TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00351-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00351-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 044 2018 00351 01
DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL RIVERA TRIANA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones encausadas contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor LUIS ÁNGEL RIVERA TRIANA por los periodos del año 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones RDO-2017-02137 del 07 de julio de 2017 y RDC-2018-00624 del 17 de julio de 2018, ORDENANDO dejar sin efectos jurídicos.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de
efectos jurídicos.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2014.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 12 de diciembre de 2016, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-2598, con fundamento en el incumplimiento de la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el periodoExpediente 110013337 044 2018 00351 01
LUIS ÁNGEL RIVERA TRIANA VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 2 de enero a diciembre de 2014. Acto notificado el 30 de diciembre de 2016 y respecto del cual el demandante no presentó respuesta ante la Administración.
2. El 7 de julio de 2017, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial RDO2017-02137, en la que determinó obligaciones a cargo del señor Rivera Triana por inexactitud en la suma de $22.072.800, una sanción por omisión de $22.072.800 y una sanción por inexactitud de $13.243.680, por los periodos de enero a diciembre de 2014.
3. El 12 de septiembre de 2017 , mediante radicado 201740032798782, el demandante presentó recurso de reconsideración contra l a Liquidación Oficial RDO-2017-02137 del 7 de julio de 2017.
3. El 12 de septiembre de 2017 , mediante radicado 201740032798782, el demandante presentó recurso de reconsideración contra l a Liquidación Oficial RDO-2017-02137 del 7 de julio de 2017.
4. El 17 de julio de 2018, la entidad demandada notificó la Resolución RDC-201800624, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO-2017-02137 del 7 de julio de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículos 2,6 y 29 de la Constitución Política
LEGALES Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Artículo 18 inciso 2 de la Ley 1122 de 2007
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
- Nulidad el acto por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse Aseveró que no es cierto que para el año 2014 fuera posible aplicar un sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes con contrato distinto al de prestación de servicios, según la interpretación que del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 hizo el Ministerio del Trabajo en Concepto 164487 del 24 de septiembre de 2014, con lo cual el IBC para aplicable al actor estaba sujeto a reglamentaciónExpediente 110013337 044 2018 00351 01
100 de 1993 hizo el Ministerio del Trabajo en Concepto 164487 del 24 de septiembre de 2014, con lo cual el IBC para aplicable al actor estaba sujeto a reglamentaciónExpediente 110013337 044 2018 00351 01
LUIS ÁNGEL RIVERA TRIANA VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 3 del Gobierno Nacional, sin que con la expedición del artículo 18 de la Ley 1222 de 2007 se hubiese definido, pues solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 existió disposición expresa para este tipo de aportantes, vigente a partir de 9 de junio de 2015, sin que sea posible aplicarla con retroactividad.
FALSA MOTIVACIÓN
Reprochó que la UGPP aplicara un sistema de presunción de ingresos para arribar a la conclusión que el actor percibió en 2014 un total de $635.011.000, según lo incluido en el renglón 35 de la declaración de renta, que luego mensualizó y obtuvo $52.917.583 por periodo, con lo cual debía cotizar a los subsistemas de salud y pensiones con el tope de los 25 SMMLV, para definir el IBC por mes en $15.400.000, lo que representa una creación propia de la Entidad para obtener un método que es claramente ilegal.
Asimismo, aseveró que la Unidad no consideró que en la misma declaración de renta se incluyeron $520.000.000 por concepto de costos de la actividad productora de renta, según el renglón 50 del denuncio. De manera que al considerar que no tenía fundamento jurídico para aplicar dicha metodología, los actos administrativos
renta se incluyeron $520.000.000 por concepto de costos de la actividad productora de renta, según el renglón 50 del denuncio. De manera que al considerar que no tenía fundamento jurídico para aplicar dicha metodología, los actos administrativos incurren en el vicio de la falsa motivación y falta de competencia funcional, pues en las misiones asignadas, según la Ley 1151 de 2007, no se incluyó la de establecer métodos de imputación de ingresos para los trabajadores independientes, por lo cual los actos adolecen de vicios de nulidad absoluta.
Indebida conformación del IBC
Argumentó que la declaración de renta no puede ser considerad a para derivar efectos para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, pues claramente el artículo 596 del ET , prevé que la declaración solo aplica para determinar los factores necesarios para arribar a la base gravable de renta y complementario s, luego, erra la UGPP al extender sus efectos a las contribuciones objeto de la censura.
