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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00048-01-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00048-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337 044-2019-00048-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS (CUNDINAMARCA)

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2021 emitida, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados, al declararse probada la excepción de falta de título ejecutivo promovida en la actuación administrativa de cobro coactivo por parte de la demandante.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Que se declare la nulidad del auto (DAF COBRO COACTIVO) del 12 de diciembre de 2017, expedido por la Directora Administrativa y Financiera de la CAR, mediante el cual se resolvieron las excepciones propuestas por el Municipio de al auto que libró mandamien to de pago en contra del Municipio de Agua de Dios

diciembre de 2017, expedido por la Directora Administrativa y Financiera de la CAR, mediante el cual se resolvieron las excepciones propuestas por el Municipio de al auto que libró mandamien to de pago en contra del Municipio de Agua de Dios fechado de 11 de septiembre de 2017, declarándolas no probadas y se ordenó seguir adelante la ejecución.2

Expediente: 11001 33 37 044 2019 00048 01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

  • Que se declare la nulidad el auto (DAF COBRO COACTIVO) del 13 de abril de 2018, expedido por la Directora Administrativa y Financiera de la CAR, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado por el Municipio contra el auto

(DAF-COBRO COACTIVO) del 12 de diciembre de 2017, donde se dispuso no reponer el auto proferido por la CAR, y se o rdenó continuar con las actuaciones dentro del proceso administrativo de cobro coactivo 5409.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Que el Municipio de Agua de Dios, Cundinamarca, no debe valor alguno por concepto de la factura TRET 00391 del 30 de abril de 2013, expedida por la corporación autónoma regional de Cundinamarca, toda vez que el pago de dicha factura junto con los intereses moratorios reclamados, por concepto de tasa retributiva por vertimientos, debe ser cancelada por el operador de los servicios públicos de acuerdos y alcantarillado, la empresa Ingeagua SAS

dicha factura junto con los intereses moratorios reclamados, por concepto de tasa retributiva por vertimientos, debe ser cancelada por el operador de los servicios públicos de acuerdos y alcantarillado, la empresa Ingeagua SAS ESP, ya que el periodo de descarga calculado descrito en la factura corresponde: desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha desde la cual dicha empresa prestadora de servicios públicos inició actividades en el Municipio de Agua de Dios, conforme se desprende del contrato de operación que suscribió con la empresa Tocagua ESP, de lo cual la CAR no manifestó nada en sus decisiones, por lo tanto, el Municipio de Agua de Dios no está obligado al pago contenido en los actos acusados.

Como concepto de violación , expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 209 ; ii) Ley 1437 de 2011 y numerales 6 y 7 del artículo 831 del E.T.

Dice que, el mandamiento de pago librado por la CAR, en contra del Municipio de Agua de Dios, según auto DAF COACTIVO en fecha 11 de septiembre de 2017, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo nro. 5409 y los autos (DAFCOBRO COACTIVO) del 12 de diciembre de 2017 y (DAF-COBRO COACTIVO) del 13 de abril de 2018 mediante los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, están viciados de nulidad, por cuanto su base el título ejecutivo, factura, adolece de3

Expediente: 11001 33 37 044 2019 00048 01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

Expediente: 11001 33 37 044 2019 00048 01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

caducidad y carece de los requisitos s ustanciales de título ejecutivo, toda vez, que el Despacho ejecutor (CAR) reconoce que el mandamiento de pago contiene un error, sin embargo, no lo concreta, ni lo corrige, ni lo notifica al Municipio de Agua de Dios ante de la decisión de negar las excepc ión para poder dar un verdadero pronunciamiento al contenido del mandamiento de pago, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa que los asiste, luego está plenamente demostrado que existe una violación al principio del debido proceso, además de q ue, la obligación contenida en el mandamiento de pago objeto del proceso de cobro coactivo, no cumple el requisito sustancial del título ejecutivo de ser una obligación clara y expresa.

