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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00282-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00282-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-044-2018-00282-01 Demandante Búho Seguridad Ltda. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Acto administrativo que niega terminación por mutuo acuerdo Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de sentencia de 17 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Pretensiones de la demanda PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: (…) 1. Acta No. 18 del veintiséis (26) de diciembre del dos mil diecisiete (2017),

expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial - PR - Comité presencial," por medio de la cual de acuerdo a la competencia señalada en los artículos 318 de la Ley 1819 del 2016 y 2° de la Resolución 776 de 2017, el comité de conciliación y defensa judicial de la Unidad, NEGO la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso sancionatorio No. 201515200580114.52, promovida por la sociedad BUHO SEGURDAD LTDA, realizando el pago del 10%, de la sanción imputada por la UGPP, en la resolución RDC893 del veintitrés (23) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

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2. Resolución RDC-0630 del cuatro (04) de mayo del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el acta No. 18 del 26 de diciembre del 2017 - sesión del 26 diciembre del 2017 del comité de conciliación y defensa judicial que negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario 20151520058011452 (Antes 5939S). PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: 1. Acta No. 18 del veintiséis (26) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (…) 2. Resolución RDC-0630 del cuatro (04) de mayo del dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición (…). SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente: 1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa BUHO SEGURIDAD LTDA, por sanción de renuncia (sic) por las sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.

Por concepto de daño emergente: 1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa BUHO SEGURIDAD LTDA, por sanción de renuncia (sic) por las sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP”, toda vez que la sociedad BUHO SEGURIDAD LTDA, apoyo la defensa jurídica con capital humano durante un año. 4. En caso de que no proceda la primera, por concepto de daño emergente, solicita se tenga en cuenta el pago realizado por la empresa HUBO SEGURIDAD LTDA, en razón al 10% de la sanción imputada por la UGPP, en Resolución RDC-893 del veintitrés (23) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), y se proceda con la aprobación de los beneficios de que trata la Ley 1819 del 2016 y por ende la terminación y archivo del proceso sancionatorio identificado con el número de proceso No. 20151520058011452 (85418). Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que modificó el articulo 180 de la Ley 1607 de 2012, articulo 30 de la Ley 1393 de 2010,

articulo 7, 7, 13 de la Ley 1437 de 2011, artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; y como fundamento legal sobre plazos citó los articulo 59 y 62 de la Ley 4 de 1913, el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 2 del Decreto 938 de 2017. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

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1. Decisión de las (sic) solicitud de terminación por mutuo acuerdo por fuera del término establecido en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016. Sustentado en que la secretaria del Comité de Conciliación, sin observar el articulo 316 de la Ley 1819 de 2016, expidió la resolución que resuelve la solicitud de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al 1 de diciembre de 2017, del que desprende que los funcionarios actuaron sin competencia temporal y vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante. Dice que como los servidores actuaron sin competencia temporal, dejaron sin efecto la Resolución del 20 de marzo de 2018, por no estar avalada ni soportada en forma alguna. Manifestó que, como la competencia para resolver esta solicitud estaba dada por el legislador hasta el 1 de diciembre de 2017, por ende, como los funcionarios actuaron con posterioridad no contaban con soporte legal alguno para tomar una decisión contraria de lo que desprende que esta decisión se tornaba inconstitucional e ilegal, situación que no puede ser subsanada con acto administrativo alguno y, que por ello deja en firme la terminación por mutuo acuerdo ante la “aceptación tácita de la UGPP al no haberse pronunciado negando la misma el día 1 de diciembre de 2017”, tal como lo ordenaba el legislador. Para reforzar su argumento presentó la imagen de la página 13 de la Constancia de Acta no 18 Comité de Conciliación y Defensa Judicial – PR Comité presencial Caso No 06 del 26 de diciembre de 2017 a las 2:00 p.m., de la que desprendió que con ello se prueba que la actuación del Comité de Conciliación fue por fuera del término legal de lo que se deriva la nulidad de dicha acta. 2. Irretroactividad de la Ley – el Decreto 983 de 2017 y la Resolución reglamentaria 776 de 2017 es posterior a la radicación

del Comité de Conciliación fue por fuera del término legal de lo que se deriva la nulidad de dicha acta. 2. Irretroactividad de la Ley – el Decreto 983 de 2017 y la Resolución reglamentaria 776 de 2017 es posterior a la radicación de la solicitud – imposibilidad de pagar por no tener un procedimiento establecido. Para ilustrar el contenido del cargo, presentó una línea de tiempo en la que refiere que: - La Ley 1819 de 2016 se expidió el 26 de diciembre de 2016 y no contempla requisito. - El 5 de mayo de 2017 no se aceptó por el Banco Agrario. - El 17 de mayo de 2017 se efectuó el pago del beneficio, “cuando el Banco aceptó el pago 09/05/2017”. - Decreto Reglamentario 776 de 2017, expedido por la UGPP el 25 de mayo de 2017, se establecen los requisitos y competencia. - Decreto 938 de 2017, expedido el 05 de junio de 2017; se confirma el requisito.

