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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00370-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00370-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 11001-33-37-044-2018-00370-01

Demandante UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto APORTES PATRONALES

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia de veintisiete (27) de agosto de 20201, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora invocó como pretensiones del escrito introductorio las siguientes:

PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 026934 de septiembre 02 de 2014, y la resolución RDP 034165 del 21 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA NACIONAL

mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA NACIONAL de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS pesos ($6560.726.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora CARLINA OLAYA RAMOS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado los fenómenos de la Prescripción.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora CARLINA OLAYA RAMOS y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.

3. Que se condene en costas a la UGPP.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1. Declar ar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 026934 de septiembre 02 de 2014, y la resolución RDP 034165 del 21 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSI DAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS pesos ($6’560.726.00 m/cte), por concepto de aportes patronales

la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS

VEINTISEIS pesos ($6’560.726.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora CARLINA OLAYA RAMOS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado los fenómenos de la Prescripción.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de trabajo de la señora CARLINA OLAYA RAMOS y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo la entidad demandada.

3. Que se condene en costas a la UGPP.Exp.11001-33-37-044-2018-00370-01

Exp. 11001-33-37-044-2018-00370-01

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 137 , 138 y 225 del CPACA ; el artículo 4 de la Ley 1066 de 2009; los artículos 18 y 57 de la Ley 100 de 1993; el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 817 del E.T.

artículos 18 y 57 de la Ley 100 de 1993; el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 817 del E.T.

Como concepto de violación, la parte actora planteó que la UGPP presenta para cobro una suma de dinero sin que hubiese efectuado una liquidación detallada, desconociéndose cuáles son los tiempos objeto de cobro y los conceptos.

Sostiene que el último mes de servicios de la señora Carlina Olaya Ramos, fue diciembre de 2011, motivo por el cual, y de acuerdo con la prescripción de las prestaciones sociales que es de tres años, la entidad demandada tenía hasta el mes de diciembre del año 2014 para efectuar los cobros que está haciendo mediante las resoluciones demandadas.

Indica que de no tenerse en cuenta la prescripción y tomarse el pago de los aportes pensionales como parafiscal, el término de caducidad sería de cinco años y por consiguiente el cobro se podía hacer hasta el mes de diciembre del año 2016, de suerte que a la fecha las resoluciones de cobro están caducadas.

Indica que la demandada no aclaró de dónde resultaron las sumas que dice adeuda la demandante, que la Universidad no fue llamada ni condenada en el juicio que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Carlina Olay a Ramos y que al efectuarse el cobro de aportes patronales por toda la vida laboral de la trabajadora se estaría generando un empobrecimiento a las finanzas de la demandante, quien ha obrado conforme a derecho, teniendo en cuenta los conceptos señalados por la ley para efectuar los aportes patronales.

LA OPOSICIÓN

se estaría generando un empobrecimiento a las finanzas de la demandante, quien ha obrado conforme a derecho, teniendo en cuenta los conceptos señalados por la ley para efectuar los aportes patronales.

LA OPOSICIÓN

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Menciona que la interpretación de la jurisprudencia y la vinculación de los precedentes constitucionales, buscan salvaguardar la supremacía constitucional, bajo el principio de sostenibilidad fiscal y financiera, motivo por el cual el artículo 48 de la Constitución Política, configura como responsabilidad en cabeza del Estado ,Exp.11001-33-37-044-2018-00370-01 Exp. 11001-33-37-044-2018-00370-01

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4 el velar por el respeto de los derechos adquiridos, así como el pago de la deuda pensional a su cargo.

Manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, ha establecido en su artículo 1° que para la liquidación de las pensiones, solo se tendrán en cuenta factores siempre que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes , lo que implica que, en los casos que no se realizaron aportes durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador dé la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder con el respectivo descuento de la pensión otorgada.

realizaron aportes durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador dé la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder con el respectivo descuento de la pensión otorgada.

Afirma que la Unidad, mediante la Resolución RDP 026934 del 2 de septiembre de 2014 dio cumplimiento a la decisión judicial emitida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carlina Olaya Ramos.

Aclara que esa Unidad asumió funciones de derecho pensional, pero no tiene la obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar tales sumas; no obstante, en los casos que no se realizaron los aportes durante la vida laboral, a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.