Agrega que, el título ejecutivo debe ser una obligación actualmente e xigible, conforme se expuso en el argumento de la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues, se tiene que la factura TRET 00361 de fecha 30 de abril de 2013 por tasa ambiental retributiva ya prescribió como título valor, de acuerdo, a las voces del artículo 789 del C de Cio, luego, la CAR no consideró que tal título debía reunir las características de ser claro, expreso y exigible, por ello, resulta igualmente válido predicar la violación al debido proceso, por cuanto el título expedido en contr a del Municipio de Agua de Dios no es actualmente exigible ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en la medida que el título no es expreso ni claro.

Municipio de Agua de Dios no es actualmente exigible ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en la medida que el título no es expreso ni claro.

Manifiesta, que dentro del proceso administrati vo de cobro coactivo nro. 5409, el municipio presentó la excepción de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo.

Argumenta, que la factura de venta TRET 003691 contenía un plazo cierto de pago era hasta el 17 de junio de 2013 y de esa fecha a la fecha de notificación del mandamiento de pago efectuado por aviso en fecha 08 de noviembre de 2017, han pasado más de cuatr o (4) años, operando entonces el tiempo necesario para que prescriba el derecho del acreedor que solo era de tres (3) años.

En cuanto a la excepción de tí tulo ejecutivo considera, que la obligación contenida en la factura TRET 003691 no es expresa, ni cl ara, como tampoco actualmente4

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Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

exigible, ello por cuanto no se integró en debida forma el título ejecutivo que sirviera de base para la expedición del mandamiento ejecutivo de pago fechado del 11 de septiembre de 2017 librado en contra del ejecutado, esto e s, el Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca).

De conformidad con lo expuesto en el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo; las primeras refieren a que se trate de documentos o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean

De conformidad con lo expuesto en el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo; las primeras refieren a que se trate de documentos o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o d e las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia.

La segunda exigencia de fondo, atañe a que de estos documentos aparezca a favor del ejec utante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible, y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Estas tres condiciones de fondo, deben estar re veladas en el documento título ejecutivo cuando este es simple.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARdio contestación a la presente demanda , oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

De la excepción de prescripción de la acción de cobro dice que, el término establecido en el estatuto tributario es de cinco (5) años para la acción cobro de las obligaciones fiscales.

Dice que, mediante oficio del 11 de junio de 2013, presentado por Ingeagua, se hizo

establecido en el estatuto tributario es de cinco (5) años para la acción cobro de las obligaciones fiscales.

Dice que, mediante oficio del 11 de junio de 2013, presentado por Ingeagua, se hizo reclamación contra la factura TRET 03585 del Municipio de Tocaima y la factura5

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Demandante: Municipio de Agua de Dios

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TRET 03691 del Municipio de Agua de Dios, manifestando que en ella se estaba cobrando la tasa retributiva por los vertimientos realizados de enero a diciembre de 2012, pero en los anexos solo aparecía reportado el periodo de septiembre a diciembre de ese año, por lo que solicitó la división de la facturación en 2 periodos, el primero de enero a agosto y el otro de septiembre a diciembre solicitando especificación de los caudales vertidos con los cuales se calculó el valor a pagar.

Con el fin de dar respuesta a las situaciones anteriormente descrita, la CAR emitió, informe técnico en el que aclaró como se había calculado la carga, el factor regional aplicado y el cálculo de la tasa cobrada, dicho informe se remitió mediante comunicación 20142100812 del 13 de enero d e 2014 y se notificó al municipio de Agua de Dios el día 20 de enero de la misma anualidad, sin que el municipio se haya pronunciado sobre la misma.

Por ello, considero que la factura quedó en firme el día 21 de enero de 2014, fecha partir de la cual la CAR contaba con 5 años para adelantar la acción de cobro y así

haya pronunciado sobre la misma.

Por ello, considero que la factura quedó en firme el día 21 de enero de 2014, fecha partir de la cual la CAR contaba con 5 años para adelantar la acción de cobro y así lo hizo mediante Auto del 11 de septiembre de 2017, que libró mandamiento de pago en contra del municipio de Agua de Dios por la suma de $45.246.180, más los intereses causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectuara el pago. Por lo anterior, afirma que no es cierto que la acción de cobro se encuentra prescrita.

