🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00274-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00274-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 018

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2019 , dentro del proceso promovido por la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y, por tanto, declarar la nulidad del Auto No. 195 de 8 de febrero de 2018 “AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES” firmado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías – INVIAS (…)

la nulidad del Auto No. 195 de 8 de febrero de 2018 “AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES” firmado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías – INVIAS (…)

SEGUNDA: Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y, por tanto declarar la NULIDAD del Auto No. 234 del 21 de mayo de 2018 “AUTO QUE RESUELVEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

2 RECURSO DE REPOSICIÓN”, firmado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra del Auto 195 del 8 de febrero de 2018, (…)

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que los medios exceptivos propuestos por LA PREVISORA S.A. tienen vocación de prosperidad y dan lugar a la terminación TOTAL E INMEDIATA del proceso de cobro coactivo iniciado contra mi mandante mediante auto No. 132 de 13 de septiembre de 2017 emitido por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del INVIAS.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS debe proceder a la devolución INMEDIATA a favor de LA PREVISORA S.A. Compañía de Se guros a título de

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS debe proceder a la devolución INMEDIATA a favor de LA PREVISORA S.A. Compañía de Se guros a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, junto con sus intereses moratorios calculados hasta la fecha de pago efectivo. Así mismo, ORDENAR, el levantamiento y devolución de cualquier medida cautelar practicada en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

QUINTA: Que, en caso de oposición a la presente demanda, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS asuma el pago de las costas procesales, que incluyen las agencias en derecho.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

ÚNICA SUBSIDIARIA (Subsidiaria a la cuarta principal): Ordenar que el INVIAS debe proceder a la devolución en forma INMEDIATA a favor de LA PREVISORA S.A. a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, debidamente indexadas hasta la fecha de su pago efectivo, conforme el artículo 187 del CPACA.”

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

El Instituto Nacional de Vías -INVIAS tomó la póliza de responsabilidad extracontractual No. 0158281 con vigencia entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1998.

El demandante los sintetiza así:

El Instituto Nacional de Vías -INVIAS tomó la póliza de responsabilidad extracontractual No. 0158281 con vigencia entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1998.

El 14 de agosto de 1998, los señores Jhonny Torres Ospina y Sandra Judith Valencia sufrieron un accidente de tránsito en el que perdieron la vida mientras se desplazaban en una vía cuyo mantenimien to estaba a cargo del INVIAS, entidad que fue demandada en ejercicio de la acción de reparación directa, proceso judicialEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

3 en el cual La Previsora S.A. estuvo vinculada como llamada en garantía, en virtud de la póliza referida.

En el fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2012, el Consejo de Estado declaró la concurrencia de culpas entre el INVIAS y los fallecidos, y condenó a la entidad a pagar los perjuicios morales y materiales causados a las víctimas del siniestro.

Mediante la Resolución No. 7247 del 22 de diciembre de 2012, INVIAS ordenó el pago de $203.307.993,74 a los demandantes de la acción de reparación directa (a excepción de los herederos del señor Mario Hernán Valencia Cifuentes).

En la Resolución No. 6086 del 07 de octubre de 2014, INVIAS ordenó el pago de $20.543.448,91 a favor de los herederos del señor Mario Hernán Valencia Cifuentes.

En la Resolución No. 6086 del 07 de octubre de 2014, INVIAS ordenó el pago de $20.543.448,91 a favor de los herederos del señor Mario Hernán Valencia Cifuentes.

Mediante Auto No. 132 del 13 de septiembre de 2017, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva de INVIAS libró mandamiento de pago contra La Previsora S.A. por valor de $103.008.512,17.

El 22 de enero de 2018, la demandante formuló las excepciones de pago efectivo y falta de título ejecutivo, que fueron declaradas no probadas por el INVIAS mediante el Auto No. 195 del 08 de febrero de 2018.

La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición presentado por La Previsora S.A. y resuelto a través del Auto No. 234 del 21 de mayo de 2018.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Código de Comercio: artículos 1055, 1077 y 1080. • Código Contencioso Administrativo: artículo 176.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

4

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La Previsora S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La póliza en ningún momento amparaba el cumplimiento tardío de las obligaciones

La Previsora S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La póliza en ningún momento amparaba el cumplimiento tardío de las obligaciones de INVIAS y no cubría el retardo del pago de una sentencia condenatoria en su contra y, por ello, tampoco se amparaban los intereses de mora que se generaran debido a la negligencia de la entidad en realizar el pago de la condena a los terceros afectados.

