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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00012-02-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00012-02-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-44-2019-00012-02 Demandante Departamento de Boyacá Demandado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Asunto Cobro Coactivo Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones “PRIMERO. Se declare la NULIDAD del Oficio CC – 20181340164461 de fecha 31-08-2018, expedido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del proceso de cobro coactivo número: 2012-1384.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior y en aras de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, decretar la nulidad y la prescripción definitiva de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del cobro coactivo número: 2012-1284. TERCERO: Consecuencia de los anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declarar NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del cobro coactivo número: 2012-1384. CUARTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social FerrocarrilesExp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Nacionales de Colombia, declarar la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso de cobro coactivo número: 2012-1384. QUINTO: Condenar a la demandada al pago de las cotas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA.” Normas violadas y concepto de la violación Como normas violas invoca los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política y el artículo 422 del Código General del Proceso. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: Señala que existe violación del artículo 422 del CGP por cuanto el título ejecutivo para los casos de cuotas partes pensionales debe cumplir con una requisitos para ser considerado como tal (refiere expresamente la Sentencia del Consejo de Estado de 23 de junio de 2016 que indica que el título ejecutivo está conformado por el acto administrativo de reconocimiento pensional junto con las constancias de pago de las mesadas y el acto que liquida la deuda), con los cuales no contó el título ejecutivo cobrado en el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 2012-1384. Manifiesta que, así como se expuso en las excepciones interpuestas, luego de revisados los soportes contenidos en las diferentes cuentas de cobro que dieron lugar a la expedición del mandamiento de pago, pudo determinar que hace falta algunos documentos (como es la certificación del pago de las mesadas respectivas) que no fueron anexados, sin los cuales, considera, no se constituye el título ejecutivo complejo. Bajo ese escenario, indica que, el juez de ejecución o los funcionarios investidos de funciones coactivas, cuando adviertan errores insuperables, deben proceder de oficio a

terminar el proceso y ordenar el archivo. Así, afirma que cuando se adviertan irregularidades como inexistencia de títulos ejecutivos, o violación al debido proceso, tal como sucede en los procesos de cobro coactivo mencionados, se debe proceder a declarar la terminación de los mismos. Aduce que existe nulidad por violación al debido proceso, por irregularidades en el procedimiento, según el artículo 849-1 del E.T, que se refiere a irregularidades tanto formales como sustanciales.Exp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Con base en pronunciamiento del Consejo de Estado, aduce que, en los mandamientos de pago de los cobros coactivos, se toman como títulos ejecutivos la liquidación certificada de deuda, sin que se hiciera alusión a las resoluciones de reconocimiento de pensión y a las certificaciones de pago de cada mesada pensional, lo que hace evidente la inexistencia de los títulos ejecutivos. Aplicación indebida de la Ley 1066 de 2006 y falta de jurisdicción y competencia para adelantar el cobro coactivo de obligaciones cuotapartistas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006. Comenta que, la nulidad por falta de jurisdicción en los procesos se originó por haber adelantado la entidad ejecutante el cobro de obligaciones cuotapartistas generadas antes del 29 de julio de 2006 a través de cobros coactivos y no de procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Civil. Agrega que sucede lo mismo con la nulidad por falta de competencia, puesto que la competencia del cobro de obligaciones parafiscales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, estaba en cabeza del Juez Civil a través del proceso ejecutivo y no del funcionario ejecutor dentro del proceso de cobro coactivo. Aduce que el Consejo de Estado, en fallo de diciembre de 2013, decretó la nulidad del proceso, por violación al debido proceso de la entidad ejecutada, puesto que CAPRECOM -parte demandadaadelantó el proceso de cobro bajo los parámetros de un proceso ejecutivo asumiendo las funciones del Juez Civil. Prescripción definitiva. Afirma que el termino de prescripción debe atender al artículo 2536 del Código Civil, artículo 8º de la Ley 791 de 2002 y la Ley 1066 de 2006, dependiente de cuando se hayan hecho exigibles las cuotas partes pensionales. Refiere que el ISS