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  • 07 de diciembre de 2017, se remite por competencia la solicitud. Arguyó que el comité de conciliación adoptó la decisión con una visión restringida de lo acaecido en este caso, puesto que, el pago del beneficio se efectuó el 17 de mayo de 2017 dado que previamente el Banco Agrario se negó a recibir los pagos señalando que “1. No se había reglamentado el pago de los beneficios; 2. No se tenía claridad quienes eran los competentes para recibir los pagos; 3. Según los funcionarios como se tenía hasta el 30 de octubre de 2017 no existiría problema por realizar el pago de forma posterior, sino que debía esperarse hasta el termino de vencimiento de los cuatro (4) y que no debía presentarse demanda.” Manifestó, que esta situación impedía el pago, situación que sólo se pudo empezar a superar hasta que la UGPP se pronunció por medio del radicado 201711200948611 notificado el 12 de abril de 2017. Resaltó que la sociedad actuó de forma diligente mientras que la UGPP reglamento los requisitos de forma tardía hasta el 25 de mayo de 2017 y generó los formularios hasta julio de la misma anualidad y, adicionó, que la Ley no previo como requisito presentar la demanda para acceder al beneficio aludido. 3. Violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas. Sustentado en que las conductas sobre las que se realizan juicio de reproche por parte de la UGPP son previas a las normas que fundamentan el acto administrativo, Resolución No. RDC-0630 del 04 de mayo de 2018 y el Acta No. 18 del 26 de diciembre del 2017, situación que por sí sola genera un vicio de nulidad insubsanable. Sostuvo que la empresa no estaba obligada a lo imposible en atención a que

No. RDC-0630 del 04 de mayo de 2018 y el Acta No. 18 del 26 de diciembre del 2017, situación que por sí sola genera un vicio de nulidad insubsanable. Sostuvo que la empresa no estaba obligada a lo imposible en atención a que al momento en que se cumpliera el plazo para acceder a los beneficios de que trata la Ley 1819 del 2016, no se encontraba reglamentada el trámite para acceder a los mismos. 4. Pago del beneficio se realizó dentro de los términos legales establecidos en la Ley 1819 de 2016 – La presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento no había sido admitida – inexistencia de la reglamentación Señala que, yerra la UGPP al argumentar que la solicitud debía presentarse antes, puesto que debe acudirse es a la fecha de pago, la cual se realizó el día 09 de mayo de 2017, situación que se realizó hasta ese día porque antes no fue posible; dice

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que la empresa tuvo que realizar actos heroicos para que los funcionarios del Banco Agrario admitieran el pago, para que luego, la UGPP, sin ningún análisis y fuera de los términos, pretenda desconocer el acceso a los beneficios. Dice que la responsabilidad en este caso es del propio Estado y propiamente de la UGPP debido a que la reglamentación se expidió 6 meses después, lo que impide que los funcionarios que participan en la operación para realizar la consignación en el Banco Agrario no realizaran la gestión antes de la fecha del 09 de mayo de 2017. La oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, para lo cual inició presentando un capítulo denominado “del sistema de Protección Social – Sensibilización frente a la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema” en el que con arreglo al artículo 48 de la Constitución Política destacó el carácter de derecho fundamental y de servicio público de la Seguridad Social, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, a partir de lo cual destacó la función social que cumple la UGPP al determinar el adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Posteriormente, se refirió a cada uno de los cargos planteados en los siguientes términos: Frente a la “Decisión de las (sic) solicitud de terminación por mutuo acuerdo por fuera del término establecido en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016”, dijo que este argumento debe desestimarse, presentando, en primer lugar, una argumentación respecto al sistema de seguridad social y los antecedentes y espíritu de la UGPP, la cual tiene facultades relacionadas (i) con el suministro y entrega de información, (ii) con la estandarización del sistema; (iii) determinación y cobro; para los cuales describió las normas que asignan tales competencias. Luego de lo anterior, manifestó que,

