🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00256-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00256-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-044-2018-00256-01 Demandante Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.AAliansalud EPS Demandado Administradora Colombiana de Pensiones

  • Colpensiones

Asunto Aportes en Salud

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

1.1 Resolución No. GNR-408140 del 15 de diciembre de 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.2 Resolución No. GNR -225048 del 30 de julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.3 Resolución No. VPB -35134 del 8 de septiembre de 2016 expedida por la

1.2 Resolución No. GNR -225048 del 30 de julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.3 Resolución No. VPB -35134 del 8 de septiembre de 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para lo s periodos de febrero,Exp. 11001-33-37-044-2018-00256-01

Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014 por la cotizante Angela María Paixao Pardo, por valor de $2.410.800

3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la

fecha de la sentencia:

i.) La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación de l ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

  1. En subsidio del punto anterior, la aplicación de l ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del

CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; el artículo 111 del Decreto 019 de 2012; el artículo 65 del Decreto 806 de 1998; la nota externa 5215 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, las Resoluciones 003 de 2012, 524 de 2015 y el Decreto 2727 de 2013.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.

Realiza un recuento normativo del proceso de compensación, citando el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, los artículos 177, 205 y 218 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 4107 de 2011, la Ley 1753 de 2015 y la Nota externa 5215 de 2012, para indicar que como puede observarse las resoluciones demandadas, no tuvieron en

Decreto 4107 de 2011, la Ley 1753 de 2015 y la Nota externa 5215 de 2012, para indicar que como puede observarse las resoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen recursos propios de la EPS y que una vez realizados el proceso de compensación de las sumas diferentes a la UPC se transfieren a la ADRES.Exp. 11001-33-37-044-2018-00256-01 Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 Agrega que en el proceso de compensación cuando un aportante realiza una cotización errada, puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en un término máximo de 6 meses, si el aporte ya fue compensado, o 12 meses si no ha sido objeto de compensación conforme lo prevén los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011.

Comenta las resoluciones expedidas por Colpensiones, y sostiene que estos actos desconocieron que para la fecha en que se notificó por primera vez a A liansalud la orden de devolución, los términos ya habían precluido y que, por lo mismo, la EPS estaba imposibilitada para cumplir con la orden allí impartida.

Así las cosas, asegura que con los actos administrativos demandados Colpensiones desconoció lo dispuesto por el Decreto 4023 de 2011 y en tal sentido, ordeno a la actora dar cumplimiento a un acto administrativo que contraría la noma mencionada.

2. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.

actora dar cumplimiento a un acto administrativo que contraría la noma mencionada.

2. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.

Alude que el principio de responsabilidad contiene la reiteración del principio general del derecho según el cual “ nadie puede alegar la propia culpa en su favor ”, por lo que Colpensiones, al percatar su error, no pudo ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su error a la demandante, que no podía hacer nada para subsanarlo.

En este sentido, la situación se agravó aún más, teniendo en cuenta que tuvieron que transcurrir más de 6 meses para que la administración se diera cuenta de su equivocación, fecha para la cual la demandante se encontraba jurídicamente imposibilitada para devolver los apo rtes pagados, pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido.

3. Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.

3.1 Incompetencia general de Colpensiones para ordenar el cobro de los aportes:

Aduce que el Decreto 1161 de 1994 no facultó a la demandada como administradora del Régimen de Prima Media de prestación definida a realizar cobros por créditosExp. 11001-33-37-044-2018-00256-01 Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 que no tengan su origen en el recaudo de aportes en mora por parte de los empleadores.

Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 que no tengan su origen en el recaudo de aportes en mora por parte de los empleadores.

Por ello, afirma que Colpensiones carece de competencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud, por lo que las solicitudes que realice a este respecto las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3.2 Incompetencia específica de los funcionarios que profirieron los actos administrativos:

Señala que los funcionarios que profirieron las resoluciones acusadas no cuentan con la competencia para adelantar procesos de cobro o si quiera declarar obligaciones en favor de Colpensiones.

Manifiesta que del manual de funciones vigentes para el año 2015, se puede observar que el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones entre sus 26 funciones generales y 11 específicas no cuenta con ninguna que lo habilite a adelantar acciones de cobro y devoluciones de mesadas pagadas por Colpensiones y mucho menos para perseguir los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.

