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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00095-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00095-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2019 00095 01

DEMANDANTE: TEJIDOS NONO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad TEJIDOS NONO S.A en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP , respecto de la legalidad de los actos administrativos a través de los cua les determinó los aportes al Sistema de Protección Social, correspondiente a los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:

1. Liquidación Oficial RDO -2017 -03661 del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la TEJIDOS NONO S.A, identificada con NIT. 860.052.715 -0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2013 ”, determinando un valor por la suma DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($17.91 7.200) y se sanciona por inexactitud por valor de DIEZ MILLONE S SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($10.679.340).EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

TEJIDOS NONO S.A vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2013

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2. Resolución RDC -2018 -01454 del trece (13) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial RDO-2017 -03661 del veintiséis {26) de octubre de dos mil

"Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial RDO-2017 -03661 del veintiséis {26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió Liquid ación oficial a TEJIDOSNONO S.A.., con NIT. 860.052.715 -0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una de deuda por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($12.858.400) y se sanciona por inexactitud por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($7.655.940).

PRETENSIONES SU BSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho :

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

1. Liquidación Oficial RDO -2017 -03661 del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete

restablecimiento del derecho :

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

1. Liquidación Oficial RDO -2017 -03661 del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la TEJIDOS NONOS.A, identificada con NIT. 86 0.052.715 -0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos diciembre de 2013 ”, determinando un valor por la suma DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($17.917.200) y se sanciona por inexactitud por valor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($10.679.340).

2. Resolución RDC -2018 -01454 del trece (13) de noviembre del dos mil dieciocho ( 2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número Oficial RDO -2O17-O3661 del veintiséis (26 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017}, a través de la cual se pro fiere liquidación oficial a TEJIDOSNONO S.A., con NIT. 860.052.715 -0, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembr e de 2013, determinando una de deuda por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA

aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembr e de 2013, determinando una de deuda por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($12.858.400) y se sanciona por inexactitud por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($7.655.940).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

  • Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la TEJIDOS NONO S.A., por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad TEJIDOS NONO S.A., apoyó la defensa jurídica con cap ital humano durante un año.EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

TEJIDOS NONO S.A., apoyó la defensa jurídica con cap ital humano durante un año.EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

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4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

• CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de mayo de 2014, la UGPP emitió Requerimiento de Información contra la sociedad TEJIDOS NONO S.A ., respecto de los aportes liquidados y pagados por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.

2. El 30 de noviembre de 2016, la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI-2016-00966 del 30 de noviembre de 2016, como aclaración y complementación al requerimiento del 26 de mayo de 2014.

3. El 29 de marzo de 2017, la U GPP profirió R equerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00297, por medio del cual propuso a la sociedad TEJIDOS

3. El 29 de marzo de 2017, la U GPP profirió R equerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-00297, por medio del cual propuso a la sociedad TEJIDOS NONO S.A. declarar, corregir y pagar los aportes al Sistema de Protección Social correspondientes a los meses de enero a diciembre de 201 3. La demandante dio respuesta al requerimiento mediante los radicados 201750052040632 del 6 de julio de 2017 y 201750052325282 del 2 de agosto de 2017; este último no fue tenido en cuenta por la Unidad al considerarlo extemporáneo.

4. El 26 de octubre de 2017, la UGPP expidió Liquidaci ón Oficial RDO-2017-03661 en contra de TEJIDOS NONO S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social de los meses comprendidos desde enero a diciembre de 2013.

5. La demandante interpuso recurso de reconsideración mediante radicado 201850050057142 del 9 de enero de 2018, que fue resuelto mediante Resolución RDC-2018-01454 del 13 de noviembre de 2018, notificada personalmente, el 30 de noviembre del mismo año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

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4 La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política.

