TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00293-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00293-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
DEMANDANTE: NEW EXPRESS MAIL S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SENTENCIA APRUEBA CONCILIACIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S. , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por infringir el régimen aduanero, en cuantía de $17.148.000.
1.1. Pretensiones de la demanda
La parte actora formuló las siguientes:
“1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-673-0-1615 del 8 de septiembre de 2017.
1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 03 -236-408-601-00123 del 30 de enero de 2018, notificada el 10 de febrero de 2018.
septiembre de 2017.
1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 03 -236-408-601-00123 del 30 de enero de 2018, notificada el 10 de febrero de 2018.
1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante no cometió infracción alguna y que por tanto no está obligada a cancelar la suma de dinero que le imputa la DIAN.”
1.2. Actuación procesal
La demanda se radicó el 10 de octubre de 2018, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y por reparto le correspondió al Juzgado 44 Administrativo, despacho que admitió la demanda en auto del 26 de julio de 2019 y celebró la audiencia2
EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
inicial el 11 de febrero de 2021, hasta la etapa de pruebas, una vez recaudadas, mediante auto del 4 de junio de 2021 , corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público su concepto,.
El 30 de junio de 2021, el a quo profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte actora y se concedió el recurso ante este tribunal, en auto del 23 de julio del mismo año.
El proceso fue repartico el 12 de octubre de 2021, e ingresado al Despacho de la ponente el 12 de noviembre del mismo año, admitiéndose el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 20 de enero de 2022.
el 12 de noviembre del mismo año, admitiéndose el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 20 de enero de 2022.
1.3. Solicitud de conciliación
El 9 de mayo de 2022, la entidad demandada remitió por correo electrónico el Acta No. 010 del 26 de abril de 202 2, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por la sociedad contribuyente, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 202 1; igualmente, allegó la fórmula de conciliación suscrita el 28 de abril de 2022 . Por lo anterior, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado con la sociedad actora y declarar terminado el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del CPACA , esta Sala es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la concilia ción a la que llegaron las partes del proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si la fórmula conciliatoria suscrita el 28 de abril de 2022, entre la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S. y la DIRECCIÓN DE
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera
de abril de 2022, entre la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S. y la DIRECCIÓN DE
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisito s legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.”3
EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 , que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.
3. ACERVO PROBATORIO
▪ El 16 de junio de 2017 , l a Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero 1 -03-238-420-447-0002926, mediante el cual propuso sancionar a la sociedad NEW EXPRESS MAIL LTDA con multa por valor de $17.148.000, por incurrir en las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
propuso sancionar a la sociedad NEW EXPRESS MAIL LTDA con multa por valor de $17.148.000, por incurrir en las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
▪ Mediante radicado 003E2017026943 del 06 de julio de 2017, la Representante Legal de la demandante dio respuesta al requerimiento mencionado.
▪ El 8 de septiembre de 2017, la entidad demandada profirió la Resolución 1-03-241-201673-01615, por medio de la cual sancionó a la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S., con una multa de $17.148.000, por infringir el régimen aduanero, en los mismos términos del requerimiento especial.
▪ Con radicado 003E2017040252 de 2 de octubre de 2017, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio.
▪ A través de la Resolución 03-236-408-601-00123 de 30 de enero de 2018, se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
▪ El 10 de mayo de 2022, el apoderado de la DIAN remitió por correo electrónico a esta Corporación, los siguientes documentos:
(i) Acta No. 010 del 26 de abril de 2022, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, aprobó la solicitud de conciliación presentada por la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S ., respecto de la sanción impuesta en los
Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, aprobó la solicitud de conciliación presentada por la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S ., respecto de la sanción impuesta en los actos demandados, al verificar que cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021 , para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
(ii) Fórmula conciliatoria suscrita entre la representante legal de NEW EXPRESS MAIL S.A.S. y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 28 de abril4
EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
de 2022, que en su parte considerativa indicó:
(iii) Certificación expedida el 22 de abril de 2022, por la jefatura de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en la cual se registra que la sociedad NEW EXPRESS S.A.S., pagó $8.574.000 por concepto de sanción y $1.284.000 por actualización, mediante los recibos oficiales de pago 6908302334412 del 25 de marzo de 2022 y 6908302340041 del 31 de marzo de 2022.
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 46, facultó a la Dirección de Impuestos y
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 46, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de5
EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará r especto del cincuenta por ciento
sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará r especto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar p rueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.6
EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliacione s de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
(…). (Negrillas de la Sala)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de
(…). (Negrillas de la Sala)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, adu anero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos previstos en la ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, reglamentario del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, así:
Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del art ículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso
contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del art ículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la total idad de los siguientes requisitos:
Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago d e las obligaciones objeto de conciliación.
Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.7
EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.
De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para a cceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso bajo estudio, la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S., instauró demanda en ejercicio del medio de control que consagra el artículo 138 del CPACA , en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por infringir el régimen aduanero, consistente en el pago de una multa por valor de $17.148.000.
