🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00066-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00066-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2019 00066 01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA

S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO

PÚBLICO PAP DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Y SU

FONDO ROTATORIO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, por la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

  • RDP 041506 del 08 de octubre de 2015 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
  • RDP 024278 del 26 de junio 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

de Derechos Pensionales de la UGPP.

  • RDP 024278 del 26 de junio 2018 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
  • RDP 034669 del 24 de agosto de 2018 proferida por el Director de Pensiones de la

UGPP.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento

del derecho:

  • Se exonere mi representada del pago de la suma de DIEZ MILLONES DO SCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($10.216.863). En caso de que se haya materializado el pago solicito que se le ordene a la UGPP proceder a reintegrar la suma recibida al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.,Expediente 11001 33 37 044 2019 00066 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

2 Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS –y su Fondo Rotatorio.

  • La suma a que sea obligada la UGPP a pagar al PAP FIDUPREVISORA, será actualizada en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales morat orios a que hubiere lugar en los términos del artículo 192 del

CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución RDP 041506 del 8 de octubre de 2015 , la UGPP reliquidó

CPACA.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución RDP 041506 del 8 de octubre de 2015 , la UGPP reliquidó la pensión de vejez de l señor HENRY GERARDO CÓRDOBA PÉREZ , en cumplimiento de un fallo judicial y, en el ARTÍCULO NOVENO de la parte resolutiva del acto, ordenó el cobro de aporte s patronales a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional - DAS, por la suma de $10.216.863

2. El 7 de junio de 2018, la entidad demandada notificó el contenido del acto anterior al Ministerio de Defensa Nacional, contra el cual el ente ministerial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que carecía de legitimación en la causa para responder por la obligación objeto de cobro.

3. Por medio de la Resolución RDP 024278 del 26 de junio de 2018 , el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación y modificó el artículo noveno del acto inicial en el sentido de dirigir el cobro de los aportes patronales contra la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Público - PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio.

4. El 12 de julio de 2018, LA PREVISORA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, este último fue resuelto a través de la Resolución 034669 del 24 de agosto de 2018, que confirmó la decisión recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

subsidio de apelación, este último fue resuelto a través de la Resolución 034669 del 24 de agosto de 2018, que confirmó la decisión recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

1. FALTA DE MOTIVACIÓN

Adujo que los actos acusados carecen de motivación suficiente por cuanto no explican el vínculo entre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y la obligación que se pretende cobrar al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A., Defe nsa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS;Expediente 11001 33 37 044 2019 00066 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

3 tampoco refieren los períodos de cotización de aportes patronales ni la forma como la reliquidación de la pensión a cargo de la entidad administradora comporta el pago de cotizaciones adicionales por parte de quien fungiera en su momento como empleador.

Aunado a ello destacó que en el texto de las resoluciones no se expone de manera clara y precisa las razones por las cuales se atribuye a la Fiduprevisora, la asignación del pago patronal del señor Henry Gerardo Córdoba Pérez.

2. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA - VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (ART. 29 C.P.)

Argumentó que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. , Defensa

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (ART. 29 C.P.)

Argumentó que el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. , Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio , no fue de manera alguna vinculado en sede administrativa o judicial antes las cargas económicas que se pretenden imponer a través de los actos acusados.

A lo expuesto agregó que, cuando la UGPP le comunicó al PAP la Resolución RDP 024278 del 26 de junio de 2018 omitió aportar la sentencia proferida el 16 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño que ordenó la reliquidación y el pago de la pensión del señor Henry Gerardo Córdoba Pérez a efecto de que pudiera constatar si por conducto de la providencia judicial se le había impuesto carga o condena en su contra.

Enfatizó que en dicho proceso judicial se estaba cuestionando la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se había negado la reliquidación de la pensión de vejez del señor Henry Gerardo Córdoba Pérez , más no la carencia o insuficiencia en el pago de los aportes patronales en determinados periodos.

En ese contexto, aseveró que existe una flagrante violación al debido proceso, toda vez que se pretende imponer una obligación a la demandante pese a que no participó en el proceso judicial del cual derivan los actos cuestionados.