En relación al cobro coactivo, precisa que las obligaciones deben estar estipuladas en favor de la entidad de derecho administrativo, y en casos como el que nos ocupa los dineros sobre los cuales se realizan cotizaciones ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, adquieren la naturaleza de recursos parafiscales y el beneficiario de tales sumas es el sistema y no la UGPP, hecho que se reafirma atendiendo a que esa entidad no tiene obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar tales sumas.

Señala que no existe cobro coactivo por medio del cual se solicite a la demandante el desembolso de ciertas sumas de dinero y, por lo tanto, nunca fueron pertinentes

o descontar tales sumas.

Señala que no existe cobro coactivo por medio del cual se solicite a la demandante el desembolso de ciertas sumas de dinero y, por lo tanto, nunca fueron pertinentes las pretensiones incoadas en el escrito demanda, toda vez que se debe cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 68 del CCA y el artículo 99 del CPACA, los cuales se exigen para realizar un cobro coactivo, entre ellos el título ejecutivo.

Dice que a través de una decisión judicial que se convierte en título ejecutivo, la UGPP expidió un acto administrativo por medio del cual ordenó la reliquidación y el descuento de los factores sobre los cuales no se haya realizado apo rtes o cotizaciones, conforme lo señaló la sentencia.Exp.11001-33-37-044-2018-00370-01 Exp. 11001-33-37-044-2018-00370-01

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Refiere que los aportes o cotizaciones que se hagan al Sistema General de Pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 , que la UGPP solo tiene la obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley y a los factores debidamente cotizados por los empleadores y q ue, en el caso en particular , la sentencia judicial en su parte considerativa facultó a la UGPP a repetir en contra del empleador, hecho que se puso en conocimiento a la demandante, sin que a la fecha exista cobro coactivo que afecte o vulnere los derechos que alude se han violado.

sentencia judicial en su parte considerativa facultó a la UGPP a repetir en contra del empleador, hecho que se puso en conocimiento a la demandante, sin que a la fecha exista cobro coactivo que afecte o vulnere los derechos que alude se han violado.

Señala que fue en estricto cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá que ordenó enviar copia de las resoluciones cuestionadas al área competente de la UGPP para el trámite del cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal , sin que fuera procedente desacatar dichas órdenes, toda vez que constitucionalmente está atada a las decisiones proferidas por los operadores judiciales en aras de garantizar el debido proceso.

Indica que cada uno de los actos administrativos expedidos por la Unidad, no solo contenían la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponía n fundamentos jurídicos suficientes para que la Universidad Pedagógica Nacional procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Argumenta que el acto administrativo por medio del cual se señala la obligación que tiene la Universidad Pedagógica Nacional en calidad de patrono por no hacer los efectivos aportes al Sistema de Seguridad Social, fue debidamente notificado, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo.

Precisa que las pensiones se pagan con cargo a los recursos parafiscales que provienen, entre otras, de las cotizaciones de los empleadores y que por ende, aceptar las pretensiones, seria ocasionar un grave desequilibrio a las finanzas públicas.

provienen, entre otras, de las cotizaciones de los empleadores y que por ende, aceptar las pretensiones, seria ocasionar un grave desequilibrio a las finanzas públicas.

Además, propuso las excepciones de fondo “naturaleza jurídica de mi representada - competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para gestionar el pago de cont ribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador” ; “inconstitucionalidad” y “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “buena fe” e “innominada o genérica”.Exp.11001-33-37-044-2018-00370-01 Exp. 11001-33-37-044-2018-00370-01

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia de veintisiete (27) de agosto de 2020, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución RD 026934 de 2 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Directora de Pensiones de la UGPP dispone el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma de $6.560.726, por concepto de aporte patronal adeudado en virtud

026934 de 2 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Directora de Pensiones de la UGPP dispone el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma de $6.560.726, por concepto de aporte patronal adeudado en virtud de la reliquidación pensional efectuada a favor de la señora Carlina Olaya Ramos en cumplimiento de un fallo judicial y de la Resolución n.º RDP 034165 de 21 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó la decisión inicial y declaró improcedente el recurso de apelación.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordena dejar sin efecto la orden impartida por la UGPP en el artículo octavo declarado nulo, en lo que respecta a la Universidad Pedagógica Nacional, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto. (…)

