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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00395-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00395-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337044201800395-01

DEMANDANTE: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN A REVISOR FISCAL

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 20211, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000009 del 06 de marzo de 20173, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013 de la sociedad C.I.

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013 de la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y a su vez, se impuso sanción a la revisora fiscal de la mencionada compañía.

1 Folios 237 al 257 del Cdo Ppal. 2 Folio 2 del Cdo Ppal. 3 Folios 16 al 67 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

  • Resolución No. 001 847 del 1º de marzo de 201 84, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual res olvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000009 del 06 de marzo de 2017 , confirmando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Que se levante la sanción que me fue Impuesta en calidad de revisor fiscal de la sociedad C.I. METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por ausencia de hechos sancionables.
  • Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.

ausencia de hechos sancionables.

  • Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 83; ii) Estatuto Tributario: Artículos 658-1, 658-3, 7 71-2 y 791; iii) Ley 1607 de 2012: Artículo 197; (iv) Código de Comercio: Artículo 207, y (v) Ley 863 de 2003: Artículo 26.

Nulidad por indebida interpretación del artículo 658 -1 del Estatuto Tributario y por violación al principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Sostiene que la revisora fiscal no fue la que aprobó las operaciones que dieron base al proceso sancionatorio , para lo cual, Cita el artículo 658 -1 del E statuto Tributario y sostiene que para que proceda la imposición de la sanción se requiere que en el caso concreto se haya verificado que efectivamente C.l. Metal Comercio S.A.S en la liquidación privada declaró costos inexistentes y que tal hecho fue ordenado y/o aprobado por la demandante.

Señala que, en el caso específico de la sanción a administradores, representantes legales y revisores fiscales, los verbos rectores tipificadores de la sanción consisten en "ordenar y aprobar", los cuales no se presentan en el actuar de la revisora fiscal de C.l. Metal Comercio S.A.S., ni se le pueden imputar por el simple

consisten en "ordenar y aprobar", los cuales no se presentan en el actuar de la revisora fiscal de C.l. Metal Comercio S.A.S., ni se le pueden imputar por el simple hecho de ser quien cumple con los deberes formales, ni por ser quien firma los estados financieros, como erradamente lo entiende el ente fiscalizador. Aduce que la demandante no fue quien ordenó ni aprobó la inclusión de los costos inexistentes por parte de la compañía , ya que está demostrado en los documentos, allegados durante el proceso administrativo, que los costos no son inexistentes, sino que se trata d e costos frente a los cuales fue imposible

4 Folios 68 al 117 del Cdo de A.A. 5 Folios 4 al 12 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

encontrar los terceros, pues al momento de la revisión administrativa los lugares señalados en los respectivos RUT, entregados al momento de la contratación, no coincidían.

Hace énfasis en que, con la documentación entregada en la oportunidad respectiva y según los cruces de información, se demuestra con claridad que tales costos sí existieron y que estos fueron auditados en su momento por la demandante en cumplimiento de los establecidos el num eral 7o del artículo 207 del Código de Comercio.

Expone que en desarrollo del deber legal que le asiste como revisora fiscal, se efectuaron las siguientes auditorías: (i) auditoría financiera, con el fin de determinar si los estados financieros se present aron de acuerdo con normas y

del Código de Comercio.

Expone que en desarrollo del deber legal que le asiste como revisora fiscal, se efectuaron las siguientes auditorías: (i) auditoría financiera, con el fin de determinar si los estados financieros se present aron de acuerdo con normas y principios de contabilidad de general aceptación; (ii) auditoría de cumplimiento, para determinar si ha cumplido con las disposiciones legales que le sean aplicables en el desarrollo de sus operaciones; (iii) auditoría de gesti ón, tendiente a evaluar el grado de eficiencia y eficacia tanto en el logro de los objetivos previstos como en el manejo de los recursos disponibles; y, (iv) auditoría de control interno, encaminada a revisar y evaluar sistemáticamente los elementos y componentes que lo integran para informar al Máximo Órgano Social si el control interno ejecutado por el Grupo Directivo y por el resto del personal ha sido diseñado específicamente para proporcionarles seguridad razonable sobre la efectividad y eficiencia de las operaciones, suficiencia y confiabilidad de la información financiera y cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.