Finalmente, expuso que el señor Luis Ángel Rivera Triana no puede ser clasificado como trabajador independiente en los términos expuestos por la UGPP pues no realiza actividades mercantiles de manera profesional, sino que tiene la calidad de ser un trabajador por cuenta propia, como ha sido catalogado por la DIAN, de manera que la Unidad incurre en vicio de incongruencia, de manera que no debeExpediente 110013337 044 2018 00351 01
LUIS ÁNGEL RIVERA TRIANA VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 4 ser asimilado a otra categoría y, consecuentemente, no se enmarca su situación en
LUIS ÁNGEL RIVERA TRIANA VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 4 ser asimilado a otra categoría y, consecuentemente, no se enmarca su situación en las normas que la demandada adujo para reclamarle pagos a seguridad social.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, para lo cual se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas. En desarrollo de su defensa aseveró que no se presentó un desconocimiento de las normas superiores, toda vez que su actuar se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Sustentó que en desarrollo de sus labores está habilitada para realizar cruces de información con las otras autoridades tributarias e instituciones financieras, por así preverlo el artículo 1, numeral 9, literal b) del Decreto Ley 169 de 2008; así como para imponer las sanciones frente a los omisos e inexactos, en los términos del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Detalló que el ordenamiento jurídico estableció la obligación clara de realizar afiliación y pago de los aportes al sistema general de seguridad social para los independientes rentistas de capital, tal como lo disponen los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 797 de 2003, 26 del Decreto 806 de 1998, 2.1.4.1 y 3.2.1.1
del Decreto Único 780 de 2016, 2.2.2.1.1. del Decreto 1833 de 2016, 13 de la Ley 1295 de 1994 y el 33 de la Ley 1438 de 2011. De acuerdo con los cuales se Desmintió que no exista un marco normativo que le sea aplicable a los trabajadores independientes como los comerciantes, abogados, contadores rentistas de capital y demás profesiones liberales, en su deber de afiliarse y aportar al sistema general de seguridad social, para lo cual refirió el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que permiten consi derar a este grupo de personas como aquellas con capacidad de pago según los ingresos adicionales que perciben por sus actividades, en aras de dar alcance a los principios de solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social, pues debe entenderse que esta categoría incluye a aquellas personas que no tienen un vínculo laboral o relación legal y reglamentaria, pero en ella deben entenderse incluidos todos los independientes que obtienen ingresos con capacidad de pago, sin que esté limitado a la prestación de servicios, pues la obligación de aportar, tanto viene de lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2013, del Decreto 510 de 2013, como del artículo 48 de la Constitución Política.Expediente 110013337 044 2018 00351 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
5 Apuntó que, contrario a lo aseverado por el demandante, en consonancia con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, la base gravable para cotizar correspondía a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado en el respectivo periodo.
Apuntó que, contrario a lo aseverado por el demandante, en consonancia con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, la base gravable para cotizar correspondía a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado en el respectivo periodo. Asimismo, hizo referencia a lo establecido en el Decreto único 780 de 2018 que definió aspectos relativos a la cotización de los trabajadores independientes, rentistas de capital y otras personas con capacidad de pago sin vínculo contractual o reglamentario. Para lo cual indicó que el IBC será como al menos de un salario mínimo legal mensual vigente y un máximo de 25. Razones por las cuales los reproches del demandante sobre el desconocimiento de las normas superiores no tienen cabida, pues para el año 2014 si existía un marco legal aplicable.
En ese orden, indicó que la Administración partió de la información que el mismo actor declaró en renta en el año 2014, datos que de acuerdo con el artículo 746 del ET gozan de la presunción de veracidad, lo que permitía a la UGPP tomar los ingresos para establecer el IBC, sin perjui cio de que se alleguen más medios de prueba, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, que posibilita la presunción de capacidad de pago, aplicable cuando se desconocen los ingresos de las personas y que permite acudir a los datos incluidos en la declaración de renta y complementarios, entre otros.
Respecto a la falsa motivación, aseveró que no se configuró porque los elementos de hecho y derecho expuestos en los actos acusados corresponden con la realidad, sin que haya sido creación de la UGPP la presunción de ingresos y, por el contrario, se demostró que según los datos reportados el demandante sí tenía capacidad de
de hecho y derecho expuestos en los actos acusados corresponden con la realidad, sin que haya sido creación de la UGPP la presunción de ingresos y, por el contrario, se demostró que según los datos reportados el demandante sí tenía capacidad de pago y, por ende, debía aportar con el tope de los 25 SMMLV, pero, pese a ello, incurrió en omisión para el régimen de pensiones e inexactitud en salud, no obstante haber percibido $635.011.000 de ingresos derivados de honorarios, comisiones y servicios. Hechos ciertos que denotan capacidad de pago según los datos aportados por el mismo demandante en renta.