definitiva. Afirma que el termino de prescripción debe atender al artículo 2536 del Código Civil, artículo 8º de la Ley 791 de 2002 y la Ley 1066 de 2006, dependiente de cuando se hayan hecho exigibles las cuotas partes pensionales. Refiere que el ISS notificó los mandamientos de pago, y es allí cuando se interrumpió el término de prescripción en debida forma, por lo que solo podía hacer exigibles las cuotas partes pagadas tres años atrás. Manifiesta que en aplicación del artículo 818 del E.T, las entidades encargadas del recobro de cuotas partes cuentas con 3 años a partir del pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales, para realizar el recobro de las cuotas partes pagadas, so pena de que opere la figura de la prescripción de derecho al recobro;Exp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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ese término puede ser interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, lo cual trae consigo que el término prescriptivo especial de 3 años empiece a contarse nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; dentro de este nuevo término, la entidad ejecutante debe hacer uso del poder exorbitante dentro del proceso de cobro, mediante el decreto y practica de medidas cautelares además de ejecutarlas para lograr el pago efectivo; no hacerlo de esta manera, implicaría la perdidas de competencia temporal para continuar con el cobro. Para el caso en concreto, aduce que es evidente que la entidad ejecutora dentro de los procesos de cobro coactivo, no actúo acorde con las funciones jurisdiccionales de impulso oficioso del proceso y búsqueda de la verdad real al iniciar el proceso de cobro sin título ejecutivos, además de no dar trámite a las excepciones propuestas dentro del término legal y permitiendo que operara el fenómeno de prescripción definitiva del derecho al cobro de las cuotas partes pensionales. Oposición El Fondo Pasivo Social contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso las excepciones de mérito de buena fe y genérica. Como argumentos de defensa, indicó con sustento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que, la seguridad social está dirigida a permitir al individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez el desempleo el empleo y las consecuencias de la muerte, lo que quiere decir esto que está dirigida a la protección y garantía de derechos fundamentales, de ahí que se considera resaltar la cualidad de imprescriptibilidad de los aportes pensional es por estar indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, motivo por el cual los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro. En cuanto al título base del proceso de cobro. Precisa que el título

estar indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, motivo por el cual los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro. En cuanto al título base del proceso de cobro. Precisa que el título base del presente cobro no es el mandamiento de pago como equivocadamente lo manifiesta el recurrente en su escrito, pues el mandamiento de pago es el acto administrativo que comunica y ordena pagar la suma de dinero contenida en el título ejecutivos, los intereses que se causen.Exp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Manifiesta que para el caso sudexamen, de la tapa persuasiva se obtiene un título ejecutivo autónomo denominado liquidación certificada de deuda, la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 99 del CCA y del artículo 828 del E.T. Refiere que de conformidad con lo previsto en la resolución 376 del 31 de enero de 1997, resolución 1111 del 27 de abril de 1998, resolución 953 del 30 de abril de 2003 y resolución 5729 del 4 de noviembre de 2015 de la presidencia del ISS, la liquidación fue emitida por una entidad de orden nacional, oficina de cuotas partes de la vicepresidencia de pensiones, dependencia competente para emitirla, aclarando que las normas citadas no establecen que las mismas deba ir acompañada de documentos anexos para que constituyan título ejecutivo o presten mérito ejecutivo. Afirma que del artículo 24 de la ley 100 de 1993 se desprende que la liquidación certificada de deuda número 12 18 del 13 de octubre de 2001 es el título valor base para realizar el cobro coactivo puesto que cumple con los requisitos exigidos por la ley al contener una obligación clara expresa y exigible, en consecuencia, presta mérito ejecutivo. Sobre la prescripción y/o caducidad de la acción de cobro. En primer indica que el término de prescripción de la acción de cobro establecido en el artículo 817 del E.T, opera para las obligaciones fiscales y no para los aportes a la Seguridad Social los cuales la jurisprudencia en reiterados pronunciamientos ha calificado como contribuciones parafiscales. Manifiesta que la jurisprudencia ha sido reiterativa en anotar que el derecho a la pensión y a riesgos profesionales no es prescriptible y que por lo tanto la acción encaminada a reclamar tales es prestaciones susceptibles durante la vida del titular. Resalta que la cualidad de imprescriptibilidad de los

