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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00199-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00199-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 110013337-044-2018-00199-01 Demandante ALIANSALUD EPS Demandado COLPENSIONES Asunto APORTES EN SALUD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró que ALIANSALUD EPS no debe a COLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR-2387 de 5 de enero de 2016 GNR-302227 de 13 de octubre de 2016 VPB-42693 de 28 de noviembre de 2016 2 GNR-267544 de 31 de agosto de 2015 SUB-218097 de 6 de octubre de 2017 DIR-17949 del 13 de octubre de 2017 3 GNR-250480 de 24 de agosto de 2016 SUB 251771 de 10 de noviembre de 2017 DIR-20623 de 16 de noviembre de 2017Exp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 75): 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos relacionados y por los cotizantes que se relacionan a continuación: Por Blanca Stella Martin Muñoz por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2015 por valor de $1.512.000. Por Héctor Mario Barrientos Yepes por el periodo comprendido entre abril y mayo por valor de $574.800. Por Luis Guillermo Caicedo Cortes por el periodo comprendido entre junio y agosto 2015 por valor de $990.3000. 3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas. 4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia: i) La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC. 5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 6,

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011 artículo 3 numerales 1, 2, 4, 7 y 10, Nota Externa n.° 5215 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social; Decreto 019 de 2012 artículo 111; Decreto 806 de 1998 artículo 65; Resolución 524 de 2015 modificada por la Resolución 532 de 2015; Resolución 131 de 2017; Decreto 2727 de 2013 Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos: 1. Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011Exp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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Precia que COLPENSIONES desconoció que la ADRES era la encargada de la devolución de los aportes que se realizaran de forma errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite en los términos de los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, que disponían un término de carácter preclusivo, posterior al cual las solicitudes que la empresa realizara serían rechazadas por la administradora. En ese contexto, resaltó que en las solicitudes de devolución de aportes se debía indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante había solicitado la devolución de aportes a la EPS y que norma era aplicable, de manera que si dentro de la validación se encontraba que la solicitud se había realizado después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, la entidad encargada negaba el reintegro a la EPS y ante tal negativa, a la entidad le era imposible reconocer cifra alguna por concepto de devolución. 2. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad Advierte que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes, no estando éstas en capacidad de subsanarlos. Agrega que dicha situación se vio agravada en tanto la Administradora permitió que trascurrieran más de 6 meses antes de advertir estas equivocaciones. 3. Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferencias a los relativos al cobro de aportes pensionales Expone que el manual de funciones de COLPENSIONES vigentes para el año 2015 (Resolución 003 de 2012)

para afirmar que ni la entidad ni los funcionarios estaban habilitados para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES ni para perseguir los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Realizó el mismo símil con las Resoluciones 131 y 341 de 2017 para reafirmar que en ningún momento se facultó al subdirector de Determinación o al director de Prestaciones Económicas para expedir resoluciones relacionadas con el cobro de aportes. 4. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normasExp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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Expone que Colpensiones no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD, sino que también lo cometió con otras EPS y en todos los casos solicito a las EPS la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, para el caso de la demandante, el trámite fue más gravoso que el dado a otras EPS. Comenta que las actuaciones de Colpensiones frente a la EPS Salud Total en un caso de condiciones similares, la administradora había aceptado la imposibilidad de la empresa de recobrar los dineros. En razón a ello, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política por ser casos con supuestos facticos parecidos. LA OPOSICIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Alega que cuando la entidad analizó el caso en cuestión encontró que se había efectuado doble aporte de cotización a la parte demandante, y concluye que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento. Considera que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón, y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones, una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

Por último menciona que, esa entidad emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocidaExp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como se describe en el artículo 2013 de Código Civil. Finalmente, como argumento de defensa propuso las excepciones que denominó “buena fe” y “inexistencia del derecho reclamado”. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de octubre de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y buena fe, declarar la nulidad de los actos demandados únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, declaró que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos y no condenó en costas. La Jueza de primera instancia parte por analizar la función de las EPS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la naturaleza de los dineros que por concepto de aportes en salud recaudan las EPS y el destino de esos recursos dentro del sistema y concluye con la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente efectúen los aportes. Descendiendo al caso en concreto, sostiene que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, sin que tal norma contemple excepciones respecto de supuestos de hecho que se deban aplicar ni de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna. Considera que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los 12

para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna. Considera que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, so pena de que los recursos sean transferidos al ADRES, en virtud delExp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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proceso de compensación por el cual se reconoce a la EPS, por cada uno de los afiliados, una Unidad de Pago por Capitación, en contraprestación a la función de aseguramiento en salud. Aduce que la entidad demandada desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones que aquí se cuestionan, por medio de las cuales ordenó a la demandante reintegrar los aportes en salud que habían sido girados erróneamente, en periodos de 2013 y 2015, a favor de los pensionados Blanca Stella Martín, Héctor Mario Barrientos y Luis Guillermo Caicedo Cortés. Arguye que es incuestionable que los actos acusados adolecen de expedición irregular, en cuanto que Colpensiones no se ciñó a la forma o el procedimiento para buscar la devolución referenciada. La violación del debido proceso con la expedición de los actos demandados es cierta, está acreditada y se concreta en que Colpensiones era conocedor de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo, medio de acción que debió ejercitar, pero no lo hizo, y ahora pretende que la recaudadora reconozca, sin haber perdido su intervención en los tiempos establecidos para tal fin, además de conocer que la EPS no ingresaba dichos dineros a su patrimonio. Precisa que el articulo 119 de la Ley 1873 de 2017 al que hace alusión la demandada en sus alegatos de conclusión, no resulta aplicable al caso, por tratarse de una norma posterior a los hechos, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018 (art.144); por consiguiente, en primacía del principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaries (art.363 C.P.), devine en improcedente su aplicación, máxime si se tiene en cuenta que dicha disposición se refiere a la presentación de la solicitud de devolución y, en su contenido,