3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1437 DE 2011

Insistió que la UGPP vulneró el debido proceso, además, porque el Artículo Noveno de

3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1437 DE 2011

Insistió que la UGPP vulneró el debido proceso, además, porque el Artículo Noveno de la Resolución RDP 041506 del 8 de octubre de 2015 fue modificado por medio de la Resolución RDP 024278 del 26 de junio de 2018 aduciendo que se trataba de un error simplemente formal contenido en el acto , cuando en realidad se trataba de una modificación sustancial del mismo con la intención de incluir en la obligación allí contenida a la demandante pese a que nunca fue vinculada al proceso judicial en el que se profirió la sentencia que ordenó la reliquidación pensional.Expediente 11001 33 37 044 2019 00066 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

4

4. LA SENTENCIA JUDICIAL A LA QUE DA CUMPLIMIENTO LA UGPP NO VINCULÓ

NI DISPUSO OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Indicó que revisados los registros del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio no se encontró que esta entidad hubiese sido vinculada al proceso como parte pasiva de la litis, razón por la cual no resul tó condenada y por ende, no está obligada a realizar

no se encontró que esta entidad hubiese sido vinculada al proceso como parte pasiva de la litis, razón por la cual no resul tó condenada y por ende, no está obligada a realizar pago o contribución alguna derivada de la reliquidación de la pensión del afiliado.

5. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA FIJAR SUMAS A CARGO DEL PAP

FIDUPREVISORA

Manifestó que la UGPP carece de competencia para intervenir en la fijación de sumas a cargo del PAP FIDUPREVISORA como un patrimonio autónomo que surge en virtud de un contrato de fiducia mercantil, sin intervención del fideicomitente y beneficiario del mismo y con recursos que tienen una destinación específica.

Bajo ese entendido, argumentó que no existe dentro del ordenamiento jurídico una disposición que permita a la UGPP vincular a la demandante como parte pasiva dentro de sus actuaciones, tampoco norma alguna que le confiera facultad para la fijación de un tributo, tasa o contribución parafiscal, ni para determinar sus propias acreencias a cargo del Patrimonio Autónomo.

6. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Advirtió que la potestad de la que goza la UGPP para ejercer las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, se encuentra sometida al término de prescripción de 5 años contados a partir de la fecha en que debió hacerse el aporte y no se realizó o se hizo por un valor inferior.

En línea con lo anterior, refirió que el señor Henry Gerardo Córdoba Pérez se retiró del servicio oficial y se encuentra pensionado desde el año 2011, por lo que al haber

aporte y no se realizó o se hizo por un valor inferior.

En línea con lo anterior, refirió que el señor Henry Gerardo Córdoba Pérez se retiró del servicio oficial y se encuentra pensionado desde el año 2011, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde que su empleador le realizó los últimos aportes, no es posible que la UGPP pueda ejercer la acción de cobro.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensiones, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las facultades dadas enExpediente 11001 33 37 044 2019 00066 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

5 el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 y en el Decreto 169 de 2008 , para ejercer el cobro de aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Precisó que, en el caso concreto, la entidad empleadora (DAS) no realizó los aportes sobre todos los factores salariales, tales como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el último salario certificado, es decir, no efectuó aportes sobre factores diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 199 4 y es por ello que existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para la determinación del IBL de la reliquidación y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General

diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para la determinación del IBL de la reliquidación y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y es sobre dicha diferencia que la UGPP efectuó el cobro coactivo.

De manera que, en la expedición de la Resolución RDP 041506 del 8 de octubre de 2015, modificada por la Resolución 024278 del 26 de junio de 2018, que reliquidó la pensión del ex empleado del D.A.S., se dio estricto cumplimiento a la orden judicial, lo que implicó incluir factores salariales respecto de los cuales no se habían realizado aportes obligatorios a pensión, los cuales están a cargo de la demandante en el porcentaje que corresponde a su calidad de empleadora y, pese a que la sentencia emitida a favor del beneficiario de la pensión no hubiese previsto tal obligación, ello no era óbice para que la UGPP en ejercicio de sus funciones legales procediera al recobro.

En cuanto a la prescripción del cobro patronal, mencionó que ante la obligación de hacer aportes a pensión no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva, puesto que la pensión es un derecho inalienable, indiscutible y cierto, además, de aceptarse dicha postura equivaldría a generar un daño a las finanzas del Estado, como lo reiteró el

H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, y en el mismo sentido, el Concepto No. 28 del 09 de enero de 2006, emitido por el Ministerio de la Protección Social, el cual estima que los recursos de carácter parafiscal no prescriben.

En esa medida precisó que la liquidación inicial de la pensión del señor Henry Gerardo

la Protección Social, el cual estima que los recursos de carácter parafiscal no prescriben.

