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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00391-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00391-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 084

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2020 , dentro del proceso promovido por la sociedad Gloria Colombia S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

- UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se DECLARE la NULIDAD de la resolución No. PAR 1074 del 31 de JULIO de 2018 mediante la cual se resolvió “ CONFIRMAR la decisión adoptada por el

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se DECLARE la NULIDAD de la resolución No. PAR 1074 del 31 de JULIO de 2018 mediante la cual se resolvió “ CONFIRMAR la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP que negó la terminación porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

2 mutuo acuerdo del proceso administrativo determinación (sic) de obligaciones en relación con la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.

2. Se DECLARE la NULIDAD del Acta no. 18, Caso No. 108 mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP decidió NO APROBAR LA

TRANSACCIÓN NI LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN EXPEDIENTE No. 20151520058001337

(antes 5232) en relación con la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A.

3. Como consecuencia de la declaración anteri or, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la sociedad comercial GLORIA COLOMBIA S.A. , cumplió a cabalidad y en debida forma con los requisitos propios para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 316 de la ley 1819 de 2016 y en tal sentido se declare la terminación del proceso de fiscalización por mutuo acuerdo.

4. Que se CONDENE en COSTAS a la parte demandada.

5. Que se ORDENE a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193, 194, y 195 del Código de Procedimiento

4. Que se CONDENE en COSTAS a la parte demandada.

5. Que se ORDENE a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193, 194, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

El 29 de diciembre de 2016 el legislador expidió la Ley 1819 , que estableció la posibilidad de dar por terminado , por mutuo acuerdo, los procesos administrativos adelantados por la UGPP.

El 05 de abril de 2017 , la entidad demandada profirió la Resolución No. RDC 175, por medio de la cual modificó la Liquidación Oficial No. RD -2016-00178 del 16 de marzo de 2016 , en la cual estableció que Gloria Colombia S.A. incurrió en las conductas de mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los ap ortes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, determinando aportes pendientes de pago por la suma de $38.278.200 y una sanción por inexactitud de $19.269.600.

El 06 de octubre de 2017, la demandan te radicó la solicitud de finalización del proceso de fiscalización por mutuo acuerdo, bajo el radicado No. 201750053091372, acompañando la documentación pertinente para el efecto.

El 19 de febrero de 2018, el Comité de Conciliación y Defensa JudicialPARprofirió

proceso de fiscalización por mutuo acuerdo, bajo el radicado No. 201750053091372, acompañando la documentación pertinente para el efecto.

El 19 de febrero de 2018, el Comité de Conciliación y Defensa JudicialPARprofirió el Acta No. 18 Caso No. 108, en la cual se determin ó no aprobar la transacción y,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 en consecuencia, no aceptó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, decisión que fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante el 08 de junio de 2018.

El 31 de julio de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. PAR 1074, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, confirmándola.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 121 y 122. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 5º y 207. • Ley 1819 de 2016: artículo 316.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Gloria Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

1. Preclusión de los actos administrativos / Perentoriedad de los términos.

La sociedad Gloria Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

1. Preclusión de los actos administrativos / Perentoriedad de los términos.

En el presente asunto resulta evidente que la UGPP transgredió el límite impuesto por el artículo 316 de la Ley 1819 del 2016, pues en su parágrafo primero estableció como límite máximo para resolver o dar respuesta a las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo el día 1 de diciembre del 2017, sin embargo , esta solicitud tan solo fue resuelta hasta el día 21 de mayo del 2018 , fecha en la cual se notificó a Gloria Colombia de la no aceptación de la terminación del proceso de fiscalización por mutuo acuerdo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

4

2. Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del debido proceso.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos en infracción al debido proceso, toda vez que la actuación administrativa adelantada por la UGPP no fue respetuosa de las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley.

3. Evidente falsa motivación en los actos administrativos demandados, al desconocer sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Indebida interpretación de las normas que regulan la liquidación de aportes parafiscales.

La falsa motivación tiene ocurrencia cuando el acto se fundamenta en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad, cuando la situación de hecho que

interpretación de las normas que regulan la liquidación de aportes parafiscales.

La falsa motivación tiene ocurrencia cuando el acto se fundamenta en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad, cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo es inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 03 de julio d e 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 del 05 de junio de 2017, la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos excluye aquellos procesos terminados por firmeza del acto administrativo definitivo o en los que el término para acudir a la jurisdicción ya hubiera caducado. Por consiguiente, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debe presentarse cuando la actuación administrativa se encuentre en curso o a más tardar dentro del término para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que decide el recurso de reconsideración.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5

recurso de reconsideración.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 El 20 de abril de 2017, la aportante fue notificada de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; en consecuencia, era menester que pres entara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 22 de agosto de 2017, pues solo hasta esa fecha era posible acudir a la vía judicial.