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2013

4 La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 59 de la Ley 4 de 1913. - Artículo 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

  • Los pagos no constitutivos de salario no hacen parte del IBC

Señaló que la UGPP modificó la naturaleza no salarial de algunos pagos que realizó y los incluyó en el IBC, por ejemplo, a las trabajadoras María Edicta González Carranza, Jasleidy Díaz Guerrero y Sandra Patricia Tovar Carranza , en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, las sumas canceladas por mera liberalidad, pactadas entre las partes de la relación laboral y que no entran al patrimonio del trabajador no son salario.

  • El auxilio de transporte no es salario

Afirmó que el auxilio de transporte no hace parte del salari o por lo que no puede tenerse en cuenta para calcular el límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393

salario.

  • El auxilio de transporte no es salario

Afirmó que el auxilio de transporte no hace parte del salari o por lo que no puede tenerse en cuenta para calcular el límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Asimismo, solicitó inaplicar el Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP que consideró incluir en el 40% de desalarización los auxilios de transporte. Como ejemplos citó a las trabajadoras Luz Stella Aricapa Ramírez y Zoraida Lucía Daza Virgüez.

  • Novedades de vacaciones

Mencionó que la UGPP no aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 que indica que, cuando exista novedad de vacaciones, se deben liquidar los aportes sobre el último salario básico de cotización. Citó el caso de la trabajadora Ana Aliria Riaño Suárez.EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

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5 - Novedades de retiro

Afirmó que la UGPP no tuvo en cuenta las novedades de retiro que impactan en la obligación de aportar o no, por parte del empleador, pues marca el final de la relación laboral. Como ejemplos se refirió a las trabajadoras Martha Yene Co y Rodríguez, Inés Ortegón Pachón y Olga Teresa Romero León.

  • Novedades de licencia no remunerada

Señaló que la entidad no tuvo en cuenta las novedades de licencias no remuneradas y pretende obligar al sujeto pasivo a que pague un mayor valor de aportes en salud,

  • Novedades de licencia no remunerada

Señaló que la entidad no tuvo en cuenta las novedades de licencias no remuneradas y pretende obligar al sujeto pasivo a que pague un mayor valor de aportes en salud, al aplicar una tarifa de 4%. Trajo como ejemplo a la trabajadora María Esperanza Forero Lara.

  • Los funcionarios de la UGPP no tienen competencias asignadas para proferir los actos demandados

Indicó que las personas que profirieron los actos administrativos no tienen las competencias asignadas para ello, que por disposición de los artículos 29 y 121 de la Constitución Política deben estar expresamente determinadas. Refirió que el Decreto 169 del 23 de enero de 2008 no transfiere potestades a las dependencias y funcionarios de la UGPP. Alegó que, si bien, el Decreto 5021 de 2009 sí contiene disposiciones expresas sobre las competencias y facultades de los funcionarios, este se expidió por fuera d el término otorgado por el legislador. Frente al Decreto 575 de 2013 explicó que este tampoco se puede aplicar para validar las competencias de los funcionarios porque se relaciona con el derecho a la intimidad de las personas y eso es exclusivo del legisl ador.

  • Abrogación de competencias propias del juez laboral

Refirió que la competencia para determinar los derechos labo rales y las obligaciones de seguridad social es del juez laboral, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que exista una norma que ampare a la UGPP para establecer qué erogaciones son salario e incluirlos en el IBC.

  • Aplicación retroactiva de normas

y 28 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que exista una norma que ampare a la UGPP para establecer qué erogaciones son salario e incluirlos en el IBC.

  • Aplicación retroactiva de normas

Afirmó que la UGPP aplicó retroactivamente el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 porque son posteriores a los hechos y conductas que son objeto de controversia.EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

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6 - Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo

Argumentó que la UGPP empleó la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 para adelantar el proceso de fiscalización y creó de esa forma, un proceso inexistente, basado en normas incompatibles en razón a su vigencia.

