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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00234-01-(03-12-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00234-01-(03-12-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

APORTES PATRONALES – Cobro de aportes patronales por reajuste pensional ordenado en sentencia – Procedimiento para el cobro de los aportes patronales generados por reliquidación pensional Problema jurídico: Establecer: 1.1. Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor (), ordenada en sentencia judicial, pese a no ha ber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2 Si la UGPP cumplió con el procedimiento legal al expedir los actos demandados y explicó en forma detallada las razones fácticas y jurídicas del cobro de aportes patronales a la Contraloría.

Tesis: “(…) 5.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

(…)

6.1. DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL ORDENADO

EN SENTENCIA. (…) En los casos en que mediante sentencia judicial se ordena el reajuste de la mesada pensional, con la inclusión de factores salariales sobre los que en su momento no se realizaron los respectivos aportes, tanto del patrono como del trabajador, no solo es necesario, sino obligatorio, que la administradora pensional realice el cobro de dichos aportes para cubrir el valor de la mesada sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional; lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional (…)

afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional; lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, que en su artículo 1º modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional (…) Ahora bien, la Sala precisa que los procesos judiciales que adelantan los p ensionados para solicitar la reliquidación de su pensión involucran únicamente al respectivo fondo pensional, puesto que es quien expide los actos mediante los cuales reconoce la pensión o niega el reajuste pensional, de manera que, en el mismo, no intervienen los empleadores con los cuales estuvo vinculado el trabajador (ahora pensionado); luego, para el caso concreto, no era necesario vincular a la Contraloría General de la República al proceso adelantado por el señor Rodríguez Quintana, hecho que no impedía a la UGPP ejercer el cobro de los aportes faltantes para cubrir la nueva mesada pensional, tanto al pensionado (mediante descuento) como al p atrono, en este caso la demandante. Por lo tanto, no comparte esta Sala lo dicho por el a quo en cuanto a que los actos demandados incurren en falsa motivación porque, como se vio, las administradoras de pensiones tie nen la potestad de cobrar los aportes al sistema pensional dejados de reali zar por el empleador, generados por la reliquidación de la pensión de jubilación, para el caso la UGPP, en virtud de las funciones que le fueron asignadas en la Ley 1607 de 2012 y en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. (…)

6.2. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LOS APORTES PATRONALES

GENERADOS POR RELIQUIDACION PENSIONAL.

financiera del sistema pensional. (…)

6.2. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LOS APORTES PATRONALES

GENERADOS POR RELIQUIDACION PENSIONAL.

El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 faculta a las entidades administradoras para expedir la liquidación de aportes a cargo de los empleadores, la cual presta mérito ejecutivo . Sin embargo, la norma no dispone de un procedimiento específico para esos fines, así como tampoco prevé un término para adelantar dicha acción.En el presente caso, la obligación de contribuir se deriva de una orden jud icial de reliquidar la pensión con factores salariales sobre los que en su momento tanto patro no como trabajador no hicieron los respectivos aportes, por ende , la decisión judicial se constituye en el hecho imponible de la obligación parafisca l, de manera que, a partir de su ejecutoria, surge para la administradora pensional, por una parte, la obligación de pagar la pensión rea justada, y por otra, realizar las gestiones de determinación y cobro de los aportes tanto al patrono, como al trabajador (ahora pensionado). (…) Como se trata de determinar una nueva obligación surgida a partir de la sentencia, lo procedente es la expedición de una liquidación oficial mediante la cual se determinen los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el monto del tributo, así como el cálculo actua rial, de manera que se garantice el principio de transparencia y el derecho de contradicción del aportante. (…) Ello no significa que la orden judicial adoptada mediante sentencia haga las veces de título ejecutivo pues, apenas con su ejecutoria se está facultando a la entidad adm inistradora para determinar los aportes derivados de la misma reliquidación pensional, lo que de suyo implica el

