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TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00402-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2018-00402-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 044 2018 00402 01

DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SERNA VALENCIA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, por la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“(…) solicitamos se revoque y anule la RESOLUCIÓN RCD No. 610 DE OCTUBRE 19 DE 2018, Liquidación Oficial RDO 2017 -03156 y se restablezca el derecho del señor JUAN GUILLERMO SERNA frente a la actuación injustificada de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES (UGPP); teniendo en cuanta que:

  1. La entidad liquidó erróneamente el IBC b ase de cotización del señor JUAN GUILLERMO GALLEGO ARCE, con relación a los ingresos obtenidos por dividendos.
  1. La entidad liquidó erróneamente el IBC b ase de cotización del señor JUAN GUILLERMO GALLEGO ARCE, con relación a los ingresos obtenidos por dividendos.
  1. Que la entidad notificó indebidamente al señor JUAN GUILLERMO GALLEGO ARCE

teniendo en cuanta que:

a. No se hizo la notificación del pliego de car go, utilizando una dirección que no correspondía y a pesar de tener el correo electrónico, no se hizo por ese medio. b. La notificación por aviso según la constancia solo se hizo por un día y no por los cinco que establece la ley. c. La motivación de la Liquidación Oficial RDO 2017-03156 fue precaria.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 28 de diciembre de 2016 , la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016-03708, a través del cual propuso al señor Juan Guillermo Serna Valencia que se afiliara al sistema de seguridad social , reportando novedad deExpediente 110013337 044 2018 00402 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

2 ingreso, y procediera a declarar y pagar como cotizante los aportes a salud y pensión de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014.

2. El requerimiento en mención fue notificado mediante aviso el 23 de enero de 2017, y por no tener conocimiento del mismo, el demandante no dio respuesta.

3. El 8 de septiembre de 2017, la entidad demandada profirió liquidación oficial en la que determinó obligaciones a cargo del actor por inexactitud en las autoliquidaciones

por no tener conocimiento del mismo, el demandante no dio respuesta.

3. El 8 de septiembre de 2017, la entidad demandada profirió liquidación oficial en la que determinó obligaciones a cargo del actor por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a salud y pensión correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, por valor de $35.124.000, y le impuso sanción por inexactitud en cuantía de $21.074.400; acto notificado por aviso el 25 de octubre de 2017.

4. Por medio de la Resolución RDC-610 del 19 de octubre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración formulado por el señor Serna Valencia, en el sentido de modificar la liquidación oficial a la suma de $34.922.200, y reliquidó la sanción por inexactitud fijándola en $20.953.320.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITICIONALES Artículos 29 y 83 de la Constitución Política

LEGALES Artículo 42 y 69 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 26, 27, 107, 565, 567, 638, 683 y 746 del Estatuto Tributario. Artículo 1º del Decreto 510 de 2003.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Ingresos del año

Indicó que para determinar la base de cotización de los aportes a seguridad social no se puede tomar únicamente los renglones de ingresos de la declaración de renta , en

Ingresos del año

Indicó que para determinar la base de cotización de los aportes a seguridad social no se puede tomar únicamente los renglones de ingresos de la declaración de renta , en especial en las actividades en donde el sujeto requiere costos y deducciones para desarrollar su actividad económica.

Por lo anterior estimó que no puede inferirse y tomarse por sentado , como lo hizo la UGPP, que los ingresos que se obtienen en un año gravable son divisibles en doce (12) para obtener el IBC mensual para prestaciones sociales , toda vez que es indispensableExpediente 110013337 044 2018 00402 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

3 determinar el momento de realización del ingreso, pues en este caso que el demandante recibió dividendos en un solo período de los 12 meses de 2014.

En ese contexto señaló que de conformidad con las normas vigentes e incluso con la modificación introducida a los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, es claro que el ingreso por dividendos se causa cuando les hayan sido abonados en cuenta a los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en calidad de exigibles.

