TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00041-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00041-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00041-01
DEMANDANTE: INVERSIONES FAJITEX SAS
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE
APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL POR LOS PERÍDOS DE ENERO A
DICIEMBRE DE 2013 Y SE SANCIONA POR
INEXACTITUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad INVERSIONES FAJITEX SAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDC-545 del 20 de septiembre de 2018, RDO-2017-03528 del 13 de octubre de 2017.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP
2 TERCERO.- En el caso que mi poderdante haya realizado algún pago, y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones efectuar las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la nulidad de las resoluciones mencionadas.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 28 de febrero de 201 7 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2017-00187, el cual fue notificado a la demandante el 13 de marzo de 2017, precisando que el 12 de junio de 2017 se presentó repuesta
Declarar y/o Corregir No. RDC-2017-00187, el cual fue notificado a la demandante el 13 de marzo de 2017, precisando que el 12 de junio de 2017 se presentó repuesta al requerimiento, sin embargo, la UGPP profirió la Li quidación Oficial No. RDO2017-03528 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual se determinó que Inversiones Fajitex SAS incurrió en las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013 ; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 19 de diciembre de 2017, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 545 del 20 de septiembre de 2018, notificado electrónicamente el 28 del mismo mes y año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Ley 1607 de 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Decreto 806 de 1998. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 714 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Firmeza de las autodeclaraciones
Señala que de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la UGPP
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Firmeza de las autodeclaraciones
Señala que de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la UGPP tendrá dos años a partir de que el aportante incurra en la conducta de inexactitud, para emitir el requerimiento especial, es decir, el Requerimiento para Dec larar y/o Corregir, so pena que la autoliquidación quede en firme.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP
3 Precisa que si bien la Ley 1607 de 2012, es norma posterior y especial, la misma debe ser interpretada de forma armónica con la normatividad colombiana, y en esa medida los cinco años de que trata su artículo 178, hace referencia es la conducta de omisión, pues lo contrario implicaría la ausencia de plazo dentro del cual la UGPP pueda iniciar un proceso de fiscalización.
Expresa que la Unidad demandada no puede valerse de los errores del legislador, quien equipara el Pliego de Cargos con el Requerimiento de Información, confundiendo un requerimiento especial con un acto de trámite, por lo que sus actos no pueden tener como fundamento el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, salvo que en ell os se sancione por las conductas de mora y omisión, en cuyo caso se aplicaría el término de los cinco años.
Resalta que artículo 714 del ET fue reformado por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, por lo que a partir de dicha fecha las PILA en las que s e presente la
aplicaría el término de los cinco años.
Resalta que artículo 714 del ET fue reformado por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, por lo que a partir de dicha fecha las PILA en las que s e presente la conducta de inexactitud adquieren firmeza a los 3 años de comisión de la conducta, no obstante, en el caso concreto se debe aplicar el término de firmeza de los 2 años al ser el 2013 la vigencia fiscalizada.
Agrega que conforme el artículo 7 14 del ET, desconocido por la UGPP, operó la firmeza de las declaraciones presentadas por la empresa demandante, pues si la Unidad no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir en los dos años, ya no podía hacerlo con posterioridad y por consigui ente las declaraciones de enero a agosto de 2013, quedaron en firme en enero a agosto de 2015, teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 695 del 10 de agosto de 2015 fue notificado el 25 de agosto de 2015.
2. Ajustes por mora
Explica que los ajustes determinados por la UGPP en los actos acusados respecto la conducta de mora ascienden a $ 2.698.400, frente a los cuales manifiesta su inconformidad, puesto que no corresponde a la realidad, en razón a que la empresa demandante siempre ha realizado los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social de forma cumplida.
Sostiene que la finalidad del pago a Riesgos Profesionales, es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad d e origen profesionales, no
parafiscales de la protección social de forma cumplida.
