TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00330-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00330-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: Luis Enrique Ayala Chaparro Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP--2Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 y
______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 y 3 del expediente), solicita:
II. PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Resolución No. RDO -201701447 del 27 de junio del 2017: “Por medio de la cual se profiere a LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 9.515.303, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes a l sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.100.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CUARENTA Y SEIS
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000).
2. Resolución No. RDC2018-00571 del 9 de julio de 2018: “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO - 2017-01447 del 27 de junio de 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de segur idad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRES MILLONES
periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de segur idad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRES MILLONES DIECISIETE MIL CIEN PESOS M/CTE ($23.017.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES
TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE
($46.034.200).
A. De ma nera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la
nulidad parcial del mismo:
1. Resolución No. RDO-201701447 del 27 de junio del 2017: “Por medio de la cual se profiere a LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 9.515.303, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema d e Salud y se-3Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de
______________________________________________________________________________________ sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($23.1 00.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CUARENTA Y SEIS
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($46.200.000).
2. Resolución No. RDC2018-00571 del 9 de julio de 2018: “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO - 2017-01447 del 27 de junio de 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTITRES MILLONES DIECISIETE MIL CIEN PESOS M/CTE ($23.017.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES
TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE
($46.034.200).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio m ayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se
pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.950.868), los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscrito con la firma y que se allega en el acápite de pruebas de l a presente demanda
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto (sic) al CAPITAL,
INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN,
INEXACTITUD O MORA.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINIDTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES-4Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINIDTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES-4Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SO CIALUGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 del expediente):
1.2.1. La UGPP p rofirió al señor LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO, Requerimiento de Información nro. RQI-M-2551 del 14 de octubre de 2016, notificado el 24 de octubre de la misma anualidad.
1.2.2. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafisca les profirió Requerimiento para Declarar o Corregir nro. RDC-2016-03426 de 22 de diciembre de 2016 en contra del demandante.
1.2.3. El actor no dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir luego de ser notificado por aviso.
1.2.4. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió la Liquidación Oficial nro. RDO2017-01447 del 27 de junio de 2017 por omisión en la afiliación y pago de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas
Dirección de Parafiscales profirió la Liquidación Oficial nro. RDO2017-01447 del 27 de junio de 2017 por omisión en la afiliación y pago de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 , por la suma de $23.100.000 por concepto de aportes y el monto de $ 46.200.000 por sanción por omisión , la cual fue notificada el 4 de julio de 2017 por medio de correo certificado.-5Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ 1.2.5. El 1 de septiembre de 2017 el señor LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO a través de apoderado judicial interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial nro. RDO -201701447 del 27 de junio de 2017.
1.2.6. La UGPP expidió la Resolución nro. RDO 2018-00571 de 9 de julio de 2018, resolviendo el Recurso de Reconsideración en el sentido de modificar la Liquidación Oficial, determinando el pago por la suma de $23.017.100 por concepto de omisión de afiliación al Sistema de Salud en la vigencia fiscal del año 2014 y una sanción por omisión por valor de $46.034.200.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas
$46.034.200.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 al 10 del expediente):
Artículos 29,48 y 338 de la Constitución Política de 1991. Artículo 135 de la Ley 1735 de 2015. Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 797 de 2003. Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Artículo 44 de la Ley 1122 de 2007 reglamentada por el Decreto 3056 de 2007. Artículos 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario.
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en-6Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ los siguientes términos (fol. 9 al 18 del expediente):
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y
AL DERECHO DE DEFENSA
Indica que si bien la UGPP notificó al demandante a través de aviso el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 3426 de 22 de diciembre de 2016, tal notificación fue indebida porque no se intentó por cualquier otro medio (vía telefónica o correo electrónico) con el fin de dar a conocer el
Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 3426 de 22 de diciembre de 2016, tal notificación fue indebida porque no se intentó por cualquier otro medio (vía telefónica o correo electrónico) con el fin de dar a conocer el proceso de fiscalización adelantado y permitirle ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
2.2.2. FALTA DE CLARIDAD EN LA BASE GRAVABLE
Indica que existe falta de motivación en los actos administrativos acusados por cuanto para el año fiscalizado el legislador no había definido una base gravable sobre la cual los trabajadores independientes por cuenta propia debían realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la UGPP no podía crearla sin tener competencia para hacerlo. Asimismo, afirma que el vacío legal fue regulado hasta la entrada en vigencia de la Ley 1735 de 2015, por ende, el demandante estaba exento de cotizar al sistema de seguridad social para el año 2014.
