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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00036-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00036-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 11001333704420190003601 Demandante: ALFREDO JIMENEZ WEIL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Omisión en el pago de los Aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión Enero a marzo de 2014 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relacionan a continuación: Resolución No. RDC-2018-01085 del 20/09/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03074

del 30 de agosto del año 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad del Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, determinó, liquidó y sancionó al señor Alfredo Jiménez Weil con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los independientes sin contrato de prestación de Servicios y los Rentitas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de control. Adicionalmente el contribuyente esExp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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nacional alemán y para la época de los hechos “enero, febrero y marzo del año 2014” se encontraba trabajando el Malasia – inexistencia de la obligación de aportar al Sistema General de la Seguridad Social, por no encontrarse en el territorio colombiano. SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relacionan a continuación: Liquidación Oficial No.RDO-2017-03074 del 30 agosto del año 2017, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, determinó, liquidó y sancionó al Señor Alfredo Jiménez Weil con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el tributo para los independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentitas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente medio de control. Adicionalmente el contribuyente es nacional alemán y para la época de los hechos “enero, febrero y marzo del año 2014” se encontraba trabajando en Malaysiainexistencia de la obligación de aportar al Sistema General de la Seguridad Social, por no encontrarse en el territorio colombiano. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que el Señor Alfredo Jiménez Weil, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar

obligado al pago de aportes conforme con la Resolución No. RDC-2018-01085 y la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03074, en las cuales el contribuyente se encuentra exonerado por no ser residente ni encontrase en el territorio Colombiano, aunado a la falta de sustento legal concreto y específico en el Ingreso Base de Cotización para el año 2014 de los Rentistas de Capital. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicioso causados al Señor Alfredo Jiménez Weil, conforme con las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió, documentos que se adjunta al presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que NO se declare la nulidad absoluta del proceso demandado de la referencia solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones en su orden: PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, por cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados (enero, febrero y marzo del año 2014), no se encontraba tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, por lo tanto el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada, al subsistema de salud y pensión. SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores, solicitamos que se tenga como parámetro de

la determinación del tributo para el Subsistema de Salud y Pensión sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquidada “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentra en firme, con base en el artículo 135 de la ley 1753 del año 2015.Exp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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TASACIÓN DE PERJUICIOS Mediante el presente acápite realizamos la tasación de los perjuicios: DAÑO EMERGENTE: 1. Honorarios: Soportados mediante dos (2) cuentas de cobro por un valor de: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, violó las siguientes disposiciones: artículos 29, 363, 338 y 150 de la Constitución Política, 5 del Decreto 3033 de 2013, 319 de la Ley 1819 de 2012, 179 de la Ley 1607 de 2012, 3, 52, 90, 177 204 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley 797 de 2003, 2 numeral 1y 5 del literal a de la Ley 1562 de 2012, artículo 16 literal c del Decreto 1406 de 1999, 157 numeral 1 literal a de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, 714 del Estatuto Tributario y artículos1, 2, 3 de la Ley 153 de 1887. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.8-46): A. La UGPP en la Resolución RDC 2018-01085 interpretó el material probatorio bajo la regla de la tarifa legal probatoria, absteniéndose de valorar todo el acervo probatorio. Sostiene que la entidad no valoró las pruebas aportadas en donde se evidencia que hace más de 29 años el demandante reside en el exterior y por tal razón, está exento de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social. Para el efecto enlista