ejecutivo pues, apenas con su ejecutoria se está facultando a la entidad adm inistradora para determinar los aportes derivados de la misma reliquidación pensional, lo que de suyo implica el surgimiento de la nueva obligación a cargo del empleador aportante y del trabajador (pensionado). En tal sentido, ha de entenderse que la ejecutoria de la sentencia judicial constituye el fundamento de la obligación en el pago de los nuevos aportes, y es a partir de ese momento que inicia el término para que la entidad administradora del régimen respectivo los determine median te liquidación la cual, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 24 de la Ley 100 de 1993, prestará mérito ejecutivo, atendiendo previamente al procedimiento aplicable en la L ey 1157 de 2007, o en la Ley 1607 de 2012, la que resulte procedente. (…) No desconoce la Sala que el cobro pretendido por la entidad acusada se deriva de la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial, siendo procedente el pago de las cotizaciones no efectuadas por la Contraloría General de la República, en su calidad de empleadora, sobre todos los factores salariales devengados en el último semestre en que laboró el beneficiario de la pensión de vejez reconocida y reliquidada. Sin embargo, no por ello debe avalarse la expedición de la decisión adoptada por la UGPP en las resoluciones demandadas pues, como se vio, las mismas adolecen de falta de motivación clara, cierta, objetiva, puntual y suficiente, en cuanto a la situación jurídica, particular y concreta de la Contraloría General de la República, específicamente, la redactada en el artículo 7º de la Resolución RDP 013936 del 13 de abril de 2015.

Contraloría General de la República, específicamente, la redactada en el artículo 7º de la Resolución RDP 013936 del 13 de abril de 2015. En ese contexto, concluye la Sala que la UGPP no solo vulneró el debido proceso de la demandante sino que el acto que expidió no cumple con los requisitos d el artículo 24 de la Ley 100 de 1994 ni las normas procedimentales tributarias, puesto que: i) se om itió la etapa de determinación de los aportes y se pasó directamente al cobro, sin haber expedido el acto de liquidación que es el título ejecutivo; y ii) el acto en su contenido no cump le con los requisitos mínimos de una liquidación oficial, no establece cuáles son los períodos que se liquidan, no se determinan las bases sobre las cuales se liquidaron los aportes, no se especifica la fórmula de cálculo actuarial utilizada para determinar el monto que cubra la pensión hacia futuro. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2013, Exp. 26.319, C.P. Dr. Hernán Andrade RincónFuente formal: CPACA artículos 153, 130; CGP artículo 328; CN artículo 48; Ley 100/1993 artículos 17, 18, 22, 24; Acto Legislativo 001/2005 artículo 1; Ley 1151/2007 artículo 156; Ley 1607/2012 artículos 180, 178; Ley 1739/2014 artículo 40TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

1607/2012 artículos 180, 178; Ley 1739/2014 artículo 40TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 110

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2018-00234-01

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cu atro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de septi embre de 2019, dentro del proceso promovido por la Contraloría General de la Repú blica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. DECLARAR la nulidad del artículo séptimo de la Resolución No. RDP013936 del 3 (sic) de abril de 2015, proferida por la UGPP, que ordena

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. DECLARAR la nulidad del artículo séptimo de la Resolución No. RDP013936 del 3 (sic) de abril de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $15.540.794.

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP008467 del 05 de marzo de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de repo sición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00234-01

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

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3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP012271 del 9 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confimó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restable cimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de HERNÁN ALEXIO RO DRÍGUEZ QUINTANA, suma que deberá ser debidamente indexada.

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

en el artículo 192 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Al señor Hernán Alexio Rodríguez Quintana, la extinta Cajan al, ahora UGPP, reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 003.568 del 21 de febrero de 2001; acto que fue demandado y anulado por la Jurisdicc ión, ordenándose a la entidad demandada la reliquidación del derecho pensional con inclusión de todos los factores salariales.

Por medio de Resolución No. RDP 013936 del 03 de abril de 2015, notificada a la parte actora el 24 de enero de 2018, la UGPP ordenó, entre otras consideraciones, el cobro de aportes patronales a cargo de la Contraloría Gene ral de la República, provenientes de la reliquidación pensional en favor del señor Rodríguez Quintana.

Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. RDP 008467 del 05 de marzo de 2018 y RDP 012271 del 09 de ab ril del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión recurrida.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política: artículo 48.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política: artículo 48. • Ley 33 de 1985.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00234-01

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

3 • Ley 100 de 1993: artículos 22, 24 y 36. • Decreto 1833 de 2016.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falsa motivación.

Según se desprende de los actos administrativos acusados, el cobro de aportes patronales devino de la sentencia judicial proferida dentro del proceso iniciado por el pensionado Hernán Alexio Rodríguez Quintana en contra de la UGPP.

Se trata entonces de una condena que fue impuesta a la entidad demandada, mas no a la Contraloría General de la República, quien por demás no hizo parte dentro de ese trámite judicial. Dicha orden judicial se adoptó lu ego de que se demostrara el incumplimiento de la obligación por parte de la UGPP en la liquidación pensional reconocida al señor Rodríguez Quintana, sin que la discusión se extendriera al pago de aportes patronales por parte de la demandante en su calidad de empleadora del sujeto pensionado.

reconocida al señor Rodríguez Quintana, sin que la discusión se extendriera al pago de aportes patronales por parte de la demandante en su calidad de empleadora del sujeto pensionado.