Indica que durante el tiempo que ejerció el cargo de revisora fiscal de C.l. Metal Comercio S.A.S., atendió las visitas y requ erimientos de las entidades tributarias, sin presentarse alguna novedad, veló porque se llevara la contabilidad de la sociedad en debida forma y se cumpliera oportunamente con todas las obligaciones tributarias, a que están obligadas las Sociedades de Comercialización Internacional. Por tanto, mal haría la Administración en imponer la sanción prevista en el artículo 658 -1 del ET, cuando el sujeto sancionado no incurrió en ninguno de los dos verbos rectores que tipifica la norma, pues ni

Comercialización Internacional. Por tanto, mal haría la Administración en imponer la sanción prevista en el artículo 658 -1 del ET, cuando el sujeto sancionado no incurrió en ninguno de los dos verbos rectores que tipifica la norma, pues ni ordenó, ni aprobó di chas operaciones, por el contrario, siempre realizó en debida forma su trabajo y colaboró con las entidades de impuestos en las inspecciones que estos realizaban.

Sostiene que no se puede sancionar al representante legal por el simple hecho de ser quien d ebe cumplir con los deberes legales, pues se insiste, los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que se refiere el artículo 658 -1 del ET se concretan en ordenar y aprobar la omisión de ingresos gravados, llevar doble contabilidad, la inclusión de costos y deducciones inexistentes y de pérdidas improcedentes. Al respecto asegura que, en este caso no se presenta una "infracción tributaria" y por ende no hay lugar a la imposición de la sanción, ya que como demuestra en los archivos enviados en el C D con ocasión al proceso administrativo, se comprueba la existencia de los costos, sin embargo, tal prueba4

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

no fue valorada por la división de liquidación y sólo fue someramente enunciada por la gestión de recursos jurídicos de la DIAN.

Por tanto, asegura que de haber se valorado dicha prueba se hubiera podido comprobar que la revisora fiscal, no ejecutó ninguno de los dos verbos rectores que se tipifican como sancionables, siendo requisito que las acciones u omisiones

Por tanto, asegura que de haber se valorado dicha prueba se hubiera podido comprobar que la revisora fiscal, no ejecutó ninguno de los dos verbos rectores que se tipifican como sancionables, siendo requisito que las acciones u omisiones deban estar tipificadas para ser sancio nadas, conforme al principio de legalidad ; con lo cual, al insistir en sancionarla por el simple hecho de ser el responsable de firmar las declaraciones tributarias, que constituye el cumplimiento de un deber legal, atenta contra el principio de legalidad de las sanciones y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Expone que el hecho de no ejecutar salvedades por irregularidades que no se evidenciaron nunca, y el cumplimiento del deber legal de firmar las declaraciones no constituye un verbo rector para aplicar la sanción de que trata el artículo 658 -1 Estatuto Tributario, el cual describe de manera clara la conducta sancionable consistente en "ordenar y/o aprobar", conductas que, como se demostró, no se tipifican en cabeza de la revisora fiscal de Cl Metal Comercio S.A.S en liquidación. Por lo anterior, se aparta de los fundamentos que tuvo la Administración para imponer la sanción, pues el poder que se reconoce al Estado, para la aplicación de las normas que establecen sa nciones, no es ilimitado y discrecional, ya que la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordena la Constitución, así como dentro del marco del artículo 683 del Estatuto Tributario.

Señala que la imposición de una sanción requiere de un desarrollo probatorio y preciso por parte del ente investigador y jamás podrá trasladarse la carga de la

683 del Estatuto Tributario.