Aseveró que para el caso dicho ingreso corresponde al periodo en que fueron decretados por la compañía , esto es, en el mes de marzo, fecha de la asamblea general de accionistas o junta de socios; por consiguiente, como ingresos los dividendos se causan en un solo período del año, no siendo indispensable explicar los ingresos depurados ya que, en cualquiera de los dos casos, ingreso depurado o no, la base llegó al límite

accionistas o junta de socios; por consiguiente, como ingresos los dividendos se causan en un solo período del año, no siendo indispensable explicar los ingresos depurados ya que, en cualquiera de los dos casos, ingreso depurado o no, la base llegó al límite establecido en la ley.

Ingresos totales vs utilidad

Adujó que en la liquidación oficial la UGPP desconoce la existencia de costos y deducciones, al tomar la declaración de renta a discreción, es decir, asume los ingresos más no los costos, cuando el único ente competente para desconocer los costos y gastos es l a DIAN y la declaración de renta está amparada de la presunción de veracidad , además, se encuentra en firme pues no fue discutida por la Administración Tributaria, y en esas condiciones, no se pueden desconocer los costos y gastos determinados en la renta del 2014

Dividendos y participaciones

Argumentó que en materia parafiscal, según la Ley 1753 de 2015, las personas naturales independientes por cuenta propia, tales como los rentistas de capital y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a 1 SMLMV, cotizarán al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización (IBC) mínimo del 40% del valor mensualizado de sus ingresos; y que si bien podría tal base mínima disminuirse con la detracción de las expensas necesarias para la producción de la renta, por tratarse de dividendos, no existen tales.

Añadió que la cédula de dividendos no permite restar ninguna deducción, por lo que no es posible detraer en ella el valor de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social,

Añadió que la cédula de dividendos no permite restar ninguna deducción, por lo que no es posible detraer en ella el valor de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social, además no existe una norma de orden legal, no reglamentaria, que formule la condición de los dividendos como base.

El actuar de la UGPP debe atender a dos principiosExpediente 110013337 044 2018 00402 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

4 Mencionó que la Administración no tuvo en cuenta la buena fe con que actúo el aportante en el desarrollo del cumplimiento de su deber declarar y pagar sus aportes al sistema general de seguridad social; además desconoció una prueba sin argumentos, esto es, la declaración de renta consultada en su totalidad.

Destacó que con su actuar la UGPP también desconoció el principio de justicia, al utilizar la información que favorece a la entidad y desconocer lo que beneficia al aportante, pese a contar con pruebas que, aunque aportadas por fuera de los términos, fueron allegadas a la actuación, situación que viola la realidad material dando prevalencia a una realidad formal, en la que también se desconocen elementos objetivos de la declaración de renta como son los costos y gastos reportados en la misma.

Falta de pliego de cargos y problemas en la notificación

Señaló que a pesar de que la Administración conocía el canal de contacto del señor Juan Guillermo Serna Valencia, esto es, su correo electrónico, en ningún momento le fue notificado por dicho medio el requerimiento para declarar o corregir, por lo que no pudo dar respuesta al mismo , lo cual genera una violación directa al debido proceso y a su

Guillermo Serna Valencia, esto es, su correo electrónico, en ningún momento le fue notificado por dicho medio el requerimiento para declarar o corregir, por lo que no pudo dar respuesta al mismo , lo cual genera una violación directa al debido proceso y a su derecho a la defensa, pues la notificación por aviso es excepcional y no puede ser el mecanismo ordinario, más cuando se contaba con el correo del contribuyente.

De otra parte, frente a la liquidación oficial, advirtió que el aviso con el cual se pretendió notificar, fue publicado solo por un día (fijado el 25/10/2017 y desfijado el 25/10/2017), desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto prevé que el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el tér mino de cinco (5) días; de modo que la publicación del aviso por menos tiempo, como lo hizo la UGPP, trasgrede el derecho de defensa del contribuyente en tanto se le impide conocer los hechos por los que está siendo juzgado.

La liquidación oficial no está debidamente motivada

Arguyó que la motivación de la liquidación oficial es precaria y muy a pesar del material probatorio que tenía la entidad antes de proferirla, no la motivó, sino que simplemente hizo referencia genérica a las normas sin hacer un análisis de los ingresos, su naturaleza, los costos y, en especial, omitió definir la causa por la que estos están gravados.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, oponiéndose a

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora . EnExpediente 110013337 044 2018 00402 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

5 desarrollo de su defensa aseveró que su actuar se enmarcó dentro de lo previsto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley 1607 de 2012.

