TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00340-01-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00340-01-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-044-2018-00340-01
DEMANDANTE: MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO.
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 20201 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:2:
1. “Que se declare la nulidad de los autos Nos. 00255 del 2 de agosto de 2017, 00274 del 31 de agosto de 2017 y 000606 del 20 de noviembre de 2017, por los cuales la Entidad estatal demandada se abstuvo de declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo, se declare la prescripción de tal acción y de contera se ordene la exclusión del suscrito demandante, del boletín de deudores que periódicamente expide la Contraloría General de la República.”
de la acción de cobro coactivo, se declare la prescripción de tal acción y de contera se ordene la exclusión del suscrito demandante, del boletín de deudores que periódicamente expide la Contraloría General de la República.”
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 123, 124 y 209 de la Constitución; 2512, 2535 y 2536 del Código Civil; 817 del Estatuto Tributario; Ley 791 de 2002 y; 5º de la Ley 1066 de 2006.
1 Folio 132 al 146 del expediente físico. 2 Folio 2 del expediente físico.2
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
Actor: MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
Como concepto de violación3, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Señala, que todos los procesos consagran un ritual dentro del tiempo, es decir, están sometidos al discurrir o transcurrir del tiempo, pues es un elemento esencial y connatural del proceso judicial y administrativo, de tal manera, que la ley colombiana ha establecido en casi todos los procesos q ue cuando las actuaciones no se efectúen dentro de un límite temporal preestablecido, éstos se deben terminar de oficio o a petición de parte.
Expone, que desde que se libró el mandamiento de pago por parte de la Dirección de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, mediante auto del 26
de oficio o a petición de parte.
Expone, que desde que se libró el mandamiento de pago por parte de la Dirección de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, mediante auto del 26 de agosto de 1997, notificado el 10 de septiembre de 1998, han transcurrido más de 19 años.
Menciona, que el proceso de juris dicción coactiva es un proceso hibrido cuando inicia en el contexto administrativo e intervienen las autoridades judiciales, es por esto que, el fallo de responsabilidad fiscal es una act uación netamente administrativa cuando se impone al administrado una obligación pecuniaria tendiente a reparar el daño ocasionado al tesoro nacional, departamental o municipal y, una vez en firme, se inicia la acción ejecutiva de cobro coactivo, donde el funcionario público se reviste de facultades jurisdiccionales , no obst ante, considera, estas actuaciones pueden ser revisadas por la justicia.
Indica, que el cobro coactivo iniciado bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, norma que regula la prescripción del cobro coactivo, es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, ya que aplica para cobros iniciados antes de entrar en vigencia la Ley 1066 de 2006. La mencionada norma civil contempla la prescripción ejecutiva de 10 años, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción se redujo a 5 años.
Expresa, que el tiempo para la prescripción se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago, por tanto, desde aquel momento se debe contar nuevamente 5 años que tiene la administración para cobrar la obligación a través del pro ceso
3 Folio 2 al 5 del expediente físico.3
mandamiento de pago, por tanto, desde aquel momento se debe contar nuevamente 5 años que tiene la administración para cobrar la obligación a través del pro ceso
3 Folio 2 al 5 del expediente físico.3
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
Actor: MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
coactivo, de no hacerlo dentro del término, pierde el poder para lograr ese objetivo, salvo las excepciones que contempla la misma ley.
Indica, que en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario se establece el término de prescripción y las causales de interrupción y suspensión de l mismo. Seguidamente cita los artículos 2512 y 2535 del Código Civil y manifiesta que en la Ley 1066 de 2006, se previó el procedimiento para ef ectuar el cobro coactivo por parte de las entidades públicas el cual es el establecido en el Estatuto Tributario.
Señala, que e l poder exorbitante que tiene el Estado a través de las entidades públicas para cobrar las obligaciones a su favor, mediante el cobro por jurisdicción coactiva, no le confiere facultades para ejercer esa acción sin límite, ya que en la legislación u ordenamiento jurídico no existe procedimiento que no tenga límite en el tiempo, así lo expreso la H. Corte Constitucional en Sentencia C-835 DE 2003.
