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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00300-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00300-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad EMGESA S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de El Colegio, mediante los cuales se le liquidó un mayor valor por concepto de transferencias del sector eléctrico fijadas por el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, por el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y mayo de 2017 , por considerarlos violatorios de los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política, 45 de la Ley 99 de 1993 y 222 de la Ley 1450 de 2011.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCION POR TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO – Requerimiento previo como requisito para su modificación Problema jurídico: “Determinar si como lo indica el recurrente, para efectos de proferir las resoluciones acusadas no era necesario expedir acto previo por tratarse de una contribución y no resultar aplicable por analogía las normas para impuestos fijadas en el Estatuto Tributario.” Tesis: (…) (i) Si se configuró la excepción denominada falta de título ejecutivo, (…) Conforme la cita (sentencias del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2011, Exp. 8500123-31-000-2005-00361-01 (17546) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 25 de febrero de 2021, Exp. 11001 -33-37-042-2018-00025-01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce delgado. Anota relatoría) , dado que la norma especial que regula la transferencia del sector

febrero de 2021, Exp. 11001 -33-37-042-2018-00025-01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce delgado. Anota relatoría) , dado que la norma especial que regula la transferencia del sector eléctrico no contempla en sí mismo un procedimiento de cobro cuando quiera que el sujeto pasivo no ha proferido acto administrativo o comunicación conforme corresponda, o d e revisión cuando dicha liquidación no corresponda a la realidad ni tampoco dispone una remisión expresa al Estatuto Tributario Nacional, la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa ha interpretado algunos aspectos, entre ellos, se reitera, ha conside rado que ante la omisión en la liquidación el sujeto activo puede hacer oficialmente la liquidación de la contribución. Luego, con fundamento en la jurisprudencia puede la Sala concluir como lo hizo el a quo que aun cuando la demandante liquidó y comunicó la contribución, ello per se no cercena la facultad de la Administración Tributaria Municipal para revisar dicha liquid ación, para lo cual, ante la falta de procedimiento, el mismo municipio en sus alegaciones indica que se remitió al Estatuto de Rentas Municipales y en todo caso, observa la Sala de Subsección que los actos acusados aplican disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. (…) Entonces (transcripción de aparte del acto administrativo demandado. Anota relatoría), se observa conforme la cita, que el municipio procedió a revisar los valores consignados en la comunicación que liquida la contribución y en ese estado de cosas, lo primero que precisa la Sala es que aun cuando estemos frente a u na contribución, la misma norma reglamentaria le ordena al sujeto

que liquida la contribución y en ese estado de cosas, lo primero que precisa la Sala es que aun cuando estemos frente a u na contribución, la misma norma reglamentaria le ordena al sujeto pasivo que liquide dicha transferencia, por tanto, contrario a lo considerado por el extremo actor, la comunicación que presenta ante el sujeto activo – para este asunto municipio de El Colegioes una liquidación privada de dicha contribución (…) (…) Nótese que el Estatuto de rentas (del municipio de El colegio – Cundinamarca. Nota de relatoría) confiere la facultad a la Administración para que modifique por una sola vez las liquidaciones privadas, por tanto, se concluye que el municipio podía modificar la liquid ación presentada por EMGESA.(…) De manera tal, que aun cuando el requerimiento ordena la cuantificación del impuesto y en el asunto estamos frente a una contribución, fue el mismo demandado el que decidió aplicar su Estatuto de Rentas para efectos de proferir los actos demandados, de hecho, tal como lo advirtió el a quo, en las Resoluciones demandas se observa que aplica disposiciones del Estatuto Tributario Nacional (artículos 720, 565, 566, 567, 569 y 570) cuerpo normativo que tambi én contempla lo relativo a las liquidaciones oficiales de revisión y exige como requisito sine qua non el acto previo de que trata el artículo 703 ibidem, de suerte que no es dable que el municipio con fundamento en sus propias reglas revisara la liquidaci ón presentada por EMGESA en desconocimiento del procedimiento fijado para el efecto, máxime cuando en todo caso, revisado los antecedentes jurisprudenciales sobre transferencias del sector eléctrico en todos los procesos

