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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00083-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00083-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NRD 082

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2019-00083-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2020 , dentro del proceso promovido por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“3.1. Declarar que es NULO EL ARTÍCULO DECIMO contenido en la parte resolutiva de la Resolución RDP005029 del 13 de febrero de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro al DEPARTAMENTO de

resolutiva de la Resolución RDP005029 del 13 de febrero de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la cual se ordena el cobro al DEPARTAMENTO de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($9.866.596,oo) M/Cte, dentro de una reliquidación pensional a favor de la señora MARTINEZ PACHECO MARIA CONCEPCION,EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

2 identificada con la C.C. 23.275.601, por haber impuesto al Departamento de Boyacá el cobro de aportes patronales sin ostentar este ente territorial la calidad de empleador, como trabajadora en el liquidad o Instituto de Salud de Boya cá, considerando además que frente a esta entidad no se agotó el procedimiento previo de consulta, como tampoco se asignó responsabilidad a la gobernación de Boyacá en el acto administrativo de conocimiento pensional y que fuera objeto de reliquidación por fallo judicial y por tanto legalmente no es la entidad responsable en el reconocimiento de aportes patronales por cotizaciones no realizadas.

3.2. Declarar Nula la Resolución RDP 00 4426 del 07 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve el recur so de Reposición interpuesto contra la Resolución 005029 del 13 de febrero de 2017.

3.3. Declarar NULA la Resolución RDP 008287 del 01 de marzo de 2018, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 005029 d 13 de febrero de 2017.

3.3. Declarar NULA la Resolución RDP 008287 del 01 de marzo de 2018, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 005029 d 13 de febrero de 2017.

3.4. Que de conformidad con la declaración anterior se restablezca el derecho que le corresponde a la Gobernación de Boyacá NIT 891-800498-1, retirando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el acto administrativo impugnado y que no corresponde a esta entidad.

3.6. (sic) Que se condene en costas a la parte vencida dentro del presente proceso”.

2. LOS HECHOS.

Mediante Resolución No. UGM 55268 de 03 de septiembre de 2012 la Caja Nacional de previsión reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Concepción Martínez Pacheco, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.

La exservidora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y mediante Resolución No. UGM 5029 del 13 de febrero de 2017 la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la mencionada señora, dando cumplimiento a la orden judicial y en ese sentido ordenó en el numeral decimo el recobro al Departamento de Boyacá de los aportes patronales reliquidados por $9.866.596.oo.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones

aportes patronales reliquidados por $9.866.596.oo.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP004426 de 07 de febrero de 2018 y RDP008287 de 01 de marzo del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

3 La Gobernación de Boyacá no ha sido la empleadora de la señora María Concepción Martínez Pacheco; no obstante, la UGPP da por hecho que dicho ente territorial es el obligado al pago de aportes patronales, sin existir una obligación clara, expresa y exigible.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

 Constitución Política, artículo 29.  Ley 6 de 1945, artículo 29.  Ley 72 de 1947, artículo 21.  Ley 3135 de 1968, artículos 27 y 28.  Ley 33 de 1985, artículos 1°, 2° y 3°.  Ley 10 de 1990.  Ley 100 de 1993.  Ley 254 de 2000.  Ley 1105 de 2006.  Decreto 2921 de 1948, artículos 2°, 3° y 4°.  Decreto 1848 de 1969, artículos 72 y 75.

 Ley 254 de 2000.  Ley 1105 de 2006.  Decreto 2921 de 1948, artículos 2°, 3° y 4°.  Decreto 1848 de 1969, artículos 72 y 75.  Decreto 2661 de 1960, artículo 9, 10 y 11.  Decreto 1158 de 1994, artículo 6°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Gobernación de Boyacá , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

Dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad de carácter laboral o prestacional con la señora María Concepción Martínez Pacheco , por ende, no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas directamente por el Instituto Seccional de Salud, en tanto no existe reglamento legal que ostente dicha responsabilidad en cabeza del Departamento demandante.

Incumplimiento de presentar a la Gobernación de Boyacá para su aprobación el proyecto de resolución que concede la pensión y el que la reliquida y falta de validez del título ejecutivo.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

4

Los actos administrativos demandados son nulos en tanto la UGPP debió remitir al municipio el proyecto de resolución mediante la cual reconocería la pensión de jubilación a los empleados que en su momento realizaron sus aportes a Cajanal para determinar el porcentaje de cuota parte pensional que le correspondía y en ese

municipio el proyecto de resolución mediante la cual reconocería la pensión de jubilación a los empleados que en su momento realizaron sus aportes a Cajanal para determinar el porcentaje de cuota parte pensional que le correspondía y en ese sentido, ser aprobada por la Gobernación de Boyacá.

Indicó que la Resolución No. UGM 5029 no es clara, expresa, ni exigible, dado que dicha decisión se fundamentó en un fallo judicial que no conmina ni obliga a la entidad demandante y mucho menos determinó el monto de la obligación a cargo de esta en relación con los aportes patronales cobrados por la UGPP; de igual manera, no existe prueba siquiera sumaria que determine que la señora María Concepción Martínez Pacheco laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá.

Prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas.