Sostiene que la finalidad del pago a Riesgos Profesionales, es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad d e origen profesionales, no obstante, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar aportes a dicho sistema, conforme elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP 4 artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, toda vez que durante esos períodos de tiempo no hay riesgos que asegurar.
Añade que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según la naturaleza y el origen del problema de salud, cancela un auxilio económico que no tiene la connotación de salario toda vez que es una prestación económica, y en esa medida, dichas sumas no se constituyen en base para la liquidación y pago de aportes parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación), además, que cuando es una incapacidad por riesgo laboral, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, son asumidos por la ARL.
3. Ajustes por inexactitud y sanción
Detalla que los ajustes propuestos por inexactitud fueron por $11.999.900 y la sanción por inexactitud de $12.045.977 ; que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, e incluyó conceptos que: i) por voluntad de las partes fueron excluidos y ii) que por su naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.
información reportada dentro del proceso de fiscalización, e incluyó conceptos que: i) por voluntad de las partes fueron excluidos y ii) que por su naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.
Expone que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada de la demandante, dicha facultad se encuentra limitada por el principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y las auto declaraci ones tributarias, exista correspondencia, precisando que para el caso concreto dicho principio debe analizarse frente a las PILAS de los períodos fiscalizados, el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Destaca que no existe correspondencia entre las PILAS presentadas por las vigencias del 2013 y los actos demandados, ya que la Unidad demandada: i) modificó el valor del IBC auto declarado en las PILAS y en las nóminas reportadas; ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; iii) c alculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante las PILAS durante los períodos fiscalizados; v) calculó arbitrariamente pagos de rodamiento, viáticos permanentes, entre otros.
4. Pago aportes SENA e ICBF
Advierte que la UGPP insiste en ajustes sobre subsistemas que no hay lugar a los mismos, conforme el marco normativo que regula el impuesto de renta para laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
mismos, conforme el marco normativo que regula el impuesto de renta para laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP 5 equidad-CREE, el cual exonera de pago de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 smlmv, a la luz del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Considera que la empresa demandante estaba exonerada a partir del mes de mayo de 2013 del pago de los aportes a SENA e ICBF, de todos sus empleados que mensualmente devengaran menos de 10 salarios mínimos legales vigentes, no obstante, la Unidad no tuvo en cuenta ni aplic ó la respectiva normatividad, generando en perjuicio en los aportes de algunos de los empleados.
5. Modificó los días laborados
Afirma que la UGPP altero los días efectivamente laborados y en consecuencia incrementó el Ingreso Base de Cotización -IBC con el cual se calculan los aportes al Sistema de la Protección Social.
6. Pagos no salariales – Inclusión al 100% de las bonificaciones, viáticos, otros, temporales, gastos de relaciones públicas, otros, gastos no deducibles y bonificaciones
Reitera que incluyó en el IBC únicamente los facto res que consideró pagos, que corresponden a sueldo, horas extras, conforme el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial.
Alega en relación a las bonificaciones no constitutivas de salario, que la demandante las reportó como no prestacionales, tal como se pactó entre las partes, las cuales
cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial.
Alega en relación a las bonificaciones no constitutivas de salario, que la demandante las reportó como no prestacionales, tal como se pactó entre las partes, las cuales son entregadas a sus trabajadores, obedecen a una mera liberalidad del empleador, y no están relacionadas directamente con el desempeño del trabajador que lo recibe.
Precisa que la UGPP incluyó en el cálculo del IBC los conceptos de bonificaciones, viáticos, otros, gastos de relaciones públicas y gastos no deducibles, a declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, afectando no solo el debido proceso del ap ortante, sino también su derecho a la defensa; en consecuencia, solicita se recalcule el límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Describe que la UGPP desconoció el acuerdo celebrado entre empleador y trabajador en el cual se pactó las bonificaciones como no salariales, lo que conllevó igualmente el desconocimiento del artículo 128 del CST.
