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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00368-01.-(26-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00368-01.-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-02-035 AT

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNANDEZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 11001-33-37-044-2018-00368-01.

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social -pago de honorarios y remisión del expediente administrativo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social del señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNÁNDEZ., identificada (sic) con la C.C. 79.049.405, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2018-00368-01

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia El señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNANDEZ, actuando por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, toda vez que la primera no ha efectuado el pago de los honorarios de la segunda, impidiéndole resolver la objeción que se interpuso contra el dictamen N° 2018286988KM de 5 de septiembre de 2018. Inicia el relato de los hechos manifestando que tiene 51 años, se encuentra

objeción que se interpuso contra el dictamen N° 2018286988KM de 5 de septiembre de 2018. Inicia el relato de los hechos manifestando que tiene 51 años, se encuentra afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud Subsidiado en la EPS CAFESALUD y el COLPENSIONES, además, padece sindroma de Usert, ceguera e hipoacusia. Indica que COLPENSIONES emitió el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral N° 2018286988KM de 5 de septiembre de 2018, mediante el cual se estableció la disminución de capacidad laboral del actor; sin embargo, dicha decisión fue objetada el 26 de septiembre de 2018. Asegura que el 29 de octubre de 2018, solicitó a COLPENSIONES el pago de los honorarios y posterior remisión del expediente administrativo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA. Al respecto, el Director de Medicina Laboral de dicha autoridad le informó que, una vez revisadas las bases de datos, se evidenció que el interesado manifestó su inconformidad con el dictamen por lo que se requirió al área encargada realizar el pago de los honorarios a dicha junta y, una vez surtido ese procedimiento, se remitiría el expediente. Afirma que el precitado funcionario posteriormente le indicó que previo a enviar el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, era necesario notificar del dictamen a la EPS respectiva; así, el pago de los honorarios se efectuaría cuando ese ente

enviar el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, era necesario notificar del dictamen a la EPS respectiva; así, el pago de los honorarios se efectuaría cuando ese ente envíe a COLPENSIONES cuenta de cobro o factura para el pago de estos, títulos que se generan en el momento que se envía la relación de los dictámenes a los que se les presentó inconformidad. Sostiene que desde la fecha de la interposición de la acción de tutela no se ha surtido el trámite en comento por lo que no ha sido posible que se resuelva la objeción planteada, lo que considera una maniobra dilatoria por cuanto se trata de un requisito necesario para solicitar el reconocimiento de las prestaciones económicas a favor del accionante quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a las patologías que padece. Finalmente, propone las siguientes pretensiones: 2Expediente No. 2018-00368-01

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia “PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y demás derechos que resulten conculcados a mi poderdante.

SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda dentro del término de 48 horas a pagar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA.

TERCERO: Se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA.

TERCERO: Se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que una vez reciba el expediente administrativo del cliente proceda dentro del término de 48 horas a resolver la objeción que se interpuso contra el dictamen N° 2018286988KM de 5 de septiembre de 2018 emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”.

En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl. 27 C1); (ii) copia de la comunicación Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (fl. 28 C1); (iii) copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (fls. 29 a 31 C1); (iv) copia del formulario determinación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados (fl. 32 C1); (v) copia del escrito de objeción al dictamen del 26 de septiembre de 2018 (fl. 33 C1); (vi) copia de la solicitud de pago de honorarios y remisión del expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (fls. 34 y 35 C1); (vii) copia del oficio BZ 2018_12852498 de 30 de octubre de 2018 (fls. 36 y anverso C1); (viii) copia del oficio BZ 2018_13730743 de 19 de noviembre de 2018 (fls. 37 y 38 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

(viii) copia del oficio BZ 2018_13730743 de 19 de noviembre de 2018 (fls. 37 y 38 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca De manera oportuna, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA contestó la acción de tutela manifestando que el caso del actor fue remitido a esa entidad por solicitud de COLPENSIONES el día 23 de noviembre de 2018, con la finalidad de dirimir la controversia suscitada por el paciente acerca de la fecha de estructuración asignada en primera oportunidad por la citada administradora para los diagnósticos ceguera de ambos ojos, hipoacusia no especificada, con 75, 5%, de origen común y fecha de estructuración 30 de julio de 2013. Señala que le asiste el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben contener los expedientes para ser solicitada la calificación previstos en el Título 5 del Decreto 1072 de 2015, los cuales 3Expediente No. 2018-00368-01

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia fueron acatados en el presente asunto por lo que se efectuó el reparto respectivo a una de las Salas de Decisión.

Expone que en los próximos días se citará al paciente con el objeto de realizar la valoración médica y psicológica en las instalaciones de la entidad

respectivo a una de las Salas de Decisión. Expone que en los próximos días se citará al paciente con el objeto de realizar la valoración médica y psicológica en las instalaciones de la entidad de acuerdo a la disponibilidad de agenda, teniendo en cuenta el alto volumen de solicitudes que allí se tramitan. Con sustento en lo anterior, solicita que se desvincule a esa autoridad como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el

señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNÁNDEZ.