Indicó que la entidad procedió mediante cruces de información a determinar la obligación de pago al Sistema de Seguridad Social, para lo cual propuso unos ingresos denunciados por el señor Serna Valencia dentro de su denuncio rentístico, y se le solicito allegar las erogaciones en las que incurrió en desarrollo de su actividad productora de renta, con el fin de determinar el ingreso con que debió cotizar en los periodos del 2014.

Conforme a lo anterior, advirtió que el demandante no allegó respuesta al requerimiento de información, por lo que, siguiendo el p rocedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, se profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, frente al cual también optó por guardar silencio; en consecuencia, la UGPP p rofirió liquidación oficial, acto contra el cual el aportante interpuso recurso de reconsideración , pero dentro de la oportunidad legal tampoco allegó pruebas que acreditaran la fecha en que recibió los ingresos, ni los costos y gastos de su actividad económica.

acto contra el cual el aportante interpuso recurso de reconsideración , pero dentro de la oportunidad legal tampoco allegó pruebas que acreditaran la fecha en que recibió los ingresos, ni los costos y gastos de su actividad económica.

Alegó que, contrario a lo señalado por el actor, la UGPP puede valerse de los ingresos denunciados por los contribuyen tes del impuesto sobre la renta, en cuanto tal manifestación constituye un medio de prueba idóneo para la determinación del IBC de al sistema de la protección social , sin perjuicio de los demás medios probatorios que se pueden allegar a la actuación.

Enfatizó que el denuncio que realizan los contribuyentes del impuesto de renta tiene un fin específico consistente en la obligación que se tiene de informar a la DIAN los ingresos sobre los que recae el citado impuesto, por tanto, en modo alguno puede esperarse que la UGPP actúe en igual forma que la Administración de Impuestos, ya que dentro del proceso de fiscalización adelantado por la entidad, solo es relevante determinar cuáles fueron los ingresos efectivamente percibidos por el aportante, sin que tenga importancia alguna la incidencia de estos en relación con el impuesto sobre la renta.

En lo referente a la aplicación del artículo 135 de la ley 1753 de 2015, mencionó que esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49538 del 9 de junio de 2015, mientras que los periodos fiscalizados corresponden a la vigencia 2014, es decir, a hechos y conductas anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por lo tanto, la normatividad aplicable es la señalada en los actos demandados.

De otra parte, adujo que en ningún momento se vulneraron los principios de buena fe y

anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por lo tanto, la normatividad aplicable es la señalada en los actos demandados.

De otra parte, adujo que en ningún momento se vulneraron los principios de buena fe y espíritu de justicia, pues la veracidad de la que gozan las declaraciones no es absoluta, sino que está sujeta a las verificaciones que efectué la Administración, como ocurrió en el presente caso.Expediente 110013337 044 2018 00402 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

6 En relación con la falta de pliego de cargos, citó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014, para explicar que en este caso el proceso que se adelantó al señor Juan Guillermo Serna Valencia, es de determinación de la correcta, adecuada y completa liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, en el cual se agotaron las etapas correspondientes, y no debe confundirse el pliego de cargos con el requerimiento para declarar y/o corregir, pues son actuaciones diferentes.

Frente a la indebida de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir , precisó que tal acto fue notificado mediante aviso publicado en el portal Web y en la cartelera de la entidad por el término de 5 días contados a partir del 16 de enero de 2017 hasta el día 20 de enero de 2017, teniendo en cuenta que la notificación por correo fue devuelta, habiéndose remitido a la dirección correcta, circunstancia que habilitó al Administración para realizar la notificación por aviso.

20 de enero de 2017, teniendo en cuenta que la notificación por correo fue devuelta, habiéndose remitido a la dirección correcta, circunstancia que habilitó al Administración para realizar la notificación por aviso.

En lo atinente a la notificación de la liquidación oficial , señaló que de acuerdo con el artículo 568 del E.T., basta con que el aviso se publique por un día para dar cumplimiento a la norma, pues no se establecido un término superior, por ende, no se ha vuln erado el debido proceso y derecho de defensa del actor.

