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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00216-01-(22-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00216-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA NRD 082

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

EXPEDIENTE:

11001-33-37-044-2018-00216-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2019 , dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP postulados.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1. DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No.RDP013531 de de ABRIL 28 DE 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1. DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No.RDP013531 de de ABRIL 28 DE 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOSEXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

2 ($24194321m/te).

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP005068 DEL 12 DE FEBRERO DE 2018 que resolvió el recurso de reposición confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP009727 DEL 16 DE MARZO DE 2018, que resolvió el recurso de apelación confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales CLARA INÉS LÓPEZ ARÉVALO , suma que deberá ser debidamente indexada.

5. CONDENAR en costas a la parte demandada.”

2. LOS HECHOS.

La señora Clara Inés López Arévalo laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 1982 y el 2 de junio de 2018,

2. LOS HECHOS.

La señora Clara Inés López Arévalo laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 1982 y el 2 de junio de 2018, y mediante Resolución 91 de 19 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.

La mencionada ex servidora, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, el 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, al proferir el fallo de primera instancia, ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 10 de octubre de 2013.

Dando cumplimiento a la orden judicial, el 28 de abril de 2014, la entidad demandada expidió la Resolución RDP 013531, en cuyo artículo 9. ° ordenó efectuar los trámites tendientes al cobro d e lo adeudado por parte de la entidad demandante por concepto de aporte patronal en cuantía de $24.194.321.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

3 Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

3 Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 00568 de 12 de febrero de 2018 y RDP 009727 de 16 de marzo del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículo 48. • Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. • Ley 1607 de 2012, artículo 178. • Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falsa motivación.

Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora Clara Inés López Arévalo con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.

En consecuencia, no ex iste una obligación clara, expresa y exigible para la

devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.

En consecuencia, no ex iste una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte la UGPP.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

4 Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extral egales o ingreso base de liquidación (IBL) reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.

No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.

Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expue sto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.

Aunado a lo expuesto, la Resolución RDP043584 del 24 de noviembre de 2016, no

posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.

Aunado a lo expuesto, la Resolución RDP043584 del 24 de noviembre de 2016, no es un acto de ejecución, por lo cual la entidad demandada al pretender erróneamente hacer ver que se trata del cumplimiento de un fallo, alteró el verdadero alcance de la decisión, pues en el proceso no se discutió el pago de aportes por parte de la Contraloría General de la República o el incum plimiento en su calidad de empleador de la señora Clara Inés López Arévalo.

4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad finan ciera, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente busco garantizar este postulado.

4.3. Prescripción de la acción de cobro.

La señora Clara Inés López Arévalo trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 2 de junio de 2008, por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación

cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario paraEXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

5 determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el 30 de junio de 2005, fecha en que se retiró de la entidad la citada ex servidora.

En consecuencia, para el 17 de febrero de 2016, fecha en que se notificó a la demandante el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 3 de diciembre de 2018 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Manifestó que el legislador faculta a la UGPP pa ra realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.

Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciad os, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se

caso.

Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciad os, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre lo s factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Finalmente, resaltó que en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patronolaborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.

Finalmente, propuso las excepciones de “cobro de lo no debido y existencia de la obligación de pago de aportes patronales”, “inexistencia de vulneración de principios

1 FF. 46-53EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

6 constitucionales y legales”, “ausencia de vicios en los acto s administrativos demandados”, “Imposibilidad de la condena en costas” y “Prescripción.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución No. RDP 013531 del 28 de abril de 2014 por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, ordena iniciar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo de la Contraloría General de l a República -CGR, por la pensionada CLARA INÉS LÓPEZ RIVERA (sic), producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones RDP 005068 del 12 de febrero de 2018 y RDP 009727 del 16 de marzo de 2018 , que confirmaron la anterior al resolver los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Contraloría General de la República, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P la suma de $ 24.194.321, determinada en los actos administrativos declarados nulos, por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional de la pensión de vejez d e la seño ra

Clara Inés López Rivera (sic).

Se deniega la devolución de la suma pagada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

(…)”2.

Clara Inés López Rivera (sic).

Se deniega la devolución de la suma pagada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

(…)”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El a quo consideró que los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que l os supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad, por razones simuladas, pues to que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva, a cargo de un tercero, en este caso la Contraloría General de la República, que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Clara Inés López Arévalo.

2 FF. 73-85EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

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En ese sentido, indicó que l as razones que sirven de fundamento al acto, esto es, el cumplimiento del fallo judicial, no justifican la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.

Aunado a lo anterior advirtió que en manera alguna se probó que la Contraloría General de la República, no hubiera realizado los aportes de su ex servidor, durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo a los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.

General de la República, no hubiera realizado los aportes de su ex servidor, durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo a los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.

