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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00375-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00375-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad simple, la demandante formuló la siguiente pretensión:

“PRETENSIÓN ÚNICA-. Que se declare la NULIDAD del ACUERDO No. 724 DE 2018, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL COBRO DE UNA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. por haber sido exped ido con infracción de las normas en que debió fundarse el acto y de forma.”

HECHOS

1. El 29 de octubre del 2018, la Comisión Tercera permanente de Hacienda y

Crédito Público del Concejo de Bogotá D.C, aprobó el proyecto de acuerdo para el cobro de valorización que, posteriormente, la Plenaria expidió como el Acuerdo 724 de 2018, “Por el cual se establece el cobro de una

Crédito Público del Concejo de Bogotá D.C, aprobó el proyecto de acuerdo para el cobro de valorización que, posteriormente, la Plenaria expidió como el Acuerdo 724 de 2018, “Por el cual se establece el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, y se dictan otras disposiciones”.

2. El Acuerdo 724 de 2018 incluyó 16 intervenciones urbanísticas en: i) Cedro:

desde la calle 72 hasta la calle 183, borde oriental hasta la Avenida Caracas / Autopista Norte; ii) Córdoba: desde calle 100 a calle 183, entre Autopista Norte y Avenida Boyacá y iii) Zona Industrial: incluye UPZ Zona Industrial, Puente Aranda y sector Montevi deo. Así como la co nstrucción del Centro Cultural La Felicidad, en el barrio El Retiro, en el norte de Bogotá D.C.

EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2018 00375 01

DEMANDANTE: ÁNGELA SOFÍA GARZÓN CAICEDO

DEMANDADO: BOGOTÁ, D.C. – CONCEJO DE BOGOTÁ

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓNExpediente 11001333704420180037501

ANGELA SOFIA GARZÓN CAICEDO VS DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTÁ

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN

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3. El Acuerdo 724 de 2018, dispuso el recaudo de $906.579.000.000 distribuidos entre 380.489 propietarios de los predios del área de influenci a de los estratos 4, 5 y 6, así como los destinados a usos industriales y

distribuidos entre 380.489 propietarios de los predios del área de influenci a de los estratos 4, 5 y 6, así como los destinados a usos industriales y comerciantes de la localidad de Puente Aranda. Asimismo, se gravarían a los propietarios de predios estrato 3 cuyo avalúo supere $400.000.000, o se trate de propietarios de dos predios que sumados superen dicha cifra, como sujetos pasivos de la contribución (artículo 2).

4. Respecto del plazo de construcción de las obras el Acuerdo 724 de 2018,

estableció:

“Tres (3) años contados a partir de la sanción del presente Acuerd o para las obras de infraestructura vial y aquellas que requieran adquisición predial.

Dos (2) años contados a partir de la sanción del presente Acuerdo para las demás obras definidas en el presente Acuerdo. (…)”.

5. Asimismo, el Concejo de Bogotá incluyó una prórroga del plazo para el inicio de ejecución de obras financiadas con valorización, según los a cuerdos distritales 180 de 2205, 53 de 2013 y en el Plan de Desarrollo Económico,

Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C, 2016-2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

 Artículo 363 de la Constitución Política de Colombia  Artículo 2 de la Ley 388 de 1997  Artículo 89 del Acuerdo Distrital 07 de 1987

 Artículo 363 de la Constitución Política de Colombia  Artículo 2 de la Ley 388 de 1997  Artículo 89 del Acuerdo Distrital 07 de 1987

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Infracción de las normas en que debió funda rse el acto por violación al principio de progresividad, equidad y eficiencia tributaria