De manera que el pago y la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el 06 de octubre de 2017 resultaba improcedente, tendiendo en cuenta que para ese momento ya había culminado el proceso de determinación de manera definitiva.

Para la expedición de los actos administrativos demandados, la UGPP respetó los derechos de audiencia y contradicción de Gloria Colombia S.A., aplicando el marco legal establecido y no se demostró la ilegalidad de aquellos.

Finalmente, el principio de proporcionalidad deriva del ámbito penal y dentro de la competencia del Comité no está la de imponer sanciones, su proceder se limita a verificar la completitud de los requisitos señalados en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, con independencia de las causas que llevaron a la sociedad aportante a no efectuar el pago en la fecha límite establecida por el legislador. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la demanda.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

solicita denegar las pretensiones de la demanda.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020 , resolvió negar las pretensiones de la demanda . Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La Ley 1819 de 2016 no estableció que, en caso de que la UGPP excediera el termino previsto para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, operaría el silencio administrativo positivo. Por el contrario, la Ley 1437 de 2011 dispone que, en los casos donde la ley establezca un plazo superior a los tres meses para resolver una petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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Frente a los requisitos para la procedencia de las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, el artículo 6º de la Resolución 776 del 22 de mayo de 2017 prevé que los actos respecto de los cuales se pretende la terminación no hayan adquirido firmeza ni que el plazo para demandarlos se encuentre caducado al momento de presentar dicha solicitud.

En el caso concreto, para la fecha de presentación de la solicitud, el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidaci ón oficial se encontraba

presentar dicha solicitud.

En el caso concreto, para la fecha de presentación de la solicitud, el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidaci ón oficial se encontraba ejecutoriada y había operado la caducidad del término para debatirlos ante la jurisdicción.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

La entidad desconoció el mandato imperativo del parágrafo 1º del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 según el cual el término para resolver las solicitudes de terminación será ha sta el 1º de diciembre de 2017. Gloria Colombia S.A. tenía la confianza legitima que su solicitud se respondería en el término señalado por la ley y, como la UGPP no respetó los términos perentorios de respuesta, se tiene demostrada la vulneración al debido proceso en la actuación administrativa.

La norma no hace referencia a que no se puede acceder a los beneficios de la ley si hay una decisión en firme. La UGPP exigió requisitos adicionales a los establecidos en la ley, vulnerando la confianza legitima de la demandante y el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política.

Los actos administrativos que negaron la solicitud irresp etaron los términos perentorios señalados en la ley, vulnerando el debido proceso y la confianza legítima en la administración.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

legítima en la administración.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 La sentencia proferida por el juez de primera instancia incluyó requisitos adicionales a los señalados en la Ley 1819 de 2016. Si bien el proceso de liquidación oficial concluyó, eso no significa que la Ley haya previsto la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procesos de fiscalización.

Igualmente, la sentencia no estudió los argumentos planteados frente a la falsa motivación de los actos administrativos demandados , los cuales establecieron requisitos adicionales a los establecidos en la norma.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alega ciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

1. Si la sociedad demandante cumple con todos los requisitos previstos en la Ley 1819 de 2016 para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo y , en particular, si dicha solicitud resultaba procedente aun cuando el acto que concluyó el proceso de determinación se encontraba en firme.

2. Si los actos acusados adolecen de falsa motivación, según se dice, al establecer requisitos adicionales a los establecidos por la norma.

3. LO PROBADO2.

2. Si los actos acusados adolecen de falsa motivación, según se dice, al establecer requisitos adicionales a los establecidos por la norma.

3. LO PROBADO2.

  • Resolución No. RDC 175 del 05 de abril de 2017, que modificó la Resolución No.

RDO-2016-00178 del 16 de marzo de 2016 , por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social de Gloria Colombia S.A. por los periodos de enero a diciembre de 2013; al efecto, determinó el monto de los aportes en $ 38.278.200 e impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $19.269.600.