En esa medida precisó que la liquidación inicial de la pensión del señor Henry Gerardo Córdoba Pérez, se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral; no obstante fue a partir de la interpretación jurisprudencial del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de San Juan de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL (sueldo, prima especial de ri esgo, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios), conceptos sobre los cuales la demandante FIDUPREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo del extinto DAS, no ha efectuado los aportes respectivos al sistema de pensión.Expediente 11001 33 37 044 2019 00066 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

6 En suma, concluyó que no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados puesto que los mismos se encuentran ajustados a derecho por reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley para su nacimiento a la vida jurídica y haberse expedido por la autoridad competente para gestionar el cobro de los aportes pensionales del Sistema de Seguridad Social.

Con base en los anteriores argumentos sustentó la excepción que denominó: “Legalidad de los actos administrativos” y “excepción genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad

de los actos administrativos” y “excepción genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Legalidad de los actos administrativos demandados”, formulada por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Artículo Noveno de la Resolución RDP 041506 del 8 de octubre de 2015, modificado por la Resolución RDP 024278 del 26 de junio de 2018, por medio del cual la UGPP determina la suma de $10.216.863 a cargo de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. por concepto de aporte patronal del ex servidor del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, señor Henry Gerardo Córdoba Pérez, producto de la reliquidación de su pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, y la nulidad de la Resolución RDP 034669 del 24 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de apelación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena dejar sin efecto la orden impartida por la UGPP en el Artículo Noveno de la Resolución RDP 041506 del 8 de octubre de 2015, modificado por la Resolución RDP 024278 del 26 de junio de 2018, en cuanto iniciar los trámites para el cobro de $10.216.863 a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., por concepto de aporte

modificado por la Resolución RDP 024278 del 26 de junio de 2018, en cuanto iniciar los trámites para el cobro de $10.216.863 a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., por concepto de aporte patronal producto de la reliquidación de la pensión de vejez del ex servidor del DAS, señor Henry Gerardo Córdoba Pérez, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto.

CUARTO: No se condena en costas.

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo destacó que la motivación que deben tener los actos administrativos de carácter particular y concreto es indispensable, teniendo en cuenta que es a partir de la misma argumentación que el administrado puede controvertir los aspectos de hecho y de derecho que considera no se justifican como soporte de la decisión y que cuando se prescinde de tal sustentación, se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción, por lo cual es una obligación prevista en el artículo 42 del CPACA.Expediente 11001 33 37 044 2019 00066 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

7 Del análisis de los actos acusados concluyó que los mismos no se encuentran debidamente soportados y carecen de sustento factico que justifique la determinación del cobro, con lo cual incurren en el vicio de falta de motivación, porque si bien es cierto que se reconoció la reliquidación de una pensión de vejez mediante un fallo judicial, se debe

cobro, con lo cual incurren en el vicio de falta de motivación, porque si bien es cierto que se reconoció la reliquidación de una pensión de vejez mediante un fallo judicial, se debe tener en cuenta que la demandante fue afectada con la imposición de esta decisión, al no haber sido vinculada en el proceso j udicial en el que se discutió la reliquidación pensional, no tuvo conocimiento del derecho que reclamaba el ex funcionario del extinto D.A.S. y mucho menos de los medios de prueba, fundamentos facticos, jurídicos y de orden jurisprudencial que incidieron e n tal reconocimiento, con lo cual se creó una situación jurídica que no pudo ser objeto de debate.

Por lo tanto, aseveró que no resulta acorde a derecho que la UGPP utilizara la sentencia emitida en dicho proceso judicial, para proferir los actos adminis trativos en cuestión y constituir como deudor a a la Fiduciaria , máxime cuando las providencias de primera y segunda instancia no establecieron la suma objeto de cobro a la demandante, ni definieron lo concerniente al pago de los aportes a pensión por parte de la entidad empleadora, extinto D.A.S.