Refirió que la decisión contenida en el Acuerdo 724 de 2018 desconoció e inaplicó los principios sobre los cual debía fundarse, es decir, los contemplados en el artículo 363 de la Co nstitución Política de Colombia, por imponer una carga excesiva al contribuyente, de forma inconsulta con su capacidad de pago y sin considerar sus ingresos y patrimonio. En consecuencia, sostuvo que la viabilidad de la imposición de la carga de asumir una contribución de valorización debe ir precedida de un estudio actualizado, técn ico y específico que detalle la capacidad de pago de los contribuyentes y el resultado de ponderar sus ingresos percibidos y el cálculo de su patrimonio, para obtener certeza plena que la distribución de cargas y benefici os que consagran la normatividad urbanística, son justas, proporcionadas y cumplibles por el ciudadano.Expediente 11001333704420180037501

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Sostuvo que, en la exposición de motivos del acuerdo impugnado, se hizo referencia a una verificación de los criterios para determinar la capacidad de pago; sin embargo, los datos utilizados corresponden a una “encuesta multipropósito” del

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Sostuvo que, en la exposición de motivos del acuerdo impugnado, se hizo referencia a una verificación de los criterios para determinar la capacidad de pago; sin embargo, los datos utilizados corresponden a una “encuesta multipropósito” del año 2014, los cuales según el D istrito “permitieron aproximar qué hogares, propietarios de bienes inmuebles en la ciudad, podían ser calificados como hogares con capacidad de pago ”. Por tal motivo, afirmó que la carga tributaria impuesta se fundamenta en un estudio desactualizado que parte de una aproximación y no de la certeza sobre los ingresos y patrimonio de los destinatarios de la contribución.

Asimismo, estimó que el acuerdo se encuentra viciado de nulidad por infringir el artículo 2, numeral 3 de la Ley 388 de 1997 concerniente a la distribución de cargas y beneficio s, toda vez que la contribución por valorización representa una obligación excesiva que no atiende el principio de equidad.

Infracción de las normas en que debió fundarse el acto por violación al Acuerdo Distrital 07 de 1987

Adujo que el artículo 4 del Acuerdo 724 de 2018, desconoció de manera directa el Acuerdo Distrital 7 de 1987, al especificar que el inicio de las obras corresponde a plazos a partir 3 años desde la sanción de dicho acuerdo ; no obstante, el Estatuto de la Valorización en el Distrito Capital estableció los plazos para dar inicio a las obras que se pretenden financiar por medio del cobro de la valorización en su artículo 89, pero con un plazo máximo de dos años, que de incumplirse conlleva la devolución de lo recaudado.

obras que se pretenden financiar por medio del cobro de la valorización en su artículo 89, pero con un plazo máximo de dos años, que de incumplirse conlleva la devolución de lo recaudado.

Así las cosas, aseveró que el acuerdo demandado desconoció los límites temporales impuestos a las obras de valorización a pesar de que el Proyecto de Acuerdo afirmó valerse de las facultades otorgadas, entre otras normas, p or el Acuerdo 7 de 1987, pese a ser contradecirlo.

Expedición irregular del acuerdo que crea la contribución de valorización por no contar con estudios definitivos de factibilidad

Señaló que el acto acusado se expidió de manera irregular debido a la ausencia de requisitos y estudios previos, íntegros, actuales y suficientes que soporten las decisiones adoptadas en el acuerdo en cuestión. Así mismo, e nfatizó que la exposición de moti vos del Acuerdo 724 de 2018, incluye que: “ las obras de infraestructura propuestas en el presente acuerdo cuentan con una maduración a nivel de Factibilidad, adelantada a través de los Contratos de Estudios y Diseños contratados a finales de la vigencia de 2017, actualmente en ejecución”.

En consecuencia , para la actora, la consideración transcrita evidenció una violación a la planeación del proyecto e incertidumbre jurídica sobre el basamentoExpediente 11001333704420180037501

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técnico, financiero, económico y jurídico del acto administrativo. Por tal motivo ,

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técnico, financiero, económico y jurídico del acto administrativo. Por tal motivo , concluyó que el destinatario del tributo se encuentra a la merced de la improvisación del Distrito de Capital en la búsqueda de financiamiento al plan de obras propuesto.

