TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00057-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00057-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos E chavarría
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la Renta 2013
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría
“PRETENSIONES
PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Auto No. 992232018000057
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría
“PRETENSIONES
PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Auto No. 992232018000057 del 18 de septiembre de 2018 mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión por Álvaro Fernán Castellanos Echeverría, y del Auto No. 992232018000009 del 17 de octubre de 2018 mediante el cual se confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 322412017000151 del 13 de septiembre de 2017 mediante la cual la DIAN resolvió liquidar oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2013 liquidado por mi representado y mediante la cual también impuso sanción de inexactitud.
TERCERA.- Como restablecimiento del derecho, pretendo que se declare la firmeza de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013 presentada el 21 de marzo de 2017 en formulario No. 2104616082105.
CUARTA.- Como reparación del daño, que se reconozca la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($13.900.000) MÁS DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES , suma de dinero que corresponde a los honorarios profesionales pagados por mi representado para ser asesorado y asistido en el trámite administrativo ya agotado, y en el proceso judicial que surgirá con ocasión de la presente demanda.
suma de dinero que corresponde a los honorarios profesionales pagados por mi representado para ser asesorado y asistido en el trámite administrativo ya agotado, y en el proceso judicial que surgirá con ocasión de la presente demanda.
QUINTA.- Que la suma de dinero solicitada en la pretensión cua rta, sea reconocida con la respectiva actualización o corrección monetaria, con el fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación).
SEXTA.- Que se ordene DIAN, el pago de intereses legales moratorios sobre el monto indemnizatorio y/o compensatorio que sea reconocido como reparación del daño, desde la época de la causación del daño hasta la fecha efectiva del pago.
SÉPTIMA.- Que se ordene a la DIAN, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) días siguientes a su notificación.
OCTAVA.- Que se ordene a la DIAN, el pago de intereses comerciales sobre las sumas reconocidas en la sentencia por cualquier concepto, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y el pago de intereses moratorios después de dicho término.
NOVENA.- Que se condene a la DIAN, al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.-3Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría
1.2. Hechos
Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 26 de septiembre de 2014, mediante Formulario nro.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 26 de septiembre de 2014, mediante Formulario nro. 2104611335188, ÁLVARO FERNÁN CASTELLANOS ECHEVERRÍA presentó declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013.
1.2.2. El 1º de agosto de 2016, por medio de F ormulario nro. 2104615840017, el demandante presentó la primera corrección de su declaración del impuesto sobre la renta anterior.
1.2.3. El 22 de diciembre de 2016, la DIAN expidió el Requerimiento Especial nro. 322 392016000107 mediante el cual propuso al actor modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, determinando la correspondiente sanción de inexactitud, notificado el 26 del mismo mes y año.
1.2.4. El 21 de marzo de 2017, con Formulario nro. 2104615840017, el señor CASTELLANOS ECHEVERRÍA presentó la segunda corrección de su declaración del impuesto sobre la renta en comento, la cual fue anexada a la respuesta del requerimiento especial radicada ante la DIAN el 24 de marzo de 2017.
1.2.5. El 13 de septiembre de 2017, la DIAN profirió al señor CASTELLANOS ECHEVERRÍA la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000151, respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2013.-4Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
CASTELLANOS ECHEVERRÍA la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000151, respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2013.-4Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría 1.2.6. El 14 de agosto de 2018, el señor ÁL VARO FERNÁN CASTELLANOS ECHEVERRÍA presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue inadmitido por la DIAN por medio de Auto nro. 992232018000057 de 18 de septiembre de 2018, por considerar que había sido presentado extemporáneamente.
1.2.7. El 10 de octubre de 2018, el demandante presentó recurso de reposición contra el citado auto inadmisorio, resuelto por la administración tributaria el 17 de ese mismo mes y año, a través de Auto nr o. 992232018000009 confirmando la decisión impugnada.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 24, 103, 564 y 714 del Estatuto Tributario Artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 29 de la Constitución Política
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada del señor ÁLVARO FERNÁN CASTELLANOS ECHAVARRÍA formula el concepto de violación en los siguientes términos:-52.2. Concepto de violación.