Señala que la imposición de una sanción requiere de un desarrollo probatorio y preciso por parte del ente investigador y jamás podrá trasladarse la carga de la prueba a los sancionados como sí está permitido y ocurre con los procedimientos de fiscalización tributaria c on fines de liquidación, pues son dos procedimientos distintos. A su vez indica que la imposición de sanciones exige una carga probatoria directa que conduzca a probar la culpabilidad del agente; ello, en virtud del principio garantista según el cual exist e presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, tal como lo enseña el artículo 29 de la Carta Política al indicar que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Expone que, según e l artículo 19 7 de la Ley 1607 de 2012 señala que en la imposición de sanciones tributarias se deben tener en cuenta los principios que señala la disposición, siendo uno de ellos el señalado en el numeral 9 relativo a la integración normativa. Acorde con el texto precis o y sin que haya margen para la duda. A su vez manifiesta que, dentro del proceso sancionatorio tributario, la autoridad debe respetar el principio de inocencia que consagra la constitución, y llenarse de pruebas en orden a desvirtuar tal presunción, por l o que asegura que resulta inadmisible que se imponga una sanción a la revisora fiscal en contra de la evidencia cierta de que nunca ordenó ni aprobó las operaciones que originaron las5

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

diligencias, por lo que se solicita sea levantada la sanción propuesta p or la Administración.

Sostiene que no puede asumir que la demandante conocía de las irregularidades que en su entender se presentaron, al incluir costos inexistentes por el hecho de que esta no informó, sin tomarse a la tarea de evaluar si en realidad est a no ejercía de forma correcta su cargo de revisora fiscal, es decir, no constató si realizó las pruebas necesarias para determinar si los datos incluidos dentro de la declaración eran verídicos y ciertos, por el hecho de que nunca incluyó ninguna salvedad. Señala que no es posible entender por qué la Administración manifiesta que no entregó las pruebas suficientes, cuando dentro de los mismos antecedentes expuestos en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración todas las pruebas se encuentran en dicho CD, el cual contiene:

 Listados auxiliares de compras, por cada uno de los proveedores enunciados en el requerimiento, impresos desde el programa contable que utilizaba C.l. Metal Comercio, en los auxiliares se detalla fecha y valor de cada transacción y por cada uno de los proveedores.  Copias de las facturas de los proveedores, las cuales cumplen con los requisitos de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, donde se puede observar impresa en la factura la resolución de autorizació n de la numeración expedida por la DIAN.  Reporte que contiene cantidades por kilos comprados, el cual está impreso del sistema de C.l. Metal Comercio S.A.S.

puede observar impresa en la factura la resolución de autorizació n de la numeración expedida por la DIAN.  Reporte que contiene cantidades por kilos comprados, el cual está impreso del sistema de C.l. Metal Comercio S.A.S.  Reporte que contiene cantidades por kilos vendidos el cual está impreso del sistema de C.l. Metal Comercio S.A.S.  Reporte de la entidad Procolombia en donde aparecen la cantidad de kilos exportados.  Los Certificados al proveedor, en donde encuentran las cantidades compradas durante el año 2013.

Indica que la Administración basa su argumento en que el i ndicio probado, es plena prueba y en su consideración este desvirtúa la prueba documental, adicionalmente indica que es veraz la investigación tributaria realizada, en tanto se realizaron cruces de información que permitieron evidencia las operaciones inexistentes.

Ahora bien, respecto de la información reportada por terceros a través de la información exógena, señala que estas diferencias se ocasionan porque en diciembre, el personal de C.l. Metal Comercio S.A.S. (hoy en liquidación), salía a disfrutar vacaciones colectivas. Por tanto, la recepción de facturas y documentos se suspendía aproximadamente el 18 de diciembre, hecho que se informaba oportunamente a los proveedores, con el fin que suspendieran la emisión de facturas hasta el año siguiente.6

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

Asegura que las diferencias no corresponden a actuaciones sancionables ni a

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

Asegura que las diferencias no corresponden a actuaciones sancionables ni a compras inexistentes. Y, por último, frente a procedencia de costos por no evidenciarse realidad económica y la existencia de operaciones declaradas precisa que yerra la DIAN al conclui r que los proveedores son inexistentes por el simple hecho de que la Administración no haya podido notificarlos, situación está que no puede recaer sobre los contribuyentes.