  • La UGPP no tiene la potestad de fiscalizar los periodos determinados

Adujo que de acuerdo al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la competencia para fiscalizar es de cinco años contados a partir del momento en que el aportante debió declarar y no declaró . No obstante, consideró que ese término se aplica a todo el proceso de fiscalización y no se interrumpe, por lo que la Unidad debe culminar la fiscalización dentro de ese mismo periodo.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las

La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados. Frente a los cargos se refirió así:

Frente a los pagos no salariales, mencionó que de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para que un pago sea considerado como no salarial, debe pagarse por mera liberalidad y ocasionalmente. Determinada su naturaleza, los valores que sobrepasen el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 deben hacer parte del IBC. En cuanto a la prueba de los devengos no salariales indicó que en el SQL se reconoció la existencia de bonificaciones que no se relacionaban directamente con la desalarización de los contratos. No obstante, señaló que la UGPP verificó la periodicidad y liberalidad de los pagos para determinar, más allá de la incongruencia con los soportes, si estos podían considerarse como salario o no.

Afirmó que la Unidad no usurpa las funciones de los jueces laborales porque está dotada de competencias para determinar qué es salario y qué no, para efectos tributarios.

En cuanto al auxilio de transporte y el límite establecido en la Ley 1393 de 2010, explicó que los auxilios d e transporte no se consideraron como salariales, sino queEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

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7 estos se fusionaron con otros pagos no constitutivos de salario y ese total se tuvo en cuenta para verificar el límite del 40% de desalarización.

Frente a las novedades de vacaciones y retiros informó que aplicó correctamente lo preceptuado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el 17 de la Ley 21 de 1982, de acuerdo con la información reportada en nómina y en los libros auxiliares.

En lo referente a las licencias no remuneradas , indicó que la demandante no aportó soportes de las supuestas licencias ni evidenció errores en el diligenciamiento de la información utilizada por la Unid ad.

En cuanto a la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos, adujo que las potestades están debidamente señaladas en la Ley 1151 de 2007 y en los decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009, conforme a la distribución de competencias entre las dependencias y la entidad. Agregó que empleó la Ley 1607 de 2012, artículo 178, que ratificó las facultades reconocidas ya en la ley del 2007, reglamentada por el Decreto 575 de 2013 que es anterior a la expedición de los actos cuya legalidad se discute.

Frente a la abrogación de competencias de los jueces laborales , reiteró que la ley otorgó a la Unidad potestades para la interpretación de los contratos y otros instrumentos laborales con el objeto de establecer la adecuada, correcta y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales.

ley otorgó a la Unidad potestades para la interpretación de los contratos y otros instrumentos laborales con el objeto de establecer la adecuada, correcta y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales.

En lo referente a la retroactividad de las normas que habilitan a la UGPP a adelantar la fiscalización, indicó que no es cierto que se hayan aplicad o erróneamente en el tiempo, porque las facultades de la entidad existen desde la Ley 1151 de 2007 que junto con los decretos soportan la competencia de la entidad.

En cuanto a la creación de la tercera norma , resaltó que el procedimiento de fiscalización se siguió conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y a la modificación introducida por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que conservó parcialmente algunos apartes de la ley de 2007, ambas aplicad as de manera inmediata después de su publicación por tratarse de normas procesales.

Finalmente, respecto de la facultad de fiscalizar los periodos determinados por la UGPP, indicó que la Unidad cuenta con una norma especial que es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 que determinó un plazo de cinco años contados desdeEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

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8 el momento de la presentación de la declaración o la expiración del plazo para presentarla hasta la notificación del requerimiento de información que, para el caso, se efectuó el 7 de juni o de 2014, por lo que, si los periodos fiscalizados son del 2013, no hay caducidad de la facultad ni firmeza de las declaraciones de las planillas

presentarla hasta la notificación del requerimiento de información que, para el caso, se efectuó el 7 de juni o de 2014, por lo que, si los periodos fiscalizados son del 2013, no hay caducidad de la facultad ni firmeza de las declaraciones de las planillas PILA.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas.

(…)

Esta decisión se fun dó en las siguientes razones:

  • Firmeza de las declaraciones contenidas en las planillas PILA del año 2013

Señaló que para los aportes declarados y pagados en la vigencia 2013, se aplica el término de cinco años del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por lo que el primer requerimiento de información se envió a la empresa TEJIDOS NONO el 7 de junio de 2014 y, el segundo, el 9 de diciembre de 2016 . Concluyó que las declaraciones PILA correspondientes a los periodos fiscalizados no adquirieron firme za.

  • Sobre la falta de competencia de la UGPP para proferir los actos acusados

Indicó que los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 facultan a los funcionarios y dependencias de la Unidad para expedir los actos administrativos demandados, en tanto fueron publicados con fundamento en el artículo 189 de la Constitución Política

Indicó que los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 facultan a los funcionarios y dependencias de la Unidad para expedir los actos administrativos demandados, en tanto fueron publicados con fundamento en el artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Refirió que, tanto la Ley 1151 de 2007, como la Ley 1607 de 2012 ya habían entrado en vigencia cuando se causó la obligación de liquidar y pagar los aportes de los periodos del año 2013 e igualmente, para el momento en que se adelantó el proceso de fiscalización.

  • Competencia para definir los conceptos salariales con base en el artículo 128 del Código Sustantivo del TrabajoEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

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9 Analizó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que las disposiciones permiten tener como pagos no salariales emolumentos pactados entre el trabajador y su empleador. Mencionó que en la Resolución RDC -201801454 del 13 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración , la Unidad encontró que los pagos por bonificación no estaban expresamente pactados como no salariales. El a quo revisó 10 glosas y concluyó que, en efecto, la desalarización se pactó sobre conceptos como vestuario, alimentación, vivienda y transporte, pero no correspondían con la bonificación. En esa línea concluyó que no se demostró el pacto de la desalarización de las bonificaciones y negó la procedencia del cargo.

desalarización se pactó sobre conceptos como vestuario, alimentación, vivienda y transporte, pero no correspondían con la bonificación. En esa línea concluyó que no se demostró el pacto de la desalarización de las bonificaciones y negó la procedencia del cargo.

Agregó que la UGPP tiene plenas facultades para determinar la adecuada, correcta y oportuna liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de la Protección Social, para lo cual, puede interpretar y aplicar las normas laborales y de la seguridad social.

  • Si los auxilios de transporte fueron tomados como parte del IBC por la

UGPP

Consideró que la Unidad tomó los auxilios de transporte como conceptos no salariales, por lo que desvirtuó el decir del demandante, respecto a que la entidad los había hecho p arte del salario. En cuanto al cálculo del límite del 40% de desalarización del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, señaló que este se aplica a todos los pagos que no sean salario y que , por contera, deben incluirse en el IBC cuando sobrepasen el porcentaje señalado.

Con fundamento en esa regla, expuso que la Unidad calculó correctamente el IBC porque sumó los ingresos salariales y los no salariales y les aplicó el 40% e incluyó el excedente en la base gravable, cuando procedió. Para ello, estudió los casos de las trabajadoras Luz Stella Aricapa Ramírez, Lucía Daza Virgüez, Martha Yolanda Ortega Quintero, Luz Marina Torres Cubillos y Maritza Díaz Bermúdez.

  • Novedades de vacaciones, retiro y licencias no remuneradas

En cuanto a la novedad de las vacaciones consideró que el artículo 17 de la Ley 21

Ortega Quintero, Luz Marina Torres Cubillos y Maritza Díaz Bermúdez.

  • Novedades de vacaciones, retiro y licencias no remuneradas

En cuanto a la novedad de las vacaciones consideró que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 indica cómo se deben liquidar, esto es, con el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador comenzó a disfrutar de las vacaciones.

Frente a las licencias no remuneradas, precisó que los artículos 51 y 53 del CódigoEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

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10 Sustantivo del Trabajo disponen que las cotizaciones durante esos periodos solo deben hacerse por la porción del empleador al Sistema de Seguridad Social, únicamente, con base en el salario del mes anterior.

Revisó e l archivo SQL para las dos novedades y encontró que la UGPP liquidó correctamente la novedad de licencia no remunerada y frente a las vacaciones no encontró glosas que verificar porque ningún trabajador presentó esa novedad.

En lo referente al retiro, ex plicó que la información reportada por el demandante durante el proceso de fiscalización no fue congruente, por lo que la UGPP tomó los datos de la nómina y así extrajo el IBC de los trabajadores señalados por la parte. En consecuencia, ninguno de los cargos de las novedades prosperó.

  • Sobre el desarrollo del proceso administrativo de fiscalización

Precisó que el trámite administrativo que condujo a que se expidieran los actos administrativos demandados se adelantó entre el año 2014 y 2018, periodo en que

  • Sobre el desarrollo del proceso administrativo de fiscalización

Precisó que el trámite administrativo que condujo a que se expidieran los actos administrativos demandados se adelantó entre el año 2014 y 2018, periodo en que estuvieron vigentes dos normas de procedimiento, que son el Decreto 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012, que estableció que la UGPP siguió de conformi dad.

  • Sobre el Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP

Puso de presente que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, anuló parcialmente el Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, a través del cual, la entidad pretendió abrogarse una competencia del presidente de la República en cuanto a la determinación del alcance de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 1393 de 2010, respecto de cuáles pagos constituyen o no salario cuando existe un pacto entre el trabajador y el empleador en ese sentido.

No obstante, determinó que el Acuerdo 1035 de 2015 estuvo vigente en el momento en que los actos acusados nacieron a la vida jurídica y que, independientemente de la declaratoria de nulidad, no se demostró que las bonificaciones se hubiesen pactado como no salariales, motivo por el cual, concluyó que la ilegalidad del Acuerdo de la UGPP no tiene incidencia en el caso concreto.

Con sustento en lo anterior decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

TEJIDOS NONO S.A vs. UGPP

Con sustento en lo anterior decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.EXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

TEJIDOS NONO S.A vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2013

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante apeló en los siguientes términos:

  • Falta de competencia de la Subdirección de Determinación de obligaciones para proferir los actos administrativos

Afirmó que el a quo no argumentó con suficiencia por qué se le debe dar aplicación al Decreto 575 de 2013 y Decreto 5021 de 2009, cuando estos se expidieron por fuera del plazo que el legislador le otorgó al Gobierno en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, esto es , seis meses contados a partir de su publicación . Adujo que los dos decretos señalados no facultan a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP a proferir los actos acusados.

Resaltó que las facultades de los funcionarios públicos deben estar debidamente establecidas y no solamente las de la entidad. Por lo anterior, solicitó inaplicar “por vía de excepción de inconstitucionalidad” los decretos 575 de 2013 y 5021 de 2009, porque el primero se basa en el último, el cual, se expidió por fuera del término otorgado por la ley.

  • Arrogación de competencias propias de los jueces laborales

Señaló que la UGPP no tiene competencia para determinar qué pagos constituyen salario, ni determinar salarios desproporcionados, ya que con ello modifica acuerdos

  • Arrogación de competencias propias de los jueces laborales

Señaló que la UGPP no tiene competencia para determinar qué pagos constituyen salario, ni determinar salarios desproporcionados, ya que con ello modifica acuerdos laborales pactados entre el empleador y el trabajador. Agregó que suplantar en sus competencias a los jueces laborales implica desconocer material probatorio como contratos de trabajo, certificaciones y desprendibles de nómina, sobre los cuales, solicita que se haga, en esta instancia, una verifica ción.

  • Indebida apreciación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo

Adujo que no le asiste razón a la jueza de primera instancia al considerar que, a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los pagos que no constituyen salario no tienen que constar por escrito, pues basta con la voluntad de las partes de la relación laboral. Añadió que no hubo completa valoración de las pruebas que “contienen huellas de los pactos no salariales”.

  • Defecto fáctico por ausencia de valoración probatoriaEXPEDIENTE 11001 33 37 044 2019 00095 01

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12 Afirmó que el a quo no valoró los comprobantes de pago que desvirtúan el IBC determinado por la

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