Para demostrar sus afirmaciones allega copia del oficio del 21 de noviembre de 2018, por el cual se remitió el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (fl. 53 C1). 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones A pesar de que fue notificada del auto admisorio de la demanda a través de mensaje de datos al buzón de correo electrónico habilitado para el efecto (fl. 44 C1), la autoridad accionada no rindió el informe solicitado por el a quo.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNÁNDEZ, tras considerar que se encuentra demostrado que el expediente del actor ya fue remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

derechos fundamentales invocados por el señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNÁNDEZ, tras considerar que se encuentra demostrado que el expediente del actor ya fue remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que se tramite la objeción formulada por el accionante sin que sea posible ordenarle a esa entidad que resuelva sobre el asunto de forma inmediata dado que el término legalmente fijado para el particular no ha fenecido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNÁNDEZ, por conducto de su apoderada, impugnó la sentencia del 13 de diciembre de 2018, aduciendo que no se le ha notificado de las actuaciones adelantadas por las accionadas así como tampoco de la asignación de cita para efectuar su valoración motivo por el cual considera que se debe revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones. 4Expediente No. 2018-00368-01

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con

presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESY LA JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNÁNDEZ como consecuencia de la presunta omisión en el pago de los honorarios a ese organismo de calificación y la remisión del expediente del actor para dar trámite a la objeción formulada contra el dictamen que fijó el porcentaje de disminución de capacidad laboral?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) el marco normativo y jurisprudencial sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez y (ii) el caso concreto.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) el marco normativo y jurisprudencial sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez y (ii) el caso concreto. (i) El marco normativo sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez y el trámite de las solicitudes de dictamen. En primera medida es necesario resaltar que la función principal de las Juntas de Calificación de Invalidez es evaluar científica y técnicamente el porcentaje de disminución de capacidad laboral de las personas, y los dictámenes que emiten se erigen en el sustento jurídico para el posterior reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales.

Según lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez requiere del pago de honorarios de los miembros, costo que debe ser sufragado por la entidad 5Expediente No. 2018-00368-01

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia de previsión o seguridad social o la administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante.

El artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 reglamentó los citados artículos y señaló que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser sufragados por las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador; no obstante, en el

Calificación de Invalidez deben ser sufragados por las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador; no obstante, en el evento que el interesado lo haga, tendrá derecho al reembolso de la entidad administradora de riesgos laborales o la administradora del sistema general de pensiones.

Ahora bien, una vez que la solicitud de dictamen cumpla con los requisitos señalados en el Decreto 1072 de 2015, se procede a impartirle el siguiente trámite: ARTÍCULO 2.2.5.1.34. Reparto. Radicadas las solicitudes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el director administrativo y financiero procederá a efectuar el reparto entre los médicos integrantes de la correspondiente Junta de manera proporcional. Cuando existan varias salas de decisión en una Junta de Calificación de Invalidez, el reparto lo hará el director administrativo y financiero en forma equitativa y para todas las salas existentes por igual número, cuando exista represamiento en una sala el reparto se distribuirá en las demás de manera equitativa. En la finalización de periodos de las Juntas, por traslado de jurisdicción a otra Junta, o por instrucción de la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo como plan de choque para la descongestión de solicitudes de dictámenes represados, el director administrativo y financiero distribuirá las solicitudes de manera equitativa y proporcional entre las salas de las Juntas. (…)

Trabajo como plan de choque para la descongestión de solicitudes de dictámenes represados, el director administrativo y financiero distribuirá las solicitudes de manera equitativa y proporcional entre las salas de las Juntas. (…) ARTÍCULO 2.2.5.1.36. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera:

1. El director administrativo y financiero de la Junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente;

2. La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;

3. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el director administrativo y financiero de la Junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al envío de la comunicación;

4. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el director administrativo y financiero de la Junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o

6Expediente No. 2018-00368-01

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación escrita a las entidades anteriormente mencionadas;

5. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia;

6. Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente capítulo;

7. Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la Junta;

8. Una vez radicada la ponencia el director administrativo y financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, la Junta Nacional deberá decidir

en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia. PARÁGRAFO 2. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la Junta. En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario. PARÁGRAFO 3. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el director administrativo y financiero de la Junta, una vez se surta el procedimiento descrito en los numerales 1), 3) y 4) del presente artículo, este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente. PARÁGRAFO 4. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibido que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual. PARÁGRAFO 5. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue.

está prohibido que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual. PARÁGRAFO 5. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue. ARTÍCULO 2.2.5.1.37. Quórum y decisiones. Las Juntas de Calificación de Invalidez adoptarán sus decisiones en audiencia privada, donde asistirán de manera presencial todos los integrantes principales de la respectiva sala, sin participación de las partes interesadas, entidades de seguridad social o apoderados; la decisión se tomará con el voto favorable de la mayoría de ellos y votarán todos los integrantes de la Junta. 7Expediente No. 2018-00368-01

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia En caso de no existir quórum, el director administrativo y financiero de la Junta convocará la actuación del suplente y en su ausencia, solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, la designación de un integrante ad hoc, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

Tanto el voto como la ponencia deberán surtirse en forma escrita; de lo actuado en la audiencia privada se deberá elaborar acta y de todo lo anterior se dejará constancia en el expediente correspondiente. ARTÍCULO 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los

y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos:

1. Origen de la contingencia, y

2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).

Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia. La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno. PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos.

conceptual sea causal de impedimento alguno. PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos. ARTÍCULO 2.2.5.1.39. Notificación del dictamen. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente. Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la Junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes. En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia 8Expediente No. 2018-00368-01

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas.

El director administrativo y financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen

de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas. El director administrativo y financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su respectivo control y custodia. PARÁGRAFO. En los casos en los que la solicitud de dictamen sea realizada a través de la Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas, actuando como peritos las Juntas de Calificación de Invalidez, la notificación o comunicación según sea el caso se surtirá en sus respectivos despachos. Para tal efecto, la Junta remitirá solamente el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán de la notificación o comunicación según sea el caso, de conformidad con lo establecido en este artículo; posteriormente, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social deberá devolver debidamente notificado el dictamen. Así las cosas, se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son los organismos encargados de emitir los dictámenes sobre pérdida de capacidad laboral para que las personas puedan acceder al pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensional; cuyos honorarios son asumidos por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, luego de lo cual a la solicitud se le imparte el trámite respectivo legalmente fijado. (ii) Caso Concreto La Sala resalta que en el presente asunto, el actor estimó vulnerados sus

administradora a la que esté afiliado el solicitante, luego de lo cual a la solicitud se le imparte el trámite respectivo legalmente fijado. (ii) Caso Concreto La Sala resalta que en el presente asunto, el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social como consecuencia de la presunta omisión en que habría incurrido la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al abstraerse de sufragar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA obstaculizando así el proceso de resolución de la objeción formulada contra el dictamen N° 2018286988KM de 5 de septiembre de 2018. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que mediante oficio recibido por el actor el 13 de septiembre de 2018, COLPENSIONES le comunicó que “el grupo médico laboral de COLPENSIONES le determino en primera oportunidad una Pérdida de Capacidad Laboral de 75.5% de origen Enfermedad y riesgo Común y fecha de estructuración martes, 30 de julio de 2013, según los criterios establecidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez adoptado por decreto 917/99” (fl. 28 C1). El peticionario del amparo, inconforme con dicha decisión, formulo objeción al dictamen a través de oficio del 26 de septiembre de 2018, por estimar que la fecha de estructuración debió ser el 6 de marzo de 2018 (fl. 33 C1).

objeción al dictamen a través de oficio del 26 de septiembre de 2018, por estimar que la fecha de estructuración debió ser el 6 de marzo de 2018 (fl. 33 C1). 9Expediente No. 2018-00368-01

Accionante: Juan Alberto Antolínez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia Por conducto de apoderado, el señor JUAN ALBERTO ANTOLÍNEZ HERNÁNDEZ solicitó a COLPENSIONES efectuar el pago de los honorarios y remisión del expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA (fls. 34 y 35).

Dicho requerimiento fue resuelto a través del oficio del 30 de octubre de 2018, oportunidad en la que se le informó al interesado que “se solicitó al área encargada realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Bogotá, una vez se realice dicho pago el expediente será enviado para lo pertinente (fls. 36 y anverso C1). Así mismo, por medio del oficio de 19 de noviembre de 2018, COLPENSIONES le indicó al actor que se gestionó el pago de los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través del requerimiento interno N° 2018_13743345; no obstante, era necesario tener en cuenta que se estaba notificando a la EPS MEDIMAS, entidad que fue relacionada por el peticionario al momento de iniciar el trámite y a quien se le debía comunicar del dictamen en los términos del artículo 2° del Decreto 1352 de

peticionario al momento de iniciar el trámite y a quien se le debía comunicar del dictamen en los términos del artículo 2° del Decreto 1352 de 2013; adicionalmente, le aclaró que el pago de los honorarios se realizará cuando previamente dicho ente envíe la cuenta de cobro (fls. 36 a 38). En efecto, el tutelante ha sido insistente en pedir a COLPENSIONES que sufrague el valor de los honorarios de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que se tramite la objeción al dictamen emitido por aquella; no obstante, la administradora de pensiones le ha informado los motivos por los cuales ello no era posible en ese momento. Ahora bien, a pesar de que COLPENSIONES no contestó la demanda, lo cierto es que el organismo calificador si lo hizo allegando copia del oficio del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se remitió el expedie

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