En ese contexto, al fundarse los actos administrativos en supuestos de hecho que escaparon del conocimiento de la CGR, es viable concluir qu e los mismos están viciados de falsa motivación.

Además de lo anterior, no es cierto que la demandante hubiese incumplido con su deber de realizar los aportes, dado que la liquidación de éstos atendieron a los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitu cional y la previsión normativa contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando para tal efecto los elementos de edad y tiempo de servicio.

En todo caso, si para la UGPP los aportes patronales efectuados por la demandante eran incorrectos por desconocimiento del IBL, lo mínimo era que explicara clara y detalladamente las decisiones demandadas las razones que la condujeron a concluir en ese sentido; hecho de denota la carencia de moti vación de los actos administrativos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00234-01

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

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4.2. Nulidad por infracción en las normas que debían fundarse: sostenibilidad financiera y prescripción de la acción de cobro.

La decisión adoptada por la entidad demandada mediante las resoluciones acusadas, desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera en tanto

financiera y prescripción de la acción de cobro.

La decisión adoptada por la entidad demandada mediante las resoluciones acusadas, desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera en tanto se pretende el pago de unos aportes patronales sin tener en cuenta la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo se concreta en garantizar ese postulado en el sistema pensional.

Adicionalmente, se advierte que para adelantar las acciones de cobro de los aportes patronales la entidad demandada debió atender el conteni do del artículo 24 de la misma codificación y, además, ejercer dcha acción dentro del plazo de prescripción de cinco (5) años de que trata el artículo 817 del E.T.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 05 de diciembre de 2018, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección So cial – UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 81 a 87):

La obligación de pago establecida en los actos demandados, se fundamenta en lo dispuesto por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuit o Judicial de Cali, que ordenó la reliquidación pensional del señor Hernán Alexio Rodríguez Quintana para incluir en el IBL todos los factores salariales percibidos po r aquel en el último de semestre de prestación de servicios y sobre los cuales no se efectuaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, siendo ést e un requisito indispensable por parte de todos los empleadores del pensi onado para el

de semestre de prestación de servicios y sobre los cuales no se efectuaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, siendo ést e un requisito indispensable por parte de todos los empleadores del pensi onado para el sostenimeinto del sistema y la financiación del derecho pensi onal del sujeto beneficiado.

Ciertamente, la entidad demandante no fue vinculada a e se proceso judicial de reliquidación pensional; sin embargo, ello no desvirtúa la legalidad de la actuación desplegada por la UGPP en tanto se halla facultada para adelantar las acciones de cobro de los aportes patronales a que hubiere lugar, cuando se tenga demostradoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00234-01

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

5 que los mismos no se efectuaron en debida forma, como ocurrió en e l caso de la CGR.

Además, se precisa que quienes podían intervenir dentro del proceso judicial de reliquidación era el sujeto a quien se le reconoció la pensión, y la entidad que ordenó dicho reconocimiento, esto es, Hernán Rodríguez y la UGPP, si n que fuere necesaria la intervención de otras partes para definir la contro versia del derecho pensional.

Finalmente, en lo que a la prescripción se refiere, la entidad demandada indicó que ese fenómeno no es procedente cuando lo discutido son los ap ortes de carácter patronal, en tanto ese análisis deviene del reconocimiento previo de un derecho adquirido por el trabajador, ahora pensionado.

C. SENTENCIA APELADA

ese fenómeno no es procedente cuando lo discutido son los ap ortes de carácter patronal, en tanto ese análisis deviene del reconocimiento previo de un derecho adquirido por el trabajador, ahora pensionado.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del ARTÍCULO SÉPTIMO de la Resolución No. RDP 013936 de 13 de abril de 2015, por medio del cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, ordena iniciar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronales a cargo de la Contraloría Genera l de la República – CGR, por el pensionado HERNÁN ALEXIO RODRÍGUEZ QUINTAN A, producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones RDP 008467 de 5 de marzo de 2018 y RDP 012271 de 9 de abril de 2018, que confirmaron la anterior al resolver los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, dejar sin efecto la orden contenida en el ARTÍCULO SÉPTIMO de la Resolución No. RDP 013936 de 13 de abril de 2015, en cuanot al inicio de los trámit es pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo de la Contraloría General de la República – CGR, por el pensionado HERNÁN

13 de abril de 2015, en cuanot al inicio de los trámit es pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo de la Contraloría General de la República – CGR, por el pensionado HERNÁN ALEXIO RODRÍGUEZ QUINTANA. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UG PP en el presente asunto.

