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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00249-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00249-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337 044 2018 00249 01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS SA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en Audiencia inicial el 24 de octubre de 20191, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la entidad actora.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante Aliansalud EPS S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy reclamó las siguientes pretensiones2:

PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

 Resolución No. GNR 224541 del 29 de julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.

 Resolución No. GNR 36091 del 31 de enero de 2017 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.

Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.

 Resolución No. GNR 36091 del 31 de enero de 2017 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.

1 Folios 105 a 118V del Cdo Ppal. 2 Folio 3 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES  Resolución No. DIR 2590 del 31 de marzo de 2017 expedida por la

Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declara que Colpensiones no tenía derecho a ordenar a Aliansalud la devolución de los aportes realizados al sistema general de seguridad social en salud para los p eriodos de enero hasta noviembre de 2014 y de febrero hasta julio de 2015 por el cotizante Bernardo Rodríguez Guerrero por valor de $6.141.900.

Como normas violadas3, la demandante considera vulneradas; arts. 6, 13, 29, 83 y 209 de la CN; arts. 3, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011; art. 12 del Dcto 4023 de 2011 y art. 2.6.1.1.2.2 del Dcto 780 de 2016.

Como concepto de violación4, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN DEL DEC RETO 4023 DE 2011: Considera que Colpensiones no dio

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR FALTA DE APLICACIÓN DEL DEC RETO 4023 DE 2011: Considera que Colpensiones no dio aplicación del Decreto 4023 de 2011, ya que la expedición de los actos acusados no atienden los criterios del artículo 11 y 12 ib., máxime cuando del escenario del recobro se observa que sobre el particular intervienen dos actores, por un lado las EPS o EOC y por otro el Fosyga hoy Adres, quien actúa en calidad de administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Manifiesta que, las EPS solamente reciben una UPC – Unidad de Pago por Captación - por cada usuario indepe ndientemente de la cantidad o monto de las cotizaciones que se realicen por este, es decir, si un cotizante, tiene varios ingresos por los cuales deba cotizar y en virtud de lo anterior por él se realizan varios aportes, esta situación no modifica el ingreso que recibirá la EPS por este usuario o su grupo familiar, siendo únicamente la UPC definida por la norma la que administrara la EPS, los excedentes de las diferentes cotizaciones se trasladaran al Fosyga.

Sostiene que para las solicitudes de devolució n de aportes, además de hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, se debe indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante solicitó la devolución de

3 Folio 6 del Cdo Ppal. 4 Folios 6 a 24 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

3 Folio 6 del Cdo Ppal. 4 Folios 6 a 24 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES aportes a la EPS y que norma era aplicable a la fecha de so licitud, por lo que si dentro del proceso de validación se encuentra que la solicitud se realizó después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, se niega el reintegro a la EPS y ante tal negativa no es posible reconocer a la EPS suma alguna por concep to de devolución de aportes.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: Manifiesta que, sin duda alguna, ese principio implica, entre otras cosas, que frente a los ciudadanos las autoridades tienen el deber de asumir las consecuencias de sus errores. Aunado a que se tiene que, este principio contiene la “regla general de que nadie puede alegar la propia culpa en su favor”, el cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T1231 de 2008.

Sostiene que Colpensiones, al percatarse de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, pretendiendo trasladar de esta forma las consecuencias de su error a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo, pues se encontraba jurídicamente imposibilitada para devolver los aportes pagados pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA (ahora la ADRES) se encontraba precluido.

FALTA DE COMPETENCIA DE C OLPENSIONES PARA EMITIR ACTOS

aportes pagados pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA (ahora la ADRES) se encontraba precluido.

FALTA DE COMPETENCIA DE C OLPENSIONES PARA EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DIFERENTES A LOS RELATIVOS AL COBRO DE APORTES PENSIONALES: Indica que Colpensiones no tenía competencia para proferir los actos acusados, ya que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 Constitucional, es claro que no cuenta con facultades para pretender el reintegro de los aportes discutidos, como quiera que la competencia asignada con el Decreto 1161 de 1994 no le permite hacer cobros por créditos que no tengan su origen en el recaudo de aportes en mora por parte de los empleadores.

Afirma que el procedimiento adelantado por Colpensiones para el reintegro de aportes pagados erróneamente no está enmarcado en el citado Decreto 1161, es por lo que es ilegal, y que del manual de funciones de los funcionar ios que expidieron los actos, se observa que no contienen ninguna función relativa a solicitar, cobrar o perseguir las mesadas pagadas por Colpensiones y mucho menosExpediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES para perseguir los aportes pagados al SSSS. Los funcionarios ni siquiera tiene competencia para perseguir el cobro de las cotizaciones en mora, que es la única acción de cobro a cargo de Colpensiones.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR

competencia para perseguir el cobro de las cotizaciones en mora, que es la única acción de cobro a cargo de Colpensiones.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE POR VIOLACIONES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS: Asegura que Colpensiones no solo pagó las cotizaciones erróneamente a Aliansalud, sino que también cometió ese error con otras EPS.

