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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00268-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00268-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 104

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2018-00268-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2020, dentro del proceso promovido por Aliansalud EPS S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

2

que se relacionan a continuación:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 Pretensión No. Resolución No. Fecha de expedición de la Resolución Dependencia que la expide 1.1 GNR-83573 20 de marzo de 2015 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.2 VPB-10812 4 de marzo de 2016 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.3 GNR-70743 7 de marzo de 2016 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.4 GNR-169924 13 de junio de 2016 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.5 VPB-31678 08 de agosto de 2016 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.6 GNR-362041 17 de noviembre de 2015 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.7 GNR-183878 22 de junio de 2016 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.8 VPB-32128 11 de agosto de 2016 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.9 GNR-391132 02 de diciembre de 2015 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.10 GNR-164756 3 de junio de 2016 Gerencia Nacional de Reconocimiento

1.9 GNR-391132 02 de diciembre de 2015 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.10 GNR-164756 3 de junio de 2016 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.11 VPB-31162 3 de agosto de 2016 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.12 GNR-137158 12 de mayo de 2015 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.13 GNR-355319 10 de noviembre de 2015 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.14 GNR-170420 13 de junio de 2016 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.15 VPB-31336 04 de agosto de 2016 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.16 GNR-331747 23 de octubre de 2015 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.17 GNR-168727 10 de junio de 2016 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.18 VPB-26803 27 de junio de 2016 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.19 GNR-360351 17 de noviembre de 2015 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y PrestacionesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

2015 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y PrestacionesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 1.20 GNR-167142 8 de junio de 2016 Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones 1.21 VPB-30631 29 de julio de 2016 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos relacionados y por los cotizantes que e

relacionan a continuación:

Pretensión No.

NOMBRE

COTIZANTE IDENTIFICACIÓN Aportes VALOR

APORTES 2.1 Amanda Ester de los Ríos Correa 41715550 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero de 2015 2.134.900 2.2 Ángela Carmona Rojas 24570208 mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 1.783.600 2.3 Elizabeth Martínez Mayorga 41631124 febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014 3.096.800 2.4 Luz Marina

1.783.600 2.3 Elizabeth Martínez Mayorga 41631124 febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014 3.096.800 2.4 Luz Marina Álvarez Quintero 41703979 abril, mayo y junio de 2014 1.218.000 2.5 Myriam Pedraza Rocha 41709498 agosto de 2013 104.002 2.6 Myriam Teresa Calderón Santana 41571087 enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2014 796.000 Total 9.133.302

3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar las sumas previstas en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la

sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley.
  1. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%.
  1. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

4

6. Que se ordene a COLPENSIONES que en lo sucesivo se abstenga de realizar a ALIANSALUD sus solicitud es de devolución de los aportes después de 12 meses contados a partir de la fecha de pago del respectivo aporte

7. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Las señoras Amanda Ester de los Ríos Correa , Ángela Carmona Rojas, Elizabeth Martínez Mayorga, Luz Marina Álvarez Quintero, Myriam Pedraza Rocha y Myriam Teresa Calderón Santana , se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud por medio de Aliansalud EPS S.A. y en pensiones a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A quienes les fue reconocida la pensión por parte de la entidad demandada en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales y aun cuando ést as no habían acreditado el retiro definitivo del servicio, realizando los respectivos descuentos a salud.

Por medio de las Resoluciones Nos. GNR 70743 del 07 de marzo de 2016, GNR 362041 del 17 de noviembre de 2015, GNR 391132 del 2 de diciembre de 2015, GNR 355319 del 10 de noviembre de 2015, GNR 331747 del 23 de octubre de 2015 y GNR 360351 del 17 de noviembre de 2015 , la Administradora Colombiana de

GNR 355319 del 10 de noviembre de 2015, GNR 331747 del 23 de octubre de 2015 y GNR 360351 del 17 de noviembre de 2015 , la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones ordenó a la empresa de servicios Aliansalud EPS S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de cotizaciones en el sistema de salud, en relación con cada una de las afiliadas antes señaladas.

