TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00060-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00060-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: Aliansalud EPS
Demandado: Administradora de Pensiones - Colpensiones
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Devolución de Aportes a Salud
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020 , por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGO TÁ- SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.-2Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
68 y 69), solicita:
“II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones expedidas
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
68 y 69), solicita:
“II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES, respecto de las órdenes de la devolución de aportes en salud impartidas a ALIANSALUD en dichos actos administrativos, las cuales se relacionan a continuación:
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al sistema general de Seguridad Social en Salud por los periodos relacionados y por los cotizantes que
se relacionan a continuación:
3. Que con consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados y por
los cotizantes que se relacionan a continuación:
3. Que ALIANSALUD está obligada a pagar las sumas previstas en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.-3Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia.
ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia.
- La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.
5. Que se ordene el cumplimiento de la senten cia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del
CPACA.
6. Que se condene en costas a las partes demandadas según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 111112 al 114 cp):
1. Mediante Resolución nro. GNR-314845 del 26 de octubre de 2016 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES ordenó a ALIAN SALUD EPS el re integro de unas sumas de dinero por aportes de salud por valor de $ 1.854.600, notificada el 17 de agosto de 2017.
2. El 1° de septiembre de 2017 la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR314845 del 26 de octubre de 20 16, indicando que para el periodo de agosto de 2015.
3. a través de Resolución nro. SUB 216084 de 4 de octubre de 2017
COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y por medio de
agosto de 2015.
3. a través de Resolución nro. SUB 216084 de 4 de octubre de 2017
COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y por medio de Resolución nro. DIR19534 de 2 de n oviembre de 2017 fue desatada la-4Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución GRN-314845, notificada el 26 de diciembre de 2017.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política. Numerales 1, 2,4 y 7 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 12 del Decreto 1023 de 2011 Artículo 111 del Decreto 019 de 2012 Artículo 65 de Decreto 806 de 1998 El Decreto 2727 de 2013
2.2. Concepto de violación.
La apoderada de ALIANSALUD E.P.S formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 115 a 134):
2.3.1. INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍ A FUNDARSE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
en los siguientes términos (fols. 115 a 134):
2.3.1. INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍ A FUNDARSE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Comienza por exponer lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de-5Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ 2011, el Decreto 4107 de 2011, los artículos 56, 177 y 205 y 218 de la Ley 100 de 1993 y los extractos de la Sentencia T-332 de 1994.
Frente a lo anterior, aduce que COLPENSIONES ordenó la devolución de las sumas erróneamente pagadas a ALIANSALUD E.P.S, seis (6) meses después de realizados los aportes, cuando la entidad demandante se encontraba imposibilitada jurídicamente para dar solución efectiva a la Administradora de Pensiones, toda vez que el término para informar al FOSYGA acerca de la situación ya había prelucido.
Por otro lado, cita el artículo 13 del De creto 1161 de 1994 mediante el cual se dictan normas del Sistema General de Pensiones, para afirmar que dicha norma no facultó a COLPENSIONES para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de los aportes a salud, por ende, las sol icitudes que realice deberán ser tramitadas como cualquier otro aportante acogiéndose a las condiciones y términos dispuestos por las normas aplicables.
Por otro lado, expone que las funciones generales y específicas del Gerente Nacional de Reconocimiento no le permiten tomar determinaciones en relación con el cobro de la devolución de me sadas
dispuestos por las normas aplicables.
Por otro lado, expone que las funciones generales y específicas del Gerente Nacional de Reconocimiento no le permiten tomar determinaciones en relación con el cobro de la devolución de me sadas pagadas por COLPENSIONES ni la persecución de los aportes pagados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.3.2. FALTA DE COMPETENCA DE COLPENSIONES PARA EMITIR
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
Arguye que COLPENSIONES profirió las resoluciones de mandadas sin tener en cuenta que los aportes realizados al Sistema General de-6Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Seguridad Social de S alud no constituyen recursos propios de las Empresas Promotoras de Salud y que una vez llevado a cabo el proceso de compensación respecto a las sumas que no corresponden a las UPC, son transferidas al FOSYGA (hoy ADRES).
Aunado a lo anterior, manifiesta que e l FOSYGA es la entidad encargada de la devolución de cotizaciones que de manera equivocada fue pagada por el aportante, trámite para el cual los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 contemplan un término de preclusión y , por consiguiente, las solicitudes que realicen las EPS fuera del mismo, serán rechazados por el FOSYGA.
De ese modo, estima que los actos administrativos están viciados de nulidad al desconocer lo establecido en el Decreto ibídem.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
De ese modo, estima que los actos administrativos están viciados de nulidad al desconocer lo establecido en el Decreto ibídem.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 152 a 164):
Aduce que COL PENSIONES encontró que se realizó doble aporte de cotización a ALIANSALUD EPS y por tal motivo no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indica que en el presente caso existe un patrón común el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que estando activos en el servicio y que percibieron a su vez una mesada pensi onal por concepto-7Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ de pensión de vejez reconocida por la demandada, devengando al mismo tiempo dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.
Explica que por lo anterior se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte ma yoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un
el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario público por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un de trimento al patrimonio estatal.
