TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00365-02-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00365-02-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 059
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2018-00365-02
DEMANDANTE: COMFENALCO VALLE DE LA GENTE
DEMANDADO: UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2020, dentro del proceso promovi do por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DELA GENTE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1.- LA NULIDAD de la Resolución 205 de 27 de abril de 2017, proferida por la Unidad de Gestión Pensión y Parafiscales, que sancionó pecuniariamente a la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA
COMFENALCO VALLE DELAGENTE.
Unidad de Gestión Pensión y Parafiscales, que sancionó pecuniariamente a la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA
COMFENALCO VALLE DELAGENTE.
2. Que seguidamente se DECLARE LA NULIDAD de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración, la Resolución 200 de 15 de mayo de 2018,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
DEMANDANTE: COMFENALCO VALLE DE LA GENTE
DEMANDADO: UGPP
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2 proferida por la Unidad de Gestión Pensión y Parafiscales, que reafirmó la sanción impuesta en primera instancia a CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE.
3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se REMBOLSE el valor de la sanción
impuesta a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL
CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, en las resoluciones No. RPC2016M665 del 10 de noviembre de 2016, Resolución Sanción No. ROD2017M205 del 27 de abril de 2017 y Resolución No. 200 del 15 de mayo de 2018.
4.- Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.- Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.”
2. LOS HECHOS.
y de lo Contencioso Administrativo.
5.- Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 09 de abril de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20146201389141, por medio del cual solicitó a la demandante allegar los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero de 2011 a diciembre de 2013.
La demandante solicitó una prórroga para enviar la información requerida el 6 de mayo de 2014, la cual fue aceptada mediante comunicación de 5 de junio de 2014, en la que se otorgaron 30 días calendarios.
El 10 de noviembre de 2016, la entidad demandada expidió el Pliego de Cargos No. RPC-M-665, en el cual estableció que la demandante suministró de forma incompleta la información solicitada en el requerimiento. Decisión que fue notificada el 28 de noviembre de 2016.
El 27 de abril de 2017, la UGPP profirió la Resolución No. RDO-M-205, que impuso sanción por suministrar en forma incompleta la información requerida, por la suma de $68.300.225. Tal decisión fue comunicada el 12 de mayo de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
DEMANDANTE: COMFENALCO VALLE DE LA GENTE
DEMANDADO: UGPP
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El 14 de julio de 2017, la parte demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la decisión anterior, que fue resuelto mediante la Resolución No. 200 de 15 de mayo de 2018, en el sentido de modificar la sanción en $68.162.800.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 1819 de 2016: artículo 281.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos demandados.
La motivación del medio de control está encaminada a ser restituida por la suma cancelada por concepto de sanción. Aunado al hecho que los actos administrativos de la UGPP están viciados de nulidad, por cuanto no se garantizó el derecho de defensa.
4.2. Las Resoluciones 205 de 27 de abril de 2017 y 200 de 15 de mayo de 2018, vulneraron el derecho de defensa, específicamente el debido proceso.
La Caja brindó de manera oportuna respuesta a cada uno de los requerimientos de
4.2. Las Resoluciones 205 de 27 de abril de 2017 y 200 de 15 de mayo de 2018, vulneraron el derecho de defensa, específicamente el debido proceso.
La Caja brindó de manera oportuna respuesta a cada uno de los requerimientos de la UGPP; además, actuó de buena fe en la medida en que, una vez fue comunicada la posible inconformidad en los documentos presentados, se dejó claro el interés de dar cumplimiento a los requerimientos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
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La UGPP evidenció un supuesto incumplimiento un año y cuatro meses después de la entrega de la información, sin tener en cuenta en ningún momento las diferentes peticiones de aclaración que se realizaron.
La UGPP, no cuenta con un manual de procedimiento sancionatorio, por lo que aquellos procesos se deben regir por los procedimientos generales. Adicionalmente, los casos de investigación deberán respetar los principios básicos del debido proceso.