TERCERO: No se condena en costas”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00234-01

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

6 Si bien existe un derecho cierto reconocido a favor del pensi onado, la CGR, en su calidad de empleadora y afectada con la decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional en tanto no fue vinculada a ese proceso, no tuvo conocimiento del derecho que reclamaba el ex funcionario así como tampoco le fue viable controvertir los medios probatorios allegados en su momento, para verificar los aspectos físicos y jurídicos que incidieron en la toma de esa decisión judicial.

Por ende, no podía la UGPP valerse del fallo de reliquidación pensional para obligar a la demandante al pago de aportes patronales, porque en los considerandos de esa sentencia no se hizo referencia a ello y tampoco se indicó la forma en la que la entidad demandada debía determinar ese concepto.

Esa irregularidad configura el defecto de la falsa motivación, por cuanto los

esa sentencia no se hizo referencia a ello y tampoco se indicó la forma en la que la entidad demandada debía determinar ese concepto.

Esa irregularidad configura el defecto de la falsa motivación, por cuanto los supuestos de hecho esgrimidos en los actos acusados son contrarios a la realidad.

De otro lado, se precisa que la facultad de la UGPP para cob rar obligaciones del empleador se encuentra determinada por la ley; empero, de la mi sma norma que contempla esa competencia se extrae que el título ejecutivo b ase del cobro debe estar constituido por una liquidación en la cual se establezca el valor adeudado, lo que implicaba para la entidad demandada el inicio de un a actuación administrativa de determinación de la obligación, vinculando para tal efecto al empleador, esto es, a la CGR.

Habiéndose revisado el contenido de las resoluciones demandadas, se concluyó por el a quo que la UGPP atribuyó una obligación a cargo de la parte act ora, cercenando las garantías mínimas del derecho al debido proceso en tanto no se observaron las directrices o parámetros para establecer el valor adeudado, así como tampoco los porcentajes que daban lugar a la liquidación de los aportes, lo que de suyo hace que los actos estén viciados de nulidad por falsa motivación.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando por intermedio de apoderada judicial,

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida p or el JuzgadoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00234-01

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

7 Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando lo siguiente (fls. 113 a 122):

Para el cobro de los aportes derivados de la sentencia, se originó la obligación de reliquidar la pensión del ex trabajador Hernán Alexio Rodrí guez Quintana. En ese proceso judicial, contrario a lo afirmado por el a quo, no se requería la intervención de la CGR, por cuanto la misma ley dispone esa obligación d e reconocimiento a cargo de las entidades administradoras de pensión quienes, a su vez, pueden iniciar con posterioridad los trámites necesarios para el cobro de los apo rtes dejados de realizar por el empleador, dado que la mesada pensional se financia con las contribuciones efectuadas sobre los pags devengados a los trabajadores a título de salario.

Bajo ese entendido, la UGPP no sólo es competente para efectuar el recobro de aportes, sino que su actuación se torna en indispensable y ob ligatoria para garantizar el principio de sostenibilidad financiera que respalda el sistema general de pensiones.

La obligación en cabeza de la entidad demandante de asumir los pagos por

aportes, sino que su actuación se torna en indispensable y ob ligatoria para garantizar el principio de sostenibilidad financiera que respalda el sistema general de pensiones.

La obligación en cabeza de la entidad demandante de asumir los pagos por concepto de aportes patronales, se deriva de la misma ley pues, como se mencionó en el fallo que ordenó la reliquidación pensional, la UGPP, en su calidad de administradora de pensiones, no puede proceder al pago de la prestación económica, sin considerar los factores respecto de los cuales se hizo efectivo el pago de aportes.

De otro lado, en relación con la falsa motivación aducida por el a quo, se precisa que dentro del contenido de los actos demandados que dieron cumplimiento al fallo judicial a favor del pensionado, se advierten los descuentos que correspondían por pago de aportes y los porcentajes legales, haciendo de las cot izaciones montos predecibles por encontrarse establecidos en la misma ley.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA

INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00234-01

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

8 Bogotá.

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

8 Bogotá.

Con auto del 09 de marzo de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes demandante y demandada presentaron sus alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos en la demandada y en el recurso de apelación contra la sentencia d e primera instancia, respectivamente.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporaci ón no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada e n virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306

planteadas por la parte apelante, se entiende limitada e n virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenc ias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susce ptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00234-01

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

9 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelan te, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su

por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar e l principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de l a segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expre se el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub exa mine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjui cios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recur sos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativ as que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adopta do en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, di versos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en l a instancia superior, toda vez qu

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