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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00055-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00055-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2019-00055-01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: APORTES PATRONALES

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, me diante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) artículo 9º de la Resolución No. RDP 036565 del 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma de $2'509.072, por concepto de apo rtes patronales de la señora Paulina

9º de la Resolución No. RDP 036565 del 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma de $2'509.072, por concepto de apo rtes patronales de la señora Paulina Arenas Jiménez; (ii) Resolución No. RDP 011395 de abril 02 de 2018, en la que se resolvió un recurso de reposición; y (iii) Resolución No. RDP 017163Expediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 2 del 15 de mayo de 2018 a través de la cual se resolvió un recurso de apelación. En los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la prescripción.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora Paulina Arenas Jiménez.

3. Que se condene en costas a la UGPP

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1. Que se declare la nulidad de los de los siguientes actos administrativos: (i) artículo 9º de la Resolución No. RDP 036565 del 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma de $2'509.072, por concepto de aportes patronales de la señora

mediante el cual se ordenó el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma de $2'509.072, por concepto de aportes patronales de la señora Paulina Arenas Jiménez; (ii) Resolución No. RDP 011395 de abril 02 de 2018, en la que se resolvió un recurso de reposición; y (iii) Resolución No. RDP 017163 del 15 de mayo de 2018 a través de la cual se resolvió un recurso de apelación. En los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la prescripción.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobre los últimos 5 años de trabajo de la señora Paulina Arenas

Jiménez.

3. Que se condene en costas a la UGPP

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1. Que se declare la nulidad de los de los siguientes actos administrativos: (i) artículo 9º de la Resolución No. RDP 036565 del 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma de $2'509.072, por c oncepto de aportes patronales de la señora Paulina Arenas Jiménez; (ii) Resolución No. RDP 011395 de abril 02 de 2018,Expediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

Paulina Arenas Jiménez; (ii) Resolución No. RDP 011395 de abril 02 de 2018,Expediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 3 en la que se resolvió un recurso de reposición; y (iii) Resolución No. RDP 017163 del 15 de mayo de 2018 a través de la cual se resolvió un recurso de apelación. En los tres casos por existir falsa motivación, por no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la prescripción.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ord ene a la UGPP, rehacer la liquidación teniendo como base que , de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de trabajo de la señora

Paulina Arenas Jiménez.

3. Se condene en costas a la UGPP

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 137, 138 y 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 4º de la Ley 1066 de 2009,18, 21 y 57 de la Ley 100 de 1993, 54 de la Ley 383 de 1997 , 817 del Estatuto Tributario, 2.2.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, 46 del Decreto 692 de 1994 y Ley 791 de 2002.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Único Reglamentario 1833 de 2016, 46 del Decreto 692 de 1994 y Ley 791 de 2002.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Indica que la UGPP cobr a una suma de dinero sin que hubiese efectuado una liquidación detallada, y tampoco se sabe cuáles son los tiempos de cobro ni los conceptos.

Sostiene que el último mes de servicios de la señora Paulina Arenas Jiménez, fue junio del año 2001, motivo por el cual , y de acuerdo con la prescripción de las prestaciones sociales, que es de tres años, la entidad demandada tenía hasta el mes de junio del año 2004 para efectuar los cobros que está haciendo mediante los actos demandados, motivo por el cual el cobro realizado no tiene validez alguna.

Menciona que si no se tiene en cuenta la prescripción y se toma el pago de los aportes pensionales como un pago parafiscal, el t érmino de caducidad del mismo de conformidad con la Ley es de cinco años, motivo por el cual y teniendo en cuenta que el último mes de servicio de la señora Paulina Arenas Jiménez , fue junio del año 2001, quiere ello decir que el cobro lo podía hacer hasta el mes de junio del año 2006, es decir que a la fecha las resoluciones de cobro están caducadas.Expediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

4

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

4

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Menciona que la interpretación de la jurisprudencia y la vinculación de los precedentes constitucionales, buscan salvaguardar la supremacía constitucional, bajo el principio de sostenibilidad fiscal y financiera, motivo por el cual el artículo 48 de la Constitución Política, configur a una responsabilidad en cabeza del Estado velar por el respeto de los derechos adqui ridos, así como el pago de la deuda pensional a su cargo.

Manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, establecido en su artículo 1° que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta factores siempre que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes. En decir, que en los casos que no se realizaron aportes durante la vida laboral , a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada.

Sostiene que, e n virtud de lo anterior, la UGPP, en cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedió a expedir el acto administrativo No. RDP 036565 del 09 de septiembre de 2015, por medio del cual reliquida una pensión de vejez a favor de la se ñora Paulina Arenas Jiménez, quien prestó sus servicios para la Universidad Pedagógica Nacional.

cual reliquida una pensión de vejez a favor de la se ñora Paulina Arenas Jiménez, quien prestó sus servicios para la Universidad Pedagógica Nacional.

Indica que la decisión emitida por el Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estaba encaminada a que la UGPP le reliquidara la pensión a la asegurada.

Aclara que esa Unidad asumió funciones de derecho pensional, pero no tiene la obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar tales sumas; no obstante, en los casos que no se realizaron los aportes durante la vida laboral , a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.

Precisa que en relación al cobro coactivo que las obligaciones deben estar estipuladas en favor de la entidad de derecho administrativo, y en el caso que acáExpediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 5 nos ocupa los dineros sobre los cuales se realizan cotizaciones ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por ende, adquieren la naturaleza de recursos parafiscales y el beneficiario de tales sumas es el sistema y no la UGPP, hecho que se reafirma atendiendo a que esa entidad no tiene obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar tales sumas.

Señala que no existe cobro coactivo por medio del cual se solicite a la demandante

hecho que se reafirma atendiendo a que esa entidad no tiene obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar tales sumas.

Señala que no existe cobro coactivo por medio del cual se solicite a la demandante el desembolso de ciertas sumas de dinero y, por lo tanto, nunca fueron pertinentes las pretensiones incoadas en el escrito demanda, toda vez que se debe cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 68 del CCA y el artículo 99 del CPACA, los cuales se exigen para realizar un cobro coactivo, entre ellos el título ejecutivo.

Pone de presente que , estudiando las normas citadas con los elementos que componen el caso que nos ocupa, se encuentra adicionalmente, que la UGPP, a través de una decisión judicial que se convierte en título ejecutivo, expidió un acto administrativo por medio del cual orden ó la reliquidación y el descuento de los factores sobre los cuales no se haya realizado aportes o cotizaciones, conforme lo señaló la sentencia.

Dice que los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 ; así claro que la UGPP solo tiene la obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley y a los factores debidamente cotizados por los empleadores.

Considera que la Ley 100 de 1993 es clara al establecer que es el empleador quien debe realizar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y seguridad social en pensiones, por ende, cualquier variación sobre estos factores debe ser asumida por él y no por la demandada o el trabajador.

debe realizar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y seguridad social en pensiones, por ende, cualquier variación sobre estos factores debe ser asumida por él y no por la demandada o el trabajador.

Deduce que se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones y descue ntos para aportes que recaen sobre el empleador (Universidad Pedagógica Nacional) y en el caso en particular la sentencia objeto de la resolución que da cumplimiento, en su parte considerativa, faculta a la UGPP a repetir en contra del empleador, hecho que se puso en conocimiento a la demandante, pero sin que a la fecha exista cobro coactivo que afecte o vulnere los derechos que alude el demandante se han violado.

Sostiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos en estricto cumplimiento d e una orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo deExpediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

6 Cundinamarca; y que en los mismos se ordenó enviar copia de la resolución al área interna de la UGPP encargada para que efectuara el trámite pertinente para iniciar el cobro de las cotizaciones sobre los factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes, por ende, no es procedente que sea atacada mediante esta vía, pues no se puede alegar nulidad alguna cuando lo que se cumple es una orden judicial, sin que sea procedente desacatar esa orden, toda vez que constitucionalmente las autoridades administrativas están atadas a las decisiones judiciales proferidas por los operadores judiciales en aras de garantizar el debido proceso.

que sea procedente desacatar esa orden, toda vez que constitucionalmente las autoridades administrativas están atadas a las decisiones judiciales proferidas por los operadores judiciales en aras de garantizar el debido proceso.

Indica que cada uno de los actos administrativos expedidos la Unidad , no solo contenía la especificación del pago requerido por concep to de aportes no realizados, sino que, además, exponía fundamentos jurídicos suficientes para que la Universidad Pedagógica Nacional procediera al reintegro de los mismos en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Argumenta que el acto administrativo por medio del cual se señala la obligación que tiene la Universidad Pedagógica Nacional, en calidad de patrono y por no hacer los efectivos aportes al sistema de seguridad social, fue debidamente notificado, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo.

Precisa que las pensiones se pagan con cargo a los recursos parafiscales que provienen, entre otras, de las cotizaciones de los empleadores y, por ende, aceptar las pretensiones, seria ocasionar un grave desequilibrio a las finanzas públicas.

Además, propuso las excepciones de “ caducidad”, “naturaleza jurídica de mí representada - competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para gestionar el pago de contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador ”, “inconstitucionalidad”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “buena fe” e “innominada o genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

“presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “buena fe” e “innominada o genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 25 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa.Expediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

7

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo Noveno de la Resolución RDP 036565 de 9 de septiembre de 2015 , por medio del cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP dispone el cobro a la Universidad Pedagógica Nacional de la suma de $2,509,072 por concepto de aporte patronal adeudado en virtud de la reliquidación pensional efectuada a favor de la señora Paulina Arenas Jiménez en cumplimiento de un fallo judicial; de la

(sic) Resoluciones RDP 011395 de 2 de abril de 2018 y RDP 017163 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación que confirmaron la decisión inicial.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena dejar sin efecto la orden impartida por la UGPP en el artículo declarado nulo, en lo que respecta a la Universidad Pedagógica Nacional, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto”.

la orden impartida por la UGPP en el artículo declarado nulo, en lo que respecta a la Universidad Pedagógica Nacional, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto”.

Tal decisión se fundamentó así:

Precisa que no resulta procedente discutir en esta instancia, lo relativo al reconocimiento del derecho pensional en cabeza de la ex funcionaria de la Universidad Pedagógica Nacional, señora Paulina Arenas Jiménez, pues ese aspecto ya fue objeto de debate en sede judicial y la decisión correspondiente se encuentran en firme, por lo que frente al asunto existe cosa juzgada material.

Menciona que existe un derecho cierto reconocido por esta Jurisdicción a favor de la referida pensionada, pero no debe pasar se por alto que el ex empleador (Universidad Pedagógica Nacional), afectado con esta decisión, al no haber sido vinculado al proceso judicial en el que se discutió el reconocimiento y liquidación de la citada pensión de vejez, con la inclusión de todos fac tores devengados en el último año laborado, no tuvo conocimiento del derecho que reclamaba la ex servidora, ni de los medios de prueba que se aportaron al proceso ni de los aspectos facticos, jurídicos jurisprudenciales que incidieron en el reconocimiento.