de valorar todo el acervo probatorio. Sostiene que la entidad no valoró las pruebas aportadas en donde se evidencia que hace más de 29 años el demandante reside en el exterior y por tal razón, está exento de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social. Para el efecto enlista 8 pruebas que, a su juicio, acreditan sus afirmaciones. Aduce que, no existe tarifa legal probatoria para demostrar que el actor no se encontraba en el territorio colombiano en los meses de enero, febrero y marzo de 2014, razón por la cual el acervo probatorio que se adjunta al presente medio de control, controvertirá por completo el argumento de la entidad.Exp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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B. Excepción de un extranjero de afiliarse y cotizar aportes al Sistema de la Protección Social inexistencia de los elementos de territorialidad y residencia. Sostiene que, del numeral 3.4 del artículo 153 y artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se desprende que el Sistema general de seguridad social en salud está sujeto a un principio de territorialidad, según el cual el Sistema tiene por objeto la prestación de salud a todos los colombianos en el territorio nacional, de manera que se considera que la residencia de un colombiano en el exterior, hace que esta persona se encuentre fuera del alcance de la Ley 100 de 1993. Agrega que el mismo alcance establece el numeral d) del artículo 26 del Decreto 806. Por lo anterior, concluye que el demandante en los meses de enero, febrero y marzo del año 2014 no vulneró ninguna obligación legal ni reglamentaria, debiendo quedar absuelto de cualquier obligación de pago, dirigida al Sistema General de Seguridad Social. Aduce que, el señor Weil Jiménez ingresó al país el 22 de diciembre de 2013 con el fin de pasar las fechas de celebración con familiares, no obstante, el 15 de enero de 2014 partió de Colombia, prueba de ello es el Certificado de Migración Colombia. Así, afirma que el demandante no cumple con el factor territorial. Refiere que resulta del caso precisar el concepto de residencia el cual ha sido esbozado por la Corte Suprema de Justicia en el expediente 11001020300020100029800. Para el efecto cita algunos fragmentos. Sostiene que es evidente que el actor no resulta residente colombiano, pues desde 1990 dejó el país cuando su madre fue secuestrada, y decidió emprender sus estudios académicos en Inglaterra y Alemania, aunado a que su vida personal y su carrera han sido desarrolladas fuera del país. Aduce que tanto el fuero externo como el interno se encuentran probados con el material

el país cuando su madre fue secuestrada, y decidió emprender sus estudios académicos en Inglaterra y Alemania, aunado a que su vida personal y su carrera han sido desarrolladas fuera del país. Aduce que tanto el fuero externo como el interno se encuentran probados con el material probatorio que demuestran que para los meses fiscalizados el demandante se encuentra trabajando con el Banco Citibank Berhan de la ciudad de KualaExp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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Lumpur “Malaysia”, además que el certificado de migración indica que el actor no se encontraba en esos meses en el país. C. Violación de los artículos 150 y 338 de la C.P – vulneración material del principio de legalidad, no se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independiente sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Hecho generador. Señala que, los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital para el año 2014 no tenían definidas las condiciones de pago al Sistema General de la Seguridad Social. Sostiene que la UGPP, cita como hecho generador del tributo los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998, de los cuales afirma el actor no se desprende la configuración del hecho generador, pues estos incorporan la base gravable y la tarifa, pero solo para los trabajadores con vínculo laboral. Además, manifiesta que el parágrafo segundo del artículo 204 de la ley 100 de 1993, dejo claro que la Base de Cotización “Base gravable” deberá ser Reglamentada por el Gobierno Nacional, reglamento que a la fecha “2017” no existe. Con relación al artículo 26 del Decreto 806 de 1998, aduce que se podría concluir que el hecho generador sería la capacidad de pago, interpretación que a las luces del derecho tributario es incorrecta, por cuanto cada elemento del tributo debe ser claro y preciso, y tal afirmación es extremadamente general la cual llevaría una imposibilidad al momento de su aplicación. Frente al artículo 2 de la Ley 793 de 2003, y numeral 1 y 5 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, refiere que no consagran la existencia siquiera sumaria del hecho generador que vincula al pago de aportes a los independiente sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. D. Violación de los artículos 150 y 338 de la C.P –

Ley 1562 de 2012, refiere que no consagran la existencia siquiera sumaria del hecho generador que vincula al pago de aportes a los independiente sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. D. Violación de los artículos 150 y 338 de la C.P – vulneración material del principio de legalidad – no se encuentra definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independiente sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Sujeto activo.Exp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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Aduce que, al no existir un hecho generador claro y preciso imposibilita la definición de manera correlativa del sujeto activo y pasivo, es así que los artículos 52 y 90 de la Ley 100 de 1993 no vislumbra la potestad de exigencia de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social “Salud y Pensión” a los independientes sin contrato de prestación de servicio y rentista de capital. E. Violación de los artículos 150 y 338 de la C.P – vulneración material del principio de legalidad – no se encuentra definidos ni reglados en materia especifica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Sujeto pasivo. Indica que, del literal c del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, numeral 1 del literal a del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, y artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 no se puede apreciar que el sujeto pasivo “rentista de capital” o “independiente sin contrato de prestación de servicios” se encuentre delimitado, razón por la cual no se configuran como sujetos pasivos del tributo. F. Violación de los artículos 150 y 338 de la C.P – vulneración material del principio de legalidad – no se encuentra definidos ni reglados en materia especifica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Base Gravable. Asegura que, del parágrafo 2 de artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se puede abstraer que desde año 1993 se encontraba