Resaltó que la UGPP tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión ordenada en la sentencia judicial, pero en lo correspondiente a los aportes a cargo del empleador, debe adelantarse el trámite administra tivo para determinar la obligación insoluta a su cargo, dentro del cual se establezca de forma clara y concreta el monto a cobrar, con plena garantía del ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas por haberse

cargo, dentro del cual se establezca de forma clara y concreta el monto a cobrar, con plena garantía del ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas por haberse expedido de forma irregular, sin los motivos suficientes para fundamentar la decisión determinada en los mismos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en el presente caso está debidamente probado que la UGPP reliquidó la prestación de l pensionado, en cumplimiento de una decisión judicial que se encuentra en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada, con lo cual acató la función legal que le fue asignada de expedir los actos administrativos que constituyan título ejecutivo en contra de los empleadores que se sustraen del pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, razón por la cual aseveró que el acto administrativo que estableció la obligación a cargo de l PAP Fiduprevisora S.A., cuenta con soporte legal y jurisprudencial y, además, se encuentra debidamente motivado.Expediente 11001 33 37 044 2019 00066 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

8 En cuanto al monto de la obligación, mencionó que la Unidad tasó el valor de los aportes debidos y los fijó por un valor determinado ; sin embargo, frente a tales aspectos la demandante no presentó censura en el trámite administrativo, pues se limitó a discutir su falta de legitimación para hacer el pago y la vulneración del derecho al debido proceso

debidos y los fijó por un valor determinado ; sin embargo, frente a tales aspectos la demandante no presentó censura en el trámite administrativo, pues se limitó a discutir su falta de legitimación para hacer el pago y la vulneración del derecho al debido proceso por no haber sido convocada al proceso judicial en el que se profirió la sentencia que ordenó reliquidar la pensión del señor Henry Gerardo Córdoba Pérez, por lo que cualquier queja o reclamo deberá de plantearlos dentro del proceso de cobro coactivo dado que no se puede acudir a la jurisdicción con argumentos diferentes a los utilizados en la vía administrativa porque con ello se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.

Insistió en que la Unidad contaba con las facultades legales para adelantar el cobro hecho a la demandante, con el fin de proteger la sostenibilidad del sistema pensional y evitar perjuicios al erario, pues los costos que se reclaman debe asumirlos el empleador quien no demostró en el plenario haber efectuado los pagos que adeudaba como consecuencia de la reliquidación pensional dada a la ex funcionaria del DAS , razones por las cuales solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para

del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que , si bien es cierto conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá1; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 11001 33 37 044 2019 00066 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

9 planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proce so2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

9 planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proce so2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. (Negrilla de la Sala)

aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. (Negrilla de la Sala)

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho instaurada por la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Público - PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio en contra de los actos administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una obligación a su cargo por aportes patronales derivados de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a un ex trabajador del D.A.S.

En el punto, se debe aclarar que la UGPP en su recurso de apelación defendió la motivación de los actos cuestionados en cuanto a la determinación de la obligación y la metodología utilizada para hallar el valor de los aportes patronales y recalcó que en relación con tales

2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronun ciarse solamente sobre los argumentos

utilizada para hallar el valor de los aportes patronales y recalcó que en relación con tales

2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronun ciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 044 2019 00066 01

FIDUPREVISORA S.A. VS UGPP

APORTE PATRONAL

10 aspectos la demandante no presentó censura alguna en el trámite administrativo pues se limitó a discutir su falta de legitimación para hacer el pago y la vulneración del derecho al debido proceso por no haber sido convocada al proceso judicial en el que se profirió la sentencia que ordenó reliquidar la pensión del señor Henry Gerardo Córdoba Pérez; bajo ese contexto, indicó que no se puede acudir a la jurisdicción con argumentos diferentes a los utilizados en la vía administrativa porque con ello se vulneraría el derecho de defensa de la demandada.

Al respecto, la Sala precisa que, si bien no es posible plantear en sede judicial hechos nuevos no discutidos en la actuación administrativa, lo cierto es que con ocasión de la demanda pueden ser planteados nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho a fin de obtener la satisfacción de la pretensión previamente planteada ante la

nuevos no discutidos en la actuación administrativa, lo cierto es que con ocasión de la demanda pueden ser planteados nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho a fin de obtener la satisfacción de la pretensión previamente planteada ante la Administración. En sentido contrario, en la medida en que no se altere la causa petendi de la declaratoria de nulidad de los actos controvertidos, es posible plantear nuevo s cargos de vulneración sobre el asunto bajo examen sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso de la Administración5.

De manera que, es válido ampliar el ámbito del debate jurídico en sede judicial siempre que no se altere la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados. En consecuencia, era procedente que el a quo analizara la motivación contenida en las resoluciones enjuiciadas que determinaron la obligación a cargo de la demandante por concepto de aportes patronales en atención a que se trata de un cargo planteado con la demanda para reforzar la misma pretensión de nulidad de los actos , formulada ante la Administración.

Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...