Sostiene que no resulta ajustado a derecho que la UGPP se valiera de la sentencia emitida en el proceso laboral contencioso administrativo, para constituir en deudora a la Universidad Pedagógica Nacional, a través de los actos administrativos demandados, aduciendo el cumplimento de la orden judicial, más aun teniendo en cuenta que en las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve (19)

a la Universidad Pedagógica Nacional, a través de los actos administrativos demandados, aduciendo el cumplimento de la orden judicial, más aun teniendo en cuenta que en las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se hizo referencia a la suma de dinero que pretende cobrar a la demandante, ni hubo algún pronunciamiento que haya definido la obligación en cabeza de la empleadora.Expediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

8 Considera que esta irregularidad configura el defecto de falsa motivación, pues los supuestos de hecho esgrimidos en los actos acusados son contrarios a la realidad, toda vez que no se puede utilizar una decisión judicial para imponer una obligación a cargo de un tercero, en este caso, la Universidad Pedagógica Nacional, que no estuvo vinculado al proceso judicial, creando así una situación jurídica que no fue objeto de debate en ese trámite, y dando un alcance diferente a lo ordenado por el juzgador del caso.

Afirma que a pesar de que las resoluciones demandadas se presentan como actos de ejecución de una orden judicial, resultan pasibles de control legal ante esta jurisdicción por haber excedido lo ordenado en las providencias que las fundamentan, creando situaciones jurídicas nuevas, inclusive, frente a quien es no participaron en el proceso en que fue proferida la sentencia que ejecutan.

Argumenta que cuando la ex empleada demanda el reconocimiento de su derecho pensional, la relación procesal se traba precisamente entre ella y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador, por cuanto

Argumenta que cuando la ex empleada demanda el reconocimiento de su derecho pensional, la relación procesal se traba precisamente entre ella y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador, por cuanto corresponde a la administradora de pensiones la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensio nales en los términos que disponga la decisión judicial, toda vez que no puede verse afectado el derecho prestacional de la pensionada en caso de que el empleador no hubiere efectuado las cotizaciones a pensión correspondientes.

Explica que, para efectos de resolver la relación entre el empleador y la administradora de pensiones, la Ley ha previsto mecanismos distintos, por esta razón en muchos casos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado innecesaria la intervención del empleador en los procesos en los que se demanda la nulidad de los actos administrativos que niegan una liquidación pensional, pues en ese escenario se discute el reconocimiento de un derecho pensional y no aspectos relativos al pago de los aportes a pensión por parte de la entidad empleadora.

Afirma que la Ley 100 de 1993, en su artículo 24, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motiv o del incumplimiento de las obligacio nes del empleador, y de la misma norma se extrae que el titulo ejecutivo base del cobro lo constituye la liquidación mediante la cual la administradora de pensiones determine el valor adeudado por el empleador.Expediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

liquidación mediante la cual la administradora de pensiones determine el valor adeudado por el empleador.Expediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

9 Aduce que no desconoce que la UGPP cuenta con facultades para cobrar los aportes de la entidad empleadora a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo que regula el Estatuto Tributario , sin embargo, en virtud de esa potestad no puede pasar por alto el trámite administrativo que debe observar para efectos de determinar una obligación, y que se concreta en una etapa previa al cobro, en la cual la administración establece o cuantifica la deuda de forma clara, particular y concreta, y otorga al directo obligado la oportunidad de e jercer los derechos de defensa y contradicción frente a los motivos y medios de prueba que respaldan la obligación que se le imputa, con todas las garantías procesales que la Constitución y Ley prevén, en virtud del debido proceso administrativo.

Sostiene que al revisar si existe motivación frente a la decisión contenida en el artículo 9º de la Resolución No. RDP 036565 de 9 de septiembre de 2015 , se observa que de forma imperativo la UGPP atribuy ó una obligación a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, cercenado las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que en la parte resolutiva de este acto se limita a señalar una suma de dinero a cargo de la demandante, carente por completo de fundamentación, pues como motivos de esta decisión transcribe apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá y el

limita a señalar una suma de dinero a cargo de la demandante, carente por completo de fundamentación, pues como motivos de esta decisión transcribe apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo proceso judicial como ya se dijo, no se vincul ó a la Universidad Pedagógica Nacional y tampoco se definió lo concerniente al pago de los aportes a pensión por parte de la entidad empleadora.