En sus consideraciones, el Ju zgado señala que si bien existe un derecho cierto reconocido por la Jurisdicción a favor de la pensionada Carlina Olaya Ramos, no debe pasarse por alto que el ex empleador (Universidad Pedagógica Nacional), afectado con esa decisión, al no haber sido vincu lado al proceso judicial en el que se discutió el reconocimiento y liquidación de la citada pensión de vejez con la inclusión de todos factores devengados en el último año laborado, no tuvo conocimiento del derecho que reclamaba la ex servidora, ni de los medios de prueba que se aportaron al proceso ni de los aspectos facticos, jurídicos jurisprudenciales que incidieron en el reconocimiento.

Sostiene que no resulta ajustado a derecho que la UGPP se valiera de la sentencia

que se aportaron al proceso ni de los aspectos facticos, jurídicos jurisprudenciales que incidieron en el reconocimiento.

Sostiene que no resulta ajustado a derecho que la UGPP se valiera de la sentencia emitida en el proceso laboral contencioso administrativo para, a través de los actos administrativos demandados, constituir en deudora a la Universidad Pedagógica Nacional aduciendo el cumplimento de dicha orden judicial, más aun teniendo en cuenta que en las sentencias proferidas por el J uzgado Veinte Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se hizo referencia a la suma de dinero que pretende cobrar a la demandante, ni se efectuó pronunciamiento que definiera la obligación en cabeza de la empleadora.

Considera que esta irregularidad configura el defecto de falsa motivación, pues los supuestos de hecho esgrimidos en los actos acusados son contrarios a la realidad, toda vez que no se puede utilizar una decisión judicial para imponer una obligación a cargo de un tercero que no estuvo vinculado al proceso judicial, creando así unaExp.11001-33-37-044-2018-00370-01 Exp. 11001-33-37-044-2018-00370-01

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7 situación jurídica que no fue objeto de debate en ese trámite, y dando un alcance diferente a lo ordenado por el juzgador del caso.

Afirma que a pesar de que las resoluciones demandadas se presentan como actos de ejecución de una orden judicial, resultan pasibles de control ante esta jurisdicción por haber excedido lo ordenado en las providencias que las fundamentan, creando

Afirma que a pesar de que las resoluciones demandadas se presentan como actos de ejecución de una orden judicial, resultan pasibles de control ante esta jurisdicción por haber excedido lo ordenado en las providencias que las fundamentan, creando situaciones jurídicas nuevas, inclusive, frente a quienes no participaron en el proceso en que fue proferida la sentencia que ejecutan.

Argumenta que cuando la ex empleada demanda el reconocimiento de su derecho pensional, la relación procesal se traba precisamente entre ella y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador, por cuanto es a la administradora de pensiones a quien corresponde la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales en los términos que disponga la decisión judicial, sin que pueda verse afectado el derecho prestacional de la pensionada en caso de que el empleador no hubiere efectuado las correspondientes cotizaciones a pensión.

Explica que, para efectos de resolver la relación entre el empleador y la administradora de pensiones la ley ha previsto mecanismos distintos, siendo esa una razón por la que, en muchos casos , la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado innece saria la intervención del empleador en los procesos en los que se demanda la nulidad de los actos administrativos que niegan una liquidación pensional, pues en ese escenario se discute el reconocimiento de un derecho pensional y no aspectos relativos al pa go de los aportes a pensión por parte de la entidad empleadora.

Afirma que la Ley 100 de 1993, en su artículo 24, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de

parte de la entidad empleadora.

Afirma que la Ley 100 de 1993, en su artículo 24, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, y que de la misma norma se extrae que el titulo ejecutivo base del cobro lo constituye la liquidación mediante la cual la administradora de pensiones determine el valor adeudado por el empleador.