Infracción de las normas en que debió fundarse el acto por violación al principio de unidad de materia

Argumentó que el Acuerdo 724 de 2018 vulneró el principio de unidad de materia, dada la imposibilidad que tenía el Distrito, en cabeza del Concejo de B ogotá D.C. de incluir en el texto final de la decisión, una prórroga aplicable a las obras y proyectos que ya han sido cobrados a los contribuyentes mediante los Acuerdos 180 de 2005, 523 de 2013 y 645 de 2016.

Concluyó que , al incluir una prórroga respecto a otros acuerdos , se vulneró el principio de unidad de materia y, además, la limitación temporal en la ejecución de las obras cuyos términos son perentorios e improrrogables según lo dispuesto en el Acuerdo 7 de 1987.

II. INTERVENCIÓN DE COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDANTE

Olga Marina Sequera Duarte

Adujo que el cobro no es justo ni equitativo, en la medida que se tuvo como base el avaluó catastral y se omitió precisar las características propias del tipo de predio, el tiempo de construcción superior a los 50 años y la constitución del bien como patrimonio de familia (ff. 560 – 562 C.3)

el avaluó catastral y se omitió precisar las características propias del tipo de predio, el tiempo de construcción superior a los 50 años y la constitución del bien como patrimonio de familia (ff. 560 – 562 C.3)

Asociación Colombiana de Pequeños Industriales ACOPI

Sostuvo que en Concejo gravó con valorización algunos predios a pesar de no ser beneficiados directa o indirectamente con los respectivos proyectos. Además, refirió que la valorización se genera en la medida que se añade valor a los inmuebles con obras nuevas; sin embargo, enfatizó que la mayoría de las obras del proyecto, son para e l mantenimiento y reparación de las vías, no para la construcción de áreas comunes a través de obras nuevas.

Además, manifestó que el cobro es improcedente , en tanto, según la ley tributaria, ya existen algunos impuestos con destinación específica a la recuperación y mantenimiento de la malla vial. Así mismo, alegó que el cobro grava la riqueza al individuo y no el avalúo de la propiedad inmueble, toda vez que el Acuerdo 724 de 2018, manifestó que , si una misma persona tiene dos predios en la zona, se la sumará los valores de estos inmuebles para establecer si supera el monto mínimo para ser incluida en el pago y, por el contrario, no individualiza cada propied ad para determinar su cobro (ff. 744 – 751 C.4).Expediente 11001333704420180037501

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Rosa Isabel Rojas Romero

Expuso diferentes cargos en su escrito de solicitud de coadyuvancia; no obstante,

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Rosa Isabel Rojas Romero

Expuso diferentes cargos en su escrito de solicitud de coadyuvancia; no obstante, de conformidad con el Auto del 5 de noviembre de 2019 ( ff. 846 – 848 C.4), se limitó por parte del a quo el estudio a aquellos argumentos coincidentes con el escrito inicial , en tanto , la facultad de formular nuevos cargos se encuentra condicionada a la presentación antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda.

Reiteró la inexistencia del estudio de capacidad de pago, por la falta de certeza técnico en que se soporta , por presentarse una proyección económica que no tiene el rigor requerido en esta clase de estudios. Aseguró que no es dable que el gravamen al no considerar la capacidad de pago genere que el contribuyente destine casi que exclusivamente toda su actividad económica durante el 2019 al pago de los gravámenes impuestos por el Distrito Capital, puesto que implicaría un comportamiento confiscatorio.

Manifestó que la Administración aceptó el desfase temporal incurrido en los estudios, toda vez que reconoció que las encuestas deberían realizarse cada año y que, por su alto costo no es posible presupuestalmente. En ese orden, consideró que las conclusiones del estudio soporte denota que se parten de una información disponible que no es suficiente y, por tal motivo, no se puede considera r que la tarifa de contribución atiende válidamente a la capacidad de pago del contribuyente.