Finalmente, considera que con la actuación y decisión de la Contraloría General de la República sobre el derecho aquí discutido, se ha incurrido en verdadero error de derecho al efectuar una falsa o errónea interpretación de las normas que regulan el
Finalmente, considera que con la actuación y decisión de la Contraloría General de la República sobre el derecho aquí discutido, se ha incurrido en verdadero error de derecho al efectuar una falsa o errónea interpretación de las normas que regulan el cobro coactivo de la jurisdicción coactiva, el cual debe ser reparado por el Juez de instancia en lo contencioso administrativo.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Contraloría General de la República, por conducto de su apoderado judicial , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4:
Manifiesta, que frente a la prescripción alegada por la parte actora dentro del proceso N o. 1653 adelantado por el Grupo de Cobro Coactivo de la Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda , en el cual se encontraba inmerso el señor Meriño Hernández, se finiquitó la acción allí adelantada sin que se hubiera hecho efectiva la obligación a cargo de los ejecutados, dando lugar a que ésta pudiera ser exigida por la Contraloría General de la República a través del proceso de cobro coactivo J -790, proceso que se encontraba suspendido desde que tuvo
4 Folio 103 al 105 del expediente físico.4
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
Actor: MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
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conocimiento del extinto proceso N° 1653, sin que el lo conlleve a una vulneración del debido proceso.
Indica, que la acción de cobro coactivo en cabeza de la Contraloría se inició dentro
LA REPÚBLICA.
conocimiento del extinto proceso N° 1653, sin que el lo conlleve a una vulneración del debido proceso.
Indica, que la acción de cobro coactivo en cabeza de la Contraloría se inició dentro del término legal de cinco años en atención a lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 y demás normas aplicables; de igual forma, evidenció que el fallo con responsabilidad fiscal que da origen al cobro coactivo se encuentra debidamente ejecutoriado y presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 1º del artículo 92 de la Ley 42 de 1993, concordante con el artículo 89 del CPA CA, por esta razón, la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional Bogotá emitió el auto de mandamiento de pago el 26 de agosto de 1997.
Precisa, que el Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, disponía en su artículo 66 que los actos administrativos serían obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, sin embargo, perderían su fuerza ejecutoria en los casos específicos que trata esta norma.
Expresa, que de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sala de Consulta Civil, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, en providencia del 12 de diciembre de 2007, dentro del expediente 1861, cuando se trata de un fallo con responsabilidad fis cal no puede hablarse de prescripción de la acción, sino de pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo.
Resalta, que la fuerza de ejecutoria se predica de la acción y no del proceso, y
responsabilidad fis cal no puede hablarse de prescripción de la acción, sino de pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo.
Resalta, que la fuerza de ejecutoria se predica de la acción y no del proceso, y mientras se haga uso de los mecanismos para hacerla efectiva, ésta no pierde su facultad coercitiva, situación que en las diligencias que nos ocupan se presentó en virtud de la producción oportuna del mandamiento de pago y de su consecuente notificación.
Afirma, que con base a las disposiciones esp eciales aplicables a los procesos coactivos a cargo de la Contraloría General de la República y ante la solicitud del demandante, no es procedente dar aplicación al principio non bis in ídem , ni es posible la prescripción de la acción de cobro prevista en los artículos 81 7, 818 del5
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
Actor: MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
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Estatuto Tributario y 2536 del Código Civil, porque este proceso especial no tiene carácter jurisdiccional, ni tampoco procede aplicar el Estatuto Tributario, por cuanto solamente opera la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.
Finalmente, asegura que, frente a las disposiciones violadas expuestas por el actor, éstas se circunscriben a afirmaciones subjetivas y generales y no especifican relación alguna con los actos administrativos que se demandan, en consecuencia, considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad por no sustentarse de manera clara y concreta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
relación alguna con los actos administrativos que se demandan, en consecuencia, considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad por no sustentarse de manera clara y concreta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia dictada en Audiencia Inicial del 29 de julio de 20205 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
▪ Auto No. 00255 del 2 de agosto de 2017, por medio del cual el Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República decretó la reanudación del proceso de cobro coactivo seguido contra el señor Moisés Clímaco Meriño H ernández, y negó por improcedente la solicitud de terminación del proceso;
▪ Auto No. 00274 del 31 de agosto de 2017 , por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concedió una apelación; y
▪ Auto No. 000606 del 20 de noviembre de 2017, por el cual se desató el recurso de apelación, confirmando el Auto inicial.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de la acción de cobro que adelantó la Contraloría General de la República contra el señor Moisés Clímaco Meriño Hernández por la obligación determinada en el fallo con responsabilidad fiscal No. 0512 del 14 de octubre de 1994, modificado por el fallo No. 0172 del 22 de julio 1996, por valor de $ 47.370.000.
