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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00276-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00276-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 044 2018 00276 01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

ASUNTO: ASIGNACIÓN CUOTA PARTE PENSIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, por la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“3.1. Declarar que es NULO EL ARTÍCULO TERCERO contenido en la parte Resolutiva de la Resolución RDP 042667 del 14 de noviembre de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 41518 del 31 de octubre de 2016 del señor MORENO A VILA LUIS ARCENIO, con cédula de ciudadanía 966.979, asignado al Instituto Seccional de Salud una cuota parte pensional por 309 días y un porcentaje del 3% dentro del reconocimiento pensional

octubre de 2016 del señor MORENO A VILA LUIS ARCENIO, con cédula de ciudadanía 966.979, asignado al Instituto Seccional de Salud una cuota parte pensional por 309 días y un porcentaje del 3% dentro del reconocimiento pensional a favor del mencionado señor y por valor de $2.230 valor de la c uota parte, pero el cobro de la obligación pensional la asigna a la Gobernación de Boyacá.

3.2. Que de conformidad con la declaración anterior se restablece el derecho que le corresponde a la GOBERNACIÓN DE BOYACA NIT 891 -800498-1, retirando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el acto administrativo impugnado y que no corresponde a esta entidad.

3.3. En el evento en el cual se constate la reclamación laboral a cargo de esta entidad, superó el término de tres años que prevé el ordenamiento normativo, se decrete la prescripción.

3.4. Que se condene en costas a la parte vencida dentro del presente proceso.”Expediente 110013337 044 2018 00276 01

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ VS. UGPP

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 31 de octubre de 2016, la UGPP profirió la Resolución RDP 041518, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Arsenio Moreno Ávila, sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en cumplimiento de un fallo judicial , elevándola a la suma de $64.157, y dispuso que el pago de dicha

del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en cumplimiento de un fallo judicial , elevándola a la suma de $64.157, y dispuso que el pago de dicha prestación estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP.

2. El 14 de noviembre de 2017, a través de la Resolución RDP 042667, la demandada resolvió modificar el acto anterior, en el sentido de incluir como entidad a cargo de la pensión, al Servicio Seccional de Salud de Boyacá, asignándole una cuota parte pensional, en cuantía de $2.230, por 309 días laborados en dicha institución.

3. Inconforme con esa decisión , el Departamento de Boyacá presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y por medio del Auto No. ADP 67 del 5 de enero de 2018 la UGPP declaró improcedente s los recursos interpuestos, por considerar que la resolución recurrida era un acto de ejecución.

4. El 22 de enero de 2018 el ente demandante formuló recurso de queja contra el auto anterior, el cual fue decidido de manera negativa mediante el Auto No. ADP 002382 del 27 de marzo de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículo 356 - Ley 10 de 1990 - Decreto Ley 254 de 2000 - Ley 100 de 1993: artículo 242 - Ley 6 de 1945: artículo 29 - Ley 72 de 1947: artículo 21 - Decreto 2921 de 1948: artículos 2, 3 y 4
  • Ley 100 de 1993: artículo 242 - Ley 6 de 1945: artículo 29 - Ley 72 de 1947: artículo 21 - Decreto 2921 de 1948: artículos 2, 3 y 4 - Ley 3135 de 1968: artículos 27 y 28 - Ley 1105 de 2006 - Decreto 1848 de 1969: artículos 72 y 75 - Decreto 2661 de 1960Expediente 110013337 044 2018 00276 01

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3 - Leyes 33 y 62 de 1985 - Decreto 1158 de 1994

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

Inició por precisar que lo perseguido por la UGPP, a través de los actos acusados, es que el Departamento de Boyacá pague las cuotas partes pensionales a cargo del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, hoy Secretaría de Salud de Boyacá , respecto de la pensión reconocida al señor Luis Arsenio Moreno Ávila, quien laboró en el Hospital San Antonio de Padua, durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1975 hasta el 1° de febrero de 1983, y realizó cotizaciones para pensión a Cajanal.

Destacó que la demandada pretende imponer tal obligación sin que previamente haya agotado el procedimiento de consulta que exige la ley, al tratarse de créditos por concepto de cuotas partes pensionales.

En línea con lo anterior, argumentó que el Departamento de Boyacá no es subrogatario del pasivo pensional del extinto Instituto Seccional de Salud de Boyacá, toda vez que al

de cuotas partes pensionales.

En línea con lo anterior, argumentó que el Departamento de Boyacá no es subrogatario del pasivo pensional del extinto Instituto Seccional de Salud de Boyacá, toda vez que al momento de liquidarse únicamente recibió los bienes, elementos e instalaciones destinadas a la prestación de servicios de salud.