Refiere que en un caso contra Salud total -Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016sí se reconoció la imposibilidad de las EPS de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, más cuando el término para que la EPS los solicitara estaba vencido.

de 2016sí se reconoció la imposibilidad de las EPS de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, más cuando el término para que la EPS los solicitara estaba vencido.

Expresa que al encontrarse ambas EPS en igual situación de hecho es menester, al tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política, reconocer la imposibilidad de la EPS de solicitar estos aportes y como consecuencia de los anterior le libre de la obligación de restituir las sumas cotizadas.Exp. 11001-33-37-044-2018-00256-01 Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5

La Oposición

Conforme consta en el expediente Colpensiones actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:

Puntualiza que, en el presente caso, existe un patrón común, el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que, estando activos en el servicio, percibieron a su vez, una mesada pensional por concepto de vejez, reconocida por esta entidad, devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público.

En ese orden de ideas, expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud, a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injusti ficada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injusti ficada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.

Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.

Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad o la prescripción y, por ende, son susceptibles deExp. 11001-33-37-044-2018-00256-01 Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6

Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 ser reintegradas a Colpensiones a través de las medidas administrativas o contables a que haya lugar.

Expone que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador , configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica o innominada.”

Sentencia Apelada

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de

excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica o innominada.”

Sentencia Apelada

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de julio de 2020 decidió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado" y "Buena fe", formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 408140 de 15 de diciembre de 2015 por medio de los cuales COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD EPS S.A devolver la suma de $2.410.800 por concepto de aportes en salud de los periodos de enero a julio de 2014, girados a favor de la pensionada ANGELA MARÍA PAIXAO PARDO; y las Resoluciones GNR 225048 de 30 de julio de 2016 y VPB 35134 de 8 de septiembre de 2016 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ALIANSALUD EPS S.A., no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES la suma determinada en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso.Exp. 11001-33-37-044-2018-00256-01

Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7

CUARTO: No se condena en costas.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7

CUARTO: No se condena en costas.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como su método de recaudo, explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos.

Advierte que Colpensiones tiene la facultad de cobrar los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, por lo que concluye que la demandada sí está autorizada legalmente para cobrar a la EPS ALIANSALUD la devolución de los dineros que pagó de manera indebida por la pensionada Ángela María Paixao Pardo, por lo cual, los actos demandados no adolecen del vicio de nulidad por falta de competencia.

Señala que Colpensiones no siguió los lineamientos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues en ningún momento solicitó a ALIANSALUD EPS la devolución de las sumas giradas erróneamente, sino que expidió actos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas

del Decreto 4023 de 2011, pues en ningún momento solicitó a ALIANSALUD EPS la devolución de las sumas giradas erróneamente, sino que expidió actos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que se agotara el trámite ante el Fosyga, circunstancia con la cual también se evidencia que Colpensiones no le otorgó la oportunidad a la actora para que evaluara la viabilida d del reintegro, lo que generó que el Fosyga pudiera examinar la solicitud detallada de devolución de aportes en salud, y por ende, evadió el procedimiento.

Explica que no comparte el criterio de Colpensiones, que considera que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 permite cobrar en cualquier tiempo los aportes en salud pagados de forma indebida, pues en este caso se trata de obligaciones crediticias, y no obligaciones periódicas que se derivan de discusiones entre el empleador y el trabajador, principalmente, si en este caso lo que se le reprocha es que no agotó el procedimiento administrativo para reclamar los aportes en salud indebidamente girados a las EPS.Exp. 11001-33-37-044-2018-00256-01 Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 Manifiesta que los actos acusados adolecen de vicios de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse, habida cuenta que Colpensiones no respetó el procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues aseguró que aplicó la norma, cuando lo cierto es que no lo hizo, sin que para el caso sea

procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues aseguró que aplicó la norma, cuando lo cierto es que no lo hizo, sin que para el caso sea relevante el término de los 12 meses, que es un aspecto procedimental, y no sustancial, pues el punto central de la discusión es que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de l a accionante al no seguir el procedimiento determinado.

Precisa que, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 asegura que se cumpla un procedimiento claro, con el objeto de que todos los recursos de salud se consignen a la ADRES, lo que garantiza la efectividad y el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, sostiene que la vulneración del debido proceso con la expedición de los actos administrativos es cierta, está acredita y se concreta en que Colpensiones era conocedora de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo, pero no lo hizo.