Sostiene que los viáticos no hacen parte del IBC, pues no tienen carácter de permanentes, por lo que conforme el artículo 130 de CST, result a arbitrario que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP
6 Unidad determinará sin prueba alguna, que los mismos constituyen salario. No obstante, si los mismos tuvieren el carácter de permanente, harían parte del 40% del que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
6 Unidad determinará sin prueba alguna, que los mismos constituyen salario. No obstante, si los mismos tuvieren el carácter de permanente, harían parte del 40% del que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Agrega que es inadmisible que la Unidad conciba "TEMPORALES (513510)" como un pago constitutivo de salario a sabiendas de la naturaleza de esta cuenta, toda vez que la misma ni siquiera podría hacer parte del 40% del que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; se solicita qu e la Unidad verifique los conceptos por los cuales manifiesta que existe inexactitud, toda vez que gran parte de su valoración resulta incoherente.
Considera que en caso de existir controversias sobre si un valor que recibe el trabajador debe ser considerado o no salario, esta debe ser resuelta por la jurisdicción laboral, pues fue la voluntad del legislador, pues dicha competencia escapa a la UGPP.
7. Interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario
Afirma que la Unidad tomó los pagos de rodamientos, auxilio de transporte especial, legal y/ o extralegal, viáticos, auxilio de transporte, gastos de representación y relaciones públicas, combustibles y lubricantes, taxis y buses, transportes, fletes y acarreos, otros y gastos no deducibles, para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; precisando que se debe tener en cuenta el objeto social de la empresa demandante, pues para desarrollarlo sus trabajadores deben asumir gastos de transporte, rodamiento, viáticos, gastos de representación y relaciones públicas, lo que demuestra que los empleados no se retribuyen con las sumas recibidas por
demandante, pues para desarrollarlo sus trabajadores deben asumir gastos de transporte, rodamiento, viáticos, gastos de representación y relaciones públicas, lo que demuestra que los empleados no se retribuyen con las sumas recibidas por dicho concepto, pues quien lo percibe será un tercero ajeno a la relación contractual.
Resalta que los medios de transporte son necesarios para que el trabajador cumpla con su labor para la que fue contratado y no lo enriquecen ni incrementan su patrimonio, además, destaca que el a uxilio de transporte es una figura creada con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, es decir, no es un factor salarial al no ingresar al trabajador.
Destaca que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 aplica: (i) únicamente para los pagos que tengan carácter retributivo, (ii) que sean contraprestación "retributiva" del trabajo y que (iii) retributivo significa que ingrese real y efectivamente al patrimonio del trabajador y que lo enriquezca.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP
7 Cuestiona que la UGPP haya incluido a efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pagos: (i) que no son retributivos, (ii) que no enriquecen a los trabajadores (iii) que no son contraprestación "retributiva del trabajo" y (iv) que no ingresaron al patrimonio de los trabajadores; circunstancia generó la vulneración del derecho de defensa de Inversiones Fajitex SAS y el principio de correspondencia.
(iii) que no son contraprestación "retributiva del trabajo" y (iv) que no ingresaron al patrimonio de los trabajadores; circunstancia generó la vulneración del derecho de defensa de Inversiones Fajitex SAS y el principio de correspondencia.
8. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas
Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no cálculo el IBC conforme la normatividad vigente, resaltando que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC, pues para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho período, para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad, y para los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior al disfrute.
Aduce que las suspensiones aplican por las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo, y en dicha novedad solo se suspende la obligación del empleador de pagar el salario al trabajador, pero no la obligación de cancelar seguridad social (salud y pensión), además, para realizar la cotización debe tenerse en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que establece que no habrá pago por parte del afiliado, pero sí en lo que le corresponde al empleador, para lo cual se tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.
Expresa en cuanto a las incapacidades médicas, que el trabajador recibe un auxilio correspondiente al tiempo dentro del cual no se encuentre con las habilidades
tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.