Por ello, sostuvo que no tiene ninguna responsabilidad de carácter laboral o prestacional frente a l jubilado Luis Arc enio Moreno Ávila , máxime teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de los trabajadores vinculados al Instituto Seccional de Salud y Hospitales liquidados , cuya naturaleza era del o rden municipal, hoy transformado s en ESES, no fue asignado de manera expresa al Departamento de Boyacá, por alguna norma o decreto reglamentario.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda con oposición a las pretensiones, por considerar que los actos acusados gozan de plena legalidad, al ser proferidos por funcionario com petente, respetando el ordenamiento jurídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que sirvieron de causa para su expedición.

En cuanto a la falta de agotamiento del trámite de consulta, refirió que el proyecto de reconocimiento pensional de l señor Moreno Ávila, en el cual se asignaron las cuotas partes a las entidades concurrentes, sí le fue consultado al Servicio Seccional de Salud de Boyacá desde el año 1993, mediante oficio enviado por parte de Cajanal.Expediente 110013337 044 2018 00276 01

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de Boyacá desde el año 1993, mediante oficio enviado por parte de Cajanal.Expediente 110013337 044 2018 00276 01

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4 Con el anterior argumen to, controvirtió los hechos de la demanda, al señalar que no es cierta la afirmación de la parte demandante, relativa a la falta de consulta del acto administrativo que definió las cuotas partes pensionales, pues lo contrario se encuentra probado en el expediente administrativo.

Bajo esa sustentación, sostuvo que la resolución demandada, corresponde en realidad a un acto administrativo de trámite, que tuvo como finalidad corregir las cuotas partes que ya se hab ían consultado al Servicio Seccional de Salud de Boyacá, motivo por el cual propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, al estar dirigida en contra de un acto que no es pasible de control judicial.

Al respecto, la Sala pone de presente que en la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2021, el a quo resolvió de manera negativa la excepción previa propuesta por la demandada, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual no se interpusieron recursos, quedando ejecutoriada en la misma diligencia.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 31 de mayo de 2023 , el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo hizo un recuento de las normas que estructuraron la organización y dirección del

de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo hizo un recuento de las normas que estructuraron la organización y dirección del sistema nacional de salud , para destacar que con la Ley 1438 de 2011, se previó lo correspondiente al pasivo prestacional de las Empresas Sociale s del Estado e instituciones del sector salud, al disponer que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales , firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías y reserva para pensiones de los servidores de las instituciones del sector salud públicas, causadas al finalizar la vigencia de 1993.

Con base en dicha directriz legal, señaló que el Departamento de Boyacá , a través de sus entidades de salud, asumieron el pasivo pensional correspondiente a los trabajadores de la salud del departamento , no existiendo en el expediente prueba alguna de que las cotizaciones durante el tiempo de servicio en el Hospital San Antonio de Padua se hubieran efectuado a Cajanal, como se afirmó en la demanda.

En cuanto al trámite de consulta del proyecto de resolución que asignó las cuotas partes pensionales, indicó que el 16 de julio de 1993, Cajanal procedió a comunicar la cuotaExpediente 110013337 044 2018 00276 01

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5 parte al Servici o Seccional de Salud de Boyacá, mediante el envío del proyecto de liquidación, acompañado de los documentos que sirven de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor Luis Arcenio Moreno Ávila , además,

5 parte al Servici o Seccional de Salud de Boyacá, mediante el envío del proyecto de liquidación, acompañado de los documentos que sirven de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor Luis Arcenio Moreno Ávila , además, profirió la Resoluc ión 8677 del 9 de marzo de 1993, por la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación, y para su financiación le asignó al Servicio Seccional de Salud de Boyacá, una cuota parte equivalente al 3% de la mesada pensional.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el acto administrativo que reconoce la pensión sí fue objeto de consulta a la entidad y no fue objetado, teniendo entonces que para ese momento el Servicio Seccional de Salud del Departamento de Boyacá, aceptó la cuota parte asignada por Cajanal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para solicitar que se revocada y como razones para sustentar su alzada expuso las siguientes:

Señaló que el Servicio Seccional de Salud de Boyacá no fue vinculado al proceso judicial en donde se discutió la reliquidación pensional que originó el acto demandado , pese a ello, la UGPP le impuso una obligación al Departamento de Boyacá , como subrogatario de obligaciones pensionales por trabajadores de entidades liquidadas del sector salud, sin haber remitido un acto previo de determinación del nuevo valor de la cuota parte pensional, impidiéndole, además, interponer los recursos de reposición y apelación, ante el inconformismo que le fue expuesto.

sin haber remitido un acto previo de determinación del nuevo valor de la cuota parte pensional, impidiéndole, además, interponer los recursos de reposición y apelación, ante el inconformismo que le fue expuesto.