Frente a la in debida conformación del IBC para los trabajadores independientes, reiteró la normatividad aplicable, esto es, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, para lo cual se consideran los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de restar las erogaciones necesarias para el desarrollo de la actividad lucrativa, en los términos del artículo 107 del ET , para así cotizar sobre una base correspondiente a los ingresos reales. De manera que para el periodo 2014 (fiscalizado), todos los elementos de la tributación obligatoria aExpediente 110013337 044 2018 00351 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 6 seguridad social, estaban previamente definidos y , por ende, sí existía obligación de pago y afiliación.
Enfatizó en que, acorde con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo
6 seguridad social, estaban previamente definidos y , por ende, sí existía obligación de pago y afiliación.
Enfatizó en que, acorde con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, existe una presunción de la capacidad de pago del aportante para las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, IVA e ICA; asimismo, surge la obligatoriedad de pagar mensualmente los aportes al Sistema de la Protección Social. No obstante , lo anterior, existía la posibilidad por parte del señor Rivera Triana, de comunicar a la Administración los ingresos mensuales en la oportunidad concedida , así como los costos y gastos que afectaban los mismos y conllevaban disminuir la base gravable, para así desvirtuar la presunción legal del monto a considerar . En tal sentido, la Unidad desde el requerimiento de información solicitó al actor las comprobaciones necesarias para determinar sus obligaciones sustanc iales con el sistema de seguridad social, pero el actor no allegó pruebas que permitieran variar el monto de los aportes planteados.
De esta forma, solicitó sea confirmada la legalidad de los actos acusados.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar, primeramente, que la UGPP sí contaba con competencia funcional para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones del sistema de seguridad social en cabeza de todos aquellos obligados a cotizar, como lo
considerar, primeramente, que la UGPP sí contaba con competencia funcional para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones del sistema de seguridad social en cabeza de todos aquellos obligados a cotizar, como lo dispone el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
En desarrollo del estudio, el a quo estableció que la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, establece que todas las personas naturales que desarrollen actividades y obtengan recursos están en el deber de aportar, independientemente del origen de los mismos, esto es, por la vinculación contractual, legal o reglamentaria, así como por el desarrollo de actividades independientes o la prestación de servicios , para así concretar los principios de solidaridad y universalidad de la seguridad social, dada la obligatoriedad de cotización y afiliación a los respectivos subsistemas. Puntualmente, frente a los trabajadores independientes consideró lo establecido en el Decreto 1406 de 1999 (artículos 1 y 16) que los incluye como una de las clasesExpediente 110013337 044 2018 00351 01
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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014 7 de aportantes, así como lo desarrollado en el Dec reto Reglamentario 510 de 2003 que insistió en la irrelevancia del tipo de vinculación o forma de obtener ingresos de las personas naturales, existía el deber en cabeza de todos de afiliarse y cotizar, según la capacidad contributiva.
En ese orden, aclaró que sí existe norma que permite acudir a la presunción de la capacidad de pago aplicable para el año gravable 2014, de acuerdo a lo previsto en
según la capacidad contributiva.
En ese orden, aclaró que sí existe norma que permite acudir a la presunción de la capacidad de pago aplicable para el año gravable 2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , la cual comprende a todas las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, que denoten capacidad contributiva, razón por la cual el demandante en calidad de trabajador independiente con demostración de ingresos sí estaba en la obligación de cotizar al sistema de seguridad social, como lo estableció la UGPP con base en la declaración de renta por ser una prueba legal e idónea al provenir del mismo actor, lo que constituyó una presunción que si quería desvirtuar debió desplegar actividad probatoria, pero al no aportar elementos de prueba que variasen los datos considerados por la Unidad que conllevaron a calcular el IBC.
Anotó que, de la revisión de los hallazgos, se evidenció que el señor Rivera Triana al momento de la emisión del acto previo a la liquidación oficial no presentaba afiliación como cotizante al régimen de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, pero con posterioridad allegó planillas de pago presentadas en enero de 2017, pero por menores valores, lo que sí daba lugar a la acreditación de las conductas de omisión e inexactitud en el pago de aportes a salud.