Manifiesta que causa curiosidad que una causal de desconocimiento obedece a que p arte de estos contribuyentes no son declarantes de renta y por ende no tenían la obligación de presentar información exógena. Por otro lado, el desconocimiento se derivó en el hecho de que muchos de estos ya no se encontraban en la ubicación reportada, de conformidad a lo indicado en el RUT de cada tercero, recibido al momento de realizar la operación.

Con relación a los contribuyentes que no declararon renta y no pudieron soportar o demostrar las operaciones con C.l Metal Comercio S.A.S. en liquidación, a nota que la carga de la prueba en este caso recae sobre la DIAN, y no puede determinar arbitrariamente que el hecho de que los terceros no declaren sea considerado un indicio de que la operación haya sido inexistente y por tanto la revisora fiscal haya ten ido que levantar una salvedad en su momento. Insiste que para el momento que se llevaron a cabo las operaciones dichos terceros existían, existía el RUT y Certificado de Cámara de Comercio entregado por cada uno de ellos, documentos que fueron auditados al momento en el que se realizó la verificación de datos al revisar la declaración de renta.

existía el RUT y Certificado de Cámara de Comercio entregado por cada uno de ellos, documentos que fueron auditados al momento en el que se realizó la verificación de datos al revisar la declaración de renta.

Conforme lo dicho precisó que no procede sanción alguna sobre la revisora fiscal por no existir el hecho tipificado de esta en los términos del artículo 658 -1 del Estatuto Tributario.

Falsa motivación

Afirma que la falsa motivación se evidencia por cuanto si la Administración hubiera valorado los hechos probados dentro del expediente con la importancia que estos merecen, se hubiera adoptado una decisión totalmente diferente. Insiste en que si la Administración hubiese tomado como prueba el CD radicado el 28 de marzo con ocasión al recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, en el cual se encontraban relacionados cada uno de los certificados del proveedor que se expidieron durante el año 2013, con fecha de CP y valor de cada compra, se habría levantado la sanción impuesta, generando una decisión diferente a la adoptada en la Resolución que resolvió dicho recurso.

Indebida Notificación

En cuanto a la notificación del auto que ordena la inspección tributaria, anota que el motivo por el cual no se pudo atender a esta radicó, en primer lugar, a que ésta nunca fue notificada en la dirección que la demandante tiene registrada en el RUT;7

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

en segundo lugar, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 0106 del

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

en segundo lugar, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 0106 del 21 de septiembre de 2015, inscrito el 28 de septiembre de 2015 bajo el No. 00150533 del libro VIII, comunicó que en el proceso de solicitud de inscripción de la medida cautelar No. 13.3 43 se decretó el embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio en el cual manifiesta la Administración se notificó el auto.

De conformidad con las circunstancias anteriores y por las fechas en la cual fue notificado el requerimiento especial, no era procedente al encontrarse fuera de términos, ya que de conformidad al artículo 710 del Estatuto Tributario, cuando se practique inspección tributari a de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Sostiene que la declaración de renta se presentó el 8 de abril de 2014 y de conformidad con los antecedentes del requerimiento especial, indican que el Auto de inspección tributaria, es de fecha 8 de marzo de 2016, por lo que el requerimiento especial debió ser emitido a más tardar el día 8 de junio de 2016, y por el contrario fue proferido el 9 de junio de 2016, lo que indica habían pasado tres meses y un día.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

tres meses y un día.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Manifiesta que las pruebas allegadas con la demanda no desvirtúan los hallazgos realizados en su momento y de las cuales dan cuenta los actos demandados, ya que consultados los reportes de información exógena enviados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN correspondiente al año gravable 2013 el contribuyente (Cl Metal Comercio S.A.S en Liq.), informó compras de activos movibles por valor de $292.257.155.045, pero una vez realizado el cruce con los terceros, se evidenciaron costos no procedentes por va lor de $90.433.165.248, por cuanto una vez realizados estos cruces no se pudo evidenciar la realidad y materialización de estas transacciones de compras que dieran lugar a estos costos.

