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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00024-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00024-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DE IVA PARA LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Procedimiento – Procedencia / RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales / DEVOLUCIÓN DE IVA PARA LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS – El beneficio tributario no puede extenderse más allá para disminuir costos en otro tipo de actividades o funciones que no se enmarquen en los fines y objetivos esenciales definidos por la Constitución, la ley y el reglamento a cargo de las universidades públicas Problema jurídico: “Determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 12 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones encaminadas a obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la devolución del IVA del 4to bimestre de 2017, pagado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en la adquisición de bienes, insumos y servicios ligados al funcionamiento de UNISALUD, dependencia a través de la cual la Institución presta servicios de seguridad social en salud por un valor acumulado de $23.013.243.

Tesis: “(…) 4.1. Beneficio de devolución de IVA para las Universidades Públicas (…) De acuerdo con la norma en cita (artículo 92 de la Ley 30 de 1992. Anota relatoría), el beneficio de la devolución del impuesto sobre las ventas a favor de las instituciones educativas de carácter oficial o estatal, no fue sujeto a restricción legal..

(…)

de la devolución del impuesto sobre las ventas a favor de las instituciones educativas de carácter oficial o estatal, no fue sujeto a restricción legal.. (…) De acuerdo con el reglamento (artículos 1 a 7 del Decreto 2627 de 1997. Anot a relatoría), se destaca que en el artículo 4, antes referido, el Gobierno Nacional estableció q ue la certificación emanada de contador público o revisor fiscal del ente universitario debe informar que los insumos y bienes fueron adquiridos para uso exclusivo de la Universidad. (…) De acuerdo con las posturas jurisprudenciales referidas ( sentencias del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017, Exp. 20959, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 8 de octubre de 2020, Exp. 2500023-37-000-2015-00196-01 (22881), C.P. Dr. Milton Chaves García.Anota relatoría), es claro que la prerrogativa creada a favor de las universidades públicas para que obtengan la devolución del IVA pagado en la operaciones que se realizan para el desarrollo de sus fines misionales de carácter educativo, en el marco especial de la Ley 30 de 1992, esto es, el servicio público de educación, la ciencia, desarrollo de proyectos investigativos, propiciar la generación de impactos y beneficios a la comunidad en general, a través de proyectos socio culturales mediante sus programas de extensión, de ahí que la postura del Consejo de Estado es pacífica en aceptar la procedencia de la devolución del impuesto sobre las ventas soportado, incluso en lo atinente a las erogaciones que se realizan a través de los contratos y convenios interadministrativos, por ser éstos mecanismos para la empleabilidad d e los

impuesto sobre las ventas soportado, incluso en lo atinente a las erogaciones que se realizan a través de los contratos y convenios interadministrativos, por ser éstos mecanismos para la empleabilidad d e los egresados, el aprendizaje a través de la práctica, la prestación de un servicio de colaboración institucional y propender por el beneficio común; lo cual implica adelantar labores más allá de la simple impartición del servicio de educación en las aulas. (…) 4.2. Régimen de seguridad social en salud de las universidades públicas Tras la expedición de la Ley 647 de 2001, el legislador modificó parcialmente la Ley 30 de 1992, para fortalecer algunos aspectos de la autonomía universitaria y se concedió la posibilidad de que estas instituciones administren y creen su propio régimen de seguridad social en salud. (…) (…)Como se observa, la UNAL extendió la posibilidad de ser afiliados a los miembros del p ersonal académico, sus empleados, trabajadores, pensionados y jubilados de la institución y en materia de beneficiarios a los familiares de los primeros, inclusive a quienes tengan u n parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y dependan económicamente de los afiliado s y los padres dependientes; todos estos, a quienes UNISALUD prestará los servicios de salud en iguales condiciones de funcionamiento que los demás actores del mercado (EPS e IPS). (…) Como se observa, no es una finalidad ni una función de las universidades públicas prestar servicios de salud, sino que su razón de ser está en el desarrollo del conocimiento, la formación, promoción de la ciencia, la cultura, la economía y la política, para el repercutir en el apaleamien to de las necesidades del país y de la comunidad en general.