De la misma forma, menciona que al ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y al declarar la nulidad de los actos, se incurre en violación del artículo 48 de la Constitución Política.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 7 de julio de 2020 (fols. 193 a 206) declaró la nulidad de l os actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que ALIANSALUD EPS no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES e n los actos administrativos nulitados. Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:-8Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ En primer lugar, el a quo esgrime que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 instituyen una directriz clara que no contempla excepciones respecto a los sujetos que deben acudir a este procedimiento tendiente a obtener la devolución de las cotizaciones, puesto que la normativa consagra el término “aportantes”
clara que no contempla excepciones respecto a los sujetos que deben acudir a este procedimiento tendiente a obtener la devolución de las cotizaciones, puesto que la normativa consagra el término “aportantes” sin introducir distinción alguna, por esa razón la Administradora de Pensiones debía agotar el trámite previo para solicitar el rembolso de los aportes.
En ese contexto, considera que COLPENSIONES contaba con el término de doce (12) meses desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar la devolución ante la entidad actora, so pena de que tales recursos fueran trasferidos a los subsistemas del FOSYGA (hoy ADRES). No obstante, alega, la Administradora de Pensiones desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones a salud , al proferir las resoluciones cuestionadas que ordenan el reintegro de los aportes por los periodos de agosto del año 2013 a agosto del 2015.
Asimismo, manifiesta el Juez de primera instancia que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES distan de una reclamación administrativa, pues los mismos constituyen actos impositivos de una obligación de devolver sumas de dinero, lo cual representa una violación a l debido proceso y al principio de legalidad, además, de ser proferidos con infracción en las normas en que debían fundarse.
Por último, indica el a quo que no evidencia violación del artículo 48 de la Constitución Política, como quiera que el Decreto 4023 de 2011 no-9Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
la Constitución Política, como quiera que el Decreto 4023 de 2011 no-9Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ riñe en forma alguna con la disposición constitucional, puesto que dicha reglamentación tiene como objetivo asegurar la efectividad del derecho a la salud y que los aportes lleguen al destino establecido por la Carta
Magna.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020 , por medio d e la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - accedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando los argumentos que a continuación se puntualizan:
Sostiene que el Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes , pues si bien las EPS han desarrollado sendos trámites administrativos y formularios para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica que deba cumplir se un procedimiento administrativ o, pues dichas entidades de salud tienen la fa cultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a la etapa posterior al requerimiento. Además, fundamenta que la norma no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes
reintegro, quedando subsumido el proceso a la etapa posterior al requerimiento. Además, fundamenta que la norma no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que este solicite la devolución, es la EPS quien debe seguir los pasos allí descritos . Así las co sas, señala, el procedimiento mencionado en la normativa no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.-10Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
Bajo ese supuesto, afirma que COLPENSIONES no se encuentra en la obligación de seguir el trámite reglado y por ello procedió a proferir los actos acusados debidamente sustentados y atendiendo a lo dis puesto en el artículo 34 de la L ey 1437 de 2011 , los cuales fueron notificados dando la oportunidad a la demandante de la interposición de los recursos pertinentes, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.
Por último, alega que el término de caducidad de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina dicho plazo, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los ap ortes que se hubieren efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos.
además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los ap ortes que se hubieren efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante y d emandada, por c onducto de su s apoderados judiciales presentaron escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda, su contestación y en el recurso de alzada respectivamente.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :-11Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE L CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que ALIANSALUD EPS no debe suma alguna a COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de los correspondientes pensionados.
Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas
aportes a salud respecto de los correspondientes pensionados.
Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a los apo rtantes, sino a las EPS, de suerte que COLPENSIONES , al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, a cudió al trámite previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando como resultado cada uno de los actos demandados.
En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad-12Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada , que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.
procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada , que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.
7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
PROCEDIMIENTO PARA LA DE VOLUCIÓN O REINTEGRO
DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE
En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala 1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.
Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Se guridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a t odos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.-13Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iii) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la administración de los recursos; todas ellas a través de sus diferentes competencias deben asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al respecto, la normativa prescribe:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades P romotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, depo rtistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a t ravés de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
(…)
3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y
Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financier a y patrimonio independiente.-14Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Comp ensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio par a cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los
un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. (Destaca de la Sala).
A su turno, el artículo 205 ibídem prevé:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este m onto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones . En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.-15Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S.
Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.-15Radicación No.: 110013337-044-2019-00060-01
Demandante: ALIANSALUD E.P.S. ______________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidari dad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Resalta la Sala).
Nótese que la financiación del Régimen Contributivo de Salud se realiza a través del recaudo de las cotizaciones obligatorias de los afiliados por parte de las EPS, las cuales constituyen el sustento económico para pagar la Unidad de Pago por Capitación (UPC) 4, entendida esta como el valor que se reconoce por cada afiliado para cubrir las prestaciones del POS. Así, del pago de la cotización deben descontarse a favor de la EPS las UPCS correspondientes y el remanente se trasladar al FOSYGA (hoy ADRES), quien en calidad de administrador remite dichos recursos para el Régimen Subsidiado de Salud y cubre los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito5. En el evento en que la suma de las Unidades de Pago por Capitació n sea mayor que los ingresos por cotización, el FOSYGA (hoy ADRES) deberá cancelar la diferencia a las EPS que así lo reporten.
accidentes de tránsito5. En el evento en que la suma de las Unidades de Pago por Capitació n sea mayor que los ingresos por cotización, el FOSYGA (hoy ADRES) deberá cancelar la diferencia a las EPS que así lo reporten.
4 LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado. www.minsalud.gov.co.
5 FOSYGA - El área de portafolio del FOSYGA se conforma con los recursos previstos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1283 de 1996 y el Decreto 2280 de 2004, para las subcuentas de Compensación Interna del Régimen Contributivo, de Solidaridad del Régimen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.