Hernández por la obligación determinada en el fallo con responsabilidad fiscal No. 0512 del 14 de octubre de 1994, modificado por el fallo No. 0172 del 22 de julio 1996, por valor de $ 47.370.000.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada excluir al señor
5 Visto en el folio del 1351 al 1393 del anexo 2 del índice 2 del aplicativo de SAMAI.6
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Moisés Clímaco Meriño Hernández del boletín de deudores que periódicamente expide la Contraloría General de la República.
CUARTO: No se condena en costas.”
Tal decisión la fundamentó así:
Comienza por exponer el marco normativo y jurisprudencial de los procesos de cobro coactivo iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos proferidos dentro de los procesos de responsabilidad fiscal a cargo de la Contraloría General de la República.
Seguidamente, indica que, para el caso concreto, el artículo 66 del C.C.A., hoy 91 del CPACA, en su numeral 3 o, se prevé que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, es decir, dentro del
del CPACA, en su numeral 3 o, se prevé que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, es decir, dentro del término que señala la norma, una vez el acto administrativo se encuentre en firme, la administración debe expedir y notificar el mandamiento de pago, so pena de que el acto pierda su fuerza ejecutoria y no sea posible iniciar el cobro por carecer de exigibilidad la obligación como consecuencia del vencimiento del plazo para qu e la autoridad realice las actuaciones tendientes a su ejecución.
Manifiesta, que de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseí do las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
De lo anterior, distingue dos clases de prescripción, (i) la adquisitiva llamada también usucapión y; (ii) la extintiva o liberatoria. Ésta última, que interesa al caso, fue definida por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -895 de 2009, como una "institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como co nsecuencia del paso del tiempo y de la7
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
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Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
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pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento, y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social.”
Aclara, que la diferencia entre la figura de la prescripción y la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, consisten en que la primera , es entendida como una institución jurídica en virtud de la cual se extinguen las acciones si su titular no hace uso de las mismas en el término señalado en la ley y guarda relación con la ejecutividad del acto administrativo, esto es, su idoneidad para servir como título de ejecución; la segunda, cuando el acto administrativo deja de ser obligatorio al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho, se relaciona con la ejecutoriedad del acto administrativo, es decir, con la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir.
Precisa, que la ejecutividad del acto administrativo se extingue por el s imple transcurso del tiempo, previsto en la ley, sin que la administración haya ejercicio la acción respectiva, de modo que, lo que prescribe es la acción y pierde fuerza ejecutoria el acto en sí mismo.
Igualmente, de conformidad con el artículo 90 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, vigente para los hechos en discusión, y acogiendo la interpretación hecha por el máximo órgano de esta jurisdicción, precisa, que la prescripción de la
2282 de 1989, vigente para los hechos en discusión, y acogiendo la interpretación hecha por el máximo órgano de esta jurisdicción, precisa, que la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva, se interrumpe con el mandamiento de pago, siempre y cuando se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición y, a diferencia de la pérdida de fuerza ejecutoria, una vez interrumpida la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo.
Argumenta, que c on la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción de la acción ejecutiva se redujo de 10 a 5 años; y posteriormen te, con la expedición de la Ley 1066 de 2006, en su artículo 5o, entran a regir para la materia y en relación con los procesos coactivos que adelanten las entidades estatales, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.8
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
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Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
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Ya para el caso bajo estudio, advierte que el acto administrativo base de l cobro coactivo, es decir, el f allo No. 0512 del 14 de octubre de 1994, modificado por el Fallo No. 0172 del 22 de julio de 1996, se notificó por edicto, quedando en firme el 28 de noviembre de 1996, y el mandamiento de pago librado mediante Auto del 26 de agosto de 1997, se notificó personalmente al curador ad liten del ejecutado, el
28 de noviembre de 1996, y el mandamiento de pago librado mediante Auto del 26 de agosto de 1997, se notificó personalmente al curador ad liten del ejecutado, el 10 de septiembre de 1998, por lo tanto no operó la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejec utivo para el cobro contra el demandante.
Sin embargo, en tratándose de la prescripción, encuentra que el término inició a partir de la fecha de ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal, y se interrumpió el 10 de septiembre de 1998 con la notificación del mandamiento de pago, lo cual significa que desde aquel momento el plazo para ejecutar la obligación volvió a comenzar, transcurriendo hasta el 27 de junio de 2000, cuando la entidad demandada decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo.
Resalta, que la Ley 42 de 1993, en el artículo 96, dispuso que el proceso de cobro se suspende por acuerdo de pago y en ningún caso, la suspensión podrá ser mayor a 3 años, de conformidad con el Manual de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.
