TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00315-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00315-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 012
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2018-00315-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 04 de agosto de 2020 , dentro del proceso promovido por Fiduagraria S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 193390 del 13 de septiembre de 2017, respecto del artículo segundo que ordenó: “ARTÍCULO
SEGUNDO: Ordenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
13 de septiembre de 2017, respecto del artículo segundo que ordenó: “ARTÍCULO
SEGUNDO: Ordenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R .I.S.S., devolver el valor de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($310.740) que corresponde a los descuentos de salud de las vigencias de junio aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 octubre de 2004 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución”.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 193390 del 13 de septiembre de 2017, respecto del artículo cuarto que ordenó: “ARTÍCULO CUARTO: Remítase a la Di rección de Cartera, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo en contra de la señora PARDO GUERRERO ALBA ROCÍO, identificada con C.C. No. 41915460
y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUT O DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S.”.
TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SUB 20800 del 24 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto y que confirm ó la Resolución No. SUB 193390 del 13 de
de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto y que confirm ó la Resolución No. SUB 193390 del 13 de septiembre de 2017, indicando: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. SUB 193390 del 13 de septiembre de 2017, conforme el recurso presentado por la Dra. RUSSI RINCÓN MARIA DEL PILAR, identificada con C.C. número 52.963.197 en calidad de apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S., correspondiente al PAGO DE LO NO DEBIDO de los aportes en salud de la vigencia de febrero a noviembre de 2016, por la suma de TRSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($310.740) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad total de la Resolución No. DIR 2543 del 06 de febrero de 2018, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desató el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 193390 del 13 septiembre de 2017, objeto del recurso de apelación.
QUINTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad parcial y total de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, revocar
QUINTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad parcial y total de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, revocar la orden de devolución de la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($310.740) correspondiente a los descuentos de salud de las vigencias de junio a octubre de 2004, por parte de mi representada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, por resultar jurídicamente improcedente.
SEXTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad parcial y total de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, abstenerse de adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de mi representada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., toda vez que no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de los aportes en salud ordenados en los referidos actos administrativos.
SÉPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
3
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 Mediante Resolución No. SUB 193390 del 13 de septiembre de 2017, la entidad demandada ordenó el reintegro de unos dineros pagados con ocasión de la redistribución de una sustitución pensional a cargo de la señora Alba Rocío Pardo Guerrero y dispuso la devolución de los descuentos realizado s por concepto de aportes a salud a cargo de la sociedad actora, correspondientes a los meses de junio a octubre de 2004.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SUB 20800 del 24 de enero de 2018 y DIR 2543 del 06 de febrero de 2018, respectivamente, confirmando el acto primigenio.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política, artículos 29, 209, 228 y 238. • Ley 1437 de 2011, artículos 34, 35, 37 y 42. • Decreto Ley 254 de 2000: artículo 35. • Código de Comercio: artículos 1226, 1227, 1233 y 1238. • Ley 100 de 1993. • Decreto 2211 de 2011. • Decreto 2714 de 2014. • Decreto 553 de 2015.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Fiduagraria S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis,
- Decreto 2714 de 2014. • Decreto 553 de 2015.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Fiduagraria S.A. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación como a continuación se resume:
La devolución de los aportes a salud fue ordenada a la sociedad actora, en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta que el contrato suscrito entre el extinto ISS y la demandante no tuvo por objeto la prestación del servicio de salud ni la asunción de obligaciones derivadas de dicha prestación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
4 En ese sentido, ni el fideicomiso del PAR del ISS, ni Fiduagraria S.A. pueden ser tratados como sucesores d e las obligaciones que se encontraban en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no es viable exigírseles la devolución de los aportes a salud determinados en los actos administrativos demandados.
Finalmente, se recalca que el acta de liquidación del ISS se suscribió el 30 de marzo de 2015, por lo que a partir del 31 de marzo de 2015 dicha entidad no podía ser sujeto de derechos y obligaciones; conclusión que, a juicio de la parte demandante, ratifica su incompetencia para efectuar la d evolución del pago por aportes a salud que reclama Colpensiones en los actos administrativos acusados.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
ratifica su incompetencia para efectuar la d evolución del pago por aportes a salud que reclama Colpensiones en los actos administrativos acusados.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 16 de agosto de 2018 , la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda.
Para sustentar su defensa, la entidad demandada invocó argumentos que en nada se oponen a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante. Po r el contrario, todos apuntan al trámite administrativo de devolución de aportes que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, indicándose, en síntesis, lo siguiente (fls. 156 a 167 c. 1):
Para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efect uar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.
Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante y de esta al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.
Por lo anterior , es viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y
ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.
Por lo anterior , es viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de dobleEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
5 asignación del tesoro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la Fiduagraria S.A. por ser la entidad que recibió los aportes provenientes del empleador pensionado, configurándose un pago de lo no debido.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 04 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
De conformidad con el concepto de violación planteado por la parte actora, el a quo centró su análisis en la verificación de la legitimidad de la sociedad demandante para obligarse a la devolución de los aportes a salud reclamados por la entidad demandada.
Con el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS. Para tal
para obligarse a la devolución de los aportes a salud reclamados por la entidad demandada.
