TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00064-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00064-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00064-01
DEMANDANTE: FAMISANAR EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
‘
1. LA DEMANDA
La Entidad Promotora de Salud FAMISANAR SAS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- Resolución No. SUB 152117 del 12 de junio de 2018 mediante la cual se ordenó
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- Resolución No. SUB 152117 del 12 de junio de 2018 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de Un Millón Novecientos Treinta y Un Mil Novecientos Pesos Moneda Corriente (1.931.900) que correspondiente al período de descuentos en salud (diferencias por ajustes de mesadas) realizado para cubrir las vigencias del mes de junio de 2017 a junio de 2018, al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SDSSS dentro de la afiliación del señor
Clavijo Vergara Sergio identificado con cédula de ciudadanía No. 3.228.034.
- Resolución No. SUB 239004 del 11 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 2 recurrido, eso es, manteniendo la orden imputa a EPS FAMISANAR de reintegrar la suma de Un Millón Novecientos Treinta y Un Mil Novecientos Pesos Moneda Corriente (1.931.900 ), por diferencias de descuentos en salud correspondiente a las vigencias del mes de junio de 2017 a junio de 2018, efectuados con ocasión del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor del señor del señor Clavijo Vergara Sergio identificado con cédula de
ciudadanía No. 3.228.034.
efectuados con ocasión del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor del señor del señor Clavijo Vergara Sergio identificado con cédula de ciudadanía No. 3.228.034.
- Resolución DIR 18074 del 09 de octubre de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido, e s decir, manteniendo la orden imputa a EPS FAMISANAR de reintegrar la suma de Un Millón Novecientos Trei nta y Un Mil Novecientos Pesos Moneda Corriente (1.931.900), por diferencias de descuentos en salud correspondiente a las vigencias del mes de junio de 2017 a junio de 2018, efectuados con ocasión del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor del señor del señor Clavijo
Vergara Sergio identificado con cédula de ciudadanía No. 3.228.034.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR SAS consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero indicada por concepto de diferencias de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor Clavijo Vergara Sergjo para la vigencia comprendida del mes de junio de 2017 a junio de 2018.
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo
proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. (fl. 3).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 28 de junio de 2018 Colpensiones notificó por aviso a la demandante el contenido de la Resolución No. SUB 152117 del 12 de junio de 2018 , acto que, entre otros, ordenó el reintegro de aportes a salud por la vigencia de junio de 2017 a junio de 2018 ; precisando que el 12 de julio de 2018 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación.
Sostiene que el 11 de octubre de 2018 fue notificada por aviso de la Resolución No. SUB 239004 del 11 de septiembre de 2018 ; y el 23 de octubre de 2018 , fue notificada mediante aviso de la Resolución DIR 18074 del 9 de octubre de 2018 que confirmó el acto recurrido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
3 Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, disposición contenida en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, la orden devolución de aportes no puede ser atendida por Famisanar, toda vez que
2011, disposición contenida en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, la orden devolución de aportes no puede ser atendida por Famisanar, toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del Fosyga, hoy ADRES (fls. 3-5).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 5-10):
1. Irregularidad procesal
Afirma que incurren en irregularidad procesal por haberse fundado en presupuesto fácticos inexistentes, esto es, EPS Famisanar SAS no es la depositaria de los recursos reclamados por COLPENSIONES; además por haberse sustentado en un concepto y no en una norma, aunado a que COLPENSIONES desconoce el artículo 19 del Decreto 4023 de 2011, derogado por el artículo 4 del Decreto Único de Salud 780 de 2016 y compilado en el artículo 2.6.1.1.2.9. del Decreto 2265 de 2017, respecto al proceso de corrección de registros aprobados en el proceso de compensación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Falsa motivación de los actos administrativos
Señala que los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación al haber
compensación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Falsa motivación de los actos administrativos
Señala que los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación al haber ordenado a la EPS Famisanar la devolución de aportes, dando por hecho que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud, efectuados en virtud de la afiliación del señor Sergio Clavijo Vergara se encontraban en poder de la EPS, lo cual no es cierto, tal como fue expuesto en el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto.