Respecto al IBC y la forma de obtenerlo, puntualizó que para el año gravable 2014 las personas naturales catalogadas como trabajadores independientes debían integrar la base con los ingresos efectivamente percibidos en un tope de 25 SMMLV y al menos con base en un salario mínimo, como lo establece el artículo 3 de la Ley
las personas naturales catalogadas como trabajadores independientes debían integrar la base con los ingresos efectivamente percibidos en un tope de 25 SMMLV y al menos con base en un salario mínimo, como lo establece el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, con posibilidad de descontar las expensas realizadas en desarrollo de la actividad productora de renta que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET y se soporten con los documentos admisibles, según el artículo 771-2 del ET; lo cual estaba en el deber de probar el demandante, pero que, no obstante, no acreditó ni en sede administrativa ni judicial, pues se limitó a reprochar los fundamentos de la Unidad pero no aportó elementos de juicio, más allá de solicitar que le sean considerados los costos de clarados en renta, lo que no resultaba posible por carecerse de elementos para analizar si los mismos cumplían con los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad, según su actividad productora de renta.Expediente 110013337 044 2018 00351 01
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8 De manera que concluyó que la UGPP le co ncedió todas las oportunidades para soportar los costos y gastos, pero que el actor no desplegó actividad probatoria, con lo cual no hay lugar a variar la determinación oficial del IBC y, consecuentemente, la incursión en inexactitud y omisión en la afiliación, pues está soportado que, tanto pagó con una base inferior, como la falta de cotización al sistema de seguridad social, hechos sancionables que la Unidad estaba plenamente habilitada a calificar y sancionar. En ese orden, se descartaron los cargos de anulación y se confirmó la
pagó con una base inferior, como la falta de cotización al sistema de seguridad social, hechos sancionables que la Unidad estaba plenamente habilitada a calificar y sancionar. En ese orden, se descartaron los cargos de anulación y se confirmó la legalidad de los actos acusados.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia en donde se insistió en que para el año 2014 no existía sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes no vinculados a un contrato de prestación de servicios, pues ello solo se estableció a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.
Asimismo, consideró que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la UGPP no son procedentes y conllevan a la incursión en el vicio de la falsa motivación, al no ser exigible la obligación de aportar del señor RIVERA TRIANA.
Razones por las cuales solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y se proceda a la anulación de los actos acusados.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera in stancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pr uebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
innecesaridad de practicar pr uebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 110013337 044 2018 00351 01
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala
según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 044 2018 00351 01
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10 En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 6 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014 y le impuso sanción por omisión e inexactitud al señor LUIS ÁNGEL RIVERA TRIANA, estos son:
Liquidación Oficial RDO-2017-02137 del 7 de julio de 2017 Resolución RDC -2018-00624 del 17 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.
Los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:
- Inexistencia de realizar presunción de ingresos para determinar la b ase gravable de los aportes al Sistema General de Seguridad Social por los subsistemas de salud y pensiones de los trabajadores independientes en el año 2014 - Falsa motivación de los actos administrativos por carencia de fundamentos de hecho y de derecho que comporten válidamente obligaciones sustanciales a cargo del demandante en su calidad de trabajador independiente - Improcedencia de las sanciones por omisión e inexactitud
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. Declaración de renta del año gravable 2014, presentada por el señor LUIS ÁNGEL
objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. Declaración de renta del año gravable 2014, presentada por el señor LUIS ÁNGEL RIVERA TRIANA el 5 de octubre de 2015, en la cual reportó un total de $635.011.000 como total de ingresos brutos en desarrollo de la actividad 4921 (transporte de pasajeros), identificados como honorarios, comisiones y servicios ; así como unos costos y deducciones en la casilla 52 por $520.000.000; de cuya depuración al final obtuvo un saldo a pagar de $2.829.000, pero que fue presentada sin pago.Expediente 110013337 044 2018 00351 01
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2.2. El 27 de octubre de 2016, el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Información RQI-M-2999, a través del cual solicitó al demandante la relación de las planillas PILA correspondientes a los subsistemas de salud y pensiones, la acreditación de sus afiliaciones y relación con soportes de los ingresos brutos y costos asociados a su actividad productora de renta, entre otros. Habiéndose notificado por correo certificado, el actor no atendió el requerimiento.
2.3. El 30 de diciembre de 201 6, se notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-2598 del 12 de diciembre de 2016 al señor LUIS ÁNGEL RIVERA
2.3. El 30 de diciembre de 201 6, se notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-2598 del 12 de diciembre de 2016 al señor LUIS ÁNGEL RIVERA TRIANA, para que se afilie o reportes novedades de ingreso, declare y pague como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014, toda vez que la Unidad evidenció que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, en la que reportó ingresos brutos por $635.011.000 lo que denota capacidad de pago que l o obligaba a cotizar a dicho subsistema.
En consecuencia, la propuesta incluyó una división de los ingresos en 12 meses para asignar un IBC mensualizado de $51.521.333 que por superar los 25 SMMLV se tomó en el tope de ingresos de $15.400.000, s
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