Aunado a lo anterior, mencionó que la resolución cuestionada, le asigna al Departamento de Boyacá una cuota parte por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1975 y el 30 de agosto de 1976, por el tiempo laborado en el Hospital San Antonio de Padua, sin tener en cuenta que para esa época era obligatoria la cotización a Cajanal, dada la naturaleza jurídica de ese hospital.

Asimismo, sostuvo que el acto en cuestión carece de motivación suficiente, en ta nto no expone las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la UGPP a adoptar la decisión de imponer la obligación al Departamento de Boyacá, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

Por las circunstancias expuestas, consideró que el fallo del a quo desconoce el derecho al debido proceso del Departamento de Boyacá, al pasar por alto el trámite administrativo que la demandada debía cumplir para asignar la cuota parte pensional.Expediente 110013337 044 2018 00276 01

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala precisa que la materia objeto de la discusión , esto es, determinación de cuota parte pensional, no corresponde a los asuntos que conoce la Sección Cuarta de esta Corporación, de acuerdo con el criterio de especialidad previsto por el Decreto 2288 de

La Sala precisa que la materia objeto de la discusión , esto es, determinación de cuota parte pensional, no corresponde a los asuntos que conoce la Sección Cuarta de esta Corporación, de acuerdo con el criterio de especialidad previsto por el Decreto 2288 de 1989, pues carece de contenido tributario y tampoco se trata de un asunto derivado de la jurisdicción coactiva, en los casos señalados en la ley

No obstante, mediante auto del 18 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, perteneciente a la Sección Cuarta, al constatar en el expediente que la Sala Plena de este Tribunal, en providencia del 21 de octubre de 2019, le asignó el conocimiento del proceso a esta Sección, al dirimir el conflicto de competencia s suscitado entre el juzgado de primera instancia y otro perteneciente a la Sección Segunda de la misma jurisdicción.

Ahora, dada la fecha de radicación del proceso , se prioriza la expedición de la pr esente sentencia, en aras de culminar el trámite judicial.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto sobre el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo estab lecido en el artículo 153 del CPACA.

demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo estab lecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leyExpediente 110013337 044 2018 00276 01

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7 En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros , so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues

en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congrue ncia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros p lanteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.

En el sub júdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 31 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de nulidad elevadas por el Departamento de Boyacá contra el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 042667 del 14 de noviembre de 2017, por medio del cual la UGPP modificó un acto que reliquidó una pensión de vejez, en el sentido de disponer que el pago de esa prestación estaría a cargo del Servicio Seccional de Salud

medio del cual la UGPP modificó un acto que reliquidó una pensión de vejez, en el sentido de disponer que el pago de esa prestación estaría a cargo del Servicio Seccional de Salud de Boyacá y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

En atención a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala estudiará si, en el caso concreto, el Departamento de Boyacá es la entidad que debe concurrir al pago de la pensión reconocida a un trabajador del sector salud en ese departamento, por el tiempo laborado entre el 22 de octubre de 1975 y el 30 de agosto de 1976.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1 El 9 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE expidió la Resolución 8677, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 044 2018 00276 01

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8 mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Arcenio Moreno Ávila, en cuantía de $26.196.27, a partir del 15 de junio de 1989, condicionada al retiro definitivo del servicio, elevada a la suma de $32.559,50, equivalente al salario

cuantía de $26.196.27, a partir del 15 de junio de 1989, condicionada al retiro definitivo del servicio, elevada a la suma de $32.559,50, equivalente al salario mínimo leg al a la fecha de su efectividad, teniendo en cuenta los siguientes tiempos laborados:

Para el financiamiento de la pensión, se determinó que estaría a cargo de:

En cuanto al trámite de consulta de la cuota parte pensional, se indicó:

2.2 Oficio con radicado 015086, que exhibe como fecha 16 de julio de 1993 y referencia “Comunicación de cuota parte”, suscrito por el jefe de la División de Reconocimiento de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dirigido al Servicio Seccional de Salud de Boyacá, mediante el cual le comunicó lo siguiente:

“Conforme a lo ordenado por la ley, estamos remitiendo copia del proyecto de liquidación, acompañado de fotocopia de los documentos que sirven de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por MORENO ÁVILA LUIS ARCENIO (…), quien laboró en esa entidad por 2620 días. Dentro del término de ley, esperamos su aceptación u observaciones sobre la CUOTA PARTE respectiva.”

2.3 El 24 de marzo de 2011, Cajanal emitió la Resolución PAP 045265, a través de la cual negó la reliquidación pensional solicitada por el señor Moreno Á vila, quien ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto.

2.4 El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del

ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto.

