, pues era la Administración quien debió realizar acciones para garantizar el pago correcto de este tipo, pero el error del sistema solo se corrigió en 2016, por lo cual no se puede reprochar la forma en que se hicieron los aportes en los años anteriores, puntualmente para 2011 y 2013.

Razones por las cuales consideró que existe una vulneración al debido proceso , porque no se juzgó el actuar de la actora con observancia de las circunstancias especiales que se presentaban al tiempo en que realizó los aportes a través de las planillas PILA, en que fue inducida en error no imputable a la empresa.

II. ENTIDAD DEMANDADA

especiales que se presentaban al tiempo en que realizó los aportes a través de las planillas PILA, en que fue inducida en error no imputable a la empresa.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en especial puntualizó que la petición de devolución de los aportes, en caso de una eventual prosperidad de los cargos de anulación, no es posible de ser cumplida por la Unidad porque los recursos no ingresan a su patrimonio, ni tiene adminis tración sobre los mismos por ser girados a las administradoras de los respectivos subsistemas y que, si bien, con la Ley 1819 de 2016 se incluyó en el artículo 311 la posibilidad de realizar devoluciones, ello aún no ha sido desarrollado.

Ahora, descartó la procedencia del vicio de falsa motivación, al considerar que estaba a cargo de la actora la realización de aportes de manera corre cta y en el expediente quedó demostrado y aceptado que no diligenció de forma adecuada la cédula de ciudadanía del trabajador Walter Enrique Santana Gómez en el mes de11001 33 37 044 2018 00165 01 HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2011 y 2013

7 octubre de 2013, con lo cual el pago así realizado resultó incorrecto; con lo cual los actos administrativos sí se encuentran debidamente motivados según los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en especial lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 , que manda a realizar los pagos en forma

actos administrativos sí se encuentran debidamente motivados según los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en especial lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 , que manda a realizar los pagos en forma completa, oportuna y correctamente. En consecuencia, al haberse presentado con un número de identificación erra do, se impide al trabajador y su familia el acceso a los servicios del sistema, máxime cuando consultado el RUAF con el número 17.587.748 que corresponde al señor José Neftalí Carvajal, es claro que el error incurrido conllevaba a desviación del aporte.

Aseveró que dicho error pudo haberse corregido por la empleadora mediante la planilla tipo N y era su deber ajustarlo, por lo cual evidenciado el error en las PILA la inexactitud sí era procedente.

En lo relativo al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse la actuación, ligadas a supuesto error en la parametrización de las planillas PILA, aseveró que no puede concluirse que la UGPP haya vulnerado el debido proceso pues todas las actuaciones desplegadas fueron efectivamente notificadas, concediéndose las oportunidades de rigor para ejercer el derecho de defensa. Sin que pueda aceptarse que la estructura de la PILA impidió a la actora realizar los aportes a que estaba obligada, pues contaba con la posibilidad de realizar cambios en las planillas para solucionar los posibles errores, según lo posibilitan las Resoluciones 3214 y 2087 del 2012 y la 78 del 2014.

Resaltó que según el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el articulo 3 del Decreto 510 de 2003, la base para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social es el

Resaltó que según el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el articulo 3 del Decreto 510 de 2003, la base para calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social es el salario mensual y existe un límite máximo de cotización de 25 SMLMV, como monto tope de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados, por lo cual, era deber del aportante efectuar las correcciones a la base de cotización al momento del pago en aquellos casos en que se superase el tope mensual. En el punto, clarificó que:

“Si bien es cierto, la remuneración ordinaria fija o variable si se ve afectada por la novedad de días trabajados, no sucede lo mismo con la relación a estos otros pagos salariales como son las primas, comisiones, bonificaciones, etc., cuyo valor no está sujeto a los días laborados. Luego, no hay razón para ponderar los pagos al número de días trabajados, a fin de ajustar lo a un supuesto tope diario de IBC, cuando la norma en cita lo que impone es que durante un determinado periodo (no días) no se podrán realizar cotizaciones superiores a 25 SMLMV”.11001 33 37 044 2018 00165 01 HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2011 y 2013

8 Asimismo, puntualizó que en el archivo SQL del recurso de reconsideración se presentaron solo 2 ajustes en los cuales la base el IBC superó el tope de los 25 SMMLV y ello correspondió con trabajadores a quienes se les pagaron, además del sueldo ordinario, vacaciones por terminación del contrato, con lo cual el aportante

presentaron solo 2 ajustes en los cuales la base el IBC superó el tope de los 25 SMMLV y ello correspondió con trabajadores a quienes se les pagaron, además del sueldo ordinario, vacaciones por terminación del contrato, con lo cual el aportante pagó sob re el tope y dejó un saldo superior sobre el cual no cotizó y generó la inexactitud.

De esta forma sustentó que la determinación oficial se ciñó a la aplicación estricta de las normas sustanciales y procesales, lo cual se desplegó con dación de todas las garantías para el ejercicio del derecho de controversia y, en lo que respecta a la sanción por inexactitud, se impuso de manera correcta.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 14 de octubre de 2020 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDO-2017-00084 del 02 de febrero de 2017, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP profiere liquidación oficial a la sociedad HELMERICH Y PAYNE COLOMBIA DRILLING CO por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de pensiones, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013; y de la Resolución RDC-2018-00094 del 07 de febrero de 2018, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad

que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reliquidar la obligación a cargo de la Sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling CO recalculando los ajustes a que haya lugar, excluyendo los valores relacio nados con el trabajador Walter Enrique Santana Gómez respecto a los aportes al Sistema de la Protección Social en el Subsistema de pensiones, por el periodo 2013 -10, frente al cual se deberán efectuar las devoluciones o compensaciones correspondientes, atendiendo a los pagos que se acreditaron e igualmente deberá recalcular el monto de la sanción impuesta, excluyendo este concepto.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas.

