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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00285-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00285-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001333704420180028501 Demandante EPS FAMISANAR S.A.S Demandado COLPENSIONES Asunto Aportes en Salud Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES “1. Que se declaren los actos administrativos Resolución GNR 231177 del 5 de agosto de 2016 y la Resolución DIR 1143 del 18 de enero de 2018, donde se ordenó a la EPS FAMISNAR S.A.S, reintegrar la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTO DOCE PESOS ($5.264.512), correspondiente a los aportes hechos

al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS por el pagador de la pensión de sobrevivientes reconocida inicialmente a los señores María Fernanda Melo Aparicio, Jhon William Melo Aparicio y Oliva Aparicio Alférez, durante el periodo de abril de 2008 (200804) a diciembre de 2015 (201512), correspondiente a las vigencias de los periodos de mayo de 2008 (200805 a enero de 2016 (201601). 2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las actuaciones administrativas y resoluciones proferidas por parte de la accionada y que son objeto de acción en la presente solicitud. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta, mediante el acto administrativo demandado. 4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el CPACA – Ley 1437 de 2011.”Exp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, 29 de la C.P, 3 de la Ley 1437 de 2011 y 67 de la CPACA Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: Manifiesta que las irregularidades en la actuación administrativa adelantada por Colpensiones saltan a la vista, mismas que no solo desvirtúan la legalidad de las resoluciones demandadas, sino que de plano vulneran los derechos fundamentales de la EPS. Aduce el que debido proceso fue transgredido en los siguientes escenarios: i) al momento de no haberse notificado la resolución del recurso de reposición que presentó la entidad; ii) haberse fundamentado los actos administrativos en presupuestos fácticos inexistentes, esto es porque la EPS FAMISANAR no es la depositaria de los recursos reclamados por Colpensiones; iii) motivar un acto administrativo con base en un concepto, ya que no es una norma, más aún cuando ese concepto considera que el marco legal de la administración de recursos de la salud es ilegal e inconstitucional; iv) el acto que resuelve la apelación es emitido por un funcionario carente de competencia para ello; v) Desconocer por parte de Colpensiones en su integridad el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, respecto del trámite de devoluciones de cotizaciones en el proceso de compensación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que según sus palabras no le es exigible. Cita el artículo 29 de la Constitución Política, y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, para indicar que los principios que están normas consagran deben regir a todas las actuaciones administrativas. Explica que, el acto administrativo por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en un acto administrativo de carácter particular en atención

3 de la Ley 1437 de 2011, para indicar que los principios que están normas consagran deben regir a todas las actuaciones administrativas. Explica que, el acto administrativo por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en un acto administrativo de carácter particular en atención a los efectos jurídicos que respecto de ellos se genera. Agrega que, para que el acto administrativo sea eficaz debe haber sido aplicado a sus destinatarios en debida forma, esto es a través de la notificación personal, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. Al respecto concluye que, al no haberse notificado el mencionado acto, este se considera ineficaz, en consecuencia, dicha actuación no produjo los efectos jurídicos propios, esto es que la EPS tuviera conocimiento de la decisión adoptadaExp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución GNR 231177 del 5 de agosto de 2016. Precisa que, en el presente caso la falsa motivación de la Resolución GNR 231177 del 2016, se configura al haber ordenado a EPS FAMISANAR la devolución de aportes, dando por hecho que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizados en virtud de la afiliación de la pensión de sobreviviente, se encuentran en poder de la demandante, lo cual no es cierto. Sostiene que la Administración al resolver el recurso de reposición y de apelación dio valor probatorio a un concepto emitido por la Gerencia de Colpensiones sobre la “devolución de aportes cotizados indebidamente al Sistema General de Salud” lo cual a todas luces deviene en la falsa motivación del acto administrativo, toda vez que los conceptos no tiene efectos con fuerza vinculante y por lo mismo no resultan oponibles frente a terceros, más aún cuando lo que se hace a través de ellos es dar un alcance a la norma que no se encuentra previsto en ella. Afirma que, una vez superados los 12 meses siguientes a la realización del pago errado, las entidades promotoras de salud y/o entidades obligadas a compensar pierden competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes ante el FOSYGA. En ese orden, manifiesta que Colpensiones omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubieran sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, esto es el hecho de que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 780 de 2016,