fundamento en sus propias reglas revisara la liquidaci ón presentada por EMGESA en desconocimiento del procedimiento fijado para el efecto, máxime cuando en todo caso, revisado los antecedentes jurisprudenciales sobre transferencias del sector eléctrico en todos los procesos se advierte que los sujetos pasivos profirieron el requerimiento especial. Por lo anterior, comparte este Tribunal el análisis efectuado por la juez de primera instancia en cuanto a que la Administración Tributaria Municipal debió proferir el acto previo a la expedición de las resoluciones demandadas, pues tal omisión es una conducta vulneratoria del debido proceso y por contera del derecho de defensa y contribución que le asiste a la demandante. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las transferencias de recursos de las empresas generadoras de energía eléctrica, consultar sentencia de la Cort e Constitucional C -495 de 1998. 2) Frente a la contribución por tra nsferencia del sector eléctrico y su liquidación , consultar sentencia s del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2011, Exp. 85001-23-31-000-2005-00361-01 (17546) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 25 de febrero de 2021, Exp. 11001-33-37-0422018-00025-01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce delgado.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 188; E.T. artículo 703; Ley 99/1993 artículo 45; Decreto 1933/1994; Decreto 4629/2010 artículo 2; Estatuto de Rentas del Municipio de El colegio artículos 482, 373, 374; CGP artículo 365; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

482, 373, 374; CGP artículo 365; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-044-2018-00300-01 Demandante EMGESA S.A

Demandado MUNICIPIO EL COLEGIO - CUNDINAMARCA

Asunto TRANSFERENCIAS DEL SECTOR

ELÉCTRICO.

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia de 28 de mayo de 2021 2, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución n.° 0298 de 06 de septiembre de 2017 y la Resolución n.° 310 de 21 de mayo de 2018.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

El extremo actor en el escrito introductorio solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución n.° 0298 de 06 de septiembre de 2017, por medio de la cual el municipio de El Colegio , liquidó un mayor valor por concepto de transferencias del sector eléctrico fijadas por el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, por el periodo comprendido

de El Colegio , liquidó un mayor valor por concepto de transferencias del sector eléctrico fijadas por el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, por el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y mayo de 2017 y de la Resolución n.° 310 de 21 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la decisión.

1 Folio 338 a 344 del cuaderno n.° 2 físico. Admitida el 22 de enero de 2019. 2 Ver folios 318 a 333 del cuaderno n.° 2 físico.Exp. N.º: 11001-33-37-044-2018-00300-01

EMGESA vs MUNICIPIO EL COLEGIO

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2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se restablezca el derecho:

Señalando que EMGESA no está obligada al pago de las sumas oficialmente determinadas por el municipio de El Colegio en los actos acusados.

Señalando que no son a cargo de CODENSA (sic) las costas en que haya incurrido el municipio de El Colegio, con relación a la actuación administrativa , ni las de este proceso.

Condenando al municipio de El Colegio por el valor de las costas y agencias en derecho en las c uales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 95, 338 y 363 de la

este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política, artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y artículo 222 de la Ley 1450 de 2011.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política por falta de acto previo a la liquidación oficial

Manifiesta el demandante que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad en tanto, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues EMGESA, no fue notificada del acto previo en el que se anunciaron los mayores valores y su justificación; por tanto, sostiene que no se le dio la oportunidad de presentar sus explicaciones sobre la improcedencia de dichos valores.

Arguye que la parte demandada profirió una liquidación oficial mediante la Resolución n.° 0298 de 6 de septiembre de 2017, sin especificar si la misma es de aforo o revisión, precisando que en todo caso, conforme los artículos 703, 717 y 730 del E.T debe existir un acto previo , bien sea un emplazamiento para declarar o un requerimiento especial de tal suerte que si no s e notifica dicho acto, la actuación deviene en improcedente.