Expresa, que mediante auto del 27 de junio de 2000, la entidad demandada decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo, una vez corroboró la existencia de otro procedimiento de cobro, por los mismos hechos, adelantado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el señor Meri ño Hernández (cuyo título ejecutivo era la sentencia del proceso penal en el que se juzgó al demandante por delitos contra la administración pública), suspensión que perduró hasta el 2 de
de Hacienda y Crédito Público contra el señor Meri ño Hernández (cuyo título ejecutivo era la sentencia del proceso penal en el que se juzgó al demandante por delitos contra la administración pública), suspensión que perduró hasta el 2 de agosto de 2017, cuando el Director de Jurisdicción Coactiva de la Co ntraloría General de la República, dispuso la reanudación del cobro y negó la solicitud prescripción elevada por el demandante.
Aduce, que es violatorio del debido proceso del ejecutado , aceptar la suspensión del proceso de cobro coactivo por aproximadame nte 17 años, circunstancia que, además de una conducta negligente e irresponsable por parte de la entidad9
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
Actor: MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
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demandada, al dejar de lado la función coactiva tendiente a la recuperación de los dineros públicos, desidia que a no dudarlo dio lugar al fenómeno pr escriptivo de la acción de cobro a favor del demandante.
En consecuencia, consideró procedente declarar la nulidad de los a ctos administrativos demandados por incurrir en los defectos de falsa motivación y violación al debido proceso del demandante, y a t ítulo de restablecimiento del derecho declar ó la prescripción de la acción de cobro seguida por la Contraloría General de la República contra el señor Moisés Clímaco Meriño Hernández, por concepto de la obligación determinada en el fallo con responsabilida d fiscal No.
derecho declar ó la prescripción de la acción de cobro seguida por la Contraloría General de la República contra el señor Moisés Clímaco Meriño Hernández, por concepto de la obligación determinada en el fallo con responsabilida d fiscal No. 0512 del 14 de octubre de 1994, modificado por el fallo No. 0172 del 22 de julio 1996, por valor de $47.370.000.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El escrito de apelación presentado por la demandada, Contraloría General de la República, se fundó en los siguientes términos6:
Realiza un breve recuento de la naturaleza del cobro coactivo, el procedimiento establecido y las facultades con las que cuenta la administración para recuperar los recursos de las obligaciones que tienen a su favor.
Luego cita las consideraciones de los Autos Nos. 00255 del 2 de agosto de 2017 “Por el cual se decreta la reanudación del proceso y se resuelve una petición de terminación”, 00274 del 31 de agosto de 2017 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se concede una apelación” y; 00606 del 20 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”.
Posteriormente, expresa que la actuación surtida por la Dirección de Jurisdicción Coactiva a través de la cual decidió reanudar el proceso de cobro coactivo en contra del aquí demandante, al estar regida por las normas relativas al procedimiento administrativo se ha debido juzgar a la luz de la normatividad correspondiente a ese procedimiento, esto es, el código contencioso administrativo hoy código de
6 Folios 153 a 156 del expediente físico.10
administrativo se ha debido juzgar a la luz de la normatividad correspondiente a ese procedimiento, esto es, el código contencioso administrativo hoy código de
6 Folios 153 a 156 del expediente físico.10
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
Actor: MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, según el cual no opera la prescripción sino la pérdida de fuerza ejecutoria, que en este caso no había operado al reanudarse la actuación en el 2017, en consideración de la suspensión procesal determinada a su vez de la existencia de un proceso de cobro bajo la dirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, preexis tente, y que condicionó no sólo la suspensión sino la reanudación del expediente J-790 a cargo de la Dirección de Cobro Coactivo.
Finalmente, reitera que la pérdida de fuerza de ejecutoria se dice de la acción no del proceso, como castigo a la inactividad del operador, que como se vio no se puede predicar en este caso, y en consecuencia no pudo sustentar la decisión del a quo, siendo su resultado determinante la revocación de la decisión impugnada.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con autos del 1º de marzo de 20227 y 21 de junio de 20228 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
A través de memoriales radicados los días 7 y 8 de julio de 2022, las partes reiteran los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en el recurso de apelación.
Por su parte, el Ministerio Público mediante escrito presentado el 27 de Julio de 2022, rindió su concepto en los siguientes términos9:
Expresa, que los argumentos del apelante giran en torno a que, en relación con la ejecución de los actos demandados, debe ser valorada a la luz de la figura de la pérdida de ejecutoria de los actos base de la ejecución y no de la prescripción de la acción de cobro.