En cuanto a la falta de título dice que, la CAR cobró el valor de la tasa retributiva del año 2012, mediante factura de venta TRET 03691 expedida el 30 de abril de 2013, la cual cumple con todos los requisitos previstos en el decreto 2667 de 2012 y artículo 617 del E.T.

De la falta de claridad de la obligación, indi ca que el municipio tuvo la oportunidad de presentar recursos y solicitar pruebas a efectos de obtener claridad sobre la formación, o en su efecto demandar la formación del título, esto es la factura dentro de los 4 meses siguientes al 21 de enero de 2014 fecha de ejecutoria de esta.

Finalmente solicita negar las pretensiones del demandante, en atención a que las excepciones propuestas contra el mandamiento pago, no tienen vocación a6

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Demandante: Municipio de Agua de Dios

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prosperar como en efecto quedo resuelto en los actos enjuiciados por el Municipio de Agua Dios de Cundinamarca.

Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

prosperar como en efecto quedo resuelto en los actos enjuiciados por el Municipio de Agua Dios de Cundinamarca.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, accedió a la nulidad de los actos bajo los siguientes argumentos:

“(…) De las pruebas que reposan en el plenario se encuentra que la obligación contenida en la factura TRET 003691 (único documento referido en el mandamiento de pago como título ejecutivo), adolece de claridad, dado que, si bien refiere al municipio de Agua de Dios como sujeto pa sivo y una suma liquida de dinero, lo cierto es que el objeto no resulta nítido, por cuanto los periodos cobrados de enero a diciembre de 2012 y los periodos de descarga calculados de septiembre a diciembre del mismo año, no resultan coincidentes y además fueron referidos y determinantes en la liquidación anexa a la factura, lo que en principio impedía tener certeza de los periodos facturados.

Lo anterior se evidencia, por cuanto fue necesario efectuar un análisis técnico realizado a través del memorando n ro. 20133123701 de 10 de septiembre de 2013, para aclarar que las cargas correspondientes a los 12 meses del año 2012 y en ese sentido el municipio podría dividir el monto en dicha proporción de acuerdo con las responsabilidades de cada operador; pronuncia miento que se realizó a causa de la reclamación del gerente de Ingeagua que también advirtió que se cobró la tasa

sentido el municipio podría dividir el monto en dicha proporción de acuerdo con las responsabilidades de cada operador; pronuncia miento que se realizó a causa de la reclamación del gerente de Ingeagua que también advirtió que se cobró la tasa retributiva por los vertimientos realizados de enero a diciembre de 2012, pero en el anexo, todo el valor a pagar por los vertimientos del año 2012 está cargado al periodo de septiembre a diciembre de 2012.

En este orden de ideas, observa el Despacho que la obligación contenida en la factura TRET 003691 no cumple con el requisito de claridad exigido por el artículo 422 del CGP, por cuanto el documento que sirve como base de la ejecución debía ser claro, diáfano y nítido evitándose cualquier clase de interpretación o duda acerca del verdadero contenido, alcance y cumplimiento de la obligación.

Si bien es cierto que el municipio demandante no cuestionó la factura TRET 003691 ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no impide que en este momento se cuestionen requisitos sustanciales del título ejecutivo, de cuyo análisis se evidencia la falta de claridad en los periodos cuyo cobro se persiguen.

Lo anterior también da paso a la prosperidad del argumento del acto en cuanto que el título no se integró en debida forma, toda vez que en el presente asunto la falta de claridad está ligada a la conformación del título ejecutivo, por cuando para cumplir con dicho requisito era necesario acudir al memorando nro. 20133123701 de 10 de7

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Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

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Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

septiembre de 2013, porque constituyen una unidad jurídica que determina de manera diáfana la obligación perseguida y con ello la existencia de un título complejo.

En este orden, es menester recordar que el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.