de la UGPP, la cual tiene facultades relacionadas (i) con el suministro y entrega de información, (ii) con la estandarización del sistema; (iii) determinación y cobro; para los cuales describió las normas que asignan tales competencias. Luego de lo anterior, manifestó que, la UGPP goza de la competencia legal, amplia y suficiente para adelantar el proceso de fiscalización al aportante y emitir entre otros los actos administrativos hoy demandados, con normas de competencia que existían desde el año 2007. Procedió a contextualizar el procedimiento seguido por parte de la Unidad en el caso, indicando que el procedimiento seguido no fue el sancionatorio como lo afirma a lo largo de su demanda, sino que el proceso objeto de pronunciamiento por parte del Comité de Conciliación de la Unidad, tuvo como fundamento el artículo 180 de

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la Ley 1607 de 2012, que concluyó con la liquidación oficial No RDO 583 del 5 de agosto de 2015, proferida por la UGPP, que determinó a cargo de la sociedad lo siguiente: Inexactitud de $17.702.000, mora por $23.058.000 (Total $40.760.000) y Sanción por inexactitud $6.655.160. Luego citó lo reglado en la Ley 1819 de 2016, artículo 316, reglamentado por la Resolución 776 del 25 de mayo de 2017 y Decreto 938 del 05 de junio de 2017. Respecto al cargo de “Irretroactividad de la Ley – el Decreto 983 de 2017 y la Resolución reglamentaria 776 de 2017 es posterior a la radicación de la solicitud – imposibilidad de pagar por no tener un procedimiento establecido”, dijo que, en el caso concreto, Búho Seguridad mediante radicado 01750051470002 del 17 de mayo de 2017, solicitó el archivo del proceso administrativo sancionatorio del expediente 85418. A lo anterior, se dio respuesta con el radicado No. 20171120175191 del 8 de junio del 2017, en el cual la entidad le dijo al contribuyente que remitiría su solicitud al área de conciliaciones junto al pago efectuado el 9 de mayo de 2017, advirtiendo que, si el comité encontraba que la solicitud no era procedente, el pago se aplicaría a la obligación contenida en la Resolución RDC no 893 del 23 de diciembre de 2016. Refirió, que el articulo 316 de la Ley 1819 de 2016, le era aplicable a las personas que antes de la entrada en vigencia de la norma se les hubiese notificado (i) el requerimiento para declarar y/o corregir, (ii) liquidación oficial; (iii) Resolución que resuelve los recursos Describió que para acceder al beneficio el

le era aplicable a las personas que antes de la entrada en vigencia de la norma se les hubiese notificado (i) el requerimiento para declarar y/o corregir, (ii) liquidación oficial; (iii) Resolución que resuelve los recursos Describió que para acceder al beneficio el contribuyente, antes del 30 de octubre de 2017, debía acreditar el pago del 100% de la contribución propuesta o determinada en el acto administrative a transar, el 100% de los intereses causados por el subsistema de pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, según sea el caso, exonerándose del 80% de los intereses de los subsistemas diferentes a pensiones y el 80% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud a que hubiera lugar. Destacó que el parágrafo 2 del artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 del 5 de junio de 2017 señalaba que “La solitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta (30) de octubre de 2017. siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la

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caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se cumplan los demás requisitos previstos en la Ley.” De lo que extrae que la terminación de procesos por mutuo acuerdo excluye los terminados por firmeza del acto administrativo definitivo o que el término de caducidad hubiese fenecido, condición que además de estar allí prevista ha sido ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004 y el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 12 de septiembre de 2002 dentro del expediente 12567, del 23 de julio de 2009, expediente (16309) y del 5 de mayo de 2016 expediente 2022, de las que extrae que la exigencia de un proceso respecto del cual el acto administrativo definitivo no hubiera adquirido firmeza o vencido el término para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es un capricho de la Administración, sino un elemento de la esencia de esta forma de terminación anticipada de los procesos. Así las cosas, aun cuando los interesados en acogerse al beneficio hayan sido notificados de los actos administrativos señalados previamente, antes de la publicación de la Ley 1819 de 2016, también se requiere necesariamente que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente cuando la actuación administrativa se encuentre en curso o a más tardar dentro del término para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración. En ese contexto dijo que el 5 de enero de 2017, se

notificó a Búho Seguridad Ltda. De la Resolución No RDC-893 del 23 de diciembre de 2016, razón por la que el Acto adquirió firmeza el 6 de enero de 2017, por lo que la demanda de nulidad y restablecimiento debía presentarse a más tardar el 05 de mayo de 2017, de tal forma que el pago y la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo realizada el 17 de mayo de 2017 resultó improcedente para acceder al beneficio y en ello se sustentó la decisión de la administración contenida en los Actos Administrativos demandados. Frente al cargo, “Violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas”, acápite en el que desarrolló conceptualmente el debido proceso y, en seguida, dijo que con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 se estableció la facultad de la Unidad ”para aplicar dicha norma a los procesos sancionatorios adelantando contra aportantes a quienes se les hubiere notificados actos administrativos con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, y en concordancia con