Estimó que la contribución debe ir precedida por un estudio actualizado, técnico y especifico que genere certeza sobre la capacidad de pago , pero no puede partir

tarifa de contribución atiende válidamente a la capacidad de pago del contribuyente.

Estimó que la contribución debe ir precedida por un estudio actualizado, técnico y especifico que genere certeza sobre la capacidad de pago , pero no puede partir de una mera aproximación, como ocurrió en acuerdo que se demanda . Resaltó que la legitimidad del cobro por contribución está ligada a la capacidad de pago del tributo, la aplicación de modelos técnicos y equitativos de distribución, la publicidad del beneficio económico efectivo del proyecto y la participación de los ciudadanos en la implementación.

En hilo con lo anterior, a dujo la ausencia de estudios y soportes técnicos que demuestren la p lanificación como mecanismo para reducir la incertidumbre y la incoherencia entre las distintas políticas sectoriales. Indicó que el acuerdo de valorización por beneficio local vulneró los principios de equidad, eficiencia tributaria y justicia, en e l ente ndido que no se fundamentaron los beneficios derivados de la construcción de los proyectos de infraestructura, no se tuvo en cuenta la capacidad de pago, se establecieron tratamientos tributarios diferenciados e injustificados e implicó un desequilibrio en tre los costos por recaudo y las sumas a recoger.Expediente 11001333704420180037501

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Finalmente, señaló la inconsistencia normativa por el potencial incumplimiento del inicio de las o bras financiadas con el recaudo; ello, porque el art ículo 4 del Acuerdo 724 de 2018 comporta una clara violación a lo determinado en el artículo

Finalmente, señaló la inconsistencia normativa por el potencial incumplimiento del inicio de las o bras financiadas con el recaudo; ello, porque el art ículo 4 del Acuerdo 724 de 2018 comporta una clara violación a lo determinado en el artículo 89 del Acuerdo 7 de 1987 (Estatuto de Valorización), cuando señaló un plazo de inicio de obra de 3 años a partir de la sanción del acuerdo , para el caso de las obras de infraestructura vial y las que requier an adquisición predial , cuando el término a considerar es el de máximo de 2 años contemplados en mencionado Estatuto que deb ía ser acatado por ser la norma general que regula el tema de valorizaciones en el Distrito Capital (ff.784 – 829, C.4).

Juan Carlos Montaña Fernández de Soto

Manifestó su adhesión a los hechos y razones que hacen parte de la demanda de nulidad simple de la referencia, así como a los argumentos aducidos por la coadyuvante de la parte actora Rosa Isabel Rojas Romero (ff.859 – 850, C.4).

Diana Piedad Casas Garzón, Leandro Alberto López Roso , Ricardo Mojica Vargas y Luis Enrique Bustos Bustos

Solicitaron intervención en el medio de control de la referencia como coadyuvantes de la parte actora en su calidad de propietarios de los predios afectados con la contribución de valorización (ff. 878, 880 y 882, C.4)

III. ENTIDAD DEMANDADA

El Distrito Capital de Bogotá – Concejo de Bogotá contestó la demanda y se opuso a la pretensión única presentada por la accionante, para lo cual manifestó que el acto sometido a revisión judicial fue expedido en virtud de las reglas de

El Distrito Capital de Bogotá – Concejo de Bogotá contestó la demanda y se opuso a la pretensión única presentada por la accionante, para lo cual manifestó que el acto sometido a revisión judicial fue expedido en virtud de las reglas de competencia que le asisten y con plena observancia de la normativa aplicable. En consecuencia, respondió los cargos formulados de la siguiente manera:

Infracción de las normas en que debió fundarse el acto por violación al principio de progresividad, equidad y eficiencia tributaria

Sostuvo que el acto acusado no vulneró ninguno de los principios enunciados por el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que cumplió cabalmente con la elaboración del estudio de capacidad de pago que fue anexado al proyecto del acuerdo de valorización.