vigente para la fecha en la cual fue expedida la Resolución GNR 231177 del 5 de agosto de 2016, la EPS había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes al haber transcurrido más de 12 meses desde la realización del último pago errado, sin dejar de lado que el primera pago errado se efectuó en mayo de 2008 y el último en enero de 2016, lo que de ninguna manera se puede interpretar como la configuración del fenómeno de la prescripción o la caducidad, sino como la falta de legitimación en la causa por pasiva en la tenencia de los aportes realizados por Colpensiones. Refiere que, al no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR S.A.S., y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma, y que adicionalmente son errados, alega una falta de legitimación en la causa por pasiva en la tenencia de los aportes realizados por Colpensiones basado en que noExp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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es posible realizar el cobro de la suma ordenada a reintegrar en cuantía $5.264.512 toda vez que, dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES. Refiere que, la Resolución DIR 1143 del 18 de enero de 2018, se profirió por funcionario carente de competencia para decidir en sede de apelación el caso objeto de debate, ya que el superior Jerárquico de las Gerencias, según la estructura organizacional reportada en la página web de Colpensiones, son las vicepresidencias y no el Director de Prestaciones Económicas, situación totalmente contraria a la ley al no contar con la competencia para ello. Concluye que Colpensiones deja de lado que, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SCSSS dentro del régimen contributivo es de simple “intermediario o delegatario" tal como lo prevé el articulo 177, el literal d) del articulo 156, el numeral 1 del articulo 17, y el articulo 205 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto no es cierto que EPS FAMISANAR, se apropie de los aportes que realizan los afiliados al SGSSS, ya que una vez se reciben las cotizaciones a través del operador de pago, estas surten el proceso de compensación y el dinero es remitido al FOSYGA, ahora ADRES, y en consecuencia el pago de la presunta deuda no se encuentra a cargo de mi representada. LA OPOSICIÓN Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Sostiene que, respecto a la incompatibilidad de

la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de “19681” (sic) y el artículo 1 del Decreto 583 de “19952” (sic), indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones. En ese orden de ideas, resalta que, los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda administradora de pensiones, una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.Exp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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En virtud de lo anterior, afirma que la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil. Manifiesta que de ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y declarar la nulidad de los actos acusados, se incurriría en una violación al ordenamiento uisfundamental, bajo el entendido que la Constitución Política ha sostenido que la seguridad social se erige como derecho fundamental y no acatar el mandato de no darle una destinación especifica a los recursos de la seguridad social, so pretexto del cumplimiento de una norma adjetiva (Decreto 4023 de 2011), atenta contra la concepción social y de derecho bajo la cual se edifica el ordenamiento constitucional. En ese sentido, afirma que en caso sub iudice, debe el juzgador inaplicar la norma de inferior jerarquía por atentar contra la orden iusfundamental al violar el derecho constitucional a la seguridad social contenido en el artículo 48 de la C.P. ADRES como entidad vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, por auto de 30 de octubre de 2018, contestó la demanda en los siguientes términos:

Aduce que, en los actos administrativos demandados, se hace latente la confusión de COLPENSIONES al equiparar la EPS con el FOSYGA, es decir de dichas decisiones, deriva que uno y otro, corresponden a la misma entidad o que la devolución de los dineros requeridos, puede ser cubierta por FAMISANAR EPS o subsidiariamente por el FOSYGA, hoy ADRES, cuando no existe razón legal o constitucional para que se considere tal situación, pues se trata de entidades totalmente distintas, con una naturaleza sustancialmente diferente, y sobre todo con funciones taxativas entre las cuales no podría considerarse la solidaridad en materia de devolución de aportes en seguridad social. Sostiene que, en los eventos en los cuales existe un aporte errado, establece la normatividad vigente que se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones, el cual, de no satisfacerse, impide el pago de los mencionados dineros.Exp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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Agrega que, respecto de los recursos en discusión, debe precisarse que en virtud del artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, los mismos son objeto de proceso de compensación; el cual está debidamente reglamentado. Así, concluye que, en el caso concreto, Colpensiones no surtió el trámite de devolución establecido normativamente, encontrando que la orden de reintegro contenida en los actos demandados, además de desconocer que los aportes compensados y los no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro, están destinados a financiar el Régimen de Subsidios en Salud; contraviene el proceso establecido normativamente para la devolución de cotizaciones giradas erróneamente, toda vez que (i) la solicitud se realiza por fuera del término dispuesto, esto es los doce (12) meses para haberse expedido el acto administrativo y (ii) sin estar legitimado en la causa, pues es a la EPS a la que le corresponde efectuar la solicitud de devolución de aportes girados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previa solicitud del aportante, en este caso COLPENSIONES, dando cumplimento a los mecanismos dispuestos para tal efecto. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia de 14 de julio de 2020, decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “inexistencia del derecho reclamada” y “buena fe”, formuladas por la entidad demandada. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, en lo que atañe a la EPS FAMISANAR S.A.S. - Artículo Quinto de la Resolución GNR 231177 de 5 de agosto de 2016, por medio del cual