Finalmente, precisó que si la UGPP consideraba que la demandante, como antiguo empleador de la señora Clara Inés López Arévalo, estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de su pensión ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no incluirla sin motivación alguna, en el mismo acto que sólo estaba destinado a cumplir un fallo judicial.

A juicio del a quo la falsa motivación advertida constituye razón suficiente para declarar la nulidad del artículo 8. ° de la Resolución RDP 013531 de 28 de abril de 2014, y de los demás actos que lo confirman.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de

Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

3 Fl. 104 c.1.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

8 ordenó reliquidar la pensión de la ex servidor a Clara Iné s López Arévalo , permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.

En cuanto a la falsa motivación, argumentó que los actos demandados no adolecen de dicho vicio toda vez que la UGPP utilizó la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dio cumplimiento, para realizar el cobro de los factores salariales dejados de pagar por la Contraloría General de la República.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 23 de septiembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 28 de octubre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

4 Fl. 126 c.1. 5 Fl. 129 c.1. 6 Fls. 133 a 139 c.1.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

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1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

«[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Pl ena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de

inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

10 culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»8. «[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»9.

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión,

una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el p rincipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»10.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el sub iudice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la UGPP.

Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la UGPP.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

11 Al punto se debe aclarar que, la parte actora formuló como cargos de nulidad la falsa motivación de los actos administrativos y la infracción de las normas en que debían fundarse; verificada la sentencia de primera instancia, se advierte que el a quo interpretó el cargo de falsa motivación como falta de motivación, bajo la consideración de que la UGPP no explicó en los actos demandados cómo determinó el valor de los aportes patronales por la suma de $24.194.321 a cargo de la demandante; al apelar la sentencia la UGPP se enfocó en defender la sostenibilidad financiera del sistema pensional haciendo énfasis en la obligación de la demandante de pagar los aportes patronales y, e n relación con el vicio advertido por el a quo, argumentó que los actos demandados se fundamentan en la liquidación realizada

financiera del sistema pensional haciendo énfasis en la obligación de la demandante de pagar los aportes patronales y, e n relación con el vicio advertido por el a quo, argumentó que los actos demandados se fundamentan en la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dieron cumplimiento.

Como antes se dijo, los argumentos de la apelación determinan el ámbito de análisis de la Sala, de manera que, en esta oportunidad del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por la Sala son:

  • Si la demandante tiene obligación de pagar aportes patronales por factores salariales no cotizados durante la relación laboral, cuyo reconocimiento devine de un fallo judicial que ordena reliquidar la pensión del e xtrabajador y si, en consecuencia, el cobro realizado por la UGPP resulta procedente.
  • Si la decisión contenida en los actos demandados está viciada de falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $24.194.321.

4. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:

Resolución AMB 00091 de 19 de enero de 2009, a través de la cual se reconoció por parte de CAJANAL, ahora UGPP, la pensión de vejez a la señora Clara Inés López Arevalo teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado sobre el

por parte de CAJANAL, ahora UGPP, la pensión de vejez a la señora Clara Inés López Arevalo teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado sobre el salario en promedio de 9 años 11 meses y 29 días , condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2018-00216-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

12

Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, el 14 de diciembre de 2011, dentro del proceso iniciado por la señora Clara Inés López Arévalo , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal en liquidación, mediante la cual se resolvió:

«[…] Segundo. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00091 del 19 de enero de 2019, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora CLARA INÉS LÓPEZ ARÉV ALO, identificada con C.C. No. 41778,621 de Bogotá, sin incluir en la base de liquidaran todas las sumas que percibió el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios en el último semestre de servicios

Tercero. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, -en Liquidaciónreliquidar la pensión

servicios en el último semestre de servicios

Tercero. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, -en Liquidaciónreliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA INÉS LÓPEZ ARÉVALO, de condiciones civiles ya conocidas, con efectividad a partir del 1° de junio de 2008, debiendo tomar el promedio de los siguientes factores devengados durante el último semestre de sen/ido: sueldo; bonificación por servicios; prima de servicios; prima de navidad y prima de vacaciones. En cuanto a la bonificación especial, debe incluirse una sexta (1/6) parte del valor causado y pagado en el último semestre de servido, que se hubiere certificado (fl. 8), De los valores resultantes de la reliquidación aquí ordenada se descontará lo ya pagado por concepto de pensión. Igualmente se autoriza a la demandada a hacer los descuentos que no se hubieren hecho por concepto de aportes sobre los nuevos factores. Las sumas correspondientes deberán ser actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula:

R = RH INDICE FINAL / INDICE INICIAL

[…]»

Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2013, dentro de la apelación interpuesta por Cajanal contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011 expedida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. - SE CONFIRMA la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil

expedida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. - SE CONFIRMA la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda ~ Subsección B, que accedió parcialmente a l

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