La señora apoderada del señor ÁLVARO FERNÁN CASTELLANOS ECHAVARRÍA formula el concepto de violación en los siguientes términos:-5Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría
2.2.1. NULIDAD DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN Y DEL AUTO QUE LO CONFIRMÓ
Comienza por precisar que la dirección para notificaciones informada por el demandante al dar respuesta al requerimiento especial fue la “CR 9 74 08 OF 503, sin una letra A después del número 74”, más no la “CR 9 74A 08 OF 503, con una letra A después del número 74”, dirección a la que la administración tributaria notificó la liquidación oficial de revisión y por ende se torna inválida la publicación en la página web de la DIAN, lo que conllevó a que se configurara la notificación por conducta concluyente el 14 de agosto de 2018, fecha en la cual el demandante presentó oportunamente el recurso de reconsideración, motivo por el cual , debe declararse la nulidad del auto inadmisorio y de su confirmatorio.
2.2.2. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA
Como consecuencia de la indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, el 26 de septiembre de 2017 adquirió firmeza la declaración privada presentada el 21 de marzo de 2017 , porque el 26 de septiembre siguiente venció el término de 6 meses siguientes a la fecha del plazo para dar respuesta al requerimiento especial a que se refiere el artículo 714 del
privada presentada el 21 de marzo de 2017 , porque el 26 de septiembre siguiente venció el término de 6 meses siguientes a la fecha del plazo para dar respuesta al requerimiento especial a que se refiere el artículo 714 del Estatuto Tributario, sin que la DIAN hubiera logrado la notificación del acto oficial.
2.2.3. LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA NO ES INEXACTA
Arguye que las sumas pagadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en cuantía de $606.400.831 por concepto de indemnización e intereses moratorios por valor de $78.300.246, no deben ser incluidas como rentas de trabajo, toda vez que corresponden a emolumentos que-6Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría fueron percibidos por el demandante con ocasión de la sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se determinó que tal entidad pública desvinculó ilegalmente d e su trabajo al actor, ordenando el pago de lo que este dejó de devengar por el periodo de su retiro del cargo, sumas que no tienen la naturaleza de pagos laborales debido a que no provienen del desarrollo de una labor.
De otro lado, sostiene que la Liquidación Oficial de Revisión adolece de nulidad por haber sido expedida con violación de los derechos de defensa y contradicción, al no explicar en qué forma incidieron los artículos 24 y 25 del Estatuto Tributario para la toma de la decisión.
Correlativamente, argumenta que la DIAN ha vulnerado los derechos de defensa y contradicción del señor CASTELLANOS ECHEVERRÍA, así
25 del Estatuto Tributario para la toma de la decisión.
Correlativamente, argumenta que la DIAN ha vulnerado los derechos de defensa y contradicción del señor CASTELLANOS ECHEVERRÍA, así como también el principio de doble instancia, comoquiera que aún continúa sin resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor como subsidiario al de reposición, contra el Oficio nro. 1 -32-239-416-0832 de 16 de noviembre de 2016, mediante el cual la DIAN negó la práctica de varias pruebas, concedido en la Resolución nro . 900002 del 22 de diciembre de 2016.
En ese sentido, a ñade que también fueron vulnerados los mentados derechos debido a que la DIAN no resolvió el argumento consistente en que la indexación, actualización o corrección monetaria en cuantía de $152.100.000 correspondía a un ingreso no constitutivo de renta, pues se limitó a decir que a dicha suma no puede dársele ese tratamiento porque no existe una norma que expresamente así lo determine, cuando al tratarse de un rubro que solo tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de la moneda, no es susceptible de incrementar el patrimonio.-7Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Sostiene que si bien el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia los elementos del salario, se considera que las prestaciones sociales juntos con la indexación que se hubiese causado a manera de sanción, se puede alegar dentro de un proceso laboral bajo la denominación de perjuicio material como lucro cesante, por ser consecuencia de un conflicto que emana directamente de un contrato de trabajo. En ese orden, anota, como la sentencia judicial definió que la indemnización e intereses corresponden a los salarios y prestaciones dejados de pagar por la CAR al demandante por su retiro ilegal del cargo de carrera, estos forman parte de los ingresos recibidos como empleado y de esa manera deben ser registrados en la declaración de renta.
De otro lado, percata que como el demandante en la declaración de corrección presentada el 21 de marzo de 2017, reconoce como ingresos los intereses y rendimientos financieros por $7.774.000, de esa misma forma fue incluida esa suma en los actos administrativos demandados.
Correlativamente, respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto a la falta de pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto en la etapa de investigación contra la negativa de una petición de pruebas, aduce que no es procedente porque recae en el contribuyente la carga de la prueba y adicionalmente practicar las pedidas a su favor resulta ineficaz para el ente de control, por su falta de conducencia,-8Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
la carga de la prueba y adicionalmente practicar las pedidas a su favor resulta ineficaz para el ente de control, por su falta de conducencia,-8Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría pertinencia y utilidad. Prosigue, en todo caso le fue resuelto el recurso de reposición por medio de acto administrativo en el que se le informó sobre la improcedencia de la petición y, a su vez, toda la etapa de investigación se surtió con las pruebas recopiladas en la visita y las aportadas por el contribuyente mediante oficio de 10 de octubre de 2016. S in embargo, agrega, las actuaciones previas que sirven para posteriormente emitir las decisiones definitivas, no son pasibles de ser recurridas.
