TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00210-01-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00210-01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NRD 113
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
EXPEDIENTE:
11001-33-37-044-2018-00210-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2019, dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes1:
PRIMERA: Se declare la nulidad del artículo octavo de la resolución No.
RDP016840 del 28 de mayo de 2014, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales, -UGPP-.
PRIMERA: Se declare la nulidad del artículo octavo de la resolución No.
RDP016840 del 28 de mayo de 2014, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales, -UGPP-.
1 Fols. 1-2.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
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SEGUNDA: La declaratoria de nulidad de la resolución No. RDP 004913 del 09 de febrero de 2018, de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales con la que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que reliquidó la pensión.
TERCERA: La declaratoria de nulidad de la resolución No. Resolución (sic) RDP 009914 del 20 de marzo de 2018, con la que se resuelve el recurso de apelación.
CUARTA: El restablecimiento del derecho de la Nación – Contraloría General de la Republica, consistente en perjuicios de orden patrimonial causados a la misma, en la cuantía de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES pesos (13.948.283 m/ te), o por la suma que tuviere que pagar, debidamente indexada.
QUINTA: Que se condene en costas a las partes demandada”.
2. LOS HECHOS.
El señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 03 de julio de 1987 y el 30 de
2. LOS HECHOS.
El señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 03 de julio de 1987 y el 30 de noviembre de 2007, y mediante Resolución No. 36364 del 04 de agosto de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.
El exservidor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 07 de junio de 2012, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio ; decisión que fue confirmada mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 28 de mayo de 2014 , la entidad demandada expidió la Resolución RDP016840, y ordena el recobro a la CGR de los aportes patronales reliquidados por $13.948.283.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP004913 del 09 de febrero de 2018 y RDP009914 del 20 de marzo del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
RDP004913 del 09 de febrero de 2018 y RDP009914 del 20 de marzo del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 48. • Ley 1437 de 2011: artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231. • Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. • Ley 1607 de 2012, artículo 178. • Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Falsa motivación.
Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expre sa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte la CGR.
Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
4 No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.
Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.
4.3. Prescripción de la acción de cobro.
El señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 30 de noviembre de 2007 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exig ible hasta aquel momento.
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario p ara determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el 30 de noviembre de 2007 , fecha en que se retiró de la entidad el exservidor.
En consecuencia, para el 28 de mayo de 2014 , fecha en que se expidió el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.
administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
5 Mediante escrito allegado el 18 de diciembre de 2018 2, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
En cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la UGPP procedió a reliquidar la pensión de León Guillermo Caicedo Sepúlveda y, producto de esta reliquidación, dispuso realizar el recobro de los nuevos factores incluidos en la modificación de la mesada pensional, en tanto de no realizar dicha actuación, se estaría violentando el sistema pensional, de conformidad con los artículos 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969.
La liquidación de aportes fue ordenada en razón a los principi os de solidaridad y sostenibilidad presupuestal reconocidos en normas de rango constitucional. Conforme lo anterior, lo pretendido por la demandante no tiene vocación de prosperidad, dado que el cobro que se le está realizando es propio de una omisión del empleador oficial, al momento de liquidar los aportes al sistema de seguridad social, y que sumado al principio de auto sostenibilidad financiera del sistema, es
prosperidad, dado que el cobro que se le está realizando es propio de una omisión del empleador oficial, al momento de liquidar los aportes al sistema de seguridad social, y que sumado al principio de auto sostenibilidad financiera del sistema, es claro que el empleador debe realizar el pago de los aportes dejados de cotizar, con el fin de que el sistema se sostenga, porque, de no ser posible el recaudo, se estaría disminuyendo la capacidad del sistema y se atentaría contra los derechos fundamentales de los pensionados y cotizantes.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución RDP 016840 del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, ordena iniciar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo de la Contralorí a General de la República -CGR, por el pensionado LEÓN GUILLERMO CAICEDO SEPULVEDA, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial y de las Resoluciones RDP-004913 del 09 de febrero de 2018 y RDP-009914 del 20 de marzo de 2018, que confirmaron la anterior al resolver los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.
2 Fols. 114-118.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
reposición y de apelación, respectivamente.
2 Fols. 114-118.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Contraloría General de la República -CGR, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P la suma de $13.948.283, determinada en los actos administrativos enjuiciados, por concepto de aporte patronal producto de la reliquidación pensional del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda.
(…)”3.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que los supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva, a cargo de un tercero, en este caso la Contraloría General de la República, que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Caicedo Sepúlveda.
Indicó que el cumplimiento del fallo judicial no justifica la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.
Advirtió que en manera alguna se probó que la Contraloría General de la República
obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.
Advirtió que en manera alguna se probó que la Contraloría General de la República no hubiera realizado los aportes de su exservidor durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo con los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.
Y si la UGPP consideraba que la demandante, como antiguo empleador del señor Caicedo Sepúlveda, estaba obligada a pagar nuev os aportes por concepto de la reliquidación de su pensión ordenada por el juez de lo Contencioso Administrativo, debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 10 0 de 1993, pero no incluirla en el mismo acto que sólo estaba destinado a cumplir un fallo judicial , ello para salvaguardar la garantía de que el afectado ejerza su legítima defensa frente a las obligaciones que se le imputan.
3 Fols. 125-137.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
7 Por ende, concluyó que la falsa motivación y la vulneración al debido proceso constituyen razón suficiente para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
constituyen razón suficiente para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales esta Corporación ordenó reliquidar la pensión del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda, permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación , pues dicha decisión generó la obligación a cargo de la Contraloría de asumir el pago correspondiente, por cuanto ello no es competencia de quien administre el fondo de pensiones.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de diciembre de 2 0195, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 09 de marzo de 20206, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
4 Fols. 142-145. 5 Fol. 154. 6 Fol. 157.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
8 Dentro de la oportunidad procesal , las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONO CER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proces o, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
9 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»8.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»9.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada dec isión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, r esulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en
cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, r esulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. N o. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
10 Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá , el 10 de septiembre de 2019 , que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Contraloría General de la República contra la UGPP.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera inst ancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
- Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Guillermo Caicedo Sepúlveda , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. • Si la UGPP cumplió con el procedimiento legal al expedir los actos demandados y explicó en forma detallada las razones fácticas y jurídicas del cobro de aportes patronales a la Contraloría.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:
- Resolución RDP016840 del 28 de mayo de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP , por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el artículo 8º de la parteEXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
11 resolutiva de este acto administrativo, en relación con la Contra loría General de la República, se dispuso lo siguiente11:
“ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES pesos ($13,948,283.00 m/cte ), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones d e inconformidad, según el C.C.A. Lo
DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones d e inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
- Resolución RDP004913 del 09 de febrero de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP016840 del 28 de mayo de 2014, confirmando su artículo octavo12.
- Resolución RDP009914 del 20 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida13.
6. MARCO JURÍDICO.
6.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
11 Fols. 14-16.
servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
11 Fols. 14-16. 12 Fols. 32-33. 13 Fols. 35-37.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00210-01
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
12 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta rá bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prest aciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de
invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prest aciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a.
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