Por último, aduce que en el caso que el señor LUIS ENRI QUE AYALA CHAPARRO deba cotizar al sistema de seguridad social, lo deberá hacer sobre la base declarada ante las administradoras de acuerdo a la Ley 797 de 2003 y no sobre los valores calculados por la Unidad.-7Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________
2.2.3. PRESUNCIÓN INDEBIDA DE LOS INGRESOS ANUALES
PERCIBIDOS POR EL CONTRIBUYENTE
Considera que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la UGPP fue arbitrario al presumir los ingresos devengados por el
2.2.3. PRESUNCIÓN INDEBIDA DE LOS INGRESOS ANUALES
PERCIBIDOS POR EL CONTRIBUYENTE
Considera que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la UGPP fue arbitrario al presumir los ingresos devengados por el demandante al dividir en 12 meses los ingresos brutos conteni dos en la declaración de renta y que del mismo modo calculó las sanciones, desconociendo lo preceptuado en el artículo 6° de la Ley 797 de 2003.
2.2.4. PRINCIPIO DE BUENA FE
Precisa que la UGPP desconoce el principio de buena fe del contribuyente en el proceso de fiscalización al realizar cálculos desmesurados de los ingresos brutos , sin tener en cuenta la realidad de los costos y los gastos incurridos por el demandante, los cuales están consignados en la declaración de renta que pre sentó para el año gr avable 2014.
2.2.5. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP
Asegura que la UGPP no puede fundamentarse en el artículo 156 de la Ley 1156 de 2007 para decidir sobre la procedencia o rechazo de los costos y gastos consignados en la declaración de renta de los contribuyentes, puesto que no existe norma que le otorgue la potestad para analizarlos, al ser una facultad exclusiva de la DIAN.
2.2.6. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD TRIBUTARIA
Arguye que la UGPP en el proceso de fiscalización debió aplicar el principio de favorabilidad respecto de la base del 40% establecida para-8Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Arguye que la UGPP en el proceso de fiscalización debió aplicar el principio de favorabilidad respecto de la base del 40% establecida para-8Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ otros trabajadores independientes según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que es posterior al año gravable 2014 pero que es beneficiosa para el demandante.
2.2.7. PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA
Reitera en este punt o que la UGPP debió aplicar la base del 40% consignada en el artí culo135 de la Ley 1753 del 2015 que a pesar de ser posterior, resulta más beneficiosa a su situación como trabajador independiente.
2.2.8. PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE
Explica que la UGPP rechazó la documentación probatoria que demuestra los costos y gastos de la actividad productora del demandante, aportados con ocasión del recurso de reconsideración sin atender lo establecido en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tri butario respecto a los requisitos señalados en el artículo 107 ibídem.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 117 a 127 del expediente):
Respecto al cargo de «Falsa M otivación», manifiesta que no le asiste
conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 117 a 127 del expediente):
Respecto al cargo de «Falsa M otivación», manifiesta que no le asiste razón al demandante toda vez que la UGPP llevó a cabo la notificación por aviso del Requerimiento para Declarar y/o Corregir en el portal web y la cartelera de la entidad del 16 al 20 de enero de 2017, de acuerdo a lo-9Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ preceptuado en los artículo s 565 y 568 del Estatuto Tributario , cumpliendo con los principios de publicidad, debido proceso y el derecho de defensa.
En lo referente al cargo «Falta de Claridad en la Base Gravable », se refiere a la normativ a que regula el pago de los aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores independientes , de quienes asegura, están obligados a contribuir cuando tienen capacidad de pago, la cual se presume cuando son declarantes del impuesto sobre la renta. De igual manera, explica que antes de la Ley 1735 de 2015 se encontraba reglada la base gravable de esta clase de trabajad ores por el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1406 de 1999.
En respuesta al concepto de «Presunción Indebida de Ingresos», dice que el demandante tuvo la oportunidad de aportar pruebas dentro del proceso de fiscalización que permitieran determinar los ingresos y egresos para el año gravable de 2014 , por ende , asegura, la presunción de ingreso con
el demandante tuvo la oportunidad de aportar pruebas dentro del proceso de fiscalización que permitieran determinar los ingresos y egresos para el año gravable de 2014 , por ende , asegura, la presunción de ingreso con base en la información sobre las actividades económicas declaradas ante la DIAN debe guardar concordancia con los aportes al sistema de seguridad social, contrario sensu, deben ser ajustados.