el Gobierno Nacional en la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios, el cual a la fecha no existe, por lo tanto citar el artículo como fundamento de la decisión es una irresponsabilidad por parte de la UGPP máxime cuando deja de lado los artículos 18 de la ley 1122 de 2007 y 33 de la ley1438 de 2011, normas que de manera precisa y clara exhortaban al gobierno para que reglamentara la presunción de ingresos de los independientes que no tienen contrato de prestación de servicios, agrega que, sorpresivamente la Administración no incorporó tal normatividad, ya que dichos artículos se encuentran en oposición directa con el planteamiento interpretativo que realizó.Exp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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Del mismo modo frente a los artículos 6 de la Ley 797 de 2003, 2 y 3 del Decreto 510 de 2003 manifiesta que no desarrollan en ningún parágrafo la base gravable para el pago de aportes de los independiente sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, pues de la lectura de los artículos se puede vislumbra que existe un tope mínimo y máximo de la cotización, sin que se encuentre la base gravable definida de manera clara y precisa. G. Violación de los artículos 150 y 338 de la C.P – vulneración material del principio de legalidad – no se encuentra definidos ni reglados en materia especifica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Tarifa. Resalta que las normas en las que la UGPP se basó para determinar la tarifa del tributo indican que la tarifa es aplicable al Ingreso base de Cotización “Base Gravable” elemento que no es claro ni preciso al igual que el hecho generador, sujeto activo y sujeto pasivo, imposibilitando la aplicación de una tarifa, ya que los elementos del tributo para el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social de los Independientes sin contrato de prestación de servicios y Rentistas de Capital no existen. H. Vulneración directa del principio de derecho “nadie está obligado a lo imposible” ya que en la práctica “año 2014” era imposible declarar y aportar conforme al artículo 1 y 3 del Decreto 510 de 2003. Declaración y pago de la Seguridad Social para los independientes mes anticipado. Expone que desde la práctica es imposible ejecutar el cálculo que pretende la

Entidad ya que la seguridad social en el año 2014, para el caso de los independientes, se pagaba mes anticipado, conforme al artículo 13 del Decreto 723 del año 2013, en ese orden de ideas tener certeza del ingreso correspondiente al mes de pago de la seguridad social era imposible, por cuanto los ingresos y costos no existían y por lo tanto no se habían causado, es así que poner en práctica el articulo 1 y 3 del Decreto 510 del afio 2003 resultaba irrealizable. Afirma que, solo el pago de aportes al sistema general de la seguridad social se pudo realizar a partir del 1 de octubre del 2018, ya que el Ministerio de Salud y Protección el 23 de julio expidió el Decreto 1273 de 2018, en el cual incorpora enExp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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su artículo 3.2.7.6, el pago mes vencido de los aportes al sistema general de la seguridad social de los independientes sin contrato de prestación de servicios. Refiere que antes del 1 de octubre de 2018, ningún operador de pago recibía pagos mes vencido de los independientes sin contrato de prestación y rentistas de capital, es mas no existe una planilla que diferencie el tipo de independiente y mucho menos el pago de aportes de independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, imposibilitando de esta manera la ejecución de aporte al sistema. I. La UGPP inaplicó el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 normas que se encontraban vigentes para el periodo fiscalizado “2014” presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Aduce que el IBC sobre el cual debían cotizar los rentistas de capital y los independientes sin contrato de prestación de servicios no se encontraba regulado de manera clara y precisa, es por ello que para el periodo fiscalizado “2014” el contribuyente podía cotizar sobre un salario minino, pero nunca sobre las bases que pretende imponer la Administración. J. La UGPP vulnera el artículo 150 y 338 de la C.P – Principio de legalidad ya que sanciona y fiscaliza al contribuyente con base en un IBC inexistente para el año 2014. Aduce que el IBC para los independentes rentistas de capital se regló hasta con la expedición de la Ley 1753 de 2015 de manera que la UGPP vulneró arbitrariamente el principio de legalidad tributaria imponiendo una obligación que para los periodos fiscalizados no había sido creada. K. La UGPP inaplicó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues omitió su deber de

2015 de manera que la UGPP vulneró arbitrariamente el principio de legalidad tributaria imponiendo una obligación que para los periodos fiscalizados no había sido creada. K. La UGPP inaplicó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, pues omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre la firmeza de la declaración tributaria del E.TExp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