Por lo anterior, al encontrar que la parte actora logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, el Despacho decidió declarar la nulidad de los mismos y a título de restablecimiento del derecho, indicó que ALIANSALUD EPS S.A., no debe a COLPENSIONES los valores descritos en las resoluciones que fueron objeto de control legal en este proceso.

En armonía con lo antes expuesto, declaró no probadas las excepciones de "Inexistencia del derecho reclamado" y "Buena fe", formuladas por la apoderada de la entidad demandada.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las

"Inexistencia del derecho reclamado" y "Buena fe", formuladas por la apoderada de la entidad demandada.

Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.

Recurso de Apelación

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:Exp. 11001-33-37-044-2018-00256-01 Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 Sostiene que no comparte la decisión, considerando que quedó demostrado con la historia laboral de la asegurada, que se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto la pensionada se encontraba activ a al servicio al momento de inclusión en nómina.

Menciona que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1º del Decreto 583 de 1995 indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente pueden recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

En virtud de lo anterior, afirma que la Administradora emitió los actos administrativos

en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

En virtud de lo anterior, afirma que la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, configurándose un pago de lo no debido, tal y como se describe en el artículo 2013 del Código Civil.

Aduce que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proces o a etapa posterior al requerimiento; en segundo lugar, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

En ese sentido, sostiene que el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto

que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.

En ese sentido, sostiene que el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados.Exp. 11001-33-37-044-2018-00256-01 Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 Determina que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes en salud fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo.

Por otro lado, señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas mencionadas, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria explicita, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados.

Con fundamento en lo anterior, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y en su lugar se ordene a la demandante reintegrar las sumas de dinero indebidamente giradas.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue interpuesto por la demandada el 31 de julio de 2020 , admitido mediante auto de11 de junio de 2021.

Alegatos de Conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.

admitido mediante auto de11 de junio de 2021.

Alegatos de Conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.

Por su parte la entidad demandada guardó silencio pese a ser notificada en debida forma, conforme consta en el aplicativo SAMAI.

Concepto del Ministerio Público

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos:

Indica que el problema jurídico a resolver en la presente instancia: consiste en determinar si la entidad demandada, atendió o no el debido proceso para obtener el reintegro de los aportes por salud pagados por error.

Sostiene que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P, debe ser aplicado tanto en los juicios y procedimiento judiciales como en las actuaciones administrativas, de manera que todas las autoridades administrativas, entre ellas laExp. 11001-33-37-044-2018-00256-01 Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 entidad demandada en el presente caso, debe atender el debido proceso establecido por la Ley para el cobro de los aportes pagados por error.

Aduce que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, establece claramente que las entidades pagadoras son las que deben descontar la cotización para salud y transferirlas a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.

Manifiesta que la ley ha establecido un procedimiento claro para que los aportantes al Sistema en Salud puedan solicitar el reintegro de las cotizaciones pagadas

transferirlas a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.

Manifiesta que la ley ha establecido un procedimiento claro para que los aportantes al Sistema en Salud puedan solicitar el reintegro de las cotizaciones pagadas erradamente, para lo cual deben presentar dentro de los 12 meses la respectiva reclamación ante la EPS o la EOC, siguientes a la fecha de pago.

Afirma que de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que, al no haberse agotado por la entidad demandada los procedimientos establecidos en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 o el del artículo 111 del Decreto 00019 de 2012, para obtener el reintegro de las sumas pagadas demás, por concepto de aportes en salud por la pensión de la señora Ángela María Paixao Pardo, y al proferir los actos demandados para el cobro de dichos conceptos, incurrió en violación del debido proceso tal como se decidió en la sentencia apelada.

De manera que no al existir mérito para que prospere el recurso de apelación, sostiene que deben negarse las pretensiones del apelante y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución nº. GNR-408140

en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución nº. GNR-408140 del 15 de diciembre de 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, mediante la cual se ordenó a la demandante el reintegro de unas sumas de dinero por pagos errados en aportes en saludExp. 11001-33-37-044-2018-00256-01 Aliansalud EPS S.A Vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

12 correspondientes a la pensionada Ángela María Paixao Pardo, y las Resoluciones nº. GNR-225048 del 30 de julio de 2016 y nº. VPB-35134 del 8 de septiembre de 2016 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

En concreto, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.

Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.

Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:

“Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Pres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...