de salud, sino que su razón de ser está en el desarrollo del conocimiento, la formación, promoción de la ciencia, la cultura, la economía y la política, para el repercutir en el apaleamien to de las necesidades del país y de la comunidad en general. En ese orden, realizando un análisis contextual de la norma que prevé el tratamiento tributario especial a este tipo de instituciones, debe entenderse que el beneficio de obtener la devolución del IVA pagado, existe en la comprensión de que lo que se garantiza es una forma financiación de los servicios de educación superior, que es la finalidad de la Ley 30 de 19 92, por ende, aquellos insumos, bienes y servicios en que incurren las universidades para el desarrollo de su fin social de prestar los servicios de educación, formación extendida, realización de proyectos, celebraci ón de convenios administrativos para ampliar la oferta de empleo, práctica y desarroll o de los conocimientos de la comunidad universitaria y del país en general, está cobijado por el beneficio de la devolución del impuesto sobre las ventas, porque con ello se garantiza el cumplimiento de los objetivos de este tipo de instituciones y de los fines del Estado. De esta forma, es válido enmarcar el requisito incluido en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, hoy literal b) del numeral 3 del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único 1625 de 2016, cuando dispone que los “bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la Institución ”, en el entendido que es para el desarrollo de su función social en la prestación de los servicios de educación superior (…) (…) En ese orden, debe existir esa conexión inescindible entre la realización de las erogaciones que

el entendido que es para el desarrollo de su función social en la prestación de los servicios de educación superior (…) (…) En ese orden, debe existir esa conexión inescindible entre la realización de las erogaciones que causan el IVA, el desarrollo de la función educativa superior encargada a estas instituciones, propiamente dichas, y aquellas que en desarrollo de la función social se re alizan en procura de beneficiar a la comunidad a través de sus programas de extensión, pero el beneficio tributario no puede extenderse más allá para disminuir costos en otro tipo de actividades o f unciones que no se enmarquen en los fines y objetivos esenciales definidos por la Constitución, la ley y el reglamento a cargo de las universidades públicas, como lo es la prestación de servicios de salud a un sector de los empleados, trabajadores, funcionarios y sus familiares, pues ell o es ajeno a la naturaleza propia del servicio de educación que es lo que se propende financiar con el artículo 92 de la Ley 92 de 1992. (…) Como se observa, el funcionamiento y prestación de los servicios de salud de la UNIVERSI DAD NACIONAL DE COLOMBIA, tanto no hace parte del desarrollo de su objeto instituciona l para la prestación de los servicios de educación superior e impacto social, como tampoco req uiere del beneficio tributario, pues corresponde a una dependencia que desde s u estructura y funcionamiento tiene garantizados los recursos con los que presta sus servicios al círculo cerrado de sus afiliados y beneficiarios. Aunado a lo anterior, reconocer la posibilidad de descontar el IVA que se pague por el servicio de

suministro de medicamentos, oxigeno, audífonos, oftalmología, entre otros, desconoce la razón dela existencia del beneficio tributario que es coadyuvar a la financiación del servicio d e educación nacional de cara a la prestación del mismo a la mayor parte de la ciudadan ía posible a bajos costos, lo que en nada se relaciona con la garantía de los servicios en salud que se presta a una serie de empleados, funcionarios, docentes y personal administrativo de la Universidad Nacional, pues con ello se incumple el requisito del uso exclusivo de los bienes y se rvicios por parte de la institución educativa, sino que se estaría beneficiando a terceras personas sin relación alguna con el servicio de educación que es lo que se propende por incentivar y financiar con la norma de política fiscal aquí analizada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al impuesto al valor agregado y su devolución a universidades del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 2000. 2) Frente a la devolución del impuesto sobre las ventas a instituciones estatales y oficiales de educación superior, consultar sentencias del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017, Exp. 20959, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 8 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00196-01 (22881), C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: Ley 30/1992 artículos 92, 6, 120, 57; Decreto 2627/1997 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7;

Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: Ley 30/1992 artículos 92, 6, 120, 57; Decreto 2627/1997 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7; Decreto Único 1625/216 capitulo 19, artículos 1.6.1.19.1. a 1.6.1.19.8.; Ley 647/2001 artículos 1, 2; Acuerdo UNAL 013/2002; Acuerdo UNAL 024/2008 artículos 1, 15, 16, 17, 147, 21 a 24 ; E.T. artículo 617; CN artículo 67; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2019 00024 01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE IVA CUARTO BIMESTRE DE

2017

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la devolución de IVA presentada por el 4to bimestre de 2017.

demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la devolución de IVA presentada por el 4to bimestre de 2017.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución de Devolución No. 6282-1525 de fecha 6 de diciembre de 2018, a través de la cual la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su numeral TERCERO, RECHAZO (sic) la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL UN PESOS ($459.705.001) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al cuarto (4) bimestre del año 2017, al considerar que aproximadamente el 30% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 0012 301 de fecha 4 de diciembre de 2018 , a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión JurídicaEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00024 01

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA vs. DIAN

DEVOLUCIÓN IVA 4TO BIMESTRE 2017

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DEVOLUCIÓN IVA 4TO BIMESTRE 2017 2 de la DIAN modificó la Resolución de Devolución No. 6282-1525 de fecha 6 de diciembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al cuarto (4) bimestre del año 2017, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0012351 de fecha 6 de diciembre de 2018 , a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, corrige error aritmético de la Resolución No.686-012301 de fecha 4 de diciembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de VEINTITRES MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($23.013.243) del valor solicitado por concepto del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del 2017.