Alega que para resolver el recurso de apelación, la Administración dio valor probatorio a un concepto emitido por Colpensiones, lo cual conlleva a la falsa motivación, toda vez que fue desconocido que los conceptos no tienen fuerza vinculante y por lo mismo no son oponibles frente a terceros.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
4 Precisa que el Decreto 4023 de 2011, establece respecto de aportes realizados de forma errónea, que sólo se podrán solicitar ante la EPS dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del pago, como quiera que se trata de aportes realizados con posterioridad a la derogatoria del artículo 2.6.1.1.2.9. del Decreto 780 de 2016, pues para la fecha en que se encontraba vigente esta norma se tenía el término de 12 meses para solicitar la devolución de cotizaciones no compensadas; es decir, que para el caso concreto los aportes del señor Clavijo Vergara respecto de los períodos
para la fecha en que se encontraba vigente esta norma se tenía el término de 12 meses para solicitar la devolución de cotizaciones no compensadas; es decir, que para el caso concreto los aportes del señor Clavijo Vergara respecto de los períodos de junio de 2017 a enero de 2018 ya había fenecido a la fecha de notificación de la Resolución SUB 152117 de 12 de junio de 2018 que emitió la orden de reintegro, y para los períodos de enero a junio de 2018, estaba dentro del término para solicitar la corrección de dichos aportes, períodos que se encontraban compensados y girados al ADRES a través del proceso de compensación.
Manifiesta que EPS Famisanar present ó ante el ADRES el 13 de julio de 2018 solicitud de corrección de los períodos comprendidos en el proceso, la cual fue aprobada para Colpensiones, generándose a través de memorando 921 -404652018-900336004 orden de reembolso a favor del aportante por conce pto de corrección de compensación por valor de $908.161, reintegro realizado a favor de Colpensiones mediante transferencia electrónica realizada el 7 de septiembre de 2018, tal como se acredita mediante comprobante de egreso No. 1027003 y con el certificado emitido por el Banco AV Villas de 8 de febrero de 2019.
Aduce que una vez superado los 6 meses sigu ientes a la realización del pago, las EPS pierden competencia para gestionar de manera directa la solicitud de corrección de registros aprobados en el proceso de compensación ante el FOSYGA; precisando que no es cierto que en los recursos interpuestos se ha ga alusión a la prescripción o caducidad para la recuperación de cotizaciones pagadas
corrección de registros aprobados en el proceso de compensación ante el FOSYGA; precisando que no es cierto que en los recursos interpuestos se ha ga alusión a la prescripción o caducidad para la recuperación de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud, por cuanto lo que se indicó fue la falta de legitimación en la causa por pasiva en la tenencia de los aportes realizados por Colpensiones, toda vez que estos recursos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son recaudados por las Entidades Promotoras de Salud en virtud de la función delegataria establecida por la ley y luego dichos recursos son girados al Fosyga, hoy ADRES.
3. Principio de legalidad en la expedición de los actos administrativos
Expresa que no se discuten los elementos de existencia y de la esencia de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, sino los requisitos de validez y eficacia, pues no guardan correspondencia con el ordenamiento jurídico, pues elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 5 acto inicial no se encuentra debidamente motivado ya que se exige la devolución de una suma de dinero que no se encuentra a cargo de FAMISANAR E PS, sino del
FOSYGA, hoy ADRES.
4. Cobro de lo no debido
Explica que la orden de reintegro ratificada en los actos acusados respecto del período de febrero a junio de 2018 constituye un cobro de lo no debido, por cuanto el valor ordenado a reintegrar es superior, toda vez que no se tuvo en cuenta que
Explica que la orden de reintegro ratificada en los actos acusados respecto del período de febrero a junio de 2018 constituye un cobro de lo no debido, por cuanto el valor ordenado a reintegrar es superior, toda vez que no se tuvo en cuenta que respecto de dicho perío do fue reembolsada a COLPENSIONES la suma de $908.161 por concepto de corrección de dichos períodos compensados.
Aduce que Colpensiones pretende obtener el pago de sumas no debidas amparado en una presunta legalidad, en este caso, lo establecido en el Decreto 4023 de 2011, norma que fue derogada y que actualmente se encuentra contenida en el Decreto 2265 de 2017; precisando que la entidad deja de lado que el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del régimen contributivo es de simple intermediario o delegatario, tal como lo prevén los artículos 177, numeral d) del artículo 156, el numeral 1° del artículo 17, y el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es cierto que FAMISANAR se apropie de los aportes que realizan los afiliados al SGSSS, ya que una vez se realizan las cotizaciones a través del operador del pago, éstas surten el proceso de compensación y el dinero es remitido al FOSYGA, ahora ADRES, y en consecuencia el pago de la presunta deuda no se encuentra a cargo de la entidad demandante.
5. Falta de legitimación por pasiva en la tenencia de los recursos reclamados
Refiere que al no existir incumplimiento de las obligaciones propias de Famisanar y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no
demandante.