En el caso concreto no se garantizó el derecho a ser escuchado, ni a manifestar en debida forma las inc onformidades, por cuanto, no se tuvieron en cuenta las respuestas emitidas para las resultas del proceso sancionatorio. Así como tampoco, se otorgaron espacios que permitieran controvertir los argumentos determinados.
En varias oportunidades, se intentó indagar por la causa del supuesto incumplimiento, sin embargo, la única respuesta obtenida fue el pliego de cargos y la sanción administrativa.
se otorgaron espacios que permitieran controvertir los argumentos determinados.
En varias oportunidades, se intentó indagar por la causa del supuesto incumplimiento, sin embargo, la única respuesta obtenida fue el pliego de cargos y la sanción administrativa.
El incremento en la sanción con cada día de mora por el retraso en el análisis de la información fue ocasionado por la demandada, quien contribuyó a que aumentará significativamente.
4.3. El proceso sancionatorio de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal vulneró los derechos de debido proceso y defensa.
La UGPP hace parte del sector hacienda, y tiene entre sus funciones la de efectuar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones en temas pensionales y parafiscales.
En virtud de lo contemplado en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 el proceso sancionatorio que se llevó a cabo se debía regular por las normas generales del proceso sancionatorio tributario, que tiene unas características especiales. A pesar de esto, no se pue de desconocer que las actuaciones se deben guiar por los principios generales de los procesos sancionatorios.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
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La Administración no tuvo en cuenta la voluntad y buena fe de la Caja de Compensación de cumplir con cada uno de los requerimientos efectuados; debido a que el actuar en ningún momento fue con dolo o culpa, la demandada debió tener
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La Administración no tuvo en cuenta la voluntad y buena fe de la Caja de Compensación de cumplir con cada uno de los requerimientos efectuados; debido a que el actuar en ningún momento fue con dolo o culpa, la demandada debió tener en cuenta el elemento de la responsabilidad subjetiva con miras a llevar a cabo el proceso sancionatorio.
La responsabilidad por la supuesta omisión en el envío de la información se subsanó al momento de enviar la información en cada una de las oportunidades en fue solicitada. Razón por la que no se entiende la fundamentación de la sanción y su falta al principio de gradualidad.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 29 de agosto de 20 191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:
Se deben desestimar los argumentos por cuanto no existe vulneración al debido proceso, pues el derecho a la defensa implica que las personas, tanto en el ámbito de los procesos judiciales como de las actuaciones administrativas tengan la oportunidad de ser o ídas, exponer sus argumentos, solicitar y controvertir las pruebas, así como ejercitar los recursos que la ley les ha otorgado. Con relación a la demandante se le concedieron todas las oportunidades legales previstas para el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.
El Requerimiento de información se notificó en debida forma conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y además se ciñó al procedimiento aplicable.
efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.
El Requerimiento de información se notificó en debida forma conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y además se ciñó al procedimiento aplicable.
Afirma que la notificación del Requerimiento de Información y la Resolución Sanción debe darse a la luz de lo ordenado por los artículos 563 a 569 del E.T.N.
1 Fls. 142 al 160 cuaderno principal.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
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6 Analizada la Resolución Sanción No. RDO -M-205 del 27 de abril de 2017, se evidencia que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, señaló que el día 16 de octubre de 2015 con radicados No. 201520000818582 y 201520000819502 la Caj a de Compensación Familiar allegó de manera extemporánea la información solicitada en el Requerimiento de Información No. 20146201389141 del 9 de abril de 2014, más exactamente lo correspondiente a los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con l a causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos para los años 2011 al 2013.