El Juzgado de pr imera instancia expresa que no desconoce que la UGPP cuenta con facultades para cobrar los aportes de la entidad empleadora a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo que regula el Estatuto Tributario, pero que, en virtud de esa potestad, no puede pasar por alto el trámite administrativo que debe observar para efectos de determinar una obligación.Exp.11001-33-37-044-2018-00370-01 Exp. 11001-33-37-044-2018-00370-01

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8 Sostiene que al revisar si existe o no motivación frente a la decisión contenida en el artículo octavo de la Resolución No. RDP 026934 de 2 de s eptiembre de 2014, observa que de forma imperativ a la UGPP atribuyó una obligación a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, cercenado las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que en la parte resolutiva de este acto se limita a señalar una suma de dinero a cargo de la demandante, carente por completo de fundamentación, pues como motivos de esa decisión se transcribieron apartes

debido proceso administrativo, toda vez que en la parte resolutiva de este acto se limita a señalar una suma de dinero a cargo de la demandante, carente por completo de fundamentación, pues como motivos de esa decisión se transcribieron apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, en cuyo proceso judicial no se vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional y tampoco se definió lo concerniente al pago de los aportes a pensión por parte de la entidad empleadora.

Considera evidente que la Resolución No. RDP 026934 de 2 de septiembre de 2014, no contiene motivos dirigidos al empleador que determinen de forma clara, particular y concreta la obligación a su cargo, y la manera en que se estableció el monto derivado de esa obligación, omisión que pone a la demandante en situación de indefensión, por cuanto no le es posible contradecir las razones que desconoce.

Afirma que el acto administrativo demandado incurre en nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso de la Universidad Pedagógica Nacional, corolario de los derechos de defensa y contradicción, por haberse expedido de forma irregular, sin los motivos suficientes para fundamentar la decisión determinada en los mismos, y advierte que la motivación que la Administración presente al resolver los recursos interpuestos, no puede adicionarse para tener por subsanado el requisito legal de la motivación del acto, ya que esa exigencia es propia e imprescindible del acto principal que determina la obligación.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad invocada por la demandante manifiesta que no precisó cuál es la norma que resulta contraria a la Constitución Política, sino que se limitó a transcribir el contenido del artículo 48 Superior, siendo

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad invocada por la demandante manifiesta que no precisó cuál es la norma que resulta contraria a la Constitución Política, sino que se limitó a transcribir el contenido del artículo 48 Superior, siendo ello insuficiente para realizar el estudio de una presunta violación de normas de rango Constitucional, y que por lo tanto, es improcedente la aplicación de la referida excepción.

Finalmente, con base en las consideraciones anteriormente señaladas, el Juzgado declarara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.

EL RECURSO DE APELACIÓNExp.11001-33-37-044-2018-00370-01

Exp. 11001-33-37-044-2018-00370-01

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9 La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicita se revoque el fallo por considerar que no le asiste razón a la parte demandante, ni a la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, indica que el acto administrativo en virtud del cual se reliquidó la pensión de la se ñora Carlina Olaya Ramos, se dio en cumplimiento de una orden judicial debidamente ejecutoriada y asimismo se ordenó efectuar los correspondientes trámites para realizar el cobro por concepto de aportes patronales no realizados por la Universidad Pedagógica Nacional.

Señala que para la época en que se le reconoció la prestación a la señora Carlina

correspondientes trámites para realizar el cobro por concepto de aportes patronales no realizados por la Universidad Pedagógica Nacional.

Señala que para la época en que se le reconoció la prestación a la señora Carlina Olaya Ramos, la extinta Cajanal dio aplicación a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , régimen de transición que sólo protegía las expectativas legitimas de sus beneficiarios respecto del tiempo de servicio, edad y monto de los regímenes pensionales anteriores, sin prever la conservación transitoria del ingreso base de liquidación (IBL) de las normas anteriores al SGSSP de la Ley 100, sino que dispuso unas reglas especiales, en virtud de las cuales, el IBL aplicable a sus beneficiarios debe determinarse según el inciso tercero del artículo 36 precitado, o en su defecto, del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Señala que esa situación no fue analizada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito, lo que trajo consigo un desequilibrio en la sostenibilidad financiera, al reconocer todos los factores devengados por el trabajador y los cuales no fueron cotizados al Sistema General de Pensiones.