QUINTO. Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí

cuarto (4) bimestre del 2017.

QUINTO. Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.

SEXTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SÉPTIMO. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

OCTAVO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 29 de septiembre de 2017, la Universidad Nacional presentó ante la DIAN solicitud de devolución de IVA del cuarto bimestre de 2017 por valor de $3.059.965.200.

2. El 6 de diciembre de 2017, mediante Resolución 6282-1525 la Administración Tributaria reconoció el valor de $2.600.260.199 a favor de la demandante por concepto de devolución de IVA por el cuarto bimestre de 2017 y rechazó la suma de $459.705.001 del valor solicitado.

3. La Universidad interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 6282-1525 del 6 de diciembre de 2017.EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00024 01

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4. El 4 de diciembre de 2018, mediante Resolución 012301, la DIAN modificó la resolución recurrida, en el sentido de reconocer a favor de la demandante la suma de $3.046.558.339 y rechazó $23.013.243 del total solicitado en devolución del IVA por el cuarto bimestre de 2017.

5. El 6 de diciembre de 2018, mediante Resolución 012351, la DIAN corrigió la parte considerativa de la Resolución 686-012301 del 4 de diciembre de 2018 por error aritmético.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 1, 6, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992 - Ley 29 de 1990 - Ley 1286 de 2009 - Artículos 476, 777, 856 del Estatuto Tributario - Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 - Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993 - Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia - Ley 446 de 1998 - Ley 640 de 2001 - Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 831 del Código de Comercio

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, la demandante refirió:

1. VIOLACIÓN AL BLOQUE DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO

DE PRINCIPIOS Y VALORES

anulación de los actos acusados, la demandante refirió:

1. VIOLACIÓN AL BLOQUE DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO

DE PRINCIPIOS Y VALORES

1.1 VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DEL DECRETO 1210 DE 1993, ARTICULOS 6 Y 92 DE LA LEY 30 DE 1992, ARTICULO 476

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, NUMERAL 3, LITERAL B), INCISO

CUARTO DEL ARTÍCULO 1.6.1.19.4 DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA 1625 DE 2016 Y ARTICULOS 1, 2 Y 5 DEL ACUERDO 036 DE 2009 DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONALEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00024 01

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DEVOLUCIÓN IVA 4TO BIMESTRE 2017

4 Frente al Decreto 1210 de 1993 y al Acuerdo 036 de 2009, refiri ó que prevén las actividades que debe adelantar la Universidad para el cumplimiento de sus funciones educativas, esto es, la realización y colaboración en programas de extensión y apoyo a comunidades con el fin de solucionar problemas sociales y económicos, sumado a la propiciación de espacios de innovación científica y tecnológica.

Por otra parte, mencionó que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 estableció el beneficio de devolución del IVA para las instituciones de educación superior cuando estas lo paguen por bienes, servicios e insumos mediante liquidaciones periódicas en los términos del reglamento.

beneficio de devolución del IVA para las instituciones de educación superior cuando estas lo paguen por bienes, servicios e insumos mediante liquidaciones periódicas en los términos del reglamento.

Asimismo, indicó que el artículo 476 del Estatuto Tributario dispone como servicios excluidos de IVA, entre otros, los de educación prestados por establecimientos de educación superior y agrega que dentro de la exclusión se entienden los servicios de restaurante, cafetería, transporte y los que se prestan en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 por parte de los establecimientos educativos.

Ahora bien, adujo que el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016 estableció el procedimiento para efectuar la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por las instituciones de educación superior y en su artículo 1.6.1.19.4 previó que se debía presentar una solicitud acompañada con certificación de contador público o revisor fiscal con constancia de las facturas individualizadas y la discriminación del IVA, así como la relación de los bienes, insumos o servicios se debieron adquirir para el uso exclusivo de la respectiva institución.