La decisión anterior, obedeció a que se demostró en el expediente que frente al trabajador Walter Enrique Santana Gómez no era procedente el ajuste propuesto por la UGPP en el mes de octubre de 2013, porque revisada la planilla de pagos si bien se presentó un error en la relación de uno de los dígitos de la cédula del trabajador, se acreditó que la sociedad actora solicitó al fondo de pensiones destinatario del aporte la acreditación del pago a favor del señor Santana Gómez con petición de11001 33 37 044 2018 00165 01 HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2011 y 2013

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9 corrección del dato de la cédula; lo que fue certificado por PORVENIR, en el sentido de que el aporte por la persona y periodo sí fue válidamente aplicado y acreditado en la cuenta individual del afiliado.

Con lo cual, se consideró que la UGPP no valoró las pruebas aportadas en sede administrativa sobre el a sunto particular, con lo cual había incurrido en desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, por ende, ordenó la reliquidación de las obligaciones a cargo de la actora con exclusión del concepto ligado al mes de octubre de 2013, de la persona referida.

En lo relativo a los cargos ligados a la cotización por los trabajadores con asignaciones mensuales superiores a 25 SMMLV pero con menos de 30 días laborados en el periodo , que se asevera debe hacerse de manera proporcionada, porque no es un concepto que permita hacer tales ajustes , se descar tó porque ello resuelta contrario a la normatividad que es clara en el punto y, adem ás, existe jurisprudencia de Consejo de Estado sobre la materia , con lo cual no había lugar a aceptar una vulneración al principio de confianza legítima, toda vez q ue los conceptos del Ministerio de Salud y Protección Social no tienen fuerza vinculante, por no ser ellos la autoridad tributaria (UGPP), y constituir una mera orientación que no puede generar expectativas legítimas entre los administrados susceptibles de protección.

Finalmente, en lo que respecta a la sanción por inexactitud, se concluyó que la UGPP

no puede generar expectativas legítimas entre los administrados susceptibles de protección.

Finalmente, en lo que respecta a la sanción por inexactitud, se concluyó que la UGPP aplicó la normativa rectora al haberse acreditado pagos inferiores, puntualmente en lo que correspondió a los trabajadores que devengaron más de 25 SMMLV p ero se pagó por días laborados proporcionalmente; no obstante, dada la prosperidad del primero de los cargos ligado a los aportes de octubre de 2013 por el trabajador Santana Gómez, ordenó el recálculo de la sanción. Consecuentemente, al encontrar acreditados los pagos hechos por la ac tora de los aportes liquidados en los actos acusados, ordenó la devolución o compensación correspondiente en la parte que resultaron anulados.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Tanto la UGPP, como la sociedad actora interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, los cuales se centran en lo que a continuación se resume:11001 33 37 044 2018 00165 01 HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2011 y 2013

10 La UGPP manifestó no compartir la orden de reliquidar las obligaciones ligadas al trabajador Walter Enrique Santana Gómez, toda vez que la demandante no acreditó en sede administrativa ni judicial que haya presentado corrección de la identificación del empleado en la PILA del mes de octubre de 2013, con lo cual continúa el error que impide tener por cumplida la obligación de manera correcta, lo que derivó a que el aporte del periodo se haya dirigido a otra persona y al haberse elevado consulta

del empleado en la PILA del mes de octubre de 2013, con lo cual continúa el error que impide tener por cumplida la obligación de manera correcta, lo que derivó a que el aporte del periodo se haya dirigido a otra persona y al haberse elevado consulta ante el fondo de pensiones Porvenir para corroborar la corrección, se informó que no se había realizado, con lo cual el ajuste debe persistir. Razones por las cuales solicitó que se revoque la decisión de primera instancia sobre el tema en particular.

La demandante apeló la sentencia de primera instancia en donde se insistió en que para los años 2011 y 2013, las planillas PILA estaban parametrizadas para pagar en razón a los días un m onto proporcional para los trabajadores que devengaron más de 25 SMMLV, con lo cual no era posible hacer los pagos de otra manera y existían conceptos del Ministerio de Salud y Protección Social que daban cuenta de la posibilidad de pagar proporcionalmente a los días laborados, para el caso de los trabajadores en comento. En ese orden, insistió en los cargos de desconocimiento de las normas superiores, vulneración del debido proceso y confianza legítima, al haber actuado bajo el invencible convencimiento de estar conforme a la ley.

Motivo por el cual solicitó sea acceda a la petición de anulación de los actos, para así declararse que no adeuda suma alguna a la UGPP y, por el contrario, se ordene la devolución de la totalidad de lo pagado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.11001 33 37 044 2018 00165 01 HELMERICH & PAINE COLOMBIA DRILLING CO. VS. UGPP Aportes Seguridad Social y Parafiscales 2011 y 2013

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VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogo tá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub ex amine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra d

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