7 Anexo 1 del índice 2 del aplicativo de SAMAI. 8 Anexo 1 del índice 8 del aplicativo SAMAI. 9 Anexo 1 del índice 13 del aplicativo SAMAI.11
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
Actor: MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
Manifiesta, que resulta pertinente atender lo indicado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 10, en relación con las actuaciones de la Contraloría sobre los fallos de responsabilidad fiscal y las multas impuestas, cuando indicó que en dichos procesos resulta aplicable tanto la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos como la prescripción de la acción de cobro;
de la Contraloría sobre los fallos de responsabilidad fiscal y las multas impuestas, cuando indicó que en dichos procesos resulta aplicable tanto la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos como la prescripción de la acción de cobro; figuras que menoscaban la fuerza vinculante de los actos jurídicos por el paso del tiempo. Del mismo modo, que no existe argumentos valederos que lleven a concluir que el empleo de estas figuras sean excluyentes.
Resalta, que la pérdida de la fuerza ejecutoria se aplica en la fase en que se debe establecer la ejecutoriedad del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal o que impone la multa. La regla de la prescripción del Estatuto Tributario, por otra parte, se utiliza en el proceso de jurisdicción coactiva, en el que la validez de la ejecución depende de la prescriptibilidad de la acción de cobro, prescripción que fija el lími te temporal cierto, dentro del cual la Contraloría debe concluir de manera efectiva el recaudo de las obligaciones.
Señala, que los fallos de responsabilidad fiscal y multas impuestas constituyen actos declarativos los cuales requieren de la ejecución de acciones ulteriores que garanticen su cumplimiento efectivo, la pérdida de fuerza ejecutoria es la figura jurídica que debe ser empleada para establecer si estos fueron realizados oportunamente, y que establece el límite temporal dentro del cual se debe iniciar el proceso de cobro coactivo. Así, transcurrido el lapso de 5 años previstos en el artículo 91 del CPACA sin que los agentes de control fiscal hayan cumplido con esa exigencia, tales actos administrativos habrán perdido su fuerza ejecutoria.
artículo 91 del CPACA sin que los agentes de control fiscal hayan cumplido con esa exigencia, tales actos administrativos habrán perdido su fuerza ejecutoria.
Con relación a la figura de la prescripción, destaca que el artículo 2512 del Código Civil determina que es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, entre otras razones, por no haberse ejercido las acciones o derechos durante un lapso determinado; y, como lo ha señalado l a jurisprudencia constitucional, en virtud de la cláusula general de competencia del legislador, (numeral 2º del artí culo 150 del Estatuto Superior) , es éste quien debe establecer
10 Consejo de Estado – Sala de Consulta Civil, Sentencia del 27 de marzo de 2019. Radicado No. 11001-0306-000-2018-00154-00 (2393). C.P. Dr. Germán Bula Escobar.12
Expediente: 11001-3337-044-2018-00340-01.
Actor: MOISÉS CLÍMACO MERIÑO HERNÁNDEZ.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general.
Por otra parte, como también lo señaló el Consejo de Estado , no obstante que el tiempo del término previsto por el Legislador para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y el de la prescripción pueda ser el mismo (5 años), son términos distintos: “Según fue señalado por la Sección Quinta de esta Corporación
tiempo del término previsto por el Legislador para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y el de la prescripción pueda ser el mismo (5 años), son términos distintos: “Según fue señalado por la Sección Quinta de esta Corporación en Sentencia del 17 de julio de 2003 (radicación N° 11001-00-00-000-1999-192901), la prescripción de la acción de cobro «está referida a la acción ejec utiva, mientras que la segunda ( la pérdida de la fuerza ejecutoria) lo está a uno de los caracteres del acto administrativo». Dicha característica es, naturalmente, la conservación de la ejecutoriedad de tales actos.”
Así, considera, que en relación con los procesos de cobro coactivo iniciados con anterioridad a la vigencia del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, como del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), (que determina los casos en los que se ha de aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en relación con el proceso de cobro coactivo de las entidades públicas), se ha de aplicar las normas de prescripción de la acción de cobro vigentes al momento en que se hizo exigible la re spectiva obligación y no las señaladas en el Estatuto Tributario.
Asegura, que los actos administrativos base del mandamiento de pago, como el mismo mandamiento fueron expedidos antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 y del artículo 100 del CPACA, y c on base en lo dispuesto en la Ley 42 de 1993, la cual regulaba en sus artículos 90 y siguientes, lo referido al proceso de cobro coactivo de los créditos fiscales.
y del artícul
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