El procedimiento realizado por INVIAS para proceder al pago de la sentencia excedió el término que la norma le había otorgado para tales efectos, en tanto la resolución que ordenó el pago a los beneficiarios fue expedida por fuera del plazo previsto por el anterior C.C.A.; por ende, los intereses moratorios que se generaron desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo no son objeto de cobertura en el contrato de seguro.

La obligación de la demandante se extendía hasta el reembolso de los valores a los fue condenado INVIAS en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pues la póliza amparó el pago de perjuicios provenientes de reclamaciones de terceros y debido a la responsabilidad en que incurriere el asegurado, m as no frente a los intereses generados por mora en el pago.

La Previsora S.A., dentro del término que concede el legislado r, objetó las solicitudes de indemnización presentadas indicando las razones de la improcedencia del pago de los intereses moratorios.

El INVÍAS ha variado el valor por el cual debía responder la aseguradora, desconociendo además que, mientras al interior de la entidad no tenían claro que

improcedencia del pago de los intereses moratorios.

El INVÍAS ha variado el valor por el cual debía responder la aseguradora, desconociendo además que, mientras al interior de la entidad no tenían claro que era lo que pretendían cobrar la demandante, pues allegaba liquidaciones por valores diferentes y contradictorios ; en las comunicaciones enviadas por INVÍAS se pretendía el cobro de una cantidad pero el mandamiento de pagó se libró por una suma superior, sin explicar de dónde se obtuvieron dichos valores , por lo que la obligación no es clara, expresa ni exigible.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

5

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 09 de mayo de 2019, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

En virtud de las facultades conferidas por la Ley 1066 de 2006, INVÍAS inició el trámite de cobro contra La Previsora S.A. en virtud de la sentencia condenatoria proferida. La compañía de seguros fue vinculada en el proceso judicial y conocía de la condena en su contra, y no procedió a pagar lo correspondiente a los beneficiarios sino que esperó a que INVÍAS pagara y le cobrara, asumiendo las consecuencias que ello implicó, ya que la entidad, al momento de ser requerida para realizar el pago por parte de lo s beneficiarios, no contaba con la asignación presupuestal y, además, La Previsora S.A. no atendió oportunamente la solicitud de pago que le

que ello implicó, ya que la entidad, al momento de ser requerida para realizar el pago por parte de lo s beneficiarios, no contaba con la asignación presupuestal y, además, La Previsora S.A. no atendió oportunamente la solicitud de pago que le hizo INVÍAS, lo que condujo a que se generaran intereses de mora.

El título ejecutivo lo constituyen todos los doc umentos que hacen exigible la obligación a favor de la entidad, pues el artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que emanan de una sentencia de condena proferida por un juez de cualquier jurisdicción.

Conforme a lo anterior, debe existir un fallo judicial para desarrollar el procedimiento propio del cobro coactivo para obtener, en favor de la entidad, los dineros que a ella le adeudan. La Administración, al iniciar el proceso de cobro coactivo, no incurrió en una violación de las normas en las cuales debían fundarse los actos demandados, ni tampoco en falta de competencia, falsa motivación o cualquier otra irregularidad que conduzca a su ilegalidad.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “Legalidad del acto administrativo acusado”, formulada por el apoderado del Instituto Nacional de

Vías – INVIAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

6

Vías – INVIAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

6

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo, propuestas por la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., contra el mandamiento de pago contenido en el Auto No. 132 del 13 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

En el caso bajo estudio, el título ejecutivo base de cobro es de carácter complejo y lo conforman (i) la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre INVÍAS y La Previsora S.A.; (ii) la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que condenó a INVÍAS a pagar unos montos específicos con ocasión de la acción de reparación directa promovida contra esa entidad, proceso en el cual se vinculó a la aseguradora y quien fue condenada a reembolsar a INVÍAS las sumas de dinero que el asegurado debe sufragar como consecuencia del fallo y (iii) las resoluciones por medio de las cuales INVÍAS ordenó el pago de la condena a los beneficiarios.