Puntualiza, que en el presente caso no procedía una liquidación oficial de revisión habida consideración que en sí mismo, no debe presentar una declaración privada con relación a las transferencias de la Ley 99 de 1993, sino una liquidación mes a

Puntualiza, que en el presente caso no procedía una liquidación oficial de revisión habida consideración que en sí mismo, no debe presentar una declaración privada con relación a las transferencias de la Ley 99 de 1993, sino una liquidación mes a mes de la forma de determinación . Siendo así, alegó que en caso de proceder entonces una liquidación de aforo, procede expedir el emplazamiento previo.Exp. N.º: 11001-33-37-044-2018-00300-01

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3 Concluye reiterando que la falta del citado acto previo le cercenó su oportunidad para ejercer su defensa y por contera, desconoce la naturaleza tributaria de las transferencias de energía.

2. Violación del artículo 29 de la Constitución Política por procedimiento errado al no cuestionar la liquidación presentada por Emgesa S.A mes a mes por concepto de las transferencias de la Ley 99 de 1993.

Indica que la liquidación oficial no corresponde al procedimiento adecuado para cuestionar los valores liquidados por la demandante, en tanto puntualiza que es la empresa de energía la que presenta la liquidación de transferencias de la Ley 99 de 1993 tal como lo señala el Decreto 4629 de 2010 , luego , si el municipio está inconforme con las sumas liquidadas podía recurrir la liquidación, pero no le era dable proceder a proferir una liquidación sobre una liquidación ya hecha.

3. Nulidad por falsa motivación

Aduce la demandante que la motivación es un presupuesto necesario en los actos

dable proceder a proferir una liquidación sobre una liquidación ya hecha.

3. Nulidad por falsa motivación

Aduce la demandante que la motivación es un presupuesto necesario en los actos administrativos, entiendo ésta como la valoración de los hechos y pruebas del caso particular que las autoridades tributarias deben tener en cuenta para tomar una decisión. Declara que también se debe tener en cuenta el principio por el cual quien formula la pretensión asume la carga probatoria de los hechos afirmados en virtud del onus probandi o principio de la carga de la prueba.

Con fundamento en lo anterior, expone que las decisiones de los a ctos administrativos no pueden tomarse con fundamento en simples suposiciones, menos aún en operaciones ajenas al contribuyente investigado , sino que deben adoptarse con base en hechos que se encuentran plenamente probados en el expediente.

En ese sentido, afirma que los actos acusados aducen que los valores pagados por Emgesa por concepto de transferencias de la Ley 99 de 1993, no corresponden a lo que debió pagarse, siendo esta una falsa motivación de la Resolución como quiera que los valores pagados corresponden a los que efectivamente debieron pagarse de conformidad con lo determinado por el IGAG y los porcentajes aplicables, generándose una doble contribución en cabeza de la sociedad.

Del mismo modo, asevera, se presenta una falsa motivación de los ac tos demandados al indicar como girado por EMGESA S.A un monto de $55.816.564 como concepto de transferencia del mes de noviembre de 2016, cuando en realidadExp. N.º: 11001-33-37-044-2018-00300-01

EMGESA vs MUNICIPIO EL COLEGIO

como concepto de transferencia del mes de noviembre de 2016, cuando en realidadExp. N.º: 11001-33-37-044-2018-00300-01

EMGESA vs MUNICIPIO EL COLEGIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 se giró una transferencia de $64.408.521, lo que evidencia un mayor saldo a favor de la sociedad y la falsa motivación de las Resoluciones n.° 0298 de 6 de septiembre de 2017 y 310 de 21 de mayo de 2018.

También, manifiesta que la Resolución n.° 310 de 21 de mayo de 2018, expuso sin fundamento alguno que la demandante con el recurso de reconsideración expuso cifras que no fueron informadas en la liquidación, ello con el ánimo de defraudar las arcas municipales, hecho que no resulta de recibo pues en ningún momento se cambiaron los valores liquidados, sino que ante la falta de motivación, la sociedad tuvo que tratar de encontrar la forma en que pudiera llegar a los valores liquidados por el municipio.