2.4 El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja declaró la nulidad del acto en mención y condenó a la UGPP a reliquidar y pagar al señor Luis Arcenio Moreno Ávila, el valor de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el añoExpediente 110013337 044 2018 00276 01

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9 inmediatamente anterior a su retiro , es decir, entre el 1° de noviembre de 1986 y el 30 de octubre de 1986, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos: sueldo, bonificaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad, con efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 2007 por prescripción trienal.

2.5 El 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con ejecutoria acaecida el 1° de diciembre del mismo año.

2.6 El 31 de octubre de 2016, la UGPP profirió la Resolución RDP 041518, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Luis Arcenio Moreno Ávila, en cumplimiento del fallo judicial, elevando la mesada a la suma de $64.157 y dispuso que su pago estaría a cargo del FOPEP.

2.7 El 14 de noviembre de 2017, con la Resolución RDP 042667, la demandada

cumplimiento del fallo judicial, elevando la mesada a la suma de $64.157 y dispuso que su pago estaría a cargo del FOPEP.

2.7 El 14 de noviembre de 2017, con la Resolución RDP 042667, la demandada resolvió modificar el acto anterior, en el sentido de redistribuir las cuotas partes pensionales, incluyendo al Servicio Seccional de Salud de Boyacá, como entidad también encargada del pago de la pensión, por las razones que se transcriben:Expediente 110013337 044 2018 00276 01

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10 En consecuencia, la UGPP modificó el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución RDP 041518 del 31 de octubre de 2016, dejándolo así:

2.8 La anterior resolución le fue notificada al Departamento de Boyacá, por medio de correo certificado recibido el 23 de noviembre de 2017.

2.9 El 7 de diciembre de 2017, el ente territorial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 042667 del 14 de noviembre de 2017, para alegar que no se ha cumplido con el procedimiento de consulta de las cuotas partes, que establecen los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, respecto a aceptar u objetar el proyecto de liquidación de la pensión, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción del departamento.

2.10 El 5 de enero de 2018, la UGPP emitió el Auto ADP 000067, por el cual declaró improcedentes los recursos interpuestos por el Departamento de Boyacá, al aducir

2.10 El 5 de enero de 2018, la UGPP emitió el Auto ADP 000067, por el cual declaró improcedentes los recursos interpuestos por el Departamento de Boyacá, al aducir que la resoluci ón recurrida es un acto de trámite, porque tuvo como finalidad corregir las cuotas partes que ya se habían consultado al Servicio Seccional de Salud de Boyacá, mediante el oficio 015086 del 16 de julio de 1993, lo que implicó modificar la resolución que dio cumplimiento a un fallo judicial, es decir, se corrigió un acto de ejecución contra el cual no proceden recursos.

2.11 El 23 de enero de 2018, el ente demandante formuló recurso de queja en contra del auto anterior, frente al cual se pronunció la demandada en el Auto ADP 002382 del 27 de marzo de 2018, declarándolo improcedente, al reiterar que no proceden recursos en contra de un acto de ejecución.

3. MARCO JURÍDICO

3.1. DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES

El sistema de cuotas partes pensionales se instituyó con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión,Expediente 110013337 044 2018 00276 01

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ VS. UGPP

11 contribuyeran con la caja o la entidad pagadora de la pensión, a prorrata del tiempo servido o cotizado.

Así, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, en su artículo 29, se creó la figura de cuota parte pensional en los siguientes términos:

servido o cotizado.

Así, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, en su artículo 29, se creó la figura de cuota parte pensional en los siguientes términos:

ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas . Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (...).

Esta norma fue modificada por el artículo 1° de la Ley 24 de 1947, así:

ARTICULO lo. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así:

ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

PARAGRAFO lo. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años,

derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

PARAGRAFO lo. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

Se advierte entonces que con la expedición de la Ley 24 de 1947 , quedó incólume el derecho de los trabajadores a gozar de su pensión conforme a las normas especiales, lo cual lleva implícita la obligación de las entidades que deben concurrir en el pago de las pensiones de asumir el porcentaje a que haya lugar, el cual se distribuye en función (i) del tiempo servido y (ii) del salario devengado en cada una de las entidades.

Posteriormente, la Ley 72 de 19474 resaltó el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encuentra afiliado al tiempo de cumplir el servicio, entidad que puede exigir el pago de la cuota parte pensional

4 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestacio nes

tiempo de cumplir el servicio, entidad que puede exigir el pago de la cuota parte pensional

4 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestacio nes sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención SocialExpediente 110013337 044 2018 00276 01

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12 de las demás entidades obligadas a contribuir en el financiamiento de las mesadas pensionales, en los siguientes términos:

Artículo 21 . Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.

La referida norma fue reglamentada por el Decreto 2921 de 1948 que dispuso:

Artículo 2°. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los

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