Finalmente, aseveró que no tiene vocación de prosperidad el cargo de falta de motivación, toda vez que la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, cuentan con una exposición detallada, clara y precisa de las pruebas allegadas a la actuación, así como también se hace una amplia descripción de las normas que facultan a la entidad para adelantar el proceso de determinación y de aquellas que imponen la obligación al actor de afiliarse, autoliquidar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de 2014.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 12 de mayo de 2020 , el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar, primeramente, que el procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social seguido en contra de l señor Juan Guillermo Serna Valencia, no impone la expedición de un pliego de cargos, según lo establecido artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, al no tratarse de un proceso sancionatorio, concretamente,

Valencia, no impone la expedición de un pliego de cargos, según lo establecido artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, al no tratarse de un proceso sancionatorio, concretamente, por ende, concluyó que la demandada observó la ritualidad prevista en la norma, cuando profirió el requerimiento para declarar y/o corregir.

En cuanto a la notificación de l acto previo y de la liquidación oficial, indicó que se surtió de forma legal por medio de aviso publicado en la página web y en la cartelera de la UGPP, conforme lo prevé el artículo 568 del Estatuto Tributario, en atención a que fueExpediente 110013337 044 2018 00402 01

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7 infructuosa la notificación personal a través del servicio de mensajería especializada, al ser devuelto el correo enviado a la dirección r eportada en el RUT del demandante, circunstancia que habilitó a la Administración para que procediera a notificar mediante aviso, como en efecto sucedió.

Frente a los cargos sustanciales , sustentó que la UGPP sí contaba con competencia funcional para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones del sistema de seguridad social en cabeza de todos aquellos obligados a cotizar, como lo dispone el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

En desarrollo del estudio, el a quo estableció que la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, establece que todas las personas naturales que desarrollen actividades y obtengan recursos están en el deber de aportar, independientemente del origen de los mismos, esto es, por la vinculación contractual,

modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, establece que todas las personas naturales que desarrollen actividades y obtengan recursos están en el deber de aportar, independientemente del origen de los mismos, esto es, por la vinculación contractual, legal o reglamentaria, así como por el desarrollo de actividades independientes o la prestación de servicios , para así concretar los principios de solidaridad y universalidad de la seguridad social, dada la obligatoriedad de cotización y afiliación a los respectivos subsistemas. Puntualmente, frente a los trabajadores independientes consideró lo establecido en el Decreto 1406 de 1999 (artículos 1 y 16) que los incluye como una de las clases de aportantes , así como lo desarrollado en el Decreto Reglamentario 510 de 2003, en cuanto a la irrelevancia del tipo de vinculación o forma de obtener ingresos de las persona s naturales, exist iendo el deber de afiliarse y cotizar, según la capacidad contributiva.

En ese orden, aclaró que sí existe norma que permite acudir a la presunción de la capacidad de pago aplicable para el año gravable 2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , la cual comprende a todas las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, que denoten capacidad contributiva, razón por la cual el señor Juan Guillermo Serna Valencia , en calidad de trabajador independiente con demostración de ingresos , al desarrollar actividades económicas por cuenta propia, esto es, sin tener contrato laboral o relación legal y reglamentaria, de las cuales percibió ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 , sí estaba en la obligación de cotizar al sistema de

económicas por cuenta propia, esto es, sin tener contrato laboral o relación legal y reglamentaria, de las cuales percibió ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 , sí estaba en la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión , como lo estableció la UGPP con base en la declaración de renta por ser una prueba legal e idónea al provenir del mismo demandante.

Respecto al IBC y la forma de obtenerlo, puntualizó que para el año gravable 2014 las personas naturales catalogadas como trabajadores independientes debían integrar laExpediente 110013337 044 2018 00402 01

JUAN GUILLERMO SERNA VALENCIA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

8 base con los ingresos efectivamente percibidos en un tope de 25 SMMLV y al menos con base en un salario mínimo, como lo establece el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, con posibilidad de descontar las expensas realizadas en desarrollo de la actividad productora de renta que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET y se soporten con los documentos admisibles, según el artículo 771 -2 del ET ; lo cual estaba en el deber de probar el demandante.