Por último, asegura que se cumplen las condiciones para la aplicación de la sanción por inexactitud porque el actor infringió la normatividad tributaria al incluir exenciones no procedentes o inexist entes en su declaración de renta, lo cual derivó en un menor impuesto, no siendo procedente el argumento de la diferencia de criterios.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 31 de agosto de 2020, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. 992232018000057 de 18 de septiembre de 2018, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Álvaro Fernán Castellanos y el
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. 992232018000057 de 18 de septiembre de 2018, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Álvaro Fernán Castellanos y el Auto No. 992232018000009 de 17 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 322412017000151 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013 y se impuso una sanción por inexactitud.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013, presentada por el señor Álvaro Fernán Castellanos Echavarría.-9Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al señor Álvaro Fernán Castellanos Echavarría la suma de un millón quinientos pesos M/CTE ($1.500.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: No se condena en costas.
(…)
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
SEXTO: No se condena en costas.
(…)
Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
Advierte que en el trámite de la etapa de determinación del impuesto, en la respuesta al requerimiento especial el contribuyente informó como dirección procesal de notificaciones la Carrera 9 nro. 74-08 oficina 503 de la ciudad de Bogotá. No obstante, acota, la DIAN notificó por correo la liquidación oficial de revisión a la dirección “Carrera 9 74 A 08 OFICINA 503”, mismo que fue devuelto con la anotación “NO EXISTE”, por lo que, concluye, tal acto se notificó incorrectamente.
Bajo ese supuesto, señala que como el contribuyente solo conoció de la liquidación oficial hasta el 14 de agosto de 2018 cuando formuló el recurso de reconsideración, no puede concluirse por la DIAN que el mismo fue extemporáneo, motivo por el cual, están viciados de nulidad el auto inadmisorio y su confirmatorio.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el requerimiento especial fue notificado al demandante el 26 de diciembre de 2016, la Administración tenía plazo para notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 27 de septiembre de 2017. Sin embargo, manifiesta, como quiera que dicha notificación tuvo lugar el 14 de agosto de 2018, el acto oficial está viciado de nulidad por la pérdida de la facultad de fiscalización por parte de la-10Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría
DIAN.
de nulidad por la pérdida de la facultad de fiscalización por parte de la-10Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría
DIAN.
- Indemnización de Perjuicios
Argumenta que conforme a los lineamientos jurisprudenciales que cita, deben distinguirse entre (i) la asistencia legal en el trámite administrativo que será analizada como perjuicios y (ii) la representación en el proceso judicial adelantado que será estudiada como costas del proceso.
En esa medida, asegura que analizadas en conjunto las pruebas allegadas, se colige que el demandante tuvo que incurrir en gastos por la suma de $1.500.000 como consecuencia de la actuación administrativa adelantada por la DIAN, la cual se encuentra respaldada en documentos idóneos que comprueban que dicho monto salió de su patrimonio con el fin de pagar un concepto tributario de la profesional del derecho, cuyo propósito era definir si el ingreso por indemnización y demás conceptos inherentes, se consideraban gravados, exentos o no constitutivos de renta, aspecto de discusión en sede administrativa y judicial, por lo que , concluye, es procedente la indemnización del perjuicio.