5. Falta de legitimación por pasiva en la tenencia de los recursos reclamados
Refiere que al no existir incumplimiento de las obligaciones propias de Famisanar y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma y que adicionalmente son errado s, se genera una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo dineros cobrados se hallan en poder del Fosyga, hoy ADRES.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.
Expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados , por cuanto constituye unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 6 detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga, hoy ADRES, para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que la aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al presente caso
al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga, hoy ADRES, para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Relata que la aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al presente caso genera la vulneración al ordenamiento iusfundamental, pues estatuye el procedimiento de reintegro de pagos erróneamente efectuados, para lo cual exige que la solicitud debe presentarse al ADRES por parte de la EPS dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, o si las cotizaciones fueren anteriores a la entrada en operación de la cuentas maestras dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 674 de 2014, el cual modificó al 4023 de 2011.
Afirma que el referido artículo 12 pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en el entendido que da vía libre a que haya un empobrecimiento sin causa de Colpensiones cuando no solicite dentro de los 12 meses la devolución de aportes, y deja a la entidad desprovista de herramientas jurídicas, tanto administrativas como judiciales para poder recuperar el dinero, por lo tanto, se solicita la inaplicación de dicha norma por inconstitucional.
Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Expone que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del
son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.
Expone que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.
Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 7 tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pue s esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado, y buena fe, falta de integración del liti sconsorcio necesario y la excepción de
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado, y buena fe, falta de integración del liti sconsorcio necesario y la excepción de inconstitucionalidad” (fls. 111-131).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 19 de enero de 2021, profirió sentencia declarando (i) la nulidad del artículo segundo por medio de la cual se ordenó a la EPS FAMISANAR S.A.S. devolver la suma de $1.931.900 por co ncepto de aportes en salud de los períodos de junio de 2017 a junio de 2018 girados a favor del pensionado SERGIO CLAVIJO VERGARA, y de las Resoluciones UB 239004 de 11 de septiembre de 2018 y DIR 18074 de 9 de octubre de 2018 que resolvieron los recursos de reposición y apelación , interpuestos en contra de la anterior; (ii) a título de restablecimiento el derecho que Famisanar EPS no debe a COLPENSIONES las sumas determinadas a su cargo en los actos administrativos objeto de control; (iii) se declaran no probadas las excepciones de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, buena fe e inexistencia del derecho reclamado; y (iv) no se condena en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad
fe e inexistencia del derecho reclamado; y (iv) no se condena en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos ; término que igualmente prev é el artículo 2.6.1.1.2.2.2 del Decreto 780 de 2016 por medio del cual e expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
8 Señala que los actos demandados incurren en nulidad por falsa motivación y transgresión del derecho al debido proceso, precisando que el trámite de devolución de cotizaciones tiene disposición expresa contemplada en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, norma que prevé que: i) el aportante en el término de 12 meses, siguientes a la fecha del p ago solicite a la EPS el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, y sea ésta última quien determine la pertinencia del reintegro; (ii) de ser procedente el reintegro, la solicitud deberá presentarse al FOSYGA por la EPS en la fecha establecida para el proceso de corrección; y (iii) la
erróneamente efectuados, y sea ésta última quien determine la pertinencia del reintegro; (ii) de ser procedente el reintegro, la solicitud deberá presentarse al FOSYGA por la EPS en la fecha establecida para el proceso de corrección; y (iii) la EPS una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del FOSYGA deberá girar de forma inmediata lo recursos al respectivo aportante.
Aduce que COLPENSIONES como entidad encargada de las c otizaciones al Subsistema de salud de sus pensionados, estaba habilitada para solicitar su devolución dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago, observando el trámite que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 674 de 2014, so pena que tales recursos sean transferidos a las subcuentas del FOSYGA hoy ADRES, en virtud del proceso de compensación por el cual se reconoce a la EPS, por cada uno de sus afiliados, en contraprestación a la función de aseguramiento en salud.
Explica que a proceso se encuentra probado que COLPENSIONES desconoció por completo el trámite legal aplicable para la devolución de las cotizaciones, al proferir las resoluciones demandadas, por medio de las cuales ordenó a la dem andante reintegrar lo aportes en salud que habían sido girados erróneamente, en períodos de junio de 2017 a junio de 2018, a favor del pensionado Sergio Clavijo Vergara; actuación con la cual conculcó el procedimiento legalmente instituido para presentar solicitud de devolución, pues no obra en el expediente prueba que permita constatar que COLPENSIONES presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo además con los requisitos dispuestos en el anexo número
solicitud de devolución, pues no obra en el expediente prueba que permita constatar que COLPENSIONES presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS demandante, cumpliendo además con los requisitos dispuestos en el anexo número 2 de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual prescribe los documentos que deben presentar los aportantes ante las Entidades Promotoras de Salud, para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente.