De conformidad con la condición tercera de la póliza suscrita, se establece que la compañía de seguros deberá reconocer y pagar al asegurado el valor de la condena

el pago de la condena a los beneficiarios.

De conformidad con la condición tercera de la póliza suscrita, se establece que la compañía de seguros deberá reconocer y pagar al asegurado el valor de la condena en costas e intereses de mora acumulados desde el momento en que la sentencia quede en firme hasta cuándo La Previsora pague directamente el monto de la condena. Por lo anterior, las razones esgrimidas por La Previsora para negar el reconocimiento y pago de los intereses de mora resultan infundadas y contrarias a las condiciones del contrato de seguro.

Los actos administrativos de reconocimiento y pago proferidos por INVÍAS fueron puestos en conocimiento de la compañía aseguradora y estos no fueron discutidos en sede judicial pese a que, según lo afirma la ejecutada, en ellos se determinó el cobro de valores no amparados en el contrato de seguro ni fijados en la condena.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019 , el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

7

1. Los documentos a los cuales se les quiere otorgar la categoría de título ejecutivo no contienen una obligación clara, expresa y exigible. En ninguno de los documentos y actos administrativos que respaldaron el proceso de cobro se hace referencia expresa a la suma que el INVÍAS reclama por concepto de intereses

no contienen una obligación clara, expresa y exigible. En ninguno de los documentos y actos administrativos que respaldaron el proceso de cobro se hace referencia expresa a la suma que el INVÍAS reclama por concepto de intereses moratorios. Así mismo, no existe acto administrativo previo al mandamiento de pago que determine de forma clara la s upuesta obligación por la cual se libró el mandamiento, y no se tiene ninguna certeza de los valores objeto de cobro.

La falta de claridad de la suma presuntamente debida compromete la existencia del título ejecutivo, por no reunir las características requeridas para prestar mérito ejecutivo.

2. La sentencia proferida por el Consejo de Estado dispuso que INVÍAS, directamente, debía realizar el pago de la condena, correspondiéndole el reembolso a la aseguradora como llamada en garantía. No le asiste razón al Despacho cuando indica que La Previsora debió pagar la obligación de manera directa a las víctimas, pues la sentencia lo que dispuso fue el reembolso de la condena pagada por

INVÍAS.

La demandante, dando estricto cumplimiento al fal lo proferido por el Consejo de Estado, pagó totalmente la obligación en las condiciones acordadas en la póliza. Consecuentemente, todos los cobros adicionales que hace INVÍAS por el pago de intereses moratorios carecen de soporte real y jurídico.

3. La póliza de seguro expedida no amparó los intereses de mora causados por la negligencia o culpa del asegurado, sobre la cual no hay una cláusula expresa. Lo que sí amparó la póliza fueron los intereses de mora de la condena en costas que

negligencia o culpa del asegurado, sobre la cual no hay una cláusula expresa. Lo que sí amparó la póliza fueron los intereses de mora de la condena en costas que tenga que pagar el as egurado, por lo que el Despacho incurrió en un error de interpretación del clausulado.

4. Se reitera la ausencia de la claridad de la obligación objeto de ejecución. No se entiende de donde se obtienen los valores indicados en el mandamiento de pago y parece ser que al interior de INVÍAS no se tiene claridad de las sumas a recobrar.

En las comunicaciones remitidas en junio y julio de 2016 se pretendía el cobro de intereses moratorios por las sumas de $17.217.444,37 y $5.738.354,02, mientrasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

8 que el mandamiento de pago se pretende el cobro de $94.417.935,75 y $8.590.576, sin que se explique de donde se determinaron dichos valores.

5. El Despacho actuó en contravía de su procedente en casos similares en el cual resultó favorable a las pretensiones de La Previsora S.A. y en el caso concreto no se dieron los presupuestos para apartarse del precedente.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 29 de

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20 19 por el J uzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenándose notificar electrónicamente a las partes y al señor agente del Ministerio Público.

En providencia del 04 de marzo de 2021, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

9 Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los

limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»2.