demandada. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, en lo que atañe a la EPS FAMISANAR S.A.S. - Artículo Quinto de la Resolución GNR 231177 de 5 de agosto de 2016, por medio del cual COLPENSIONES ordena a la EPS FAMINSANAR S.A.S, devolver la suma de $5.265.414 por concepto de aportes en salud de los periodos de abril de 2008 a diciembre de 2015, girados a favor de los señores MARÍA FERNANDA MELO APARICIO, JHON WILLIAM MELO APARICIA y OLIVA APARICIA ALFÉREZ, la Resolución SUB 296408 de 27 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión inicial y la Resolución DIR 1143 de 19 de enero de 2018, que modificó la cuantía del cobro al momento de $5.264.512. TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la EPS FAMISANAR S.A.S no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo, en los actos administrativos objeto de control legal en este proceso. CUARTO: No se condena en costas. (…)”Exp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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Inicia indicando cual es la función de las EPS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para la cual cita el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 en que se consagra, entre otros, la obligación legal de estas entidades de recaudar las cotizaciones que por salud hayan efectuado los afiliados. Manifiesta que, de conformidad con la misma norma, para el reconocimiento de la UPC, las EPS deben girar al Fosyga - subcuenta de compensación- “(...) la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación”, lo cual significa que, una vez se define el número de UPC a las que tiene derecho una EPS del régimen contributivo -de acuerdo con su número de afiliados-, esta (la EPS) se queda con las cotizaciones que ha recaudado y gira el excedente, si existe, al Fosyga. Por otro lado, resalta que las cotizaciones efectuadas por los cotizantes - afiliados, se convierten en un tributo con destinación especifica, cuyos ingresos no entran a engrosar el presupuesto nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector especifico de la población y se destinan para su beneficio, además, conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud. Con relación al proceso de devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente efectúan los aportantes, aduce que, en consideración que los periodos objeto de devolución en el caso bajo estudio, corresponden a aquellos causados entre “diciembre de 2013 a mayo de 2014” (sic), se hace necesario remitirse al contenido del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Aclara que la anterior norma fue modificada por el articulo 1° del Decreto 674 de 2014, no obstante, se mantuvo el plazo perentorio de 12 meses, siguientes a la fecha de pago, para que los aportantes

12 del Decreto 4023 de 2011. Aclara que la anterior norma fue modificada por el articulo 1° del Decreto 674 de 2014, no obstante, se mantuvo el plazo perentorio de 12 meses, siguientes a la fecha de pago, para que los aportantes soliciten a las EPS y las EOC el reintegro de los pagos realizados indebidamente. Igual término, prevé el articulo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Con fundamento en la normatividad citada, el despacho encuentra que los actos demandados incurren en nulidad por transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, considerando que, COLPENSIONES como entidad encargada de las cotizaciones al Subsistema de salud de sus pensionados, estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realice el pago, observando el trámite que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el articulo 1° del Decreto 674 de 2014, soExp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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pena de que tales recursos (cotizaciones del régimen contributivo de salud), sean transferidos a las subcuentas del Fosyga hoy ADRES en virtud del proceso de compensación por el cual se reconoce a la EPS, por cada uno de sus afiliados, una Unidad de Pago por Capitación (UPC), en contraprestación a la función de aseguramiento en salud. Manifiesta que, la entidad demandada contaba con el término de un 1 año, desde el giro del aporte realizado de manera errónea, para solicitar su devolución ante la EPS FAMISANAR S.A.S. No obstante, encuentra probado que la administradora de pensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones cuestionadas, por medio de los cuales ordeno a la demandante reintegrar los aportes en salud que habían sido girados erróneamente por los periodos de “abril de 2008 a diciembre de 2015” (sic), a favor de los señores María Fernanda Melo Aparicio, Jhon William Melo Aparicio y Oliva Aparicio Alférez. Actuación con lo cual, afirma, conculcó tanto el procedimiento como el plazo legalmente instituido para presentar la solicitud de devolución, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que COLPENSIONES presente en tiempo las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo además, con los requisitos dispuestos en el anexo número 2 de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y la Protección Social, el cual prescribe los documentos que deben presentar los aportantes ante las Entidades Promotoras de Salud, para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente. Finalmente, frente a la excepción de inconstitucionalidad, precisa que, la presunta violación no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, no puede establecerse de la sola confrontación de la Constitución con el articulo 12 del Decreto