Manifiesta que la jurisprudencia ha sido reiterativa en anotar que el derecho a la pensión y a riesgos profesionales no es prescriptible y que por lo tanto la acción encaminada a reclamar tales es prestaciones susceptibles durante la vida del titular. Resalta que la cualidad de imprescriptibilidad de los aportes pensional, por encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, motivo por el cual los fenómenos jurídicos extintivos de derecho no afectan su reconocimiento y cobro. Aduce que si la prescripción se predica de los derechos de libre disposición y los aportes al sistema de seguridad en pensiones constituyen recursos de orden parafiscal que no son de libre disposición, se entiende que los aportes destinados aExp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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este sistema no tienen término prescriptivo alguno. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia de la Corte Suprema SL2944 2016. Indica que desde el 2016 se vienen desarrollando acciones tendientes a generar el cobro de dicha acción y por tanto, el fondo de pasivo social ha dado respuesta a la solicitud realizadas por el demandante y asimismo profirió auto por medio del cual rechazó escrito de excepciones y auto por medio del cual resolvió el recurso Contra el auto JC nº 162 del 29 de agosto de 2016 que ordene ordenó seguir adelante la ejecución dentro y proceso de cobro coactivo 1384 del 2012. Sentencia Apelada El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de marzo de 2023 decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio radicado No. CC 20181340164461 de 31 de agosto de 2018, por medio del cual el funcionario ejecutor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emite respuesta a solicitud de prescripción No. 2017-220-018898-2 dentro del proceso de cobro coactivo No. 2384 de 2012. “SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho DECLARAR: a) La prosperidad de la excepción de prescripción del cobro de las cuotas partes pensional es relativas al pensionado Luis Antonio Suárez Lizarazo, causadas entre el 1 de noviembre de 2009 al 30 de octubre de 2011, en atención a lo prescrito en el artículo cuatro de la ley 1066 de 2006. b) La terminación del proceso administrativo coactivo iniciado por la parte demandante, a través de su funcionario ejecutor, por medio del mandamiento de pago que originó el proceso de la referencia. TERCERO: No se condena en costas. (…)” Indica que, de manera específica, el litigio se centra en

proceso administrativo coactivo iniciado por la parte demandante, a través de su funcionario ejecutor, por medio del mandamiento de pago que originó el proceso de la referencia. TERCERO: No se condena en costas. (…)” Indica que, de manera específica, el litigio se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados en la demanda, si el acto administrativo demandado incurre en nulidad por violación al debido proceso, vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima y si el proceso de cobro coactivo número 1384 adelantado por el demandado operó la prescripción de la acción de cobro. Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:Exp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Manifiesta que, acorde con el criterio sentado por el máximo órgano de esta jurisdicción, el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensional está conformado por el acto administrativo que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensional, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentran prescritas. No obstante, en concordancia con lo manifestado por la Corte constitucional, la obligación sólo se torna exigible a partir de del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesas. Adicional a lo anterior, refiere que se debe tener en cuenta que no sólo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se va a predicar la calidad del título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. Posteriormente refiere pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como el artículo 68 del CCA para indicar que para que un acto administrativo preste mérito ejecutivo debe encontrarse ejecutoriado y esa ejecutoria tiene relación con la firmeza del acto administrativo en los términos previstos en el artículo 87 del CPACA. Además, cita del artículo 829 del E.T para indicar que si el acto administrativo no se notifica al interesado no produce efectos jurídicos respecto y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado. A modo de conclusión indica que el título ejecutivo de las cuotas partes pensional lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas, siempre que cumpla con los requisitos de forma, contenga una obligación clara expresa y exigible y se encuentren debidamente ejecutoriados. De la prescripción de la acción de cobro. Procede a realizar el análisis de la

