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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00098-02-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00098-02-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 025

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE

SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora Olga Yolanda Varela de Sánchez y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 15 de abril de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial No. RDO -2018-00345 del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual la entidad demandada determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud a cargo de la demandante respecto de los meses de enero a diciembre de 2014, por la conducta de inexactitud.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 - Resolución No. RDC -2018-01764 del 27 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

Como restablecimiento del derecho, se solicitó declarar que la parte actora no adeuda suma alguna por concepto de los aportes determinados en los actos acusados.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de mayo de 2019 , ordenándose notificar a la entidad demandada y a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante sentencia proferida el 02 de julio de 2020 , el a quo negó las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación por la parte actora.

Con memorial del 26 de enero de 2021, encontrándose el proceso pendiente de proveer sobre la admisión del recurso de apelación, la parte demandante advirtió sobre el trámite de la solicitud de conciliación contenciosa administrativa radicada ante la entidad demandada en octubre de 2020.

En virtud de lo anterior, por medio de auto proferido el 28 de mayo de 2021, se requirió a la parte actora con el fin de que informar a si la UGPP había decidido definitivamente la solicitud de conciliación contenciosa administrativa.

Dando cumplimiento a dicho requerimiento, con escrito enviado digitalmente el

requirió a la parte actora con el fin de que informar a si la UGPP había decidido definitivamente la solicitud de conciliación contenciosa administrativa.

Dando cumplimiento a dicho requerimiento, con escrito enviado digitalmente el 31 de mayo de 2021, la demandante remitió copia del acta de conciliación suscrita con la UGPP, en la cual se imparte aprobación de la solicitud.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Con memoriales digitales enviados por ambas partes , se allegó el Acta de Conciliación No. 305 del 15 de abril de 2021, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto que había negado la solicitud de conciliación, revocándolo para aprobar la fórmula conciliatoria respecto de los actos administrativos demandados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 118 de la Ley 2010 de 20191 - modificado por el artículo 3º2 del Decreto Legislativo 688 de 2020 - que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

del Decreto Legislativo 688 de 2020 - que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 15 de abril de 2021 para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y la reglamentación contenida en los Decretos 688 y 1377 de 2020.

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”. 2 “La solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrán ser presentadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día trei nta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. LO PROBADO.

Liquidación Oficial No. RDO-2018-00345 del 15 de febrero de 2018, mediante la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud a cargo de la demandante, por los meses de enero a diciembre de 2014 (fls. 46 a 60).

Resolución No. RDC-2018-01764 del 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto de determinación de aportes, confirmando la decisión adoptada en la liquidación oficial (fls. 34 a 43).

Oferta de revocatoria parcial expedida por la entidad demandada , con fundamento en lo establecido en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, cuya parte resolutiva es la siguiente3:

Oferta de revocatoria parcial expedida por la entidad demandada , con fundamento en lo establecido en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, cuya parte resolutiva es la siguiente3:

“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. RDC2018-01764 del 27/12/2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00345 del 15/02/2018, proferida a la señora OLGA YOLANDA VARELA SANCHEZ identificada con CC. 41484562 en el sentido de dar aplicación al Esquema de Presunción de Costos, en aquellos periodos en que le fue más beneficioso, y modificar el monto de los aportes adeudados al Sistema General de la Seguridad Social el cual asciende a la suma de DOCE MILL ONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($12.474.000) , como se detalla a continuación:

TIPO DE INCUMPLIMIENTO SUBSISTEMA 2014 TOTAL INEXACTO Salud 12.474.000 12.474.000

TOTAL GENERAL 12.470.000