Contra dichas decisiones la empresa Aliansalud EPS S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificaran los valores cobrados, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando los actos primigenios.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 • Constitución Política, artículos 6, 13, 29 y 83. • Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 10. • Decreto 806 de 1998: artículo 65 • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Decreto 019 de 2012: artículo 111.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Aliansalud EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1 Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del

La sociedad Aliansalud EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1 Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.

Cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en un término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación. Una vez se presente la solicitud de devolución, la EPS procederá a solicitar a la ADRES el reintegro de la cotización.

Las resoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen recursos propios de la EPS y que una vez realizado el proceso de compensación las sumas diferentes a la UPC se transfieren a la ADRES (antes el FOSYGA).

Aunado a ello desconocieron que para la fecha en que se notificó por primera vez a ALIANSALUD la orden de devolución, los términos ya habían precluido y que, por lo mismo, la EPS se encontraba imposibilitada para cumplir con dicha orden.

No es válido considerar que la parafiscalidad de los recursos administrados por COLPENSIONES sea un a rgumento legítimo para que se desconozca que la demandante no tiene en su poder el dinero exigido.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.

Cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, proce dió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su actuar a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido.

4.3 Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.

La entidad demandada carece de competencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud y, por tanto, las solicitudes que realice al respecto, las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.4 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.

COLPENSIONES no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD EPS, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos solicitó la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, el tratamiento que le ha dado a los recursos presentados por la demandante, ha sido diferente y más gravoso que a las demás EPS.

A modo de ejemplo se tiene el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en

los casos solicitó la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, el tratamiento que le ha dado a los recursos presentados por la demandante, ha sido diferente y más gravoso que a las demás EPS.

A modo de ejemplo se tiene el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en la Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016, COLPENSIONES reconoció la imposibilidad de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, teniendo en cuenta que el término para que la EPS los solicitara estaba vencido, razón por la cual no dictó ninguna orden en su contra.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 21 de marzo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, seEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones (fls. 385 a 410 c. 1):

Una vez quedaron en firme los actos administrativos de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud con destino a la EPS. Sin embargo, luego se constató que los pensionados aun mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Aliansalud EPS S.A.

En cuanto al trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos

generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Aliansalud EPS S.A.

En cuanto al trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.

Empero, al perfeccionarse e l traslado de recursos a la entidad demandante y de esta al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Por lo anterior, concluye que es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS Aliansalud S.A., por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la mencionada EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 13 de febrero de 2020, resolvió

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 13 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “I nexistencia del derecho reclamado” y “ Buena fe ”, formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta a la o rden de devolución de aportes en salud, impartida a ALIANSALUD EPS S.A, y de los actos que resolvieron los recursos de reposición y

apelación:

-Resolución GNR 70743 del 7 de marzo de 2016 por medio de la cual se ordena a ALIANSALUD EPS S.A devolver la suma de $2.134.900 a favor de COLPENSIONES, por concepto de aportes en salud girados respecto de la pensionada AMANDA ESTER DE LOS RÍOS CORREA, por los periodos de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero de 2015; y las Resoluciones GNR 169924 del 13 de junio de 2016 y VPB 31678 del 8 de agosto de 2016, que confirman en todas sus partes la primera resolución, al resolver l os recursos de reposición y apelación respectivamente.

GNR 169924 del 13 de junio de 2016 y VPB 31678 del 8 de agosto de 2016, que confirman en todas sus partes la primera resolución, al resolver l os recursos de reposición y apelación respectivamente.

-Artículo Segundo de la Resolución GNR 362041 del 17 de noviembre de 2015, a través de la cual COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD EPS S.A, devolver la suma de $2.038. 400 por concepto de aportes en salud realizados respecto de la pensionada ÁNGELA CARMONA ROJAS, por los periodos desde marzo hasta octubre de 2013; la Resolución GNR 183878 del 22 de junio de 2016, que modifica la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición, en el sentido de ordenar a ALIANSALUD EPS S.A devolver la suma de $1.783.600 por partes en salid del periodo 201304 s 201310; y la Resolución VPB 32128 del 11 de agosto a través de la cual se decide el rec urso de apelación, confirmando lo dispuesto en el acto anterior.