Con el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS. Para tal efecto, se constituyó el patrimonio autónomo cuya finalidad fue la administración y enajenación de los activos, la atención de obligaciones y remanentes, y la atención y gestión de procesos judicia les que se encontraban en curso al momento de la terminación del proceso de liquidación.
Dicho PAR fue administrado por la sociedad Fiduagraria S.A., quien se encontraba obligada a la atención de procesos administrativos conforme las cláusulas establecidas en el contrato de fiducia, razón por la cual se conclu yó por el juez de primera instancia que la demandante estaba legitimada para atender el requerimiento efectuado por Colpensiones.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la s ociedad Fiduagraria S.A. , actuando en calidad de demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JuzgadoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 223 y 224 c. 1):
Con la Resolución No. SUB 193390 del 13 de septiembre de 2017, la entidad demandada pretende la devolución de los aportes efectuados por concepto de salud
para tal efecto lo siguiente (fls. 223 y 224 c. 1):
Con la Resolución No. SUB 193390 del 13 de septiembre de 2017, la entidad demandada pretende la devolución de los aportes efectuados por concepto de salud acaecidos en el interregno de junio a octubre de 2004, fecha s para las cuales la sociedad demandante no estaba obligada a actuar en representación del ISS, en la medida que sus responsabilidades devinieron del contrato de fiducia para la administración del patrimonio de remanentes con ocasión del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, constituido a partir del año 2015.
De ahí que no pueda considerarse que Fiduagraria S.A. pueda actuar como sucesora procesal de las obligaciones contraídas por el ISS en periodos anteriores a la iniciación del proceso de liquidación.
Además de lo anterior, las funciones de la demandante se hicieron extensivas hasta el día en que ocurrió el cierre del proceso liquidatorio y se levantó el acta final de liquidación, hecho sucedió el 1° de abril de 2015, fecha para la cual los actos administrativos demandados no se habían proferido.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 18 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , prescindiéndose de la etapa de alegaciones finales y dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
alegaciones finales y dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y CuatroEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin
de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de
esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al a pelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los
marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del deba te en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a la sociedad Fiduagraria S.A., en su calidad de administradora del patrimonio de remanentes del ISS, el reintegro de dineros por concepto de aportes a salud respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge y al hijo del fallecido Carlos Macías Cruz, a saber:
ACTO PRIMIGENIO RESOLUCIÓN REC.
REPOSICIÓN
RESOLUCIÓN REC.
APELACIÓN SUB 193390 del 13 de septiembre de 2017 SUB 20800 del 24 de enero de 2018 DIR 2543 del 06 de febrero de 2018
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, la
2018 DIR 2543 del 06 de febrero de 2018
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, la sociedad Fiduagraria S.A. es la llamada a responder por la devolución de los aportes a salud reclamados por Colpensiones, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS o si, al tratarse del reintegro de aportes
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.5 24, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 efectuados en periodos anteriores al inicio del proceso de liquidación del ISS, la obligación no puede ser endilgada a la demandante.
4. LO PROBADO.
Resolución No. SUB 193390 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la entidad demandada resolvió lo siguiente (fls. 6 a 16 c. 1):
“ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUR OS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR I.S.S., devolver el valor de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS
“ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUR OS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR I.S.S., devolver el valor de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($310.740) que corresponde a los descuentos de salud de las vigencias de junio a octubre de 2004, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. (…).
ARTÍCULO CUARTO: Remítase a la Dirección de Cartera el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo en contra de (…) el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR I.S.S. (…), de conformidad con lo expuesto en la presente resolución”.
Como apoyo de lo anterior, Colpensiones indicó en ese acto administrativo lo siguiente:
“Que como consecuencia del giro de las mesadas pensionales de mayo a septiembre de 2004, se realizaron los correspondientes descuentos en salud al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la cual corresponde a las vigencias de junio a octubre de 2004, tal y como se describe en el cuadro precedente, por un valor de $370.740.
Que es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR I.S.S., el llamado a responder por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, ya que tiene como fin la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR I.S.S., el llamado a responder por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, ya que tiene como fin la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, conservación, custodia y transferencia de l os archivos, la atención de las obligaciones y remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales e Liquidación al cierre del proceso liquidatorio.
Es preci so aclara al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR I.S.S., que los cobros realizados por aportes a salud de acuerdo a la normatividad vigente efectuados en el presente acto administrativo, corresponden a la vigencia de junio de 2004 a octubre de 2004”.
Escrito radicado el 06 de diciembre de 2017 por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por la sociedad Fiduagraria S.A., en el que seEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
10 interpusieron los recursos de reposición y apelación co ntra el acto que ordenó la devolución de aporte s a salud , invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 20 a 27 c. 1).
devolución de aporte s a salud , invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 20 a 27 c. 1).
Resolución No. SUB 208200 del 24 de enero de 2018, por medio de la cua l se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmándose la decisión adoptada en el acto primigenio (fls. 28 a 37 c. 1).
Resolución No. DIR 2543 del 06 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación pre sentado contra la resolución inicial, confirmándola en su integridad (fls. 39 a 49 c. 1).
5. MARCO JUR ÍDICO GENERAL DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES A
SALUD.
5.1. Del Sistema de la Protección Social.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.
5 ARTÍCULO 1°. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
su condición de afiliado7.
5 ARTÍCULO 1°. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIA L INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud q ue permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00315-01
DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
11
Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y lo s t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.