La UGPP pretende cobrar aportes patronales ya prescritos, ya que el término para cobrar dichos valores adeudados es de tres años anteriores al vencimient o del requerimiento que las entidades administradoras de pensiones deben hacer al empleador moroso, quedando cobijados por el fenómeno de la prescripción aquellos aportes causados por fuera de este término; es decir que la señora María Concepción Martínez Pacheco causó su derecho de pensión en el año 2013; luego el mismo ya está prescrito y que en todo caso de pagarse haría aún más gravosa la situación presupuestal del Departamento de Boyacá, al tener que responder por obligaciones que no le corresponden.

Desconocimiento de las normas en que debían fundarse.

La UGPP aplica de forma errónea las leyes en que debía fundarse para expedir los

obligaciones que no le corresponden.

Desconocimiento de las normas en que debían fundarse.

La UGPP aplica de forma errónea las leyes en que debía fundarse para expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional, obligando al Departamento de Boyacá a pagar obligaciones por aportes patronales sin dar oportunidad a la entidad de controvertir u objetar dicha decisión y más en tratándose de obligaciones que no corresponden a dicha cartera.

Expedición en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción, como causal de nulidad.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

5 Con la expedición de los actos administrativos de mandados la UGPP actúa en contravía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 137 del CPACA, en tanto no se brindó la oportunidad a la entidad demandan te de pronunciarse sobre el proyecto de resolución de reconocimiento pensional, abusando de igual manera de su facultad coactiva al iniciar procesos sancionatorios sin el debido proceso.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 13 de agosto de 20191, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.

Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores

El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.

Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efecto s del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Finalmente, en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patrono-laborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuare nta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo décimo de la Resolución RDP 00029 de 13 de febrero de 2017, , por medio de la cual el Subdirector

1 Fols. 115-133EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

6

1 Fols. 115-133EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

6 de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, dispone el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Departamento de Boyacá en virtud de la reliquidación pensional de la señora M aría Concepción Martínez de Pacheco en cumplimiento de un fallo judicial; y de las Resoluciones Nos. RDP004426 del 07 de febrero de 2018 y RDP008287 del 01° de marzo de 2018, que decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en todas su partes el artículo décimo de la resolución inicial.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , se ordena dejar sin efecto la orden impartida por la UGPP n el artículo décimo declarado nulo, en lo que respecta al Departamento de Boyacá, sin perjuicio del proceso de determinación de la deuda que pueda adelantar la UGPP en el presente asunto.

(…)”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El a quo consideró que los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que los supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad puesto que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva, a car go de un tercero, en este caso el Departamento de Boyacá, que nunca estuvo vinculado al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Concepción Martínez de Pacheco.

Boyacá, que nunca estuvo vinculado al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Concepción Martínez de Pacheco.

Indicó que el cumplimiento del fallo judicial no justifica la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.

Advirtió que en manera alguna se probó que caso el Departamento de Boyacá no hubiera realizado los aportes de su exservidor durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo con los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.

Y si la UGPP consideraba que la demandante, como antiguo empleador de la señora María Concepción Martínez de Pacheco , estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de su pensión ordenada por el juez de lo Contencioso Administrativo, debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la

2 Fols. 167-180EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

7 Ley 100 de 1993, pero no incluirla en el mismo acto que sólo estaba destinad o a cumplir un fallo judicial, ello para salvaguardar la garantía de que el afectado ejerza su legítima defensa frente a las obligaciones que se le imputan.

cumplir un fallo judicial, ello para salvaguardar la garantía de que el afectado ejerza su legítima defensa frente a las obligaciones que se le imputan.

Por ende, concluyó que la falsa motivación y la vulneración al debido proceso constituyen razón su ficiente para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

D. RECURSO DE APELACIÓN

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión de la señora María Concepción Martínez de Pacheco, permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.

Argumentó que los actos demandados no adolecen de dicho vicio toda vez que la UGPP utilizó la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dio cumplimiento para el cobro de los factores salariales dejados de pagar por el Departamento de Boyacá, toda vez que la entidad es competente para perseguir los aportes que deben financiar la pensión del exfuncionario.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar

toda vez que la entidad es competente para perseguir los aportes que deben financiar la pensión del exfuncionario.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 23 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de

3 Fol.199.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

8 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó prescindir de la etapa de alegaciones finales por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1534 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

9

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso

Administrativo ha señalado:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»5.

«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»6.

planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»6.

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuale s y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

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Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44º) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2020 , que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Boyacá contra la UGPP.

Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:

 Si la UGPP podía exigir al Departamento de Boyacá, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de la señora María Concepción Martínez de Pacheco, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 Si en este caso, hubo violación al debido proceso y falsa motivación al

haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 Si en este caso, hubo violación al debido proceso y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $9.866.596.oo sin agotar previamente el proceso de deter minación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó

4. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:

  • Resolución RDP005029 del 13 de febrero de 2017 , por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, confirmado por el Tribunal Administrativo deEXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

11 Boyacá. En el artículo 10º de la parte resolutiva de este acto administrativo, en relación con el Departamento de Boyacá, se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS pesos ($9.866.596.oo m/cte),a quienes se les

por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS pesos ($9.866.596.oo m/cte),a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

  • Resolución RDP004426 de 07 de febrero de 2018 , a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo décimo de la Resolución RDP005029 del 13 de febrero de 2017.
  • Resolución RDP008287 de 01 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.

6. MARCO JURÍDICO.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.

6. MARCO JURÍDICO.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta rá bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)EXPEDIENTE 11001-33-37-044-2019-00083-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

12

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende

pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte med iante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida co ntinuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los traba jado

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