  • Memorial identificado con el radicado No. 201750053091372 del 06 de octubre de 2017 suscrito por el jefe de administración de personal de Gloria Colombia S.A., mediante el cual presenta la intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación, acompañando la relación de las planillas de aportes canceladas y el pago del 20% de la sanción por inexactitud.
  • Acta No. 18 de la sesión celebrada 19 de febrero de 2018 por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por medio del cual la entidad no aprobó la transacción y no accedió a la terminación por mutuo acue rdo del procedimiento

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Archivos contenidos en los CD obrantes a fols. 120 y 168.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

efecto distinto del que corresponda”. 2 Archivos contenidos en los CD obrantes a fols. 120 y 168.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

9 administrativo adelantado contra Gloria Colombia S.A., bajo los siguientes considerandos:

“(…) el parágrafo 2º del artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 de 5 de junio de 2017 (…) señala:

[…]

En ese orden de ideas, la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos excluye aquellos procesos terminados por firmeza del acto administrativo definitivo o en los que el término para acudir a la jurisdicción ya hubiera caducado (…)

Habiéndose notificado la resolución que decide el recurso de reconsideración el 20 de abril de 2017, el término para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 22 de agosto de 2017, de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…)

Así las cosas, se tiene que para la fecha en que se presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, esto es, el 6 de octubre de 2017, el proceso administrativo de Determinación de Obligaciones adelantado contra GLORIA COLOMBIA S.A. con NIT 830.507.278 se encontraba terminado porque el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa había caducado; en consecuencia, no resulta proce dente la terminación por mutuo acuerdo del mismo”.

término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa había caducado; en consecuencia, no resulta proce dente la terminación por mutuo acuerdo del mismo”.

Se acompaña constancia de notificación del acto el 25 de mayo de 2018.

  • Recurso de reposición presentado el 0 8 de mayo de 2018 por el representante legal de la sociedad demandante contra el acto administrativo anterior.
  • Resolución No. PAR 1 074 del 31 de julio de 2018, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la terminación por mutuo acuerdo, confirmándolo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

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4. MARCO JURÍDICO.

4.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS

ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS SEGÚN LA LEY 1819 DE 2016.

La Ley 1819 de 2016, “ Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, facultó a la UGPP para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social frente a los aportantes del sistema con obligaciones pendientes de pago. En el artículo 316 de la citada ley se estableció:

ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS

contribuciones del Sistema de la Protección Social frente a los aportantes del sistema con obligaciones pendientes de pago. En el artículo 316 de la citada ley se estableció:

ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:

1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes d e la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exo nerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución (…)

PARÁGRAFO 1o. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017.

sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución (…)

PARÁGRAFO 1o. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017.

(Negritas por fuera del texto original).

El parágrafo 1º de dicha normativa dispuso que el término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo sería hasta el 1º de diciembre de 2017.

Aunado a lo anterior, el artículo 318 de la misma ley contempló el procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, estableciendo que los aportantesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

11 deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP , con el cumplimiento de los requisitos formales determinados por la entidad , entendiendo aquello como el otorgamiento de facultades a la Administración para fijar requisitos adicionales a los contemplados en la ley. Según el texto literal de la disposición en comento:

ARTÍCULO 318. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR

MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS Y A LA CONCILIACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES. Los aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el cumplimiento de los

los procesos administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad.

Los pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal efecto establezca la entidad competente.

Los pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones parafiscales, deberán realizarse mediante consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la entidad.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Un idad será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso. Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (Negritas por fuera del texto original).

Mediante el Decreto 938 de 2017 se reglamentaron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1819 de 2016. Así, el artículo 1º de la norma reglamentario previó:

Artículo 1°. Sustitúyase el título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

[…]

Artículo 1°. Sustitúyase el título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

[…]

Artículo 2.12.2.1.1.Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. El aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán acogers e a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017 con el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mut uo acuerdo presentadas, siempre y cuando elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley.

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Parágrafo 2°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Parágrafo 2°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta (30) de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

Parágrafo 3°. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones que se llegaren a expedir por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.

Nótese que el parágrafo 2º del decreto reglamentario señala, de manera expresa, que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo objeto de transacción , bien sea porque no se agotó el procedimiento administrativo o por haber operado la caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra aquel.

Adicionalmente, en desarrollo de las facultades prescritas en el artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, la UGPP estableció los requisitos de procedencia de la

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra aquel.

Adicionalmente, en desarrollo de las facultades prescritas en el artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, la UGPP estableció los requisitos de procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos mediante el artículo 6º de la Resolución 776 del 25 de mayo de 2017, así:

ARTÍCULO 6°. PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección Social, podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, hasta el treinta (30) de octubre de 2017, la transacción de las sanciones e intereses derivados de los procesos de determinación y/o sancionatorios, en los térmi nos señalados en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, siempre y cuando a esta fecha cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, la Unidad le haya notificado alguno

de los siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial o resolución que decide el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

b) Pliego de cargos, resolución que impone sanción por no envío de información o resolución que decide el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

resolución que decide el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2018-00391-01

DEMANDANTE: GLORIA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UGPP

13

2. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017.

3. Que a la fecha de presentación de la solicitud o más tardar el 30 de oc

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