  • Resolución GNR 391132 del 2 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordena a ALIANSALUD EPS S.A , devolver la suma de $3.096.800 a favor de COLPENSIONES, por concepto de aportes en salud realizados respecto de la pensionada ELIZABETH MARTÍNEZ MAYORGA, por los periodos de enero a agosto de 2014; y las Resoluciones GNR 164756 del 3 de junio de 2016 y VPB 31162 del 3 de agosto de 2016 , que resuelven los recursos de reposición y apelación , respectivamente, confirmando en todas sus partes la primera resolución.

3 de agosto de 2016 , que resuelven los recursos de reposición y apelación , respectivamente, confirmando en todas sus partes la primera resolución.

  • Resolución GNR 355319 del 10 de noviembre de 2015 , por medio de la cual COLPENSIONES ordena a ALIANSALUD EPS S.A , devolver la suma de $1.218.000, por concepto de aportes en salud realizados respecto de la pensionada LUZ MARINA ÁLVAREZ QUINTERO, por los periodos de marzo, abril y mayo de 2014; y las Resoluciones GNR 170420 del 13 de junio de 2016 y VPB 31336 del 4 de agosto de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación , respectivamente, en el sentido de confirmar en todas sus partes la primera resolución.

-Artículo Tercero de la Resolución GNR 331747 del 23 de octubre de 2015 , por medio de la cual se ordena a ALIANSALUD EPS S.A, devolver la suma de $104.002 a favor de COLPENSIONES, por concepto de aportes en salud girados respecto de la pensionada MYRIAM PEDRAZA ROCHA, por el periodo de julio de 2014; y las Resoluciones GNR 168727 del 10 de junio de 2016 y VPB 26803 del 27 de junio de 2016, que decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la orden de devolución impartida a ALIANSALUD EPS S.A.

  • Resolución GNR 360351 del 17 de noviembre de 2015 , mediante la cual se ordena a ALIANSALUD EPS S.A , devolver la suma de $796.000 a favor de
  • Resolución GNR 360351 del 17 de noviembre de 2015 , mediante la cual se ordena a ALIANSALUD EPS S.A , devolver la suma de $796.000 a favor de COLPENSIONES, por concepto de aportes en salud realizados respecto de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 pensionada MYRIAM TERESA CALDERÓN SANTANA, por los periodos de diciembre de 2013 y de enero hasta abril de 2014; y las Resoluciones GNR 167142 del 8 de junio de 2016 y VPB 30631 del 29 de julio de 2016 , que resuelven los recursos de reposición y apelación , respectivamente, confirmando en todas sus partes la primera resolución.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ALIANSALUD EPS S.A., no debe a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos enjuiciados en este proceso.

CUARTO: No se condena en costas”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La entidad demandada contaba con el término de un (1) año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar su devolución ante Aliansalud EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de las cuales ordenó a la demandante restituir los aportes

procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de las cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.

Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Aliansalud EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.

Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Aliansalud EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, la empresa promotora de salud demandante no debe a la demandada las sumas ordenadas en las resoluciones cuya legalidad se debate, por concepto de devolución de aportes.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentenciaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 proferida el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 proferida el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente 479 a 485 c. 2):

Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de los pensionados se había efectuado u n doble pago con cargo al erario público por cuanto éstos se encontraba n activos en el servicio al momento de la inclusión en nómina. Aliansalud EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.

Cada uno de los actos administrativos no solo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.

El proceso señalado en el artículo 12 de l Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Aliansalud EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector

proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 30 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo, mediante auto del 02 de julio de 2021 se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

11

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el

Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00268-01

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

12 perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra

se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del de bate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe reg

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