Considera evidente que la Resolución No. RDP 036565 de 9 de septiembre de 2015, no contiene motivos dirigidos al empleador que det ermine en de forma clara, particular y concreta la obligación a su cargo, y la manera en que se estableció el monto derivado de esa obligación, omisión que pone a la demandante en situación de indefensión, por cuanto no le es posible contradecir las razones que desconoce.

Afirma que el acto administrativo demandado incurre en nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso de la Universidad Pedagógica Nacional, por haberse expedido de forma irregular, sin los motivos suficientes para fundamentar la decisión determinada en los mismos, pues la motivación que la Administración presenta al resolver los recursos interpuestos, no puede adicionarse para tener por subsanado el requisito legal de la motivación del acto, ya que esa exigencia es propia e imprescindible del acto principal que determine la obligación.

Pone de presente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad que es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicaciónExpediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

10

instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicaciónExpediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP 10 se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, y solo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas.

Indica que p ara hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. En el caso concret o, la norma Constitucional, que la apoderada de la entidad demandada considera como violada (artículo 48 de la Constitución Política), dispone que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.

A su juicio, la presunta violación no es manifiesta, palmaria o flagrante, en el entendido de que la entidad demandada no señala con precisión que norma es la que resulta contraria a la Constitución Política, solo se limita a transcribir el contenido del artículo 48 Superior, y ello no es suficiente para realizar el estudio de una presunta violación de normas de rango Constitucional, por lo tanto, es improcedente la aplicación de la referida excepción.

Finalmente, en cuando a las disposiciones contempladas en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, advierte que, si bien a través de aquellas se dispuso

improcedente la aplicación de la referida excepción.

Finalmente, en cuando a las disposiciones contempladas en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley 2106 de 2019, advierte que, si bien a través de aquellas se dispuso la supresión de los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la regulación se refiere a las medidas administrativas en cuanto a los respectivos reconocimientos contables y las anotaciones financieras entre entidades, situación que no impide el estudio de legalidad en este asunto, dado que surgió de manera posterior a la expedición de los actos atacados por lo resulta procedente el análisis de posibles situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, más aún cuando “los actos administrativas serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo” al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Concluye que, e n armonía con lo anterior, se declararan no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.

Además, se anota que en el auto del 10 de agosto de 2020 se resolvió la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la cual no prosperó.Expediente No. 11001-33-37-044-2019-00055-01

Demandante: Universidad Pedagógica Nacional

Demandado: UGPP

11

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la parte demandada, UGPP, se fundó en los siguientes términos:

Demandado: UGPP

11

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la parte demandada, UGPP, se fundó en los siguientes términos:

Precisa contrario a lo que afirma el a quo, no existe falta de motivación ni violación al debido proceso, pues desde la expedición de la Resolución No. RDP 036565 del 9 de septiembre de 2015 se dej ó en evidencia que a la Universidad Pedagógica Nacional le surgió una obligación clara, expresa y exigible derivada de la obligatoriedad de aportar al sistema de seguridad social los rubros que en su momento no hicieron parte del IBC del pensionado, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y en los artículos 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993.

Trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C895 de 2009, en la que se debatió el tema de las cuotas partes, determinando que las obligaciones de cotizar para prestaciones sociales son d e naturaleza financiera y crediticia. Es claro entones que, el cobro de aportes a seguridad social es una obligación compartida entre el empleador y el trabajador, hoy pensionado, por lo cual, si mediante fallo judicial se ordena la reliquidación de la mesada pensional, la UGPP tiene la obligación de hacer el descuento de los aportes sobre los factores salariales que se incluyeron por orden judicial en el IBL, en la proporción que por ley determine para cada uno, en el evento de que no se hayan realizado, tal y como lo ordenan los artículos 1 y 2 del Decreto 4982 de 2007.

salariales que se incluyeron por or

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