Expresa en cuanto a las incapacidades médicas, que el trabajador recibe un auxilio correspondiente al tiempo dentro del cual no se encuentre con las habilidades físicas o mentales para llevar a cabo las labores para las cuales fue contratado, además, que el empleador debe seguir co tizando a salud y pensión, pero no se genera obligación en cuanto a riesgos laborales.
9. Vacaciones
Expone que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación), de conformidad con la Ley 21 de 1982.
Refiere que el valor de las vacaciones compensadas canceladas al trabajador, con quien se ha colocado de acuerdo, no se deben tener en cuenta para el cálculo delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP 8 ingreso de cotización al sistema de seguridad social integral, pues conforme la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador, en la acepción del artículo 127 del CST, por lo que la UGPP c alculó de forma errada los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones.
10. Extralimitación de funciones de la UGPP
Asegura que la UGPP se extralimitó en sus funciones, asumiendo competencias exclusivas de los jueces laborales, ya que se interpretó factores salariales a efecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, se desconocieron pactos
Asegura que la UGPP se extralimitó en sus funciones, asumiendo competencias exclusivas de los jueces laborales, ya que se interpretó factores salariales a efecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, se desconocieron pactos de desalarización suscritos entre las partes y no se tuvieron en cuenta que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
Solicita se tenga como precedente la sentencia del 8 de julio de 2010 proferida por Tribunal del Valle del Cauca en la cual se determinó que la DIAN se extralimitó en sus facultades y funciones.
11. Motivación insuficiente
Alega que a la liquidación oficial demandada le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la forma utilizada, cómo se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, con lo cual se afectaron los element os de validez del acto administrativo, en particular la motivación.
12. Análisis probatorio
Sostiene que la Unidad no realizó el análisis a las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, las cuales obran en el expediente, lo cual evidencia que los actos acusados negaron la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas a la sociedad demandante, además, solicita se realice una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en la demanda, bajo principios de imparcialidad, racionalidad y sana critica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose
principios de imparcialidad, racionalidad y sana critica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP 9 - Primer cargo
Menciona que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 e incluso el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014, el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el Requerimiento para Declarar y/o Corregir , diferente al requerimiento especial, establecido en el artículo 714 del ET, entre otros, porque versa sobre inexactitud en los valores declarados y pagados, así como sobre los periodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pagó las contribuciones parafiscales a su cargo, es decir, para aquellos periodos en los q ue no medi ó Planilla de Autoliquidación de Aportes.
Agrega que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las Planillas de Autoliquidación de Aportes adquirieran firmeza, pues lo que se estableció fue un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo que lleva a concluir que las normas que rigen la determinación de tributos en cabeza de l a DIAN y de los tributos a cargo de la
iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo que lleva a concluir que las normas que rigen la determinación de tributos en cabeza de l a DIAN y de los tributos a cargo de la UGPP, son diferentes, y por ende resulta improcedente pretender la aplicación del artículo 714 del ET a las PILA.
- Segundo cargo
Transcribe apartes de la resolución RDC -545 del 20 de septiembre de 2018, concluyendo que las novedades de sueldo, ajuste sueldo, horas extras, ajuste horas extras, pagos no salariales fueron incluidas en la determinación del IBC, de acuerdo a lo reportado en la nómina y en la contabilidad por el aportante, lo cual ejemplifica con la trabajadora Ospina Diana Patricia, período abril.
Aclara que para el subsistema de riesgos profesionales con la novedad de incapacidad no se presentan ajustes por mora, lo cual se comprobó al filtrar el SQL por ARL y días de incapacidad.
- Tercer cargo
Cita argumentos expuestos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, precisando que la dinámica del cálculo realizada por la UGPP fue la correcta para determinar el IBC , pues se tomó la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación de la Unidad, y se le dio tratamiento a los pagos no salariales de acuerdo al artículo 30 Ley 1393 de 2010, lo que generó el ajuste alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP
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Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP 10 comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud.
- Cuarto cargo
Refiere que para los casos en que se presentó mora no aplica la exoneración d el CREE, debido a que el total devengado superó los 10 SMMLV, y para algunos casos los salarios correspondieron a salarios integrales.