En ese sentido, precisa que durante la vigencia de 2014, la UGPP tomó la determinación de mensualizar el ingreso percibido para cada uno de los meses de ese año a partir de los valores con signados en la declaración de renta, como quiera que los trabajadores independientes deben cotizar por periodos mensuales, todo en cumplimiento de un mandato legal.
Con relación a la invocación del actor sobre e l «Principio de Buena Fe», sostiene que la Administración al iniciar el proceso de fiscalización le dio la oportunidad al contribuyente para presentar pruebas, lo cual no realizó-10Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ de manera correcta en ninguna de las etapa s de la vía administrativa, razón por la cual adelantó cruce de informa ción con la DIAN para obtener prueba de los ingresos percibidos para el año 2014, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 726 del Estatuto Tributario.
Aunado a lo anteri or, afirma que la UGPP consideró como ciertos los hechos relacionados con los ingresos del aportante, lo cual no ocurrió con los costos y deducciones puesto que no cumplían con los requisitos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributari o, situación que
hechos relacionados con los ingresos del aportante, lo cual no ocurrió con los costos y deducciones puesto que no cumplían con los requisitos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributari o, situación que imposibilitó a la Administ ración valorarlo s. Además, agrega que el demandante tampoco allegó de manera oportuna los soportes documentales que demostraran las erogaciones en las que había incurrido para desplegar su actividad productora, incumpliendo con su obligación de probar.
Sobre la «Falta de Competencia de la UGPP », asevera que el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 otorga a la UGPP la facultad para determinar de forma adecuada, completa y oportuna la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales con destino al Sistema de Seguridad Social . De esa forma, explica que la Unidad debe verificar si las expensas y deducciones de la declaración de renta cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo cual no es correcto manifestar que la única entidad que puede hacer ese tipo de valoración es la DIAN, puesto que la UGPP cumple con la función fiscalizadora en el campo de los aporte s al Sistema de la Protección Social.
Acerca del «Principio de Favorabilidad Tributaria», aduce que la UGPP en el proceso de determinación aplicó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1819 de 2016, en ese sentido, por no haber-11Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ dado respuesta el demandante al Requerimiento para Declarar y/o
Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ dado respuesta el demandante al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, la sanción fue tasada con el 10% una vez fue notificada la Liquidación Oficial en atención al mandato legal.
Frente al cargo de « Presunta Base de Cotización Desmesurada », señala que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la retroactividad en materia tributaria solo procede cuando los hechos económicos gravados no se hayan consolidado. En ese aspecto, cita la sentencia C-430 de 2009 a partir de la cual elucida que los aportes a salud y pensión son descritos como tributos de causación inmediata y no de periodo, por ende, es inaplicable de manera retroactiva el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a
demandante el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer:
Acerca de la debida notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD -2016-03426 de 22 de diciembre de 2016 , el a quo-12Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________ expone que de acuerdo con los antecedentes administrativos obrantes en el expediente se acredita que la actuación que desplegó la UGPP a efectos de notificar el acto fue legal mediante aviso publicado en la página web y en la cartelera de la entidad los días 16 a 20 de enero de 2017, como lo demuestra la constancia de publicación susc rita por el
Director de Servicios Integrados de Atención.
Lo anterior, advierte, teniendo en cuenta que la Administración tuvo que realizar la notificación supletoria prevista en el artículo 568 del Estatuto Tributario al no haberlo conseguido través de la personal mediante el servicio de mensajería especializada, correo que fue enviado al demandante el 30 de diciembre de 2016 a la dirección r egistrada en el RUT, esto es, a la CR 38 13B – 10 de Duitama Boyacá, el cual fue devuelto por la causal “cerrado” según consta en la Guía de envió nro. RN691386923CO de la empresa de servicios 472. En consecuencia, estima la Juez que no hubo vulneración a l debido proceso ni al derecho
devuelto por la causal “cerrado” según consta en la Guía de envió nro. RN691386923CO de la empresa de servicios 472. En consecuencia, estima la Juez que no hubo vulneración a l debido proceso ni al derecho de defensa del demandante en el trámite de la notificación del requerimiento.