por consiguiente, en primacía del principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaries (art.363 C.P.), devine en improcedente su aplicación, máxime si se tiene en cuenta que dicha disposición se refiere a la presentación de la solicitud de devolución y, en su contenido, no autoriza a las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a ordenar a las EPS, mediante acto administrative, el reintegro de los recursos transferidos por concepto de aportes. Por último, encontró no probadas las excepciones de fondo o de mérito denominadas "inexistencia del derecho reclamado y buena fe", propuestas por Colpensiones.Exp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó el recurso de apelación, así: Aduce que la actuación administrativa está demostrada con la historia laboral de la asegurada, que evidencia que se encontraba activa en el servicio público y que percibía, a su vez, una mesada pensional por concepto de pensión de vejez, reconocida por esa Administradora, encontrando que se efectuó un doble pago por concepto de aportes a favor de ALIANSALUD EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes del empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de la pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido. Sostiene que en los artículos 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992, se contempla la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; escenario que dio lugar a que Colpensiones, a través de los actos acusados, pretenda el integro de los aportes pagados erróneamente. Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y el artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y señala que, conforme a esa normativa, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señala el juez. Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que

la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señala el juez. Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, pues a partir de la petición, la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a una etapa posterior al requerimiento. Tampoco indica que el aportante debaExp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, si no que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos. Expone que se evidencia que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4º del C.P.A.C.A, y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico. Manifiesta que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución, una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de ALIANSALUD EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario. Considera que los actos administrativos

EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario. Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso ALIANSALUD EPS, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuaciónExp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la EPS, son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna. Afirma que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación de los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la EPS podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia. Argumenta que, una vez agotada la actuación de oficio iniciada dentro del expediente pensional de la pensionada, se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución, requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetúa el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la Colpensiones al requerir la devolución. Indica que en cuanto a que no era la EPS, por no estar dentro de sus competencias, la encargada de la devolución de los aportes, debe señalarse que no es cierto que la normatividad en cita

permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga. Señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece, como lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, y, además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado, siempre que se determine administrativa o judicialmente laExp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, quien no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados. Concluye que los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad y que ALIANSALUD EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y, por lo tanto, esa EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación (memoriales allegados electrónicamente conforme al informe secretarial). El Agente del Ministerio Público emitió concepto, en el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración de que al no agotar la entidad demandada los procedimientos del artículo 12 del Decreto 4023 de 2004 o el artículo 111 del Decreto 00019 de 2012, para obtener el reintegro de las sumas pagadas de más, por concepto de aportes en salud y al proferir los actos acusados incurrió en violación del debido proceso tal como lo decidió en la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se

lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones:Exp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación 1 GNR-2387 de 5 de enero de 2016 GNR-302227 de 13 de octubre de 2016 VPB-42693 de 28 de noviembre de 2016 2 GNR-267544 de 31 de agosto de 2015 SUB-218097 de 6 de octubre de 2017 DIR-17949 del 13 de octubre de 2017 3 GNR-250480 de 24 de agosto de 2016 SUB 251771 de 10 de noviembre de 2017 DIR-20623 de 16 de noviembre de 2017 A través de los cuales se ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente. En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 y (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos por el legislador o por el contrario, los actos demandados incurren en vicios de nulidad. Son hechos probados en el proceso, los siguientes: 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió los actos administrativos, mediante los cuales ordenó el recobro de aportes a salud en contra de COMPENSAR EPS, los mismos se relacionan así1: Resolución de recobro GNR-2387 de 5 de enero de 2016 GNR-267544 de 31 de agosto de 2015 GNR-250480 de 24 de agosto de 2016 2. Aliansalud EPS interpuso en contra de las anteriores resoluciones recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada desfavorablemente mediante los siguientes

de agosto de 2015 GNR-250480 de 24 de agosto de 2016 2. Aliansalud EPS interpuso en contra de las anteriores resoluciones recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada desfavorablemente mediante los siguientes actos administrativos2: Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación GNR-302227 de 13 de octubre de 2016 VPB-42693 de 28 de noviembre de 2016 SUB-218097 de 6 de octubre de 2017 DIR-17949 del 13 de octubre de 2017 SUB 251771 de 10 de noviembre de 2017 DIR-20623 de 16 de noviembre de 2017

1 Actos administrativos adjuntos en el CD visible en el folio 48 del cuaderno principal. 2 Actos administrativos adjuntos en el CD visible en el folio 48 del cuaderno principal.Exp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada y que fueron determinados así: (i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, eliminó el término de 12 meses para presentar la solicitud de devolución, por lo que al derogar el Decreto 4023 de 2011, resulta aplicable en el tiempo la Ley 1873 de 2017. Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció: Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán

cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran. (negrillas fuera de texto). La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta clara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.Exp. N.º: 110013337-044-2018-00199-01 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la

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