Sostiene que el A Quo en su decisión no tuvo en cuenta esos argumentos, sino que se limitó analizar si el acto administrativo había sido debidamente motivado, dejando de lado el principio de sostenibilidad financiera, pues la decisión judicial que ordenó reliquidar la pensión conllevaba un desequilibrio financiero dado que , para ese entonces, la extinta Cajanal no tenía la facultad de repetir en contra del empleador, facultad que sí tiene la UGPP, por lo que estima es jurídicamente viable que esta

reliquidar la pensión conllevaba un desequilibrio financiero dado que , para ese entonces, la extinta Cajanal no tenía la facultad de repetir en contra del empleador, facultad que sí tiene la UGPP, por lo que estima es jurídicamente viable que esta entidad realice el cobro de los aportes patronales, sobre los factores que no se hicieron los respectivos aportes al sistema de seguridad social, en su respectiv a proporción.

En consecuencia, estima que el Juez de primera instancia erró al indicar que la demandante si desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, sin tener en cuenta que los mismos fueron expedidos de forma regular y debidamente motivados por una decisión emitida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que ordenó reliquidar la pensiónExp.11001-33-37-044-2018-00370-01 Exp. 11001-33-37-044-2018-00370-01

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10 de la señora Carlina Olaya Ramos, con todos los fact ores devengados durante el último año de servicio y que no fueron aportados al Sistema de Seguridad Social.

También indica que se equivoca la sentencia al no tener en cuenta que los aportes al Sistema General de Pensiones son obligatorios y que la UGPP s ólo tiene obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley y a los factores debidamente cotizados por los empleadores, razón por la cual estima jurídicamente y constitucionalmente viable que, en cumplimiento de la Sentencia del

obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley y a los factores debidamente cotizados por los empleadores, razón por la cual estima jurídicamente y constitucionalmente viable que, en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito y conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política , se proceda con el cobro de los aportes patronales no efectuados.

Señala que resultaría viable dar aplicación a excepción de inconstitucionalidad en el presente caso, en tanto los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 68 del CCA y 98 del CPACA se encuentran en oposición al artículo 48 de la Constitución Política (modificado por el Act o Legislativo 01 de 2005 ), en lo que respecta al recaudo y cobro de las cotizaciones de factores salariales no aportados al Sistema General de Pensiones, pues lo imposibilitan.

De otro lado, manifiesta que si bien es cierto que en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Carlina Olaya Ramos no se llamó en garantía a la demandante, lo cierto es que esa figura no fue aceptada por los Jueces Administrativos de la Sección Segunda, por considerar que entre el llamad o y llamante no existe una relaci ón de garant ía que le imponga a aquel el deber de responder por las obligaciones a cargo de la demandada y que, para ese entonces, la extinta Cajanal pod ía adelantar los tr ámites administrativos pertinentes para obtener los aportes que no fueron efectuados.

Expresa que la extinta Cajanal no podía adelantar la acción de cobro prevista por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 toda vez que para ello las obligaciones deb ían

obtener los aportes que no fueron efectuados.

Expresa que la extinta Cajanal no podía adelantar la acción de cobro prevista por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 toda vez que para ello las obligaciones deb ían estar estipuladas en favor de la entidad de derecho administrativo, y en ese caso, los dineros sobre los cuales se reali zan cotizaciones ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por ende, adquieren la naturaleza de recursos parafiscales y el beneficiario de tales sumas es el Sistema y no la UGPP, hecho que reafirma en cuanto esa entidad no tiene obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar tales sumas.

Luego entonces, considera que la única forma de recaudar esas sumas es a través de un cobro coactivo , lo que obligatoriamente implica tener un título ejecutivo (sentencia) que permita cobrar coactivamente las sumas dinerarias por concepto deExp.11001-33-37-044-2018-00370-01 Exp. 11001-33-37-044-2018-00370-01

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11 cotizaciones de factores salariales que no fueron aportados , c ircunstancia que dejaría a la UGPP sin la oportunidad de recaudar dichos aportes, violando así el principio de sostenibilidad financiera.

Reafirma que la obligación que surgió en cabeza del empleador se dio con origen de las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la señora Carlina Olaya Ramos, para tener en consideraci ón los factores que al lí se

Reafirma que la obligación que surgió en cabeza del empleador se dio con origen de las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la señora Carlina Olaya Ramos, para tener en consideraci ón los factores que al lí se reconocieron, providencias que se cumplieron en

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