De otro lado , asegura la Juez que los trabajadores independientes con capacidad de pago tienen la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social en atención a las previsiones consagradas en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Asimismo, encuentra que la declaración de renta es prueba legal e idónea de los registros obtenidos por el demandante durante los periodos objeto de fiscalización, documento que al provenir del obligado acredita con suficiencia su capac idad de pago y por consiguiente surge la obligación de afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social en el año 2014.-13Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________
Frente a la base d el IBC sobre la cual el demandante debía liquidar y pagar los aportes a salud por los periodos fiscalizados y si es aplicable el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, el a quo señala que no puede desconocerse que antes de esta norma, los trabajadores independientes con capacidad de pago, cuyos ingresos no prov inieran de un contrato laboral o de una relación reglamentaria, debían liquidar y pagar los aportes parafiscales sobre la totalidad de los ingresos percibidos durante los periodos fiscalizados según el literal a) d el artículo 3° de la Ley 797
laboral o de una relación reglamentaria, debían liquidar y pagar los aportes parafiscales sobre la totalidad de los ingresos percibidos durante los periodos fiscalizados según el literal a) d el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 510 de 2003, normativ a que, según lo constata, fue la aplicada por la UGPP. De ese modo, explica que no hay lugar al cálculo del IBC sobre el 40% de los ingresos obtenidos por el actor, toda vez que la Ley 1753 de 2015 es posterior a los periodos cuestionados y, en consecuencia, no es aplicable en atención al principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria.
Respecto de los costos y deducciones acreditados por el demanda nte, la Juez precisa que para que la administración acceda a la deducción de costos y gastos de la actividad generadora de renta, el contribuyente debe acreditar en los documentos los presupuestos esenciales que contemplan el artículo 107 del Estatuto Trib utario y los requisitos establecidos en el artículo 771-2 ib.
Igualmente, el a quo analiza las pruebas allegadas por el demandante para llegar a la conclusión de que el contribuyente no cumplió con la carga de la prueba necesaria para acreditar la totalidad de gastos y/o costos en los que incurrió al desarrollar su actividad productora de renta.
Por último, menciona que la Administración liquidó la sanción conforme a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.-14Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.-14Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, asevera que la UGPP cometió una irregularidad en el momento de notificar por aviso el Requerimiento para Declarar y/o Corregir con el ánimo de que el demandante guardara silencio, puesto que en el RUT se hallaba la información de los correos electrónicos y números telefónicos a través de los cuales la Administración pudo haberlo contactado con el fin de garan tizar la publicidad de los actos administrativos, por ende, estima que no actuó de manera garantista con el contribuyente.
Por otro lado, asevera que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el ar tículo 6 de la Ley 797 de 2003 no aplica para independientes que hayan declarado ingresos a l a entid ad en la cual se afiliaron, por ende, era imposible para el actor conocer la base de cotización para el año fiscalizado al no estar afiliado para esa época a ninguna entidad.
Acerca del cargo tercero, estima que la UGPP aplicó la presunción de ingresos de manera ilegal , por cuanto el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunción con base en la información sobre
ninguna entidad.
Acerca del cargo tercero, estima que la UGPP aplicó la presunción de ingresos de manera ilegal , por cuanto el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunción con base en la información sobre las actividades económicas, reglamentación que no se estableció hasta la fecha de fiscalización que se hiciera a l actor, por lo cual se incurrió en falsa motivación en los actos administrativos discutidos. En todo caso , manifiesta que la Administración carecía de competencia para realizar l a presunción de ingresos llevada a cabo en el proceso de fiscalización.-15Radicación No.: 110013337-044-2018-00330-01
Demandante: LUIS ENRIQUE AYALA CHAPARRO ______________________________________________________________________________________
Frente al cargo cuarto , indica que la UGPP pudo solicitar una comprobación especial o decretar una inspección judic ial respecto de las transacciones realizadas en el año gravable 2014, puesto que no tuvo en cuenta en su integridad la declaración de renta que se presumía veraz , desconociendo los costos y gastos que se encontraban en la misma y procedió a realizar una presunción sobre los ingresos.
En relación con el quinto cargo, reclama que la UGPP no puede fundamentarse en el artículo 156 de la Ley 1157 para asumir funciones que le corresponden a la DIAN, al no existir dentro del ordenamiento jurídico una ley que le otorgue la facultad de analizar y mucho menos para rechazar los costos y gastos de los contribuyentes consignados en la declaración de renta.
En cuanto al sexto cargo, el demandante invoca que en su caso es aplicable el principio de favorabilidad en materia sancionatoria con
para rechazar los costos y gastos de los contribuyentes consignados en la dec
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