TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00255-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00255-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337-044-2018-00255-01
Demandante: Aliansalud EPS
Demandado: Administradora de Pensiones - Colpensiones
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Devolución de Aportes a Salud
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, a quien le será reconocida personería para actuar en virtud del poder allegado, contra la sentencia proferida en el marco de la audiencia inicial practicada el 22 de enero de 2020, por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de l a cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 68-2Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
y 69), solicita:
“II. PRETENSIONES
Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
y 69), solicita:
“II. PRETENSIONES
Solicito que agotado el trámite pertinente se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por
COLPENSIONES que se relacionan a continuación:
1.1 Resolución No. GNR -132359 del 7 de Marzo del 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. 1.2 Resolución No. GNR -397303 del 9 de Diciembre del 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES 1.3 Resolución No. GNR -226251 del 1 de agosto del 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. 1.4 Resolución No. VPB-38477 del 5 de Oct ubre del 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de
COLPENSIONES.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALU D la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos de marzo y abril de 2015 por el cotizante por valor de $564.000.
3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.
de $564.000.
3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.
4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anteri or, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte
de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia:
- La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste po r IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por
IPC.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.-3Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.” (sic)
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 111112 al 114 cp):
1. Mediante Resolución nro. GNR-132359 del 7 de marzo del 2015, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD EPS el reintegro de unas sumas de dinero por
1. Mediante Resolución nro. GNR-132359 del 7 de marzo del 2015, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD EPS el reintegro de unas sumas de dinero por aportes de salud por valor de $564.000, notificada el 10 de mayo de 2016.
2. El 25 de mayo de 2016 la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución nro. GNR132359 en mención.
3. Por medio de Resolución nro. GNR-226251 del 1 de agosto del 2016, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y por medio de Resolución nro. VPB-38477 del 5 de Octubre del 2016, fue desatada la apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución nro. GNR-132359 del 7 de marzo del 2015.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. el apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:-4Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política. Numerales 1, 2,4 y 7 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 12 del Decreto 1023 de 2011 Artículo 111 del Decreto 019 de 2012
Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 12 del Decreto 1023 de 2011 Artículo 111 del Decreto 019 de 2012 Artículo 65 de Decreto 806 de 1998 El Decreto 2727 de 2013
2.2. Concepto de violación.
La apoderada de ALIANSALUD E.P.S formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 21):
2.3.1. INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍ A FUNDARSE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Comienza por referirse a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el Decreto 4107 de 2011, los artículos 56, 177 y 205 y 218 de la Ley 100 de 1993 y los extractos de la Sentencia T-332 de 1994.
Frente a lo anterior, aduce que COLPENSIONES ordenó la devolución de las sumas erróneamente pagadas a ALIANSALUD E.P.S, un tiempo considerable después de realizados los aportes, cuando la entidad demandante se encontraba imposibilitada jurídicamente para dar solución efectiva a la Administradora de Pensiones, toda vez que el término para informar al FOSYGA acerca de la situación ya había precluido.
Por otro lado, cita el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 mediante el-5Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ cual se dictan normas del Sistema General de Pensiones, para afirmar que
Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ cual se dictan normas del Sistema General de Pensiones, para afirmar que dicha disposición no facultó a COLPENSIONES para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de los aportes a salud, por ende, las solicitudes que realice deberán ser tramitadas como cualquier otro aportante acogiéndose a las condiciones y términos dispuestos por las normas aplicables.
Por otro lado, expone que las funciones generales y específicas del Gerente Nacional de Reconocimiento no le permiten tomar determinaciones en relación con la devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES ni la persecución de l os aportes pagados al Si stema General de Seguridad Social en Salud.
2.3.2. FALTA DE COMPETENCA DE COLPENSIONES PARA EMITIR
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
Arguye que COLPENSIONES profirió las resoluciones demandadas sin tener en cuenta que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen recursos propios de las Empresas Promotoras de Salud y que una vez llevado a cabo el proceso de compensación respecto de las sumas que no corresponden a las UPC, se transfieren al FOSYGA (hoy ADRES).
Advierte que es el FOSYGA la entidad encargada de devolver las cotizaciones que de manera equivocada han sido pagadas por el aportante, trámite sobre el cual los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 señalan un término preclusivo. Po r consiguiente, las solicitudes que las
cotizaciones que de manera equivocada han sido pagadas por el aportante, trámite sobre el cual los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 señalan un término preclusivo. Po r consiguiente, las solicitudes que las EPS realicen por fuera del mismo, serán rechazados por el FOSYGA.-6Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ De ese modo, estima que los actos administrativos están viciados de nulidad al desconocer lo establecido en el referido Decreto.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparec ió al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituyó, quien dio respuesta a la demanda en los siguientes términos (fols. 56 a 84):
Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda porque COLPENSIONES encontró que realizó doble aporte de cotización a ALIANSALUD EPS. Al respecto, indica que en el presente caso existe un patrón común , el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que estando activos en el servicio , percibieron a la vez una mesada pensional por concepto de pensión de vejez reconocida por la demandada, devengando al mismo tiempo dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.
Lo anterior, reclama, vulnera los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992 que establecen que nadie podrá recibir más de
asignaciones provenientes del Tesoro Público.