La Unidad Administrativa solicitó a la demandante mediante Requerimiento de Información No. 20146201389141 del 9 de abril de 2014, para las vige ncias del 01/01/2011 al 31/12/2013, entre otros, los balances de prueba de los períodos
La Unidad Administrativa solicitó a la demandante mediante Requerimiento de Información No. 20146201389141 del 9 de abril de 2014, para las vige ncias del 01/01/2011 al 31/12/2013, entre otros, los balances de prueba de los períodos solicitados con las siguientes condiciones: A máximo nivel auxiliar, 2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos.
Al revisar la información allegada por la actora se encontró que faltaban los auxiliares de las cuentas de servicios y diversos, adicionalmente, las nóminas no habían sido reportadas en el formato establecido por la Unidad Administrativa, por lo que se procedió a informar a mediante Liquidación Parcial Sanción del 2 de julio de 2014.
Si bien la demandante remitió información el 26 de mayo de 2014, la misma estaba incompleta ya que aún hacía falta la relacionada en el punto 2 del requerimiento de información No. 20146201389141 del 9 de abril de 2014, toda vez que no habían sido reportados los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, al igual que faltaban los auxiliares de las cuentas contables de causación y pago de nómina.
Al verificarse la documentación remitida mediante radicado 2017221377372 del 26 de mayo de 2014, se encontró que esta presentaba inconsistencias y aún faltaba parte de información solicitada mediante requerimiento de información del 9 de abril de 2014, por lo que se procedió a oficiar a la Caja de Compensación mediante radicado UGPP No. 201515200168781 del 16 de septiembre de 2015, para que se
parte de información solicitada mediante requerimiento de información del 9 de abril de 2014, por lo que se procedió a oficiar a la Caja de Compensación mediante radicado UGPP No. 201515200168781 del 16 de septiembre de 2015, para que se remitiera la información f altante con las condiciones y características exigidasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
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7 inicialmente en el requerimiento de información y de esta manera completar la documentación correspondiente para continuar con el proceso de fiscalización que adelanta esta administración.
En consecue ncia, la sanción impuesta corresponde a una clara solicitud de información y de documentos, los cuales no fueron allegados en el plazo concedido, como tampoco cumplió con las características y requisitos que se debían cumplir para ser tenidos en cuenta.
Con relación a la graduación de la sanción, cabe advertirse que la norma en ningún momento estableció un sistema para graduar la sanción impuesta dependiendo del grado de culpa o responsabilidad que recae sobre el administrado.
En tal sentido, la sanción de tipo objetiva debe imponerse solo cuando se encuentre probada la conducta sancionable, que se configura para el caso.
En cuanto al principio de la buena fe, la entidad en ningún momento presume la mala fe de los aportantes que no responden los requerimientos de forma completa y oportuna, pues la imposición de sanciones ante la ocurrencia de conductas tipificadas como reprochables, resulta imperativa por expreso mandato legal.
C. SENTENCIA APELADA
y oportuna, pues la imposición de sanciones ante la ocurrencia de conductas tipificadas como reprochables, resulta imperativa por expreso mandato legal.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 , resolvió negar las pretensiones de la demanda. Tal decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La Administración atendió el proceso sancion atorio en los términos previstos en la normativa aplicable al caso, y sin embargo, se evidenció que la demandante no aportó dentro del plazo establecido la totalidad de documentales requeridas por la UGPP, que condujo a establecer que el envío de la información se efectúo por fuera del término establecido y no obedeció a ninguna imposibilidad de la actora como fuerza mayor o caso fortuito para evitar la sanción.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
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8 Sumado a lo anterior, se observa que tanto en el proceso sancionatorio, como en el trámite efectuado en el requerimiento de información, se le otorgaron espacios efectivos para controvertir los argumentos expuestos por la entidad, toda vez que, desde el requerimiento inicial, s e atendió la solicitud de prórroga, se le dieron a conocer los documentos faltantes en la liquidación parcial, entre los que claramente se encontraban los Auxiliares contables (causacion y pago de nómina), Auxiliares
desde el requerimiento inicial, s e atendió la solicitud de prórroga, se le dieron a conocer los documentos faltantes en la liquidación parcial, entre los que claramente se encontraban los Auxiliares contables (causacion y pago de nómina), Auxiliares contables (servicios diversos), quien t uvo oportunidad para pronunciarse frente a aquella. Se le especificaron las inconsistencias en la información remitida, se le dio a conocer el decreto de la inspección tributaria con lo que se constata la participación en dicho trámite y la oportunidad que tuvo para aportar la información faltante en cada una de las oportunidades previstas, sin que de lo evidencio se demostrará la remisión en oportunidad.