las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas, siempre que cumpla con los requisitos de forma, contenga una obligación clara expresa y exigible y se encuentren debidamente ejecutoriados. De la prescripción de la acción de cobro. Procede a realizar el análisis de la prescripción de la cuota parte pensional del pensionado Luis Antonio Suárez Lizarazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la ley 1066 de 2006, y el término de prescripción de tres años así: Indica que mediante resolución 005071 del 26 de septiembre de 2012, la entidad demandada pretendió el cobro de las cuotas partes pensional es respecto de las mesadas pagadas al señor Suárez Lizarazo, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 al 30 de octubre de 2011. AgregaExp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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que visto el expediente obra certificado de pago expedido por la subdirección de defensa judicial pensional UGPP, en la cual se evidencia que las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre del 2009 al 30 de octubre de 2011 fueron pagadas a través de consignación bancaria al banco BBVA y únicamente las mesadas del mes de febrero y marzo del 2011 fueron pagadas en efectivo. Continúa indicando que dentro del término la entidad profirió la resolución 005071 del 26 de septiembre de 2012 librando mandamiento de pago y notificando dicha decisión el 8 de noviembre de 2012 por lo que conforme a lo normado en el artículo 818 del E.T, la prescripción fue interrumpida en esa fecha, y a partir del día siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2012, empezó a contarse nuevamente el término, con lo cual, la entidad ejecutora tenía hasta el 9 de noviembre de 2015 para dar por terminado el proceso de cobro coactivo por el cual solicitó el pago de las obligaciones a cargo de la demandante; sin embargo de la revisión realizada observó que la entidad ejecutante no realizó acciones posteriores encaminadas a cumplir la ejecución y hacer la aplicación de los pagos correspondiente a las cantidades adeudadas. Siendo así indica que queda claro que la demandada ejerció el cobro coactivo en contra del demandante, sin que estuvieran prescrita las mesadas; no obstante, transcurridos más de tres años desde la fecha de notificación del acto administrativo que ordenó librar mandamiento de pago, no observó dentro del expediente ni fue alegado por la entidad ejecutora, la culminación del proceso de cobro, teniendo entonces que la acción de cobro se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. En esas condiciones declaró la unidad de acto administrativo demandado por incurrir en desconocimiento de las normas aplicables al asunto, y a título de restablecimiento del derecho declaró probada la

cobro, teniendo entonces que la acción de cobro se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. En esas condiciones declaró la unidad de acto administrativo demandado por incurrir en desconocimiento de las normas aplicables al asunto, y a título de restablecimiento del derecho declaró probada la prosperidad de la acción de la prescripción de cobro y la terminación del proceso coactivo. No condena en costas. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Sobre la protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social.Exp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Cita a partes de la sentencia C-895/ 09 del 2 de diciembre de 2009 para indicar que la Seguridad Social está dirigida a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el subempleo y las consecuencias de la muerte, lo que quiere decir que está dirigida a la protección y garantía de derechos fundamentales, de ahí que se considera resaltar la cualidad de imprescriptibilidad de los aportes pensional por encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, inalienable a la pensión, motivo por el cual los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro. En cuanto al título ejecutivo. Refiere que, el título ejecutivo base del presente cobro no es el mandamiento de pago como equivocadamente lo manifiesta el recurrente (entiéndase demandante) en su escrito, pues el mandamiento de pago es el acto administrativo que comunica y ordena pagar las sumas de dinero contenidas en el título ejecutivo, los intereses que se causen. Para el caso concreto, sostiene que de la etapa persuasiva se obtiene un título ejecutivo autónomo denominado liquidación certificada de deuda, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 99 del CCA y artículo 828 del ET. Refiere que de conformidad con lo previsto en la resolución 376 del 31 de enero de 1997, resolución 1111 del 27 de abril de 1998, resolución 953 del 30 de abril de 2003 y resolución 5729 del 4 de noviembre de 2015 de la presidencia de ISS la liquidación