En ese escenario, comenta que determinó que el municipio había tomado los montos de generación de toda la cadena del río Bogotá, por lo que con ocasión del recurso decidió explicar el error , ya que si bien se pudo informar el valor de la generación de todo el rio y se logró comprobar con las liquidaciones que se presentaron a los municipios de San Antonio de Tequendama y Soacha, en el caso del municipio demandado se señalaron los valores procedentes para su jurisdicción, no obstante, el demandado al desatar la reconsideración, se mantuvo en su error , circunstancias que demuestran la falsa motivación.

del municipio demandado se señalaron los valores procedentes para su jurisdicción, no obstante, el demandado al desatar la reconsideración, se mantuvo en su error , circunstancias que demuestran la falsa motivación.

4. Nulidad de la liquidación de la referencia por falta de motivación de los mayores valores liquidados

Aduce que las Resoluciones demandadas carecen de motivación toda vez que no exponen las razones por las cuales consideran que Emgesa S.A debe liquidar y pagar las transferencias de la Ley 99 de 1993 por la to talidad de la cadena del río Bogotá y no sólo por las máquinas que se encuentran en su jurisdicción como lo señala el IGAG y la ley.

Explica que las resoluciones contienen una tabla con los mayores valores, lo cual no explica la insistencia del cobro de estos valores cuando con ocasión del recurso se explicó el error.

LA OPOSICIÓN

Por auto de fecha 03 de septiembre de 20193, se tuvo por extemporánea la contestación allegada por el extremo pasivo, decisión que fue objeto de recurso de

3 Folio182 a 183, cuaderno n.° 1 físico.Exp. N.º: 11001-33-37-044-2018-00300-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 reposición y apelación. Mediante auto de 9 de noviembre de 20204, el a quo resolvió no reponer el auto y declarar improcedente el recurso de apelación.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia de 28 de mayo de 2021 5,

no reponer el auto y declarar improcedente el recurso de apelación.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia de 28 de mayo de 2021 5, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0298 de 6 de septiembre de 2017, por medio del cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Colegio liquida una deuda a cargo de EMGESA S.A E.S.P por concepto de transferencia del sector eléctrico por valor de $50.063.007,08; y la Resolución No. 310 de 21 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad EMGESA S.A E.S.P, no está ob ligada a pagar la suma señalada en los actos demandados por concepto de las transferencias del sector eléctrico , descrita en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

TERCERO: No se condena en costas.

Para el efecto, inició el estudio del caso concreto definiendo si se transgredió el debido proceso por falta de acto previo a la liquidación oficial y por la aplicación de un procedimiento errado al no cuestionar la liquidación presentada por EMGESA

S.A E.S.P.

Así, explicó la naturaleza jurídica de las transferencias del sector eléctrico anotando los elementos del tributo y concluyendo que se trata de una contribución parafiscal, para la cual, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 concordante con el artículo 4° del

los elementos del tributo y concluyendo que se trata de una contribución parafiscal, para la cual, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 concordante con el artículo 4° del Decreto 1933 de 1994, modificado por el Decreto 4629 de 2010, no contemplan de manera clara el procedimiento que deben adoptar los sujetos activos para el recaudo de dichas transferencias en los eventos de no presentación o inconsistencias en la liquidación.

Sin embargo, cita la sentencia proferida por este Tribunal el 25 de febrero de 20216 y la sentencia del Consejo de Estado de 16 de septiembre de 2011 7, para concluir que el sujeto pasivo es quien realiza la autoliquidación de la obligación tributaria, la cual es presentada ante el sujeto activo en este caso representado por el municipio.

Precisa que contrario a lo manifestado por la parte demandante, a pesar de que la ley no lo mencione de manera expresa, la jurisprudencia tiene por sentado que los

4 Folios 196 a 200 del cuaderno n.° 1 físico. 5 Folios 318 a 333 del cuaderno n.° 2 físico. 6 Ver proceso n.° 11001-33-37-042-2018-00025-01 MP Carmen Amparo Ponce Delgado. 7 Ver proceso n.° 85001-23-31-000-2005-00361-01Exp. N.º: 11001-33-37-044-2018-00300-01

EMGESA vs MUNICIPIO EL COLEGIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 sujetos activos pueden proferir liquidaciones oficiales de las transferencias en caso

EMGESA vs MUNICIPIO EL COLEGIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 sujetos activos pueden proferir liquidaciones oficiales de las transferencias en caso de que no se presenten las comunicaciones, las cuales sirven para continuar con la etapa de cobro con el fin de obtener el recaudo de la transferencia eléctrica que regula la Ley 99 de 1993 y su Decreto reglamentario.