(…)

Constata el Despacho que la factura TRET 003691 por sí so la no reúne el requisito de claridad para constituir un título ejecutivo, por lo que no cabe duda, entonces, de que la excepción de falta de título fue aprobada e informada por el municipio demandante. No obstante, la demanda se abstuvo de declararla al mo mento de resolver el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones, a pesar de que advirtió que la obligación contenida en la factura TRET 003691 había sido modificada con la decisión administrativa que resolvió la reclamación.

Las razones expuestas, resultan suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que procede la excepción de falta de título ejecutivo prevista en el numeral 7 del artículo 831 del ET, debido a que la obligación que se pretende ejecutar no atiende al requisito de claridad que exige el artículo 422

administrativos demandados, como quiera que procede la excepción de falta de título ejecutivo prevista en el numeral 7 del artículo 831 del ET, debido a que la obligación que se pretende ejecutar no atiende al requisito de claridad que exige el artículo 422 del CGP, infringiendo las normas en que debía fundarse.

A título de restablecimiento del derecho se declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo, sin embargo, no resulta procedente declarar que el municipio de Agua de Dios no debe valor alguno por concepto de tasa retributiva de vertimientos y menos declarar que esta obligación está a cargo del operado Ingeaua SAS como quiera que el análisis efectuado por el Des pacho se limitó al estudio de legalidad de los actos proferidos en la etapa de cobro coactivo, más no se analizaron los presupuestos de validez del proceso de determinación de la referida tasa. (…) FALLA

Primero: Declarar la nulidad del auto (DAF COBRO COACTIVO) de 12 de diciembre de 2017, por medio del cual la Directora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago de 11 de septiembre de 2017; y el auto (CAF COBRO COACTIVO) de 13 de abril de 2018, que confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”8

Expediente: 11001 33 37 044 2019 00048 01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

excepción de falta de título ejecutivo.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”8

Expediente: 11001 33 37 044 2019 00048 01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

IV. SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda en el recurso de apelación manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en:

“(…) Del contenido del fallo en discusión, se evidencia que la juez de instancia confunde la falta de título ejecutivo con la claridad de este, conceptos que son completamente diferentes pues mientras el primero se refiere a la ejecutoriedad, el segundo hace referencia al hecho de no presentar confusión, asunto este último que bajo ningún punto de vista podía ser cuestionado en este proceso.

En este sentido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reiterado que los vicios que presenten las facturas de cobro como títulos ejecutivos, deben ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria y que no pueden ser alegados dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo. (…)

Ahora b ien, en cuanto a la excepción de “falta de título ejecutivo” que se declaró probada por el a-quo, es preciso señalar que el trámite de cobro coactivo adelantado por la CAR contra el municipio de Agua de Dios, implica la preexistencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado como lo es la factura TRET 03691, expedida por la entidad demandada de 30 de abril 2013, debidamente ejecutoriada en el mes

por la CAR contra el municipio de Agua de Dios, implica la preexistencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado como lo es la factura TRET 03691, expedida por la entidad demandada de 30 de abril 2013, debidamente ejecutoriada en el mes de enero de 2014, tal como consta en el expediente de cobro coactivo aportado como prueba, es decir que sí existe un título que presta mérito ejecutivo y que impone al municipio de Agua de Dios y a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la obligación de pagar una suma líquida de dinero por concepto de una tasa retributiva. Así las co sas, desde ningún punto de vista debió haber prosperado la excepción de falta título ejecutivo.

De igual forma, en relación con la referida prevista en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, el Consejo de Estado, ha señalado en múltiples fallos que esta solo procede en los eventos en los cuales los actos administrativos tributarios no se encuentran ejecutoriadas, es así como en sentencia del 26 de julio de 2018 (exp. 22031, CPO. Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sección Cuarta del H. Conse jo de Estado concluyó que, respecto del cobro de liquidaciones oficiales, la excepción de falta de título ejecutivo solo podría alegarse en aquellos casos en los que cursa un debate forma y debidamente establecido contra el acto administrativo de determinación del tributo, o cuando se puede establecer mediante recurso o demanda porque están habilitados los términos para adelantar esas actuaciones, pero no cuando lo que se pretende es formular al interior del procedimiento del cobro coactivo oficial del tributo. Esta tesis ha sido reiterada en otras sentencias como la del 29 de

porque están habilitados los términos para adelantar esas actuaciones, pero no cuando lo que se pretende es formular al interior del procedimiento del cobro coactivo oficial del tributo. Esta tesis ha sido reiterada en otras sentencias como la del 29 de abril de 2020 exp 23906 CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