9 Aduce que, teniendo en cuenta que el presente proceso de fiscalización se encuentra basado en la Declaración de Renta del contribuyente, es conducente aplicar el artículo 714 del E.T, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Así, afirma que, la declaración de renta no puede ser fraccionada e interpretada de manera sesgada por la parte de la UGPP, por lo que esta entidad no está facultada para rechazar los costos y gastos de los contribuyentes. L. La UGPP vulneró el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que, dividir en doce el ingreso reportado en la Declaración de renta del contribuyente, para establecer el IBC, resulta irresponsable y falto de técnica jurídica, pues existe norma especial – artículo 5 de la Ley 797 de 2003según la cual el cálculo el IBC deberá ser mensualizado y corresponderá a los ingresos depurados mensualizados del contribuyente. M. En el año 2014 los operadores de pago manejaban solo un tipo de planilla para todos los independientes siendo la planilla tipo “I” conforme lo ratificaron los distintos operadores de pago consultados mediante el mecanismo del derecho de petición. Señala que, con las preguntas realizadas a los operadores de pago, quedó demostrado que el sistema de seguridad social para los independientes sin contrato de prestación de servicios o rentistas de capital era muy complejo proyectar sobre que IBC debían cotizar cada mes, así mismo reportar en los dos primeros dos (2) mes de cada año alguna variación de ingresos en los periodos. LA OPOSICIÓN La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.146-171)Exp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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10 Cargo primero. Sostiene que al momento de realizar el proceso de fiscalización encontró en la Declaración de renta del 2014, del contribuyente lo siguiente:

Luego, al tener comprobado la capacidad de pago del aportante, señala que, procedió a realizar la valoración de las pruebas allegadas encontrando que de acuerdo con la Certificación del Cónsul General de Colombia en FRANKFURT, ALEMANIA, el señor ALFREDO JIMENEZ WEIL, reside en Múnich, Alemania desde el 17 de abril de 2014, y con el Certificado de Inscripción en la Oficina de Registro, se evidencia que la fecha de instalación es del 17 de abril de 2014, por lo que a partir del mes de abril de 2014, se encuentra probada la residencia del aportante en el exterior, no antes de esa fecha. Por lo anterior, al haberse probado que el aportante era residente en el exterior desde el 17 de abril de 2014, afirma que para los meses de enero a marzo de 2014 debía estar obligado a afiliarse y efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social. En cuanto a las nuevas pruebas aportadas en vía judicial1, aduce que no resultan idóneas para probar la residencia por fuera del país desde hace 29 años como lo señaló el demandante, aclarando que la única prueba idónea de residencia en el extranjero es la certificación del Cónsul de Colombia en FrankfurtAlemania, en la que se indica que el actor reside en Múnich desde el 17 de abril de 2014. Cargo segundo. 1 - Certificación del DAS: Solicitud del mayor Orlando David, al jefe del Aeropuerto el Dorado de Bogotá para que el 11 de octubre de 1990, el joven Alfredo Jiménez Weil pudiera abandonar el país, por cuanto su madre se encontraba secuestrada. - Certificación de estudios del Colegio Alemán de Londres, en el cual se demuestra que el demandante no reside en el país hace más de 29 años. - Contrato a término indefinido con el banco Citibank en Malaysia. - Pase de residencia – Visa de Malaysia desde el

  • Certificación de estudios del Colegio Alemán de Londres, en el cual se demuestra que el demandante no reside en el país hace más de 29 años. - Contrato a término indefinido con el banco Citibank en Malaysia. - Pase de residencia – Visa de Malaysia desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 12 de junio de 2014.Exp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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Sostiene que, si la persona se desplazó de manera temporal fuera del país para desarrollar la actividad que le genero ingresos, por regla general el trabajador independiente deberá cotizar al sistema de seguridad social por los treinta (30) días del mes y solo se le permite cotizar por un periodo inferior a este cuando realice la afiliación por primera vez o cuando reanuden el pago de las cotizaciones2 no obstante, en el caso que la persona se traslada al exterior, el sistema de salud lo exime del pago de dicho aporte cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país y reporte la novedad correspondiente a la EPS, de lo contrario si su núcleo familiar continúa domiciliado en el país el cotizante deberá en forma obligatoria cotizar durante su ausencia, situación que, afirma, solo pudo desvirtuar la parte demandante por una parte del año gravable 2014. Tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y décimo cargo. Empieza por citar los artículos 15, 17,19,157 y 204 de la Ley 100 de 1993, 4 y 6 de la Ley 797 de 2003, 66 del Decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, 3 del Decreto 510 de 2003 para indicar que sí existe la obligación de los trabajadores independientes de afiliarse al Sistema de la Protección Social cuando se encuentre demostrado que poseen ingresos o capacidad de pago, tal como ocurrió en este caso. Sostiene además que, los artículos 19 y 2014 de la Ley 100 de 1993, establecieron para efectos del Sistema de Seguridad Social Integral - Salud y Pensionesla metodología aplicable para determinar el IBC -base gravableen cada uno de estos subsistemas, cumpliendo de esta manera con el principio de legalidad. Agrega frente al Decreto 510 de 2003, que el contenido de esta disposición – parágrafo del artículo 1º- en