Finalmente indica que los actos demandados deben ser declarados nulos, en atención a que no atendieron los lineamientos normativos que sobre el particular se han dispuesto, además, que no es Colpensiones la legitimada para reclamar los aportes pagados erróneamente, cuando es en realidad ADRES quien debe responder por los aportes solicitados por la demandada.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

COLPENSIONES dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control 5, con la que presentó sus argumentos de defensa respecto a la obligatoriedad de los aportes al SGSSS, pretendiendo así, que se declare qu e los actos acusados gozan de total legalidad.

Alega que cuando la entidad analizó el caso en cuestión encontró que se había efectuado doble aporte de cotización a la parte demandante, y concluye que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento.

Considera que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón, y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pen sión, toda Administradora de Pensiones, una vez reconocida la misma, debe proceder a

declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón, y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pen sión, toda Administradora de Pensiones, una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.

5 Folios 61 a 80 Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

Por último menciona que, esa entidad emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como se describe en el artículo 2013 de Código Civil.

Finalmente, como argumento de defensa propuso las excepciones que denominó “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en Audiencia del 24 de octubre de 2019 6, el Juzgado

“buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en Audiencia del 24 de octubre de 2019 6, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:

Primero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “inexistencia del derecho reclamado” y “Buena Fe”, formuladas por la entidad demandada.

Segundo: DECLARAR la nulidad de la resolución GNR 224541 del 29 de julio de 2016 por medio del cual Colpensiones ordenó a Aliansalud EPS SA devolver la suma de $6.141.900 por concepto de aportes en salud de los periodos de diciembre de 2013 hasta octubre de 2014 y de enero a junio de 2015, girados a favor del pensionado Bernardo Rodríguez Guerrero; y las resoluciones GNR 36091 del 31 de enero de 2017 y DIR 2590 del 31 de marzo de 2017, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Aliansalud EPS SA no debe a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, las sumas determinadas en los actos administrativos declarados nulos en este proceso.

6 Folios 105 a 118 Cdo Ppal.Expediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES Cuarto: No se condena en costas.

Quinto: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES Cuarto: No se condena en costas.

Quinto: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:

Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo. Explica que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, sin que tal norma contemple excepciones respecto de supuestos de hecho que se deban aplicar ni de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos er róneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna.

Considera que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos, definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y con el artículo 7º de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de la Protección Social, aplicable a todos los aportantes de este subsistema sin excepción.

Argumenta que en el expediente no se encuentra solicitud de devolución alguna por

2013 del Ministerio de la Protección Social, aplicable a todos los aportantes de este subsistema sin excepción.

Argumenta que en el expediente no se encuentra solicitud de devolución alguna por parte de COLPENSIONES dirigida a la actora, a efectos de que ésta conociera del doble pago, para que esa EPS procediera a verificar esa petición y de encontrarla procedente, la trasladara al FOSYGA para la devolución de los recursos; lo que se evidencia es que en el presente asunto COLPENSIONES dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través de los actos administrativos demandados, sin agotar una solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados.

Menciona que no pueden derivarse las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES a la actora, pues ésta no acudió al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivoc adamente; y actuó conExpediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, pues no reclamó el dinero dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido.

Arguye que es incuestionable que los actos acusados adolecen de expedición irregular, en cuanto que Colpensiones no se ciñó a la forma o el procedimiento para buscar la devolución referenciada.

Considera claro que COLPENSIONES mediante los actos demandados ha procurado recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuació n fue tardía y no se ajustó a los procedimientos legales previstos para tal fin, y amenazó los intereses económicos de la actora y los recursos del subsistema de salud.

procurado recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuació n fue tardía y no se ajustó a los procedimientos legales previstos para tal fin, y amenazó los intereses económicos de la actora y los recursos del subsistema de salud.

La violación del debido proceso con la expedición de los actos demandados es cierta, está acreditada y se concreta en que Colpensiones era conocedor de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo, medio de acción que debió ejercitar, pero no lo hizo, y ahora pretende que la recaudadora reconozca, sin haber perdido su in tervención en los tiempos establecidos para tal fin, además de conocer que la EPS no ingresaba dichos dineros a su patrimonio.