De acuerdo con lo expuesto, resulta indiscutible que cualquier controversia frente al sujeto pasivo, el valor cobrado, el período facturado y demás aspectos contenidos en la factura TRET 03691expedida por la Corporación Regional de Cundinamarca CAR,9

Expediente: 11001 33 37 044 2019 00048 01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

no podían ser resuelta por el a -quo a través de este medio de control adelantado contra el mandamiento de pago proferido en el proceso de cobro coactivo, argumentado equivocadamente que dichas falencias corresponden a la falta de título ejecutivo, pues no lo son; motivo por el cual la sentencia proferida en este proceso además de violar del debido proceso y el precedente jurisp rudencial, se encuentra violando el término de caducidad de 4 meses previsto en el CPACA para demandar la factura que se cuestionó en este fallo, razones más que suficientes para solicitarle de manera respetuosa al H. Tribunal que esta sea revocada.”

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del  22 de febrero de 2022  se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, conforme al

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del  22 de febrero de 2022  se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modi ficado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 11 de mayo de 2021, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, y vencido el término para pronunciarse de conformidad con los citados numerales, las partes no se manifestaron.  Del mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la norma citada, el Ministerio Publico no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.10

Expediente: 11001 33 37 044 2019 00048 01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

Circuito de Bogotá.10

Expediente: 11001 33 37 044 2019 00048 01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver se centra en verificar si la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por el Municipio de Agua de Dios contra el mandamiento de pago DAF COBRO COACTIVO del 11 de septiembre de 2017, debe ser declarada, o en su lugar negada como lo pretende la parte demandada CAR regional de Cundinamarca.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, precisa que, el documento base del mandamiento de pago no reúne los requisitos necesarios para ser constituido como tal un título ejecutivo.

3.2. Tesis del demandado: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, ya que, la negación de las excepciones propuestas y en este caso especial, de la excepción declarada por el a-quo, esto es, la falta de título ejecutivo, se observa que, no puede ser declarada, por cuanto el cuestionamiento del título ejecutivo base del mandamiento de pago, no fue demandado por el actor para controvertir su legalidad, por lo tanto, no es válido consid erar que bajo las excepciones del articulo 831 del E.T. se pretenda analizar el titulo ejecutivo, el cual es un documento idóneo y susceptible de ser demandado, motivo por el cual, al no

controvertir su legalidad, por lo tanto, no es válido consid erar que bajo las excepciones del articulo 831 del E.T. se pretenda analizar el titulo ejecutivo, el cual es un documento idóneo y susceptible de ser demandado, motivo por el cual, al no hacerse, este queda ejecutoriado y presta merito en toda su obligación.

3.3. Tesis de la Sala: se comparte la interpretación realizada por la parte demandada en su escrito de apelación, por las siguientes razones:

3.3.1. Procede la Sala a resolver el problema jurídico a resolver se centra en verificar si la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por el Municipio de Agua de Dios contra el mandamiento de pago DAF COBRO COACTIVO del 11 de septiembre de 2017, debe ser declarado, o en su lugar negado como lo pretende la parte la CAR.11

Expediente: 11001 33 37 044 2019 00048 01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

Demandado: CAR de Cundinamarca

Para resolver, el problema jurídico fijad o, es preciso indicar lo pertinente a que títulos ejecutivos prestan mérito ejecutivo , para ello se tiene lo dispuesto en e l Estatuto Tributario, el cual dispone:

“Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir d e la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con lo s impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección

General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

La anterior norma, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice:

“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la

una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del a

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