Refirió que el Acuerdo 724 de 2018, a diferencia de lo argumentado por la demandante, sí tuvo en consideración las condiciones socioeconómicas generales de los propietarios, en el sentido de que la contribución de valori zación se encuentra destinada a los estratos 4, 5 y 6. Además, advirtió que la normatividad estableció a las encuestas como un instrumento que permite captar la información requerida de los ciudadanos; sin embargo, enfatizó que estas encuestas seExpediente 11001333704420180037501

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encuentran en imposibilidad de dar total certeza sobre la capacidad real de un contribuyente.

Además, alegó que el estudio presentado en 2018 al Concejo de la ciudad se

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encuentran en imposibilidad de dar total certeza sobre la capacidad real de un contribuyente.

Además, alegó que el estudio presentado en 2018 al Concejo de la ciudad se realizó a partir de diversos insumos o fuentes de información, a saber: (i) La Encuesta Multipropósito 2014 publicada en 2015, (ii) el estudio de capacidad de pago hecho por la Secretaría Distrital de Planeación y publicado en 2016, (iii) el estudio hecho por la firma RADDAR contratado por el IDU para evaluar la conveniencia de utilizar este tributo en la ciudad y (iv) los estudios independientes sobre la situación económica de la ciudad publicados en 2018 por la Fundación Bogotá Cómo Vamos y por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Resaltó que la Encuesta Multipropósito no es el estudio de capacidad de pago, por el contrario, es una de las fuentes de información utilizadas para elaborarlo. En este sentido, afirmó que, con la necesidad de contrarrestar dicha información recolectada, se consultó a la firma RADDAR , experta en el comport amiento del gasto de los hogares del país, para que se pronunciara sobre la conveniencia de utilizar este tributo en la ciudad en el año 2018 y siguientes. Así mismo, trajo a colación los datos reportados por el Informe de Calidad de Vida 2017 y el estudio de balance de la economía de la Región Bogotá, los cuales brindaron una perspectiva económica positiva para los próximos años en la ciudad.

Así las cosas, aseveró que el estudio de capacidad de pago fue realizado con datos actuales, ciertos y concluyent es que permitieron determinar la viabilidad del

perspectiva económica positiva para los próximos años en la ciudad.

Así las cosas, aseveró que el estudio de capacidad de pago fue realizado con datos actuales, ciertos y concluyent es que permitieron determinar la viabilidad del cobro y definir las zonas de influencia en cumplimiento de la normatividad sobre el tema. Por lo tanto, estableció que el Acuerdo 724 de 2018 presentó el estudio de capacidad de pago a tal nivel de detalle qu e permitió afirmar con grado de certeza que los principios de equidad, progresividad y eficiencia tributaria fueron cumplidos de la siguiente manera, porque:

(i) Se respeta el principio de equidad en tanto el estudio de capacidad de pago permitió identificar aquellos con ingresos más altos en la ciudad. (ii) Se cumple el principio de progresividad en tanto puede evidenciarse técnicamente que la contribución es más alta para aquellos predios con avalúo catastral más alto u aquellos más cerca de la obra. (iii) Se cumple el principio de eficiencia tributaria puesto que el costo del recudo es una fracción mínima de lo permitido normativamente, permitiendo una atención oportuna y de calidad para todos los contribuyentes.

Aunado a lo anterior, advirtió que al tener un déficit de bienes públicos en Bogotá y debido a que las fuentes de financiación son finitas, las fuentes tradicionales y el servicio de la deuda deben ser utilizado s en los sectores con menor capacidad de pago y, por el contrario, las otras fuentes (como la contribución de valorización) deben ser utilizadas en los sectores con mayor capacidad. De tal manera, señaló que el principio de distribución también es cumplido al garantizar unaExpediente 11001333704420180037501

deben ser utilizadas en los sectores con mayor capacidad. De tal manera, señaló que el principio de distribución también es cumplido al garantizar unaExpediente 11001333704420180037501

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compensación de cargas en la ciudad y una mejor distribución de los recursos escasos destinados a infraestructuras públicas.