En ese contexto, advirtió que el actor no aportó, ni en vía administrativa y tampoco en sede judicial, los soportes correspondientes a los ingresos mensuales y a los costos y gastos de su actividad productora de renta, pues se limitó a cuestionar la actuación de la entidad demandada, más no pr ocuró allegar medio de prueba alguno que permitiera variar los datos considerados por la Unidad para calcular el IBC de los aportes a los

gastos de su actividad productora de renta, pues se limitó a cuestionar la actuación de la entidad demandada, más no pr ocuró allegar medio de prueba alguno que permitiera variar los datos considerados por la Unidad para calcular el IBC de los aportes a los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014.

En suma, consideró que la UGPP garantizó todas las oportunidades para soportar los costos y gastos de su actividad productora de renta , pero el demandante no desplegó actividad probatoria, con lo cual concluyó que no hay lugar a variar la determinación oficial del IBC y, consecuentemente, la sanción por omisión en la afiliación.

Por lo expuesto, el juez de primera instancia descartó los cargos de anulación y confirmó la legalidad de los actos acusados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó re vocar la sentencia de primera instancia, reiteró los cargos esbozados en el libelo y puntualizó lo siguiente:

Insistió en la falta de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, en tanto no fue remitido al correo electrónico del señor Juan Guillermo Serna Valencia ; asimismo, respecto de la liquidación oficial, por errores en el trámite de su notificación, teniendo en cuenta que el aviso para esos fines no fue publicado por el término que estable el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, lo cual viola el derecho fundamental al debido proceso.

De otro lado, enfatizó en la presunción de veracidad de la declaración de renta, frente a lo cual señaló que “ninguna autoridad judicial o administrativa tiene la facultad de abrir

De otro lado, enfatizó en la presunción de veracidad de la declaración de renta, frente a lo cual señaló que “ninguna autoridad judicial o administrativa tiene la facultad de abrir una declaración que en los términos de los artículos 705 y 7 14 del ET, se encuentra en firme. (…) la declaración del año gravable 2014 no fue discutida por la Administración tributaria, por lo que la información registrada se entiende veraz y soporta las actuaciones del contribuyente.”Expediente 110013337 044 2018 00402 01

JUAN GUILLERMO SERNA VALENCIA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

9 En ese orden de ideas, argumentó que, para establecer la base de cotización de los aportes a l sistema de seguridad social, la entidad demandada no puede tomar únicamente los reglones de ingresos de la declaración , porque con ello desconoce la realidad económica del contribuyente, al no tener en cuenta los costos y gastos en que incurrió para desarrollar su actividad lucrativa.

En línea con lo anterior indicó que la Administración no puede inferir que los ingresos que percibe el aportante en un año gravable, son divisibles en doce (12) para obtener el IBC mensual de las prestaciones sociales, por cuanto es indispensable que se determine el momento de su causación; con ello sostuvo que el demandante recibió ingresos por concepto de dividendos en un solo periodo del 2014, siendo este el mes de marzo. Por esta razón reafirmó que la base adoptada por la UGPP no corresponde a la realidad y solo en los meses de ingreso causado se deben hacer las cotizaciones correspondientes.

Adicional a lo expuesto, mencionó que la Ley 1753 de 2015 es posterior a los periodos

solo en los meses de ingreso causado se deben hacer las cotizaciones correspondientes.

Adicional a lo expuesto, mencionó que la Ley 1753 de 2015 es posterior a los periodos fiscalizados, lo cual denota que la base de cotización al sistema de seguridad social para los trabajadores independientes por cuenta propia , no había sido determinada por el legislador para las vigencias anteriores.

Finalmente, alegó que no existe obligación de cotizar a pensiones, toda vez que el señor Juan Guillermo Serna Valencia se encuentra pensionado por vejez desde el 1° de julio de 2018, bajo la modalidad de retiro programado, por ende , en lo que corresponde a pagos al subsistema de pensiones, la obligación está extinta y no se debe ningún valor por dicho concepto, teniendo en cuenta que la prestación fue calculada con base en los aportes que el demandante tenía al momento de reunir los requisitos para pensionarse.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el t rámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA; dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para pr oferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 110013337 044 2018 00402 01

sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 110013337 044 2018 00402 01

JUAN GUILLERMO SERNA VALENCIA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

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VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conten cioso Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia

pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si

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