Bajo esa consideración, indicó que no resulta acertada la afirmación de la demandante en el sentido de que el municipio debía recurrir las comunicaciones de EMGESA, en tanto, si bien la norma permite realizar la autoliquidación, lo cierto es que el ente territorial se constituye en el sujeto activo del tributo, es decir, el acreedor de la obligación tributaria.

Así, arguyó que las liquidaciones oficiales s e originan cuando el sujeto pasivo no cumple con su deber de presentar la declaración , razón por la cual el municipio también estaría habilitado para proferirlas cuando encuentre inconsistencias en la liquidación presentada por el contribuyente, lógica que responde al aforismo de “quien puede lo más puede lo menos”.

Sin perjuicio de lo descrito, la juez de primera instancia indicó que de la lectura de los actos demandados, se advierte que el municipio demandado liquidó oficialmente la deuda, no obstante, aunque cit a la normatividad que regula los aspectos sustanciales de las contribuciones en discusión, no hace alusión a las normas procedimentales que siguió para expedir la liquidación demandada, sin que pueda considerarse que está amparada en el Estatuto de Rentas Municipales como lo

sustanciales de las contribuciones en discusión, no hace alusión a las normas procedimentales que siguió para expedir la liquidación demandada, sin que pueda considerarse que está amparada en el Estatuto de Rentas Municipales como lo pretende el extremo pasivo en las alegaciones, pues no se encuentra ese procedimiento específico.

Observó el a quo que en el procedimiento adelantado por el municipio se atendieron algunas disposiciones del E.T en cuanto al recurso pro cedente, las notificaciones dándole incluso el alcance de título ejecutivo al tenor del artículo 828 del E.T y el Estatuto de Rentas Municipales.

Por tanto, a pesar que el demandado indique que el acto atacado no constituye una liquidación oficial, y que por ello no se requiere un acto previo, la juez consideró que si bien las transferencias del sector eléctrico no son impuestos y en su regulación no existe una remisión expresa a las normas del E.T , no puede desconocerse la naturaleza tributaria de la contribución y además que no existe norma especial de regulación, siendo admisible entonces, su aplicación analógica a la contemplada en la regulación nacional que contiene un procedimiento reglado que garantiza la aplicación de principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los contribuyentes.Exp. N.º: 11001-33-37-044-2018-00300-01

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Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que dice que la “liquidación oficial revisión procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la administración de

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Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que dice que la “liquidación oficial revisión procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la administración de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente (…). Su propósito es revisar la declaración privada y modificarla si no se ha presentado de conformidad con las disposiciones legales (…)” presupuesto que a juicio de la juez, se ajusta al procedimiento adelantado por municipio de El Colegio toda vez que en los actos expresamente indica que “revisados los valores consignados a título de dicha transferencia, en el periodo de 2015 a septiembre de 2017, en unas no corresponden a los que deb ería haberse pagado y en otras se ha pagado más de lo que debía efectuarse en pago por transferencia, dándose así diferencias que deben ser pagadas por EMGESA”

Siendo claro entonces, que a través de los actos cuestionados el ente territorial pretendió revisar la declaración presentada por la demandante ya que examinó los valores declarados, realizó la liquidación correspondiente y modificó los valores tras considerar que no fue presentada de conformidad con las disposiciones legales.

En ese entendido, para la juez de primera instancia el acto demandado se equipara de manera sustancial a una liquidación privada de revisión , por lo que debió ajustarse al procedimiento previo para su expedición, el cual, si bien esta expresamente regulado para los impuestos, no o bsta para que se aplique a otra clase de tributo, máxime cuando esta contenido en el Estatuto Tributario.

Ergo, para el a quo resultó probado que la Secretaría de Hacienda del municipio de El Colegio expidió una liquidación sin observar lo dispuesto en el artículo 703 del

clase de tributo, máxime cuando esta contenido en el Estatuto Tributario.