Agregó, que las causales de rechazo total o parcial de la solicitud de devolución se encuentran previstas en el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016 (artículo 1.6.1.19.7) y en lo no dispuesto por este, se rigen por el Estatuto Tributario. En ese orden, la solicitud que elev ó la Universidad para la devolución del IVA del 4to bimestre de 2017 cumplió con los requisitos prenotados y dado que las facturas sobre las cuales se sustentó la

rigen por el Estatuto Tributario. En ese orden, la solicitud que elev ó la Universidad para la devolución del IVA del 4to bimestre de 2017 cumplió con los requisitos prenotados y dado que las facturas sobre las cuales se sustentó la petición fueron producto de la celebración de convenios y contratosEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00024 01

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DEVOLUCIÓN IVA 4TO BIMESTRE 2017 5 administrativos en los cuales se pagó de manera efectiva el impuesto sobre las ventas.

Por tanto, consideró que la DIAN se equivocó al rechazar la devolución de sumas debidamente canceladas por concepto de IVA, pues con esa decisión desconoció la legislación vigente, los lineamientos constitucionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues los contratos y convenios administrativos que se suscribieron tendieron a la realización de actividades, proyectos, programas y planes de extensión que articulan las labores de investigación y docencia, que, independientemente, que se hayan adquirido de manera conjunta pues en los casos en que los elementos sean para e l tercero el contrato o convenio lo establecen en su clausulado, pero en todos los demá s casos se cumple con el objetivo de adquirirse para cumplir el fin convenido por la Universidad durante la ejecución para desarrollar la función que le compet e en el marco del Estado Social de Derecho.

1.2 VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 617, 777 Y 856 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO

Mencionó que las facturas rechazadas por la DIAN, bajo el argumento de incumplir con lo dispuesto por el artículo 617 del Estatuto Tributario no tiene

TRIBUTARIO

Mencionó que las facturas rechazadas por la DIAN, bajo el argumento de incumplir con lo dispuesto por el artículo 617 del Estatuto Tributario no tiene asidero, pues las aportadas sí acreditan los requisitos que resultan obligatorios y se atendieron los lineamientos del artículo 1.6.1.19.4 del DUR y del artículo 771-2 del ET; este último, que al establecer los datos para la procedencia de impuestos descontables no prevé que las facturas deben acreditar el li teral h) del artículo 617 ET, esto es, el nombre o razón social y NIT del impresor de la factura, aspecto por el cual la DIAN negó la solicitud de devolución.

Asimismo, insistió en que la UNAL no adquirió bienes para un tercero, sino para el desarrollo de las funciones de la institución educativa, sin desconocer lo dispuesto en los artículos 777 y 856 del ET, lo que se acreditó mediante la certificación del contador público en la que se discriminan las facturas respectivas, el valor del impuesto pagado objeto de devolución y el uso de los bienes, insumos y servicios para exclusividad del desarrollo de las actividades institucionales de la Universidad, que constituye la prueba idónea, según lo establecido en el DUR y la jurisprudencia del Consejo de Estado; documentoEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00024 01

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DEVOLUCIÓN IVA 4TO BIMESTRE 2017 6 que no fue desacreditado por parte de la DIAN, motivo por el cual debió conceder la totalidad de la devolución pedida.

1.3 VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8º DE LA LEY 153 DE 1887 Y 831 DEL

6 que no fue desacreditado por parte de la DIAN, motivo por el cual debió conceder la totalidad de la devolución pedida.

1.3 VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8º DE LA LEY 153 DE 1887 Y 831 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO

Aseveró que con la decisión de la DIAN se concreta un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento, derivado para la UNAL, pues se priva a la institución de un recurso que le pertenece legalmente.

2. FALSA MOTIVACIÓN

Manifestó que la DIAN incurrió en falsa motivación por no considerar los hechos debidamente acreditados en la actuación administrativa y, en todo caso, los rechazos de las facturas no fueron debidamente expuestos en los actos acusados, porque la interpretación de la Administración resulta restrictiva al sinnúmero de actividades institucionales que debe adelantar la Universidad en sus programas de extensión, los que solo logra alcanzar a través de convenios interadministrativos, para así cumplir con lo fijado en el Acuerdo 36 de 2009 y la función misional, por lo cual la carencia de razones para desconocer las erogaciones de la UNAL en las facturas aportadas, sin detenimiento en la visión institucional de esta.

2.1 IVA PAGADO POR SERVICIOS DE LA UNIDAD DE SERVICIOS DE

SALUD – UNISALUD

Al respecto, aseveró que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 autorizó a la UNAL para tener su propio sistema de seguridad social en salud, a través de la Unidad de Servicios de Salud – UNISALUD y, en virtud de esto, contrató la entrega de

Al respecto, aseveró que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 autorizó a la UNAL para tener su propio sistema de seguridad social en salud, a través de la Unidad de Servicios de Salud – UNISALUD y, en virtud de esto, contrató la entrega de medicamentos para los usuarios de las sedes Bogotá, Medellín y Pa lmira, tal como consta en el material probatorio aportado.