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el articulo 318 de la misma normatividad, dispone el procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios, siendo este claro, pues en caso contrario, el aportante no hubiere podido realizar la transacción por un valor de $1,168,150 el 09 de mayo de 2017”. Normas que además regularon la materia y determinaron los requisitos y plazos para acceder al beneficio. 4. Pago del beneficio se realizó dentro de los términos legales establecidos en la Ley 1819 de 2016 – La presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento no había sido admitida – inexistencia de la reglamentación Manifestó que, en el presente cargo, el demandante faltó a la verdad, por cuanto, en el Acta No 18 Caso No. 6 y la Resolución No. 0630 del 04 de mayo de 2018, la Unidad negó el beneficio establecido en el artículo 316 de la Ley 1819 debido a que era indispensable que existiera un proceso administrative en curso y, en el presente caso, el proceso sancionatorio finalizó con la expedición y notificación de la Resolución No. RDC-893 del 23 de diciembre de 2016. Sostuvo que Adicionalmente. no es procedente el argumento respecto a que no existía reglamentación para el pago de los beneficios previstos, pues el mismo artículo 318 de la Ley 1819 de 2016 dispone que “Los pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones parafiscales, deberán realizarse mediante consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la entidad.” Conforme lo anterior, refirió que no es cierto que no existiera regulación alguna sobre el tema debatido, pues así mismo, la Unidad dispone en su página web el instructivo detallado para los pagos que debían realizarse a través del Banco Agrario de Colombia. Indicó que el aportante no habría podido realizar la consignación el 09 de mayo

existiera regulación alguna sobre el tema debatido, pues así mismo, la Unidad dispone en su página web el instructivo detallado para los pagos que debían realizarse a través del Banco Agrario de Colombia. Indicó que el aportante no habría podido realizar la consignación el 09 de mayo de 2017, como lo aduce en su escrito de demanda y en las pruebas aportadas, hecho que ocurrió con anterioridad a la expedición de la Resolución No 776 del 25 de mayo de 2017 y el Decreto 938 del 05 de junio de 2017. Finalmente, sostuvo que, la exigencia de un proceso respecto del cual el acto administrativo definitivo no hubiera adquirido firmeza o vencido el termino para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es un capricho de la Administración, sino un elemento de la esencia de esta forma de terminación anticipada de los procesos, al punto que el Consejo de Estado al abordar el control

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de legalidad de los decretos reglamentarios de las diferentes leyes que contemplan la terminación por mutuo acuerdo, ha concluido que no es necesario que la ley señale de forma expresa dicho requisito, en tanto, se trata de una forma especial de terminación de los procesos administrativos, que parte del supuesto de que existía un proceso en curso, que aún no ha finalizado. Sentencia apelada El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia del 17 de enero de 2020 decidió negar las pretensiones de la demanda sin proferir condena en costas, al encontrar los actos administrativos ajustados a derecho, conforme al siguiente análisis: Presentó los hechos que encontró acreditados en el proceso de los que se destaca que la Resolución RDC 893 del 23 de diciembre de 2016, que negó el recurso de reposición contra el acta del comité de conciliación, se notificó de forma personal el 5 de enero de 2017 y que con radicado del 17 de mayo de 2017, la sociedad Búho Seguridad, a través de apoderado, solicitó al Comité de Conciliación y defensa Judicial “la aplicación del beneficio contenido en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 y del principio de favorabilidad relativo a pagar el 10% de la sanción por el no envío de información, es decir la suma de $6.596.400 con la verificación del pago de $659.640 y en consecuencia ordenar el archivo del procedimiento sancionatorio con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo.”; petición a la que anexó soporte de pago del 9 de mayo de 2017 por $1.168.150. A su vez transcribió la