Afirma que lo mismo no ocurre con el monto de $1.000.000 más IVA, correspondiente a la proyección de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2013, pues, si bien el contribuyente incurrió en ese pago, lo cierto es que lo hizo en cumplimiento de un deber legal y en aplicación del procedimiento de corrección consagrado en la ley, con el fin de que fueran eliminados los errores u omisiones de la declaración inicial, razón
lo cierto es que lo hizo en cumplimiento de un deber legal y en aplicación del procedimiento de corrección consagrado en la ley, con el fin de que fueran eliminados los errores u omisiones de la declaración inicial, razón por la cual, no se encuentra que la actuación reprochada haya causado perjuicio alguno que deba ser indemnizado.-11Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría
- Costas
Enlista las pruebas documentales allegadas para recabar que no es posible relacionar el concepto de las costas con el presente medio de control, por cuanto en la propuesta de servicios profesionales se hizo referencia al impuesto predial del año gravable 2013, sin indicar los actos acusados ni el número del proceso, falencias que también se advierten en las facturas emitidas por el pago de tales servicios, que de manera general describen “honorarios asesoría legal y tributaria”, por lo que se torna improcedente la condena al respecto.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPEUSTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionada al pago de una indemnización de perjuicios, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
Acota que el recurso únicamente está relacionado con el reconocimiento
demanda y condenó a la accionada al pago de una indemnización de perjuicios, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
Acota que el recurso únicamente está relacionado con el reconocimiento de perjuicios a título de indemnización en cuantía de $1.500.000, debido a que, “…al analizar el documento que fue allegado por la demandante, se observa que la propuesta de servicios presentada al aquí demandante por la empresa Parra & Cia Abogados y Consultores abarcaba no solo atender el requerimiento antes citado, si no por el contrario la citada sociedad, le presentó un portafolio de servicios de los cuales citó de-12Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría manera textual “(…) nos complace presentar nuestra propuesta de asesoría tributaria en relación con la asistencia en la vía gubernativa que pudiera generarse respecto de la declaración de renta de 2013, la revisión de la declaración de renta 2014, la elaboración de la declaración de renta de 2015 y la presentación de la información exógena por el año 2015 que debía haberse presentado el 21 de abril de 2016” hecho que sin asomo de duda dan fe que el pago efectuado por el hoy demandante fue para atender el total del portafolio…”.
De manera que, aduce, el pago realizado por el actor es una carga que él decidió imponerse de manera voluntaria y que la administración no está en la obligación de cubrir a título de indemnización, pues lo requerido se hizo bajo las facultades de fiscalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
la obligación de cubrir a título de indemnización, pues lo requerido se hizo bajo las facultades de fiscalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Finalmente, alega que la actuación de la administr ación no estuvo precedida de mala fe y el requerimiento estuvo enmarcado dentro de las funciones de fiscalización de la DIAN, por ello, el pago efectuado para atender el proceso, no tiene una relación de causalidad con la emisión del acto administrativo, toda vez que es deber de los contribuyentes atender los requerimientos del ente fiscal.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió-13Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría a las súplicas de la demanda y condenó a la accionada a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En esa
del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1. En esa medida, resulta menester resolver el s iguiente problema jurídico: ¿Es procedente la condena a la DIAN de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente?
6.1. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON
OCASIÓN DE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS –
COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 90 de la Constitución Política manda que el Estado deba responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que por acción u omisión cause en contra de los derechos e intereses de los administrados, responsabilidad que comprende naturalmente la reparación del daño.
Tal reparación de los daños, puede ser mediante sistemas que pretendan volver las cosas al estado en que se encontraban antes, que podría implicar propiamente el restablecimiento del der echo violado por el acto administrativo que se anula, así como también existe el sistema de
1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de of icio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-14Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-14Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría reparación por equivalente, que implica el pago de una indemnización ante la imposibilidad de que se pueda lograr es restablecimiento anterior2.
Las nociones de da ño emergente y lucro cesante como elementos de indemnización de los daños, fueron definidas en el artículo 1614 del Código Civil, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cump lido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dep endiendo del momento en que se haga su valoración. Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia
la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dep endiendo del momento en que se haga su valoración. Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima.
(…)
En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga d erecho a reparación alguna. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas pr oducido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”3.
2 CONSEJO DE ESTADO, CP: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, sent encia de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), Radicación número: 25000 -23-27-000-2004-00545(16306)
3 Consejo de Estado, s entencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.-15Radicación No.: 110013337 -044-2019 -00057 -01
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría En lo que nos atañe, el daño emergente constituye el perjuicio o la pérdida que sufre la víctima proveniente de la salida de su patrimonio de un bien
Demandante: Álvaro Fernán Castellanos Echavarría En lo que nos atañe, el daño emergente constituye el perjuicio o la pérdida que sufre la víctima proveniente de la salida de su patrimonio de un bien económico. La RAE ha definido el daño emergente simplemente como el valor de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o perjudicados.
Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
ARTÍCULO 138. N ULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
La Sala elucida que el medio de control previsto en la norma en cita comporta un mecanismo judicial contra los ac tos administr ativos de contenido particular (o general), del cual puede derivar el restablecimiento
se contará a partir de la notificación de aquel.
La Sala elucida que el medio de control previsto en la norma en cita comporta un mecanismo judicial contra los ac tos administr ativos de contenido particular (o general), del cual puede derivar el restablecimiento del derecho ante la eventual nulidad de los mismos
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