fue emitida por una entidad de orden nacional, oficina de cuotas partes de la vicepresidencia de pensiones, dependencia competente para emitirla, aclarando que las normas citadas no establecen que las mismas deba ir acompañada de documentos anexos para que constituyan título ejecutivo o presten mérito ejecutivo. Afirma que del artículo 24 de la ley 100 de 1993 se desprende que la liquidación certificada de deuda número 1218 del 13 de octubre de 2001 es el título valor base para realizar el cobro coactivo puesto que cumple con los requisitos exigidos por la ley al contener una obligación clara expresa y exigible, en consecuencia, presta mérito ejecutivo. Sobre la prescripción y/o caducidad de la acción de cobro.Exp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En primer lugar, indica que el término de prescripción de la acción de cobro establecido en el artículo 817 del E.T, opera para las obligaciones fiscales y no para los aportes a la Seguridad Social los cuales la jurisprudencia en reiterados pronunciamientos ha calificado como contribuciones parafiscales. Manifiesta que la jurisprudencia ha sido reiterativa en anotar que el derecho a la pensión y a riesgos profesionales no es prescriptible y que por lo tanto la acción encaminada a reclamar tales es prestaciones susceptibles durante la vida del titular. Resalta que la cualidad de imprescriptibilidad de los aportes pensional, por encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, motivo por el cual los fenómenos jurídicos extintivos de derecho no afectan su reconocimiento y cobro. Aduce que si la prescripción se predica de los derechos de libre disposición y los aportes al sistema de seguridad en pensiones constituyen recursos de orden parafiscal que no son de libre disposición, se entiende que los aportes destinados a este sistema no tienen término prescriptivo alguno. Sustenta sus argumentos en la sentencia de la Corte Suprema SL2944 2016. Adicionalmente indica que desde el 2016 se vienen desarrollando acciones tendientes a generar el cobro de dicha acción y por tanto, el fondo de pasivo social ha dado respuesta a la solicitud realizadas por el demandante y asimismo profirió auto por medio del cual rechazó escrito de excepciones y auto por medio del cual resolvió el recurso Contra el auto JC nº 162 del 29 de agosto de 2016 que ordenó seguir adelante la ejecución dentro y proceso de cobro coactivo 1384 del 2012. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto 14 de julio de 2023, y con informe secretarial de 17 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al despacho

de cobro coactivo 1384 del 2012. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto 14 de julio de 2023, y con informe secretarial de 17 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. Consideraciones de la SalaExp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad del Oficio nº 20181340164461 de 31 de agosto de 2018 a través del cual el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia da respuesta a la solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo presentada por el demandante, por inexistencia de los títulos ejecutivos, indebida aplicación de la Ley 1066 de 2006 y violación del debido proceso. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si en el escrito denominado recurso de apelación existen argumentos contra la decisión de primera instancia Resulta necesario referirse al alcance de la apelación interpuesta por el apoderado de la entidad demandada, habida consideración de la ausencia de cuestionamiento claros y específicos frente a la decisión apelada. Verificado el recurso de apelación y la contestación de la demanda se advierte que no existe diferencia en el contenido de sus argumentos, encontrando así que no existen razones específicas de inconformidad en relación con lo analizado por a quo. De acuerdo con el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión expresa del CPACA, se tiene que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por lo que se exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. Estudiado el escrito de

superior revoque o reforme la decisión”, por lo que se exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. Estudiado el escrito de apelación se advierte que el mismo es una reproducción idéntica de los enunciados contenidos en la contestación de la demanda, sin que se encuentre confrontación de los argumentos que el Juez consideró para tomar suExp. 11001-333-70-44-2019-00012-02 Departamento de Boyacá Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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decisión, en consecuencia, la Sala no se podrá pronunciar respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación que no controviertan las razones que fundamentan la decisión del juez de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 13 de julio de 2023, radicado 11001-33-37-039-2022-00128-01 Magistrada Ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez. - Costas en segunda instancia Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado1, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de est

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