Ergo, para el a quo resultó probado que la Secretaría de Hacienda del municipio de El Colegio expidió una liquidación sin observar lo dispuesto en el artículo 703 del E.T, más aún cuando revisadas varias providencias del Consejo de Estado relacionados con transferencias del sector eléctrico, se advierte en los antecedentes que en el proceso administrativo los sujetos activos expidieron el acto previo.

Por lo expuesto, coligió que habiéndose establecido en el Estatuto Tributario como en la regulación local el requerimiento especial como acto previo para la liquidación oficial, sin que el demandado hubiere procedido en tal sentido, las dec isiones contenidas en la liquidación oficial de la contribución y la que resuelve el recurso de reconsideración, no se encuentran ajustadas a derecho por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, siendo lo propio declarar su nulidad.

Puntualizó que la prosperidad del cargo tornaba innecesario el estudio de las demás irregularidades endilgadas por la parte actora.Exp. N.º: 11001-33-37-044-2018-00300-01

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EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación indicando que no resulta de recibo que la juez considerara que era necesario contar con un acto previo, pues tal argumentación desconoce el régimen jurídico aplicable como quiera que se le está dando a la transferencia energética un contenido idéntico al de otros tributos cuando

recibo que la juez considerara que era necesario contar con un acto previo, pues tal argumentación desconoce el régimen jurídico aplicable como quiera que se le está dando a la transferencia energética un contenido idéntico al de otros tributos cuando ello no es posible. Tampoco puede igualarse a la Secretaría de Hacienda con la DIAN por ser inadecuado.

Comenta que la analogía encuentra restricciones en materia tributaria en virtud del principio de legalidad (art. 4, 121 y 122 CP) y conforme fuere considerado por el Consejo de Estado (Exp. 2000-0718), de manera que como acertadamente lo indicó el despacho, no se está ante un impuesto sino ante una contribución compensatoria, por lo que se torna imposible la aplicación de la normatividad establ ecida en los artículos 702, 703, 717 y 730 del E.T, pues tal normativa se encuentra encaminada exclusivamente para que la Administración de Impuestos realice modificaciones a las liquidaciones privadas de impuestos, categoría de la que no hace parte la contribución especial.

Cita el artículo 702 del E.T para concluir que la norma se refiere de forma exclusiva a impuestos y no a contribuciones , lo que s ignifica que no se puede aplicar una norma especial de impuestos a un supuesto completamente diferente al regulado en el E.T.

Siendo así, y rigiéndose bajo el amparo del artículo 29 constitucional, aseguró que en el caso, cada una de las garantías constit ucionales fue respetada en la medida que EMGESA se le permitió aportar y controvertir pruebas, recurrir, expresar sus inconformidades y ser activamente oída en el procedimiento administrativo como quiera que sus reparos fueron objeto de pronunciamiento por la Administración, por

que EMGESA se le permitió aportar y controvertir pruebas, recurrir, expresar sus inconformidades y ser activamente oída en el procedimiento administrativo como quiera que sus reparos fueron objeto de pronunciamiento por la Administración, por tanto, no hubo vulneración al debido proceso.

En lo demás, controvirtió los cargos de nulidad del escrito introductorio, indicando en síntesis que en la liquidación presentada por EMGESA no se pagó ni liquidó los valores correspondientes, en tanto, solo se tuvo en cuenta la energía informada como generada por las plantas ubicadas en el municipio , lo cual no atiende las obligaciones legales ni fácticas.

También, indica que no existió indebida valoración de los arg umentos y pruebas expuestas en el recurso de reconsideración y los actos están debidamente motivados, es decir, concluye que no se desvirtuó la legalidad de los actos.Exp. N.º: 11001-33-37-044-2018-00300-01

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 16 de junio de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la demandada , por tanto, procede la Subsecció n a dictar la sentencia que corresponde.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

por el apoderado de la demandada , por tanto, procede la Subsecció n a dictar la sentencia que corresponde.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución 0298 de 6 de septiembre

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