Se halla acreditado que el 28 de marzo de 2022 , la demandante presentó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , con el propósito de acogerse a los beneficios tributarios previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, para lo cual aportó los soportes de pago correspond ientes, relativos a la conciliación del 50% del valor de la sanción y su respectiva actualización.
En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2022, el citado Comité expidió el Acta No. 010 a través de la cual aprobó la solicitud de conciliación, por encontrar que la contribuyente
En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2022, el citado Comité expidió el Acta No. 010 a través de la cual aprobó la solicitud de conciliación, por encontrar que la contribuyente acreditó el pago de los valores legalmente exigidos y los demás requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia aduanera; ante lo cual el 28 de abril de 2022, las partes suscribieron la respectiva formula conciliatoria.
Bajo ese contexto, la Sala procede a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 46 de Ley 2155 de 2021 y en la norma reglamentaria artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1653 de 2021, para establecer si es procedente aprobar o improbar la conciliación celebrada entre las partes:
1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario
La Ley 2155 de 2019 , que previó la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, entró a regir el 14 de septiembre de 2021, con la publicación en el Diario Oficial No. 51.797 de esa fecha.8
EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
La demanda que dio origen al presente proceso, fue radicada ante esta jurisdicción el 10 de octubre de 2018, es decir, antes de la entrada en vig or de la normativa conciliatoria; por lo tanto, se cumple con este primer requisito.
2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración
por lo tanto, se cumple con este primer requisito.
2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración
La demanda fue admitida mediante proveído del 26 de julio de 2019 , y la solicitud de conciliación se pre sentó ante la DIAN el 28 de marzo de 2022 , lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.
3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial
El presente proceso está en trámite de primera instancia, lo que significa que no se ha emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.
4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación
En el expediente se halla acreditado que la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S., para acogerse a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa previsto s en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en su decreto reglamentario , acreditó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá el pago del 50% de la sanción que le fue impuesta y su respectiva actualización, por los siguientes montos:
SANCIÓN $8.574.000
RECIBOS OFICIALES DE PAGO 6908302334412 del 25 de marzo de 2022 ACTUALIZACIÓN $1.284.000 6908302340041 del 31 de marzo de 2022
TOTAL PAGADO $9.858.000
Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida el 22 de abril de 2022 , por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
TOTAL PAGADO $9.858.000
Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida el 22 de abril de 2022 , por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Por lo tanto, se concluye que la demandante acreditó el requisito relacionado con la prueba del pago de la obligación objeto de conciliación , dentro del plazo establecido legalmente y en los porcentajes permitidos para la conciliación contencioso administrativa en materia aduanera.9
EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
5. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN antes del 31 de marzo de 2022
La solicitud de conciliación fue radicada ante la entidad demandada el 28 de marzo de 2022, esto es, antes de finalizar el plazo fijado en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 del mismo año; por consiguiente, su presentación fue tempestiva.
6. Que el acta que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 30 de abril de 2022 y presentado por cualquiera de las partes para su aprobación ante el operador judicial dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción.
El Acta No. 010 por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por la sociedad actora, data del 26 de abril de 2022, a su vez, la f órmula conciliatoria se suscribió el 2 8 de abril de 2022 y la parte demanda da la
de conciliación presentada por la sociedad actora, data del 26 de abril de 2022, a su vez, la f órmula conciliatoria se suscribió el 2 8 de abril de 2022 y la parte demanda da la presentó ante esta Corporación el 10 de mayo del presente año, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió, y anexó los documentos que dan cuenta del cumplimento de los requisitos previamente estudiados.
CONCLUSIÓN
Verificados cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021, la Sala concluye que hay lugar a aprobar la conciliación celebrada entre las partes, con los efectos legales que ello apareja y, en consecuencia, declarar la terminación del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: APROBAR la fórmula conciliatoria suscrita entre la representante legal de la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, el 28 de abril de 2022, respecto de la sanción impuesta en los actos demandados -Resolución Sanción 103-241-201-673-01615 del 8 de septiembre de 2017 y su confirmatoria la Resolución 03236-408-601-00123 de 30 de enero de 2018 , en los términos d el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto Reglamentario 1653 de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.10
EXPEDIENTE: 110013337-044-2018-00293-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia:
Parte demandante: ygarcia@garciarojasconsultores.com y
administrativa@newexpressmail.com
Parte demandado: notificacionesjudicialesudian@dian.gov.co y
jguzmang@dian.gov.co
Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co
CUARTO: INFORMAR a las partes que las solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a los correos electrónicos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por la Secretaría de esta Sección para la recepción de memoriales:
rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando las constancias y anotaciones de rigor
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del
antecedentes administrativos y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando las constancias y anotaciones de rigor
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo oficial SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA , modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AYALA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada