TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00085-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00085-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 125
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00085-01
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso promovi do por la señora Carmen Lucía Ortiz Rivero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Resolución RDC-2018-01705 del 20 de diciembre de 2018 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO
“1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Resolución RDC-2018-01705 del 20 de diciembre de 2018 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2018-00256 del 06 de febrero de 2018.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADO: UGPP
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Resolución RDO-2018-00256 del 6 de febrero de 2018 por medio de la cu al se profirió Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud y se sancionó por inexactitud.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR de jar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.
3. En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
4. Que se ordene la devolución tota l de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso que mi poderdante haya efectuado los pagos respectivos”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso que mi poderdante haya efectuado los pagos respectivos”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 29 de junio de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01130, mediante el cual propuso a la demandante la afiliación y/o vinculación, liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014.
El 29 de junio de 2017, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
El 06 de febrero de 2018 , la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00256 por la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social e impuso sanciones por omisión e inexactitud.
El 23 de marzo de 2018, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC2018-01705 del 20 de diciembre de 2018, que confirmó los aportes y las sanciones impuestas en la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADO: UGPP
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3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
DEMANDADO: UGPP
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3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La señora Carmen Lucía Ortiz River o, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falsa motivación.
La metodología que emplea la Unidad consistió en tomar de la declaración de renta los ingresos reportados y los dividió entre doce meses, presumiendo el ingreso. Lo anterior no es cierto, y la UGPP crea de manera autónoma una metodología de presunción de ingresos sin competencia legal alguna . La UGPP excede su competencia al d efinir la metodología de presunción de ingresos para los independientes a efectos de la determinación de aportes.
4.2. Aplicación del principio de favorabilidad.
La UGPP no accedió a aplicar la base gravable contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, vulnerando así el principio de favorabilidad en materia tributaria, toda vez que las obligaciones que presuntamente la demandante no cumplió en el año 2014 son situaciones jurídicas no consolidadas a las cuales le es aplicable dicha norma de manera retrospectiva. Así, la Unidad debió tener en cuenta al calcular los aportes que la cotización tendría que haberse realizado sobre el 40% de los ingresos mensualizados, y no sobre el total de los ingresos netos recibidos en la
norma de manera retrospectiva. Así, la Unidad debió tener en cuenta al calcular los aportes que la cotización tendría que haberse realizado sobre el 40% de los ingresos mensualizados, y no sobre el total de los ingresos netos recibidos en la vigencia fiscalizada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADO: UGPP
4 4.3. Indebida conformación del IBC.
La UGPP únicamente toma los valores equivalentes a los ingresos, ignorando los de los costos y deducciones, evidenciándose que la entidad valoró de manera sesgada la declaración de renta, sin tener en cuenta la totalidad de la información allí contenida, a demás que el valor determinado no es correcto, al no tener en cuenta la periodicidad y el monto en el cual se produjo el ingreso.
4.4. Firmeza de la declaración tributaria del periodo fiscalizado.
La UGPP desconoce que la declaración tributaria de la demandante había adquirido firmeza, conforme el Estatuto Tributario. Si la Unidad no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir dentro de los dos años, legalmente ya no podría hacerlo y por consiguiente las declaraciones de enero a diciembre de 2014 quedaron en firme en enero a diciembre de 2016, teniendo en cuenta que el requerimiento fue notificado el 07 de julio de 2017.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 31 de enero de 2020, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 31 de enero de 2020, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
Con la declaración de renta estaba plenamente acreditada la capacidad de pago de la demandante, quien nunca aportó soportes de los costos y gastos en que incurrió.
Los rentistas de capital son sujetos obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, puesto que resulta obligatorio que todo colombiano participe en el financiamiento del sistema en la medida en que cuenten con capacidad de pago, como acontece con la demandante.
En cuanto a la base gravable establecida en la Ley 1753 de 2015, dicha norma entró en vigencia el 09 de junio de 2015 mientras que el periodo fiscalizado es 2014, razón por la cual debe darse estricto cumplimiento al principio de irretroactividad de la Ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADO: UGPP
5 En cuanto a la firmeza de las declaraciones, la entidad formuló la excepción previa de ineptidud de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa , que fue declarada como no probada en primera instancia.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, resolvió negar todas las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, resolvió negar todas las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Para la fiscalización de los aportes al sistema para los periodos posteriores al 26 de diciembre de 2012 se aplica lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que le confirió a la UGPP un término de cinco años para adelantar las acciones de determinación de su competencia, y e n el caso concreto el requerimiento de información se notificó dentro del límite temporal que señala dicha norma.
De conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, los rentistas de capital con capacidad de pago están obligados a afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social , como en el caso de la demandante, que reportó ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014. No se advierte que la UGPP haya creado un sistema de pres unción de ingresos por cuanto para el periodo fiscalizado ya existía un sistema normativo que establecida que toda persona con capacidad económica debía cumplir con la obligación de afiliarse y cotizar al sistema en el régimen contributivo.
No puede desco nocerse que antes de la Ley 1753 de 2015 existía una base gravable para liquidar y pagar los aportes correspondientes sobre la totalidad de los ingresos percibidos deduciendo los co stos y gastos de la actividad generadora del ingreso, de conformidad con el artículo 107 del E.T. En ese entendido, no hay lugar a calcular el IBC sobre el 40% de los ingresos obtenidos, pues la obligación
ingresos percibidos deduciendo los co stos y gastos de la actividad generadora del ingreso, de conformidad con el artículo 107 del E.T. En ese entendido, no hay lugar a calcular el IBC sobre el 40% de los ingresos obtenidos, pues la obligación determinada en los actos acusados corresponde a los periodos entre enero y diciembre de 2014, mientras que la disposición legal pretendida por la demandante inició su vigencia a partir del 09 de junio de 2015 . Por tanto, dicha base no esEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
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DEMANDADO: UGPP
6 aplicable en el caso concreto en primacía del principio de irretroactividad de la ley en materia tributario.
Una vez revisada la liquidación de las sanciones definitivas determinadas en los actos demandados, se encontró que la UGPP liquidó las sanciones por omisión e inexactitud de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 09 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
“El Juzgador acepta la determinación de las reglas con las que la UGPP calculó Ingreso Base de Cotización de los meses de enero a diciembre de 2015, en aplicación de la Ley 1753 de 2015, sin tener en cuenta que la norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-219
Ingreso Base de Cotización de los meses de enero a diciembre de 2015, en aplicación de la Ley 1753 de 2015, sin tener en cuenta que la norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-219 de 2019.
[…]
Si bien la declaró inexequible con efecto diferido a dos años, dicho efecto tiene por objetivo garantizar seguridad jurídica a los trabajadores independientes que en uso de dicha disposición decidieron voluntariamente realizar aportes, calculando su Ingreso Base de Cotización conforme a dicha disposición.
Pero no puede perderse de vista, que la intención de la Corte no fue la de extender sus efectos por dos años más, para que la UGPP siguiera determinando obligaciones tributarias a los trabajadores independientes con una norma que a todas luces es contraria a la Constitución Política.
[…]
Para el togado, aunque la norma se haya declarado en contra de la constitución, sigue haciendo uso de la misma con el argumento de “vigente para los periodos fiscalizados”, pues bien, el artículo 135 de la Ley 1753 de 20156 no solo fue derogado, sino como ya se mencionó, la figura usada por la Honorable Corte fue la Inexequibilidad (…).
De cualquier modo, la declaratoria de inexequibilidad trae consigo unos efectos jurídicos en el tiempo, los cuales no pueden ser desconocidos por ninguna entidad administrativa, estos son ex-tunc o desde siempre (…).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADO: UGPP
7 En estricto sentido, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADO: UGPP
7 En estricto sentido, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inconstitucional, nunca surgió a la vida jurídica, por lo cual, todo debe volver al estado anterior a su vigencia
(sic)”
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 04 de marzo de 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el J uzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Asimismo, se prescindió de la etapa de a legaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
En virtud del memorial radicado el 08 de marzo de 2022 2, la UGPP informó que la parte demandante elevó solicitud para acogerse a la conciliación contencioso administrativa establecida por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Por escrito radicado el 23 de mayo de 20 223, la entidad demandada aportó copia del Acta No. 179 del 28 de abril de 2022, por medio de la cual resolvió no aprobar la conciliación.
Mediante auto del 18 de octubre de 20224, el Despacho ponente requirió a la UGPP para que informara si contra el acto anterior la parte demandante interpuso recurso
la conciliación.
Mediante auto del 18 de octubre de 20224, el Despacho ponente requirió a la UGPP para que informara si contra el acto anterior la parte demandante interpuso recurso alguno y, de ser el caso, si la entidad había proferido decisión definitiva.
De conformidad con el memorial presentado el 24 de octubre de 2022 5, la UGPP informó que el acta que no aprobó la conciliación no fue objeto de recursos.
1 Índice 3 en SAMAI. 2 Índice 7 ibidem. 3 Índice 10 ibidem. 4 Índice 12 ibidem. 5 Índice 16 ibidem.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADO: UGPP
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F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1536 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado7:
6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADO: UGPP
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“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el qu e se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA ORTIZ RIVERO
DEMANDADO: UGPP
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la nulidad de los actos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de la señora
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la nulidad de los actos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de la señora Carmen Lucía Ortiz Rivero por los periodos de enero a d iciembre de 201 4 y su confirmatorio, a saber:
- Resolución No. RDO-2018-00256 del 06 de febrero de 2018. • Resolución No. RDC-2018-01705 del 20 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante co ntra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
Si, según se afirma, en la sentencia de primera instancia se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para la determinación de la base gravable de los aportes al Sistema de Seguridad Social, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
4. LO PROBADO8.
Copia de la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante por el año gravable 201 4 donde la demandante registró como actividad económica la CIIU 0090 -Rentistas de capital, solo para personas naturales -. En dicho denuncio rentístico se consignaron los siguientes valores:
CONCEPTO RENGLÓN VALOR Honorarios, comisiones y servicios 35 12.000.000 Intereses y rendimientos financieros 36 109.061.000 Total costos y deducciones 52 53.016.000
CONCEPTO RENGLÓN VALOR Honorarios, comisiones y servicios 35 12.000.000 Intereses y rendimientos financieros 36 109.061.000 Total costos y deducciones 52 53.016.000
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01130 del 29 de junio de 2017, en el cual se propuso a la demandante la afiliación, declaración y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014.
8 CD en fols. 24 y 145.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
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Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir radicada por la demandante el 12 de septiembre de 201 7, mediante la cual se opuso a la propuesta de la Administración con los argumentos contenidos en la demanda.
Liquidación Oficial No. RDO-2018-00256 del 06 de febrero de 2018, por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a diciembre de 2014, determinando aportes por la suma de $ 32.952.400 e impuso sanciones por omisión e inexactitud por valores de $41.644.800 y $7.278.000, respectivamente.
Recurso de reconsideración cont ra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 23 de marzo de 2018.
omisión e inexactitud por valores de $41.644.800 y $7.278.000, respectivamente.
Recurso de reconsideración cont ra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 23 de marzo de 2018.
Resolución No. RDC-2018-01705 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial , confirmándola en su integridad.
5. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
5.1. BASE DE COTIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 1753
DE 2015. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD.
El artículo 338 de la Constitución Política, en su inciso final, consagra que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en que la base corresponde a hechos ocurridos en un periodo determinado, solo podrán aplicarse a partir del periodo que inicie después de la entrada en vigor de la normatividad respectiva, así:
ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribu ciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de
impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribu ciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que lesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
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12 proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Se resalta).
Aunado a lo anterior, el artículo 363 del texto constitucional es claro en proscribir cualquier aplicación retroactiva de la ley tributaria:
ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
En atención a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 9, las normas aplicables a la s declaraciones tributarias son las vigentes al momento de su presentación:
ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las
ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”
El artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 dispone que la ley surte sus efectos a partir de su promulgación, entendiendo est a como la inserción de la norma en el periódico oficial:
ARTÍCULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
Sobre las disposiciones constitucionales y su alcance en relación con el principio de irretroactividad en materia tributaria, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado lo siguiente10:
9 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 27 de junio de 2019. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Rad.: 22421.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 27 de junio de 2019. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Rad.: 22421.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00085-01
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DEMANDADO: UGPP
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“En resumidas cuentas, la litis planteada gira en torno al problema de la eficacia temporal de las leyes tributarias y la proyección que pueden tener sobre hechos del pasado. Esta temática tradicionalmente ha ocupado un lugar destacado en las discusiones doctrinales y judiciales pues existe la preocupación de que los efectos retroactivos de las normas tributarias menoscaben la garantía de seguridad jurídica de los contribuyentes. Con el ánimo de obviar esa clase de discusiones y para cerrarle puertas tanto a la retroactividad propia (i.e . la producida cuando las nuevas disposiciones regulan supuestos de hecho de periodos ya concluidos), como a la retroactividad impropia (i.e. la que tiene lugar cuando las nuevas normas inciden sobre hechos imponibles que se están desarrollando en el perio do gravable en curso), nuestra Constitución adoptó reglas estrictas sobre la materia.
De una parte, el artículo 363 proscribió los efectos retroactivos de las disposiciones tributarias; y, de otra, el inciso final del articulo 338 dispuso que las normas referidas a tributos cuya «base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo». El primero de los artí culos mencionados impide en términos
durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo». El primero de los artí culos mencionados impide en términos generales la retroacción, mientras que el último ataja una específica manifestación de ese fenómeno: la retroactividad impropia. A decir verdad, la perentoria prohibición del artículo 363 bastaría para conjurar cualquie r disminución de la seguridad jurídica de los obligad
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