cotizaciones realizadas erróneamente. Finalmente, frente a la excepción de inconstitucionalidad, precisa que, la presunta violación no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, no puede establecerse de la sola confrontación de la Constitución con el articulo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues el procedimiento legal que solicita inaplicar la parte demandada, no riñe con la norma constitucional que se endilga como contrariada, por el contrario, dicha reglamentación, propugna porque lo recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud, lleguen al destine ordenado en la Carta Magna. Por lo tanto, al no evidenciarse violación de normas de rango constitucional, indica que resulta improcedente la aplicación de la referida excepción.Exp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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EL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: Sostiene que la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud girados a FAMISANAR EPS, puesto que en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que genero un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de FAMISANAR EPS, por tanto, esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida por la entidad configurándose un pago de lo no debido, tal y como dispone el artículo 2013 del Código Civil. Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, junto con la modificación realizada por el Decreto 674 de 2014 para precisar que dicha norma no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad

de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. En segundo lugar, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos. Así, afirma que, el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P .S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo consagra el articulo 4° del C.P.A.C.A y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 de la ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuóExp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico. Frente, a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, señala que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS., quien, a través de un procedimiento reglado determinara la viabilidad de las devoluciones y actuara como intermediario entre el solicitante y el Fosyga, no quedando claro cómo se demuestran las primeras causales de nulidad por desconocimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se comprueba la última por aplicación del mismo, bajo el entendido que se cuestiona la decisión de COLPENSIONES de efectuar el requerimiento a la EPS. y no al FOSYGA, cuando, como ha quedado ampliamente expuesto, la solicitud de devolución y su efectividad corresponde a la EPS., quien no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto. Por último, señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 19 de la Ley 1873 de 2017, norma que al ser posterior prevalece sobre los decretos citados. Finalmente, sostiene que debe tenerse en cuenta el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar el cual precisa que la naturaleza jurídica de los dineros por concepto de aportes

a salud que COLPENSIONES pagó indebidamente a las EPS son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones y su destino es especifico, y no es otro que el pago de las pensiones, y en ese orden a la devolución de estos dineros girados erróneamente no se les puede aplicar la figura de la prescripción. En virtud de los argumentos expuestos solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.Exp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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Por su parte la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución nº. GNR 231177 de 5 de agosto de 2016 mediante la cual Colpensiones ordenó a la demandante el reintegro de unas sumas de dinero por pagos errados en aportes en salud, y las Resoluciones nº. SUB 296408 de 27 de diciembre de 2017 y nº. DIR 1143 de 19 de enero de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. HECHOS PROBADOS Son tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. Mediante la Resolución GNR 231177 de 06 de agosto de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESPROBADOS Son tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. Mediante la Resolución GNR 231177 de 06 de agosto de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en su artículo quinto ordenó la FAMISANAR EPS la devolución de la suma deExp.11001-33-37-044-2018-00285-01

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$5.265.414 correspondientes a la cotización en salud de las vigencias 200804 y 201512. 2. Contra la anterior decisión, el 19 de octubre de 2017, FAMISANAR EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3. A través de la Resolución DIR 1143 de 18 de enero de 2018, el director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de modificar la Resolución GNR 231177 de 05 de agosto de 2016, en el sentido de ordenar a la entidad promotora de salud FAMISANAR EPS devolver el valor de $5.264.512, por concepto de aportes en salud correspondiente a la vigencia mayo de 2008 a enero de 201

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