Finalmente, señala que, con fundamento en cada uno de los argumentos esgrimidos, declara no probadas las excepciones de fondo o de mérito denominadas "inexistencia del derecho reclamado y buena fe ", propuestas por Colpensiones.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, se fundó en los siguientes términos7:

Pone de presente que la actuación administrativa está demostrada con la historia laboral de la asegurada, que evidencia que se encontraba activa en el servicio público y que percibía, a su vez, una mesada pensional por concepto de pensión de

7 Folios 125 a 134 Cdo PpalExpediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

7 Folios 125 a 134 Cdo PpalExpediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES vejez, reconoc ida por esa Administradora, encontrando que se efectuó un doble pago por concepto de aportes a favor de ALIANSALUD EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes del empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de la pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.

Sostiene que en los artículos 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992, se contempla la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro p úblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; escenario que dio lugar a que Colpensiones, a través de los actos acusados, pretenda el integro de los aportes pagados erróneamente.

Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y el artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y señala que, conforme a esa normativa, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir en la solicitud que presentan formalmente la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como lo señala el juez a quo, en todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro. No obstante, desde un primer momento el Despacho advirtió que la etapa de solicitud no se surtió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones quien ordenó los reintegros.

todos y cada una de las reglas establecidas para el reintegro. No obstante, desde un primer momento el Despacho advirtió que la etapa de solicitud no se surtió por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones quien ordenó los reintegros.

Señala que el artículo en cita no dispone la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada E.P.S ha desarroll ado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a esa Administradora de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. Tampoco indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, si no que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos.

Expone que se evidencia que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haberExpediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpens iones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de

Demandado: COLPENSIONES seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpens iones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el artículo 4º del C.P.A.C.A, y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 ibidem, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la E.P.S, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

Manifiesta que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución, una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de ALIANSALUD EPS, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el manda miento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presen taron

previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario.

Considera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presen taron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, existiendo frente al tercero, como era en este caso ALIANSALUD EPS, un hito a partir del cual se le debe informar de la petición de devolución, no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.

Afirma que el derecho de contradicción se garantizó con la debida notificación deExpediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES los actos administrativos demandados y con la procedencia de los recurso en vía administrativa, mediante los cuales la E.P.S podía oponerse a la pertinencia de los reintegros, si hubiera demostrado la legalidad de los aportes, la cual no fue objeto de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

de debate en ninguna de las etapas prejudiciales o judiciales, por cuanto existe consenso frente a la inconstitucionalidad del doble pago ocasionado en los casos que dieron origen a la presente controversia.

Argumenta que, una vez agotada la actuación de oficio iniciada dentro del expediente pensional de la pensionada, se determinó que durante el tiempo que se hizo el pago irregular de la pensión, se hicieron aportes al sistema de seguridad social en salud y se requirió a la E.P.S. correspondiente, su devolución, requerimiento que si bien se dio en voz imperativa, cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 multicitado, ya que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetúa el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar la Colpensiones al requerir la devolución.

Indica que en cuanto a que no era la E.P.S, por no estar dentro de sus competencias, la encargada de la devolución de los aportes, debe señalarse que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.

Señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser

previsto en las normas anteriores, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece, como lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, y, además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, quien no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

Concluye que los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad y que ALIANSALUD EPS si está en la obligación de proced er al reintegro de los aportesExpediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y, por lo tanto, esa EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Se procede a resolver el recurso de apelación contra la decisión de sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2019, recurso que fue concedido ante el superior por el a -quo el 29 de noviembre de la misma anualidad; recurso que fue admitido por el Despacho sustanciador en providencia del 15 de octubre de 2020 y

superior por el a -quo el 29 de noviembre de la misma anualidad; recurso que fue admitido por el Despacho sustanciador en providencia del 15 de octubre de 2020 y mediante auto del 25 de enero de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación , presentado por la parte demandada , en contra de la sentencia dictada en Audiencia el 24 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente:Expediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES 2.1. Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la Seguridad Social en Salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017, como lo sostiene la entidad demandada apelante.

2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpara obtener el reintegro de unos mayores

sostiene la entidad demandada apelante.

2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpara obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a-quo.

3. CASO CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante

De los argumentos expuestos en la demanda, considera que los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS.

3.2. Tesis de la demandada

Indica en su recurso de apelación que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidad de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

3.3. Tesis de la Sala

Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones. Por cuanto, no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva, haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico conforme conExpediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

la parte pasiva, haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico conforme conExpediente: 110013337 044 2018 00249 01

Demandante: ALIANSALUD EPS SA Demandado: COLPENSIONES el art. 12 del Decreto 4023 de 2011 Modificado por el Decreto 674 de 2014; esto es dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que realizo el pago indebido.

En consecuencia, se procede a resolver los Problemas Jurídicos presentados:

3.3.1. Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la Seguridad Social en Salud se debe aplicar lo dispuesto en el art. 119 de la L. 1873 de 2017, en atención a que los actos acusados fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

Colpensiones sustenta en el recurso de alzada que

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