Lo anterior, reclama, vulnera los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992 que establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es pos ible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.-7Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ De la misma forma, menciona que al ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y al declarar la nulidad de los actos, se incurre en violación del artículo 48 de la Constitución Política.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 7 de julio de 2020 (fols. 193 a 206) declaró la nulidad de l os actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que ALIANSALUD EPS no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados. Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados. Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
En primer lugar, el a quo esgrime que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 instituyen una directriz clara que no contempla excepciones respecto a los sujetos que deben acudir a este procedimiento tendiente a obtener la devolución de las cotizaciones, puesto que la normativa consagra el término “aportantes” sin introducir distinción alguna, por esa razón la Administradora de Pensiones debía agotar el trámite previo para solicitar el rembolso de los aportes.
En ese contexto, considera que COLPENSIONES contaba con el término de doce (12) meses desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar la devolución ante la entidad actora, so pena de que tales recursos fueran trasferidos a los subsistemas del FOSYGA (hoy ADRES). No obstante, alega, la Administradora de Pensiones desconoció por-8Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones a salud, al proferir las resoluciones cuestionadas que ordenan el reintegro de los aportes por los periodos de agosto del año 2013 a agosto del 2015.
Asimismo, manifiesta el Juez de primera instancia que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES distan de una reclamación administrativa, pues los mismos constituyen actos impositivo s de una
Asimismo, manifiesta el Juez de primera instancia que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES distan de una reclamación administrativa, pues los mismos constituyen actos impositivo s de una obligación de devolver sumas de dinero, lo cual constituye una violación al debido proceso y al principio de legalidad, además, de ser proferidos con infracción en las normas en que debían fundarse.
Por último, indica el a quo que no evidencia violación del artículo 48 de la Constitución Política, como quiera que el Decreto 4023 de 2011 no riñe en forma alguna con la disposición constitucional, puesto que dicha reglamentación tiene como objetivo asegurar la efectividad del derecho a la salud y que los aportes lleguen al destino establecido por la Carta Magna.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia notificada en estrados el 22 de enero de 2020, por medio d e la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando los argumentos que a continuación se puntualizan:-9Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Sostiene que el Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, pues si bien las EPS han desarrollado
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Sostiene que el Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, pues si bien las EPS han desarrollado sendos trámites administrativos y formularios para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica que deba cumplirse un procedimiento administrativo, pues dichas entidades de salud tienen la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a la etapa poster ior al requerimiento. Además, fundamenta que la norma no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que este solicite la devolución, es la EPS quien debe seguir los pasos allí descritos. Así las cosas, señala, el procedimiento mencionado en la normativa no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
Bajo ese supuesto, afirma que COLPENSIONES no se encuentra en la obligación de seguir el trámite reglado y por ello procedió a proferir los actos acusados debidamente sustentados y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fueron notificados dando la oportunidad a la demandante de la interposición de los recursos pertinentes, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.
Por último, alega que el término de caducidad de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por en el artículo 119
pertinentes, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.
Por último, alega que el término de caducidad de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina dicho plazo, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieren efectuado a las EPS, siempre-10Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
En aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que las pruebas que obran en el expediente resultan suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponda, se resolvió prescindir del traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con la norma referida.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas
proferida el 22 de enero de 2020 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que ALIANSALUD EPS no debe suma alguna a COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de los correspondientes pensionados.
Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas,-11Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandante radica básicamente en la legalidad de los actos demandados por la indebida aplicación del procedimiento en atención al término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, debido a que COLPENSIONES al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, acudió al trámite previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que culminó con los actos demandados.
En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad
culminó con los actos demandados.
En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.
7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO DE
APORTES PAGADOS INCORRECT AMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-12Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica
cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros, y los segundos son los que pertenecen a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.
Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como e ntidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS a quienes les corresponde la
2 LE Y 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJE TIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordena rá las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de sol idaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTE S E N E L SISTE MA GE NE RAL DE SE GURIDAD SOCIAL E N SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)-13Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iii ) el FOSYGA (hoy ADRES3) a la que le corresponde la función de administrar los recursos; quienes en el ejercicio de la competencia que a cada una les asigna la ley deben asegurar e l cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Al respecto, la normativa prescribe:
los recursos; quienes en el ejercicio de la competencia que a cada una les asigna la ley deben asegurar e l cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Siste ma General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad socia l originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad socia l originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones q ue le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.-14Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en S alud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).
A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades
CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Resalta la Sala).
Nótese que la financiación del Régimen Contributivo de Salud se realiza a través del recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por parte de las EPS, las cuales constituyen el sustento económico para pagar la Unidad de Pago por Capitación (UPC)4, entendida esta como el valor que se reconoce por cada afiliado para cubrir las prestaciones del POS.
parte de las EPS, las cuales constituyen el sustento económico para pagar la Unidad de Pago por Capitación (UPC)4, entendida esta como el valor que se reconoce por cada afiliado para cubrir las prestaciones del POS. Así, del pago de la cotización deben descontarse a favor de la EPS las UPCS correspondientes y el remanente se traslada al FOSYGA (hoy
4 LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) es el valor anual que se recono ce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado. www.minsalud.gov.co.-15Radicación No.: 110013337 -044-2018-00255-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ ADRES), quien en calidad de administrador remite dichos recursos para el Régimen Subsidiado de Salud y cubre los riesgos catastróficos y accidentes de trán
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