Con relación a la sanción, se denota que la misma derivó de la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido, por lo que la demandada tenía plena facultad para su imposición la cual determinó en virtud de lo establecido en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y, que contario a lo señalado por la demandante no resultaba factible anal izar desde la buena intención para atender los requerimientos.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Caja de Compensación del Valle del Cauca, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los siguientes argumentos:
La decisión del a quo no tuvo en cuenta que el acto administrativo sancionatorio constituye una vulneración al debido proceso y derecho de defensa por el
Circuito Judicial de Bogotá, invocando los siguientes argumentos:
La decisión del a quo no tuvo en cuenta que el acto administrativo sancionatorio constituye una vulneración al debido proceso y derecho de defensa por el desconocimiento del proceso sancionatorio, esto por cuanto se brindó respuesta oportuna a los requerim ientos bajo el principio de buena fe. Si bien la demandada efectúo requerimientos no indicó de manera específica cual era la documentación pendiente por remisión.
En lo que atañe a la falta de entrega de los auxiliares de cuentas contables con la causación de pago de la nómina, se omitió valorar que fue atendido el 15 de octubreEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
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9 de 2015 luego de obtener respuesta de la demandada sobre qué información se encontraba pendiente, así que la entidad pasó por alto la remisión de lo solicitado sin respetar el debido proceso y derecho de defensa de la Caja de Compensación.
Se desconoció el actuar de buena fe durante el proceso sancionatorio, debido a que se demostró que la Caja de Compensación nunca tuvo la intención de incumplir con lo solicitado por la demandada, tan así que enmendó su falta y suministró la totalidad de la información requerida.
Adicional a lo anterior, la sentencia no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad ni gradualidad de la sanción impuesta, por cuanto no resulta entendible que se imponga la misma frente a una persona que no reportó ningún
de la información requerida.
Adicional a lo anterior, la sentencia no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad ni gradualidad de la sanción impuesta, por cuanto no resulta entendible que se imponga la misma frente a una persona que no reportó ningún tipo de información, pues se omitiría el análisis específico para cada caso.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 30 de julio de 2021, se admit ió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y CuatroEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
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10 (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Trib unal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»3.
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
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11 «[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado e n primera
11 «[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado e n primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»4.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus pr opias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
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12 Del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
1. Si l a demandante cometió la conducta sancionable impuesta en los actos administrativos acusados por haber entregado de forma parcial la información solicitada mediante el Requerimiento de Información No. 20146201389141 del 9 de abril de 2014 o si, según lo afirma la apelante , la documentación se suministró de
administrativos acusados por haber entregado de forma parcial la información solicitada mediante el Requerimiento de Información No. 20146201389141 del 9 de abril de 2014 o si, según lo afirma la apelante , la documentación se suministró de forma completa dentro de los plazos concedidos por la demandada.
2. Si en el caso concreto resulta aplicable la graduación de la sanción.
4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
4.1. De la competencia de la UGPP para imponer sanciones relativas al no suministro de la información y la caducidad de la potestad sancionatoria.
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 6 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPcomo una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, asignándo le entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para desarrollar esa facultad, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafisc ales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
6 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 el Gobierno
información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
6 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las fu nciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00365-02
DEMANDANTE: COMFENALCO VALLE DE LA GENTE
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 A su turno, el a
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