comunicación del 8 de junio de 2017 suscrita por la subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP, en la que se indica que la terminación por mutuo acuerdo excluye aquellos procesos terminados o en los que el término para acudir a la jurisdicción ya hubiere caducado, luego de lo cual relaciona el Decreto 38 del 5 de junio de 2017, los actos administrativos proferidos en el procedo de determinación, la fecha de la notificación, de lo que desprende que para la fecha en la que se radicó la solicitud -17 de mayo de 2017-, ya había caducado el medio de control y, en consecuencia, no resultaría procedente la terminación por mutuo acuerdo. Reglón seguido cita que es el comité de conciliación el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo, razón por lo que traslada la solicitud y el pago realizado el 9 de mayo a dicha área. Relacionó el Acta No 18 del 26 de diciembre de 2017 con la que el Comité negó la solicitud y la Resolución RDC0630 del 4 de mayo de 2018 que confirmó la decisión.

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Posteriormente, citó el contenido del artículo 316 del artículo 816 de la Ley 1819 de 2016 del que destacó los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo. Siguió precisando cuando se configura silencio administrativo positivo. En seguida, se refirió al caso concreto indicando que la Ley 1819 de 2016, en lo relativo al plazo para resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios no estableció que en caso de superarse el plazo se configurara silencio administrativo positivo. Precisó que la finalidad de la terminación por mutuo acuerdo es lograr un acuerdo frente a los procesos administrativos de determinación y sancionatorios que se encuentren en discusión ante la UGPP, puesto que sólo es posible transar un litigio que se encuentre pendiente y no uno terminado respecto del cual ya no es posible su discusión en sede administrativa o judicial, sustentado lo anterior en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por lo mismo, dijo que debe entenderse que la terminación por mutuo acuerdo de que trata el numeral 2º del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, fue contemplada por el legislador como un instrumento alternativo de solución de controversias para optimizar el recaudo de los aportes y las sanciones con destino al Sistema de la Protección Social, que son objeto de discusión en sede administrativa o jurisdiccional. De manera que, se excluyen del citado beneficio, las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de las cuales ha caducado la posibilidad procesal para controvertir, administrativa o judicialmente, las decisiones contenidas en los respectivos actos, pues en tales eventos la obligación se torna plenamente exigible, aún de manera forzada. En el caso bajo estudio, determinó que el acto sobre el cual recae la solicitud de terminación por mutuo acuerdo corresponde a la Resolución Sanción No. RDO-M-60 del 18 de diciembre de

pues en tales eventos la obligación se torna plenamente exigible, aún de manera forzada. En el caso bajo estudio, determinó que el acto sobre el cual recae la solicitud de terminación por mutuo acuerdo corresponde a la Resolución Sanción No. RDO-M-60 del 18 de diciembre de 2015 por medio de la cual la UGPP sancionó a la sociedad Búho Seguridad Ltda., por envío extemporáneo de información, por la suma de $11.818.550; y aquella que la modifica, la Resolución RDC No. 893 del 23 de diciembre de 2016, ésta última notificada el 5 de enero de 2017, según consta en el acta de notificación personal que obra en los antecedentes administrativos aportados por la entidad. En ese orden, como la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presentó 17 de mayo de 2017 y el pago realizado por el 10% del valor de la sanción por no envío de información data del 09 de mayo de 2017, esto es, cuando la Resolución sanción se encontraba ejecutoriada, no existía asunto susceptible de terminar por mutuo

Exp. 11001-33-37-044-2018-00282-01 Búho Seguridad Ltda. Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta subsección A 11

acuerdo de lo que desprende que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. Recurso de apelación La sociedad demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones, con base en el argumento que tituló “Cargo primer: decisión de las solicitud de terminación por mutuo acuerdo por fuera del término establecido en el artículo 316 de la ley 1819 de 2016 - sobre el silencio administrativo negativo y la demora injustificada para la notificación de actos administrativos” en el que indicó lo siguiente: Considera que en el presente evento se configura la perdida de competencia para proferir decisiones por la inoperancia por el paso del tiempo y por ende se inmaterializa (sic) el silencio administrativo positivo reglado en el artículo 84 del CPACA, lo que apoyó en un extracto del pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Cuarta, exp. 22084 con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal. Dice que conforme a la Ley se deben cumplir unos requisitos para que se configure el silencio administrativo positivo: - Que la Ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; situación que se configura en el presente asunto por cuanto el legislador señalo como expresamente en el parágrafo l, del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 que el término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo sería hasta el 1 de diciembre de 2017. - Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro

del plazo legal. Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se de

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