y Pensionesla metodología aplicable para determinar el IBC -base gravableen cada uno de estos subsistemas, cumpliendo de esta manera con el principio de legalidad. Agrega frente al Decreto 510 de 2003, que el contenido de esta disposición – parágrafo del artículo 1º- en ningún sentido modifica lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 100. Además, aduce que, el artículo 3º del mismo Decreto, incluyó la homologación de la base de cotización en los aportes al Sistema de seguridad social en salud y en pensiones, disposición que fue objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado, concluyendo que el gobierno no excedió su potestad reglamentaria. 2 Según el parágrafo 3 del Artículo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016.Exp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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Del mismo modo, refiere que la Corte Constitucional en sentencia C-064 de 1 de febrero de 2005, a propósito del análisis del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, también se refirió a la homologación de las bases en materia de salud y pensión. Con fundamento en lo anterior, concluye que, no es cierto que no se haya definido legalmente la base gravable para efectos de que los trabajadores independientes coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en pensiones ya que tanto el artículo 204 como el 19 de la Ley 100 de 1993 se encargaron de fijarla, aunado a que el Decreto 510 de 2003, igualó las bases para los dos sistemas. Como sustento de sus argumentos cita varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cargo octavo y trece. Indica en primera instancia que el artículo 13 del Decreto 723 de 2013, mencionado por la demandante, no resulta aplicable pues este establece la obligación de cotizar a riesgos laborales de las personas vinculadas a través de contrato de prestación de servicios y de los trabajadores independiente que laboren en actividades de alto riesgo, subsistema que no fue objeto de ajuste en el presente caso. No obstante, expone que el parágrafo del artículo 2º del Decreto 3085 de 2007 reglamentó la manera en que deben reportarse las variaciones del IBC de aquellos periodos ya pagados, de lo que cual se desprende que cuando se efectúan pagos anticipados en los aportes del sistema de seguridad social integral, procede por parte del aportante realizar la respectiva corrección de autoliquidación ante

cada administradora, señalando los periodos que se pretendan corregir, por lo que concluye que, el argumento planteado por la demandante no tiene vocación de prosperar ya que aun cuando el aporte se efectúe de manera anticipada esta situación no es óbice para que el aporte se realice en debida forma. Sostiene que tampoco es acertada la manifestación del demandante, según la cual la planilla de pago para los independientes los obligaba siempre sobre el 40% del IBC pues el Ministerio de Protección, mediante la Resolución N° 1747 de 2008, estableció el diseño y contenido del Formulario Único y/o Planilla Integrada deExp. No: 11001333704420190003601 ALFREDO JIMÉNEZ WEIL Vs. UGPP

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Liquidación y Pago de los Aportes para los independientes y en ningún lado los sometía a tal limitación. Cargo noveno. Manifiesta que, no existe la presunta violación al derecho a la igualdad, considerando que existe norma especial tanto para los trabajadores independentes con contrato de prestación de servicios como para los independiente sin este contrato, el cual debe aplicárseles el artículo 1º del Decreto 510 de 2003, que establece que se podrán deducir de los ingresos las sumas en las que incurre el afiliado para desarrollar su actividad que cumplan con lo previsto en el artículo 107 del E.T. Aclara que no resulta aplicable la Ley 1753 de 2015, en virtud de principio de irretroactividad de la Ley, considerando que esta entró en vigencia el 9 de junio de 2015, así no resulta aplicable a hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición. Cuarto once. Aclarar que, el procedimiento especial previsto para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, está regulado por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y no por el artículo 714 del E.T de esta manera como los periodos fiscalizados corresponden a enero a diciembre de 2014, su firmeza tan solo operaria transcurridos 5 años, es decir a partir del año 2019, no obstante precisó que, pese a que este término no ha llegado a la fecha, la Unidad profirió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. 2016-03830 del 29/12/2016, el cual fue notificado el 11/01/2017, que interrumpió el término de firmeza que pretende el actor. De otro lado señala que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le confirió plenas facultades a la UGPP

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