Explica que habiéndose desatendido el procedimiento y ante la falta de reclamación la EPS demandante debió girar lo recursos provenientes del recaudo de cotizaciones a la Subcuenta de Compensación del Régimen Contributivo del FondoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 9 de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hoy ADRES, para que esta unidad reconociera las unidades de pago por capitación por cada afiliado a salud.
Aduce que la destinación espec ífica del recurso parafiscal analizado, aunado a la prohibición consagrada en el artículo 48 de la CP, impide que la entidad demandante destine el dinero que recauda por aportes en salud a pagar las sumas que COLPENSIONES reclama en los actos demandados, toda vez que en este caso la demandada en calidad de aportante omitió agotar el procedimiento que regula la devolución de las cotizaciones, a efectos de que la EPS verifique la pertinencia del reintegro y de encontrarlo procedente trasladar la solicitud al ADRES, entidad encargada de procesar y generar los resultados de la información de solicitudes de reintegro.
devolución de las cotizaciones, a efectos de que la EPS verifique la pertinencia del reintegro y de encontrarlo procedente trasladar la solicitud al ADRES, entidad encargada de procesar y generar los resultados de la información de solicitudes de reintegro.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, expone que el procedimiento legal que solicita inaplicar la parte demandada no riñe con la norma constitucional que se endilga como contrariada, por el contrario, dicha reglamentación propugna porque los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud lleguen al destino ordenado en la Carta Magna, por lo tanto, resultaba improcedente la aplicación de la excepción invocada (fls. 188201).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida en audiencia el 19 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustent a así el recurso de apelación:
Indica que en el presente caso se efectuó un doble pago con cargo al erario público, pues se consignaron mayores valores por salud respecto de la pensión de sobreviviente que devenga el señor Sergio Clavijo Vergara.
Refiere que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Decreto 780 de 2016 , se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando Colpensiones en la obligación de efectuar el traslado de la cotización a
concordancia con el Decreto 780 de 2016 , se evidencia la obligatoriedad de las cotizaciones a cargo de los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia, quedando Colpensiones en la obligación de efectuar el traslado de la cotización a la Empresa Promotora de Salud que selecciona el pensionado, y en este c aso la demandante Famisanar EPS recibió a título de cotizaciones un doble pago sin fundamento constitucional o legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
10 Aclara que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el Decreto 674 de 2014, los aportantes en el proceso de devolución de cotizaciones se encuentran inmersos únicamente en el origen de la actuación administrativa, es decir en la solicitud que presentan formalmente a la EPS para obtener el pago del mayor valor aportado, y no como l o señala el A quo, en todas y cada una de las reglas establecidas para el reintegro; no obstante, desde el primer momento se advirtió que la etapa de solicitud no se surtió por parte de COLPENSIONES quien ordenó los reintegros.
Asevera que el trámite par a las devoluciones de cotizaciones erróneamente pagadas a las entidades prestadoras de salud es de 12 meses siguientes a la fecha de pago, por lo cual, al analizar el caso se tiene que los pagos realizados erróneamente a FAMISANAR corresponden a junio de 2 017 a junio de 2018, y la solicitud de devolución se realizó mediante acto administrativo No. SUB 152117 de
erróneamente a FAMISANAR corresponden a junio de 2 017 a junio de 2018, y la solicitud de devolución se realizó mediante acto administrativo No. SUB 152117 de 12 de junio de 2018, es decir, se realizó dentro del término establecido para ello; además el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que s e deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acus ó a la demandada de haberlo omitido, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro quedando subsumido el proceso a determinados márgenes lingüísticos.
Explica que no quedando claro cómo se demuestran las primeras causales de nulidad por desconocimiento del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se comprueba la última por aplicación del mismo, bajo el entendido que se cuestiona la decisión de C OLPENSIONES de efectuar el requerimiento a la EPS y no al FOSYGA, cuando, como ha quedado expuesto, la solicitud de devolución y su efectividad corresponde a la EPS, quien no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.
Señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en normas anteriores, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que si
imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.
Señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en normas anteriores, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que si bien no contiene una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos anteriores, como así lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, lo cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-044-2019-00064-01
Demandante: FAMISANAR EPS
Demandado: COLPENSIONES 11 ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud.
Asevera que no se puede desconocer que EPS FAMISANAR presentó ante el ADRES solicitud de corrección de los períodos de enero a junio de 2018, compensados en el proceso del 13 de
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