A su vez sostiene que, realizados los cruces de información, se evidenció mediante certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el tercero Camargo Barbosa Octavio con C.C 1.730.615, presenta cancelada el registro de la cédula de ciudadanía por moti vo muerte, mediante Resolución No. 13708 del 20 de diciembre de 2010 y al cual el contribuyente Cl METALCOMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACION con NIT 900.203.661 -5, le atribuye

6 Folios 189 al 200 y 208 al 211 del Cdo Ppal.8

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

6 Folios 189 al 200 y 208 al 211 del Cdo Ppal.8

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

compras durante el año gravable 2013 en cuantía de $80.857.250.

Describe que, como re sultados de los cruces de información realizados por las diferentes direcciones seccionales de la DIAN, evidenció diferencias entre el valor de las compras declaradas por los terceros y las declaradas en la información exógena del año gravable 2013 por par te del contribuyente Cl Metalcomercio S.A.S. De igual manera, una vez realizadas las verificaciones de los terceros objetos de cruce se evidenció que en un alto porcentaje no desarrollan actividades en el sitio registrado como domicilio en el registro únic o tributario (RUT), además de corresponder a sitios remotos de difícil acceso, dificultando con ello su ubicación.

Sostiene que verificados los sistemas de información de la DIAN se evidenció un alto porcentaje de dichos proveedores que no pudieron ser ub icados, son omisos en la obligación de presentar su declaración de renta a pesar de los altos montos de las supuestas transacciones relacionadas; igualmente se evidencian que estos presuntos proveedores del contribuyente, reportan un patrimonio excesivamen te bajo para respaldar ventas elevadas. Igualmente manifiesta que , pese a que Cl METALCOMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACION, reporta en las declaraciones de IVA por el año gravable 2013 compras por montos elevados, en las declaraciones de retención en la fuente p resentadas por el año gravable 2013, solo reporta algunos

METALCOMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACION, reporta en las declaraciones de IVA por el año gravable 2013 compras por montos elevados, en las declaraciones de retención en la fuente p resentadas por el año gravable 2013, solo reporta algunos valores de retenciones.

Expone que, l as declaraciones de retención en la fuente presentadas por el contribuyente Cl METALCOMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACION reportan retenciones en compras por la suma d e $8.301.000, lo que equivale a unas proporción en compras de solo $237.171.000, teniendo en cuenta que la tarifa general de retención por este concepto es del 3,5%, lo que equivale al 0,078% del valor total de las compras declaradas en IVA que fue de $ 30 2.848.410.000 y los costos de ventas informados en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, por valor de $294.735.615.000. Por su parte en las mismas declaraciones de retención en la fuente que el contribuyente presentó por el año gravable 2013, por concepto de retención en la fuente practicada a título de IVA a responsables del régimen común fue $0.

Finalmente manifiesta que si bien la Liquidación Oficial 312412017000009 del 06 de marzo de 2017 y de la Resolución No. 001847 del 01 de marzo de 2018 fueron referidas a la sociedad Cl. METAL S.A.S en Liquidación solo la parte que se encuentra referida a l a señora Lilia Esperanza Díaz de Zambrano es susceptible de demanda razón por la cual, la prueba que se pretenda allegar, debe estar referida a desvirtuar su responsabilidad en los hechos pero no a, revisar

encuentra referida a l a señora Lilia Esperanza Díaz de Zambrano es susceptible de demanda razón por la cual, la prueba que se pretenda allegar, debe estar referida a desvirtuar su responsabilidad en los hechos pero no a, revisar nuevamente la contabilidad de la sociedad Cl META L COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACION, la cual ya fue en su oportunidad y como lo indican los actos demandados, verificada en sede administrativa con la propia aquiescencia y participación de la sociedad contribuyente en mención, y sus representantes legales.9

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 18 de marzo de 2021 7, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

  1. Si el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal.

Recuerda que la parte demandante alega que el requerimiento oficial fue notificado por fuera de los términos legales al no haberse notificado adecuadamente el auto de inspección tributaria; recuerda las disposiciones relacionadas al problema jurídico como lo son los Artículos 565, 568, 705 y 706 del Estatuto Tributario.