En este orden de ideas, indicó que el uso de los bienes y servicios por parte de UNISALUD no fue en beneficio de un tercero, sino para el desarrollo de la misión institucional de la demandante y prestar los servicios de salud a los miembros del personal académico, los empleados, trabajadores, pensionados y jubilados de la Universidad.EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00024 01

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II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones, pues consideró que los actos acusados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico vigente y la realidad es que la Universidad Nacional no cumplió con los requisitos establecidos en el literal b) numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, porque los rechazos obedecieron al hecho que el IVA pagado no correspondió a la adquisición de bienes, insumos y fueron para el exclusivo de la Institución.

Aseveró que, contrario a lo afirmado por la UNAL, la mera certificación de

pagado no correspondió a la adquisición de bienes, insumos y fueron para el exclusivo de la Institución.

Aseveró que, contrario a lo afirmado por la UNAL, la mera certificación de contador público o revisor fiscal no constituye plena prueba, sino que admite contradicción, cuando la DIAN solicita la comprobación especial en uso de las facultades previstas en el artículo 777 del Estatuto Tributario, con el objetivo de verificar la procedencia de la solicitud de devolución y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, de lo cual se concluyó que el criterio de adquisición de los bienes y servicios gravados para uso exclusivo de las Instituciones Educativas, no fue plenamente satisfecho, pues la hoy demandante pagó IVA en transacciones cuya finalidad era beneficiar por igual a terceros.

Lo anterior, porque de la verificación de las facturas hechas en sede administrativa se evidenció que la UNAL buscó obtener la devolución por la compra de bienes, insumos y/o servicios ligados a la prestación de servici os de salud por parte de UNISALUD, lo que a todas luces contraría la normativa aplicable, pues tales adquisiciones van encaminadas a beneficiar a terceros y no exclusivamente a la Institución Educativa, sino que inclusive se extiende a privilegiar a personas que no tienen relación con la Universidad, como son lo s terceros beneficiarios de los planes de salud; de ahí que el rechazo de $23.013.243 esté ajustado a derecho.

En ese orden, se opuso a la prosperidad del cargo de falsa motivación planteado con la demanda, pues no es cierto que en el curso del procedimiento adelantado no se hayan apreciado de manera equivocada los hechos qu e

En ese orden, se opuso a la prosperidad del cargo de falsa motivación planteado con la demanda, pues no es cierto que en el curso del procedimiento adelantado no se hayan apreciado de manera equivocada los hechos qu e resultaron probados, sino que la decisión final obedeció a la aplicación estrictaEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00024 01

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DEVOLUCIÓN IVA 4TO BIMESTRE 2017 8 de la normativa aplicable, y la DIAN hizo una relación de cada una de las 161 facturas rechazadas con exposición de la razón respectiva que impedía acceder al beneficio.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 12 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras hacer un análisis de la normativa aplicable para la devolución del IVA a favor de las instituciones públicas de educación superior y en especial, del origen y funcionamiento de UNISALUD, para arribar a la conclusión que las facturas en que se sustenta la Universidad no cumplen con los requisitos para obtener el reintegro, pues lo cierto es que los servicios de salud que se prestan benefician a terceros y, con ello, se desconoce el requisito establecido en el Decreto 2627 de 1993, sobre la exclusividad de la destinación de los bienes, insumos y servicios adquiridos para el desarrollo de los fines institucionales del establecimiento educativo.

En la providencia se enfatizó en que el hecho de la implementación por parte de la UNAL de su propio sistema de seguridad social en salud, con amparo en la

servicios adquiridos para el desarrollo de los fines institucionales del establecimiento educativo.

En la providencia se enfatizó en que el hecho de la implementación por parte de la UNAL de su propio sistema de seguridad social en salud, con amparo en la habilitación dada por la Ley 30 de 1992, modificada por la Ley 647 de 2001, ello se hace como un servicio autónomo de la Institución, a través de UNISALUD , dependencia que cuenta con presupuesto independiente y los recursos con los que funciona no tienen relación alguna con la prestación de los servicios educativos. De ahí que no se advirtiera que los actos administrativos emitidos por la DIAN adolezcan de los vicios endilgados por la demandante, pues la motivación del rechazo de la devolución se encuentra ajustada a derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que de acuerdo con lo previsto en la Ley 647 de 2001 que adicionó el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, establecieron la obligación de que las instituciones educativas contasen con su propio sistema de seguridad social en salud, lo que se concretó al interior de la UNAL mediante el Acuerdo 13 de 2002 que entró aEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00024 01

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