- Quinto cargo
Sostiene que al confrontar los soportes probatorios allegados en la instancia administrativa junto con la nómina allegada mediante radicado No. 201620053398342 del 10 de octubre de 2016, con la finalidad de verificar las novedades, los días laborados, los días de vacacio nes en tiempo, los días de licencia remunerada y no remunerada se verificó que la información registrada en los libros auxiliares de nómina coinciden con los registrado en la Liquidación Oficial, sin embargo, algunos ajustes se modificaron con ocasión del recurso de reconsideración.
- Sexto y séptimo cargo
Explica que por regia general toda remuneración fija o variable que tenga la naturaleza de contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio y que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene la naturaleza de salario y por lo tanto hace base para el cálculo de las cotizaciones al Sistema de la Protección Social.
Agrega que conforme el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para aquellos pagos que reúnan la condición de no constitutivos de salario, la ley establece un límite solo
Protección Social.
Agrega que conforme el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para aquellos pagos que reúnan la condición de no constitutivos de salario, la ley establece un límite solo para los efectos de la determinación del Ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales.
Detalla que e l cálculo del IBC se estableció tomando los pagos sueldo, ajuste sueldo, horas extras, rodamientos, Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, Viáticos permanentes, Comisiones pactadas como no salariales, Bonificaciones trabajadores, y Otros Pagos No detallados en Nomina.
Agrega que con la demandada se allegaron documentos, los cuales fueron valorados con ocasión del recurso de reconsideración, lo que conllevó a queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP 11 desaparecieran ajustes propuestos, sin embargo, otros soportes, como recibos de caja, no se pudieron verificar por no ser legibles.
- Octavo cargo
Expresa que al cotejar la información de la nómina y la contabilidad frente a la del SQL del recurso de reconsideración, se evidencia que las novedades de licencias no remuneradas, licencias remuneradas, incapacidades, vacaciones, sueldo, ajuste sueldo, horas extras, rodamientos, Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, Viáticos permanentes, Comisiones pactadas como no salariales, Bonificaciones trabajadores, Otros Pages No detallados en Nomina fueron incluidos en la determinación del IBC, de acuerdo a lo reportado en la nómina y en la
extralegal, Viáticos permanentes, Comisiones pactadas como no salariales, Bonificaciones trabajadores, Otros Pages No detallados en Nomina fueron incluidos en la determinación del IBC, de acuerdo a lo reportado en la nómina y en la contabilidad por el aportante, además, que el cálculo del IBC se estableció tomando los anteriores pagos.
Añade que l a novedad de suspensión se determin ó de acuerdo al artículo 71 del Decreto 806/1998, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos cas os fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud.
- Noveno cargo
Indica que el IBC de vacaciones se determinó de acuerdo al Decreto 806 de 1998, Articulo 70, que el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos cas os fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud , además, que a l cotejar la información del comprobante de nómina frente a la nómina y al SQL de liquidación oficial se determina que la información coincide, sin embargo el aportante no aplicó el Artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para el cálculo del IBC de vacaciones para el pago de aportes a la seguridad social.
Resalta que la demandante para determinar el cálculo del IBC no tuvo en cuenta las Comisiones pactadas como no salariales , que la Unidad las tomó como salariales de acuerdo a la ley y las Bonificaciones, conceptos que hacen parte del IBC.
- Décimo cargo
Sostiene que la UGPP no se extralimitó en sus funciones ni usurpó competencias
de acuerdo a la ley y las Bonificaciones, conceptos que hacen parte del IBC.
- Décimo cargo
Sostiene que la UGPP no se extralimitó en sus funciones ni usurpó competencias de los jueces laborales, pues de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se le otorgaron a la entidad competencias para solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores, la información que estime conveniente paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00041-01
Demandante: INVERSIONES FAJITEX SAS
Demandado: UGPP 12 establecer la ocurrencia de los hechos generadore s de las obli
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