Indica que el demandante argumenta que, la declaración inicial del impuesto

relacionadas al problema jurídico como lo son los Artículos 565, 568, 705 y 706 del Estatuto Tributario.

Indica que el demandante argumenta que, la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementario del año 2013 fue presentada el 08 de abril de 2014, por lo que, el requerimiento especial se extendería hasta el 08 de abril de 2016, pero el Auto de Inspección Tributaria fue emitido el 08 de marzo de 2016 , por lo que se entiende que el requerimiento especial debió ser emitido el 8 de junio de 2016.

No obstante, encuentra el A quo que la administración profirió Auto de Inspección Tributaria No. 312382016000132 del 08 de marzo de 201 6, notificado el 15 de marzo de 2016 mediante la Página Web de la entidad debido a que no fue posible entregar el Acto Administrativo en la dirección registrada en el RUT del investigado, por lo que se suspendió por 3 meses desde la fecha en que se notificó del auto ya mencionado, es decir, hasta el 15 de junio del 2016 y observando que se notificó el requerimiento especial el 11 de junio de 2016, se sobreentiende que dicha notificación lo fue en tiempo. Por lo que concluye que no tiene vocación de prosperidad el primer cargo.

  1. Si existió una indebida interpretación del artículo 658 -1 del Estatuto Tributario y violación al principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Comienza haciendo un resumen de la posición de las partes procesales con el fin de proseguir a analizar si es procedente la sanción impuesta a la señora LILIA

en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Comienza haciendo un resumen de la posición de las partes procesales con el fin de proseguir a analizar si es procedente la sanción impuesta a la señora LILIA

7 Folios 237 al 257 del Cdo Ppal.10

Expediente: 110013337044201800395-01

Actor: LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO

Demandado: U.A.E. DIAN

ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO , en su calidad de revisora fiscal de la sociedad CI METAL COMERCIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a lo que prosigue explicando la naturaleza de la revisora fiscal, regulado en el Artículo 35 de la Ley 43 de 1990, las funciones del revisor fiscal dispuestas en el Artículo 207 del C. Comercio, y de la obligación de colaborar con las denuncias sobre irregu laridades encontradas ante las autoridades por principio de solidaridad.

Después, menciona el régimen sancionatorio del Estatuto Tributario por responsabilidad tributaria al contador público y revisor fiscal por conductas consecuentes del incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales tributarias. Cita el Artículo 658 -1 del Estatuto Tributario, y determina que las conductas reprochables por el Artículo son i) la omisión de ingresos gravados; ii) llevar doble contabilidad; iii) incluir costos y deducciones inexistentes; y iv) declarar pérdidas improcedentes y advierte que el procedimiento sancionatorio puede ser desarrollado en el proceso de determinación oficial del impuesto ; bajo este entendido, la administración tiene la facultad de fiscaliz ar al contribuyente y

declarar pérdidas improcedentes y advierte que el procedimiento sancionatorio puede ser desarrollado en el proceso de determinación oficial del impuesto ; bajo este entendido, la administración tiene la facultad de fiscaliz ar al contribuyente y analizar las conductas del revisor fiscal dentro del marco de los deberes que le asisten en un solo proceso.

La Juez de primera instancia encuentra probado que, la declaración de impuestos sobre la renta y complementario del año 201 3, presentada por dicha sociedad fue firmada por el representante legal y la señora LILIA ESPERANZA DIAZ DE ZAMBRANO en su condición de revisora fiscal, y que dicha declaración fue fiscalizada,

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