«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31 .170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

10 instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.

planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuale s y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

1. Si, no existe certeza sobre los valores objeto de cobro, circunstancia que afecta las características formales del título.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

11

2. Si la excepción de pago efectivo es procedente puesto que, según se alega, la sociedad aseguradora reembolsó el monto de la obligación determinada en virtud de una sentencia judicial y sobre la cual no estaba obligada a asumir los intereses moratorios causados.

4. LO PROBADO.

Sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2012, en la cual se resolvió lo siguiente:

“FALLA:

1. MODIFÍCASE la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar:

a. DECLÁRASE la concurrencia de culpas entre el Instituto Nacional de Vías,

1. MODIFÍCASE la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar:

a. DECLÁRASE la concurrencia de culpas entre el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, y los motociclistas fallecidos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1998, en la vía que conduce de Cartago a Cerritos.

b. CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: José Jonás Torres Obando, Ana Dolly Ospina de Torres y María Judith Cifuentes de Valencia, y la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Néstor Torres Ospina, Yolanda Torres Ospina, Jhon Fredy Valencia Cifuentes, Luz Amparo Valencia Cifuentes, Gloria Consuelo Valencia Cifuentes, Germán Alberto Valencia Cifuentes, Mario Hernán Valencia Cifuentes y Jairo Fernando Valencia Cifuentes.

c. CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, a pagar a María Judith Cifuentes de Valencia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón ochocientos diez mil doscientos treinta y un pesos con treinta y nueve centavos ($1’810.231,39) m/cte.

d. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda formuladas contra el Ministerio de Transporte

2. Las sumas de dinero que, como consecuencia de este fallo, deba sufragar

d. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda formuladas contra el Ministerio de Transporte

2. Las sumas de dinero que, como consecuencia de este fallo, deba sufragar el INVÍAS, serán reembolsadas por los llamados en garantía, según los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

3. ABSTIÉNESE de condenar en costas.

4. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

12

5. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.”

En la parte motiva de la sentencia, frente a la responsabilidad de La Previsora S.A. como llamada en garantía, se dijo:

“Ahora bien, las sumas que, como consecuencia de este fallo, deba sufragar el INVÍAS serán reembolsadas por La Previsora S.A., de conformidad con la póliza renovada de responsabilidad civil extracontractual U -0158281, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, documento que obra en el plenario en copia auténtica (folios 226 a 238, cuaderno 1), teniendo en cuent a los

póliza renovada de responsabilidad civil extracontractual U -0158281, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, documento que obra en el plenario en copia auténtica (folios 226 a 238, cuaderno 1), teniendo en cuent a los valores asegurados y las estipulaciones pactadas entre las partes de dicho contrato de seguro.

A su vez, las sumas que deba sufragar “La Previsora S.A.” como consecuencia de este fallo, deben ser rembolsadas por los miembros de la Unión Temporal Conacón S.A.- Humberto García Arbeláez, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, en virtud del contrato de obra 1210 de 1995, suscrito con el INVÍAS, eran los encargados de realizar las reparaciones en la vía en la que ocurrió el accid ente en el que perdieron la vida los motociclistas, debido a la presencia de huecos y a la falta de señalización.”.

Resolución No. 07247 del 22 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Instituto Nacional de Vías ordena el pago de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de diciembre de 2002 y modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2012. En la parte resolutiva de dicho acto se consignó (fols. 77-84) :

“(…)RESUMEN

TOTAL

PERJUICIOS INTERESES TOTAL TOTAL 185.987.731,39 17.320.262,35 203.307.993,74

ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar el pago de DOSCIENTOS TRES MILLONES

TOTAL

PERJUICIOS INTERESES TOTAL TOTAL 185.987.731,39 17.320.262,35 203.307.993,74

ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar el pago de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 74/100 (sic) M/CTE ($203.307.993,74), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo (…)”

Resolución No. 6086 del 07 de octubre de 2014, por medio de cual INVÍAS ordenó el pago de $20.543.448,91 a favor de los herederos del señor Mario HernánEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00274-01

DEMANDANTE: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO: INVÍAS

13 Valencia Cifuentes, correspondientes a $14.167.500,00 por capital y $6.375.948,91 por intereses de mora (fols. 90-93).

Memorando OAJ-AJC 44056 del 16 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...