Infracción de las normas en que debió fundarse el acto por violación al Acuerdo Distrital 07 de 1987

Arguyó que en el caso sub examine , de ninguna manera se vulneró la norma superior en relación con el plazo máximo para iniciar la construcción, toda vez que el Acuerdo 724 de 2018 tiene la misma categoría jurídica que el Acuerdo 7 de

1987. Además, indicó q ue la modificación al plazo para el inicio de las obras de infraestructura vial y de aquellas que tienen adquisición predial responde a una realidad de procesos complejos para el desarrollo de este tipo de obras.

Subrayó que el Acuerdo 7 de 1987 establec ió las normas para el uso de la contribución de valorización hace más de 32 años y hoy, Bogotá es una ciudad completamente diferente. Por ello, el artículo 24 del Acuerdo 724 de 2018 dispuso la elaboración de un nuevo estatuto:

ARTÍCULO 24. - NUEVO ESTATUT O DE VALORIZACIÓN PARA EL DISTRITO CAPITAL. La Administración Distrital radicará en el Concejo de Bogotá antes de terminar el presente período constitucional, Proyecto de Acuerdo por medio del cual se adopte un nuevo régimen de valorización para el Distrito Capital.

CAPITAL. La Administración Distrital radicará en el Concejo de Bogotá antes de terminar el presente período constitucional, Proyecto de Acuerdo por medio del cual se adopte un nuevo régimen de valorización para el Distrito Capital.

Concluyó que el nuevo estatuto de valorización se planteó por la necesidad de actualizar el marco jurídico y técnico del instrumento para una ciudad con nuevos retos de infraestructura pública y nuevas realidades socioeconómicas.

Expedición irregular del acuerdo que crea la contribución por valorización por no contar con estudios definitivos de factibilidad

Aseveró que, en el marco del ejercicio de planeación requerido para la ejecución de proyectos de infraestructura, se identifican difere ntes niveles de maduración. En este sentido, dispuso que los estudios correspondientes a la etapa de preinversión del proyecto comprenden la idea, el perfil, la prefactibilidad y la factibilidad del mismo, los cuales dependen de la calidad y el nivel de p rofundidad de información, base con la que se cuenta y el alcance requerido para avanzar a la siguiente etapa de inversión; sin embargo, destacó que el proyecto no necesariamente se formula al seguir consecutivamente estas etapas, ya que depende de la info rmación y/o estudios base con los que se cuenta y del alcance que se requiera para avanzar a la siguiente etapa de inversión del proyecto que comprende los estudios y diseños definitivos y la construcción el proyecto.

Aclaró que históricamente las valorizaciones se han aprobado sin estos estudios, dado que no es requisito legal para su expedición. Además, explicó el contenido de los niveles de maduración y afirmó que ni las leyes que crearon el gravamen, ni

Aclaró que históricamente las valorizaciones se han aprobado sin estos estudios, dado que no es requisito legal para su expedición. Además, explicó el contenido de los niveles de maduración y afirmó que ni las leyes que crearon el gravamen, ni el artículo 339 de la Constitución Política, ni el Acuerdo 7 de 1987 ni lasExpediente 11001333704420180037501

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sentencias de la Corte Constitucional establecen la obligatoriedad de contar con estudios y diseños para la estructuración del presupuesto del plan de obras para el cobro de la Contribución de Valorización.

Así mismo, advirtió que desde la creación del gravamen se estableció que para la definición del presupuesto deben tenerse en cuenta todas las inversiones que la obra requiera, tales como la prefactibilidad, factibilidad, estudios, diseños, adquisición de p redios, interventoría, obras de ornato y amueblamiento, entre otros. De esta manera, sostuvo que dado que los estudios y diseños estén previstos como uno de los elementos a tener en cuenta para determinar el costo de la obra, implica que su ausencia no con stituye un vicio o el incumplimiento de un requisito para la aprobación del acuerdo; no obstante, anunció que en el marco del proceso de maduración, el Instituto de Desarrollo Urbano adelantó el proceso de identificación y análisis de una serie de proyecto s de infraestructura vial y espacio público que contaban con el potencial para ser financiados a través de la contribución.

Infracción de las normas en que debió fundarse el acto por violación al principio de unidad de materia

espacio público que contaban con el potencial para ser financiados a través de la contribución.

Infracción de las normas en que debió fundarse el acto por violación al principio de unidad de materia

Estimó que el Acuerdo 724 de 2018 cumplió en su estructuración y en su proceso de presentación y aprobación en el Concejo de Bogotá con las dos finalidades de la unidad de materia: la coherencia y transparencia. Justamente, enfatizó que en las actas y transmisiones de las sesiones donde se discutió el acuerdo en comento, pu ede evidenciarse que la Administración brindó toda la información disponible sobre las temáticas que hacen parte del proyecto de valorización.

En consecuencia, anunció que el primer tema discutido en el Concejo estuvo centrado alrededor del balance de los acuerdos de valorización pasados y, en dicho sentido, en el Título II del Acuerdo 724 de 2018 se solicitó prórroga para el inicio de 4 obras ap robadas en acuerdos anteriores. Así mismo, aseveró que la solicitud de tiempo se hizo sobre obras financiadas con recursos de valorización en la búsqueda del cumplimiento de las mismas, siempre bajo la premisa del cumplimiento de los compromisos que la Adm inistración Distrital ha adquirido con los ciudadanos y la construcción de obras necesarias para el desarrollo de la ciudad.

Concluyó que la prórroga en el tiempo de obras aprobadas en Acuerdos de Valorización precedentes, como mínimo corresponde a un ra zonamiento de conexidad temática (contribución especial de valorización y obras que se autorizaron financiar a través de esta modalidad de tributo) y sistemática (existe una relación entre todos los artículos del Acuerdo 724 de 2018); y es que además

conexidad temática (contribución especial de valorización y obras que se autorizaron financiar a través de esta modalidad de tributo) y sistemática (existe una relación entre todos los artículos del Acuerdo 724 de 2018); y es que además de se r un conjunto normativo que tiene por objetivo autorizar el uso de laExpediente 11001333704420180037501

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Contribución Especial de Valorización para una obra, plan o conjunto de obras, busca que otras obras, que tienen como mecanismo de financiación este tributo (independiente del acuerdo me diante el cual se autorizaron), pueda ser objeto de ejecución a partir de una prórroga.

Pronunciamiento del Distrito Capital frente a los cargos formulados en el medio de control

En relación a la ausencia de evidencia de los beneficios de las obras al egada por la accionante, sostuvo que el acuerdo impugnado en su artículo primero determinó con claridad el plan de obras y realizó su discriminación por tipo, tales como infraestructura vial aceras, ciclo rutas, conexiones peatonales transversales al subsistema de transporte y un centro cultural. Así mismo, enfatizó que la memoria técnica V1 en su numeral 3, explicó el plan de obras en tres ejes y resaltó que en cada uno de ellos se encuentra explicado los beneficios que contrae.

En este sentido, e stableció que otro de los beneficios del proyecto fue la generación de empleos directos e indirectos producto del desarrollo de las obras. Además, indicó la existencia de beneficios ambientales o de movilidad producidos por las construcciones.

En este sentido, e stableció que otro de los beneficios del proyecto fue la generación de empleos directos e indirectos producto del desarrollo de las obras. Además, indicó la existencia de beneficios ambientales o de movilidad producidos por las construcciones.

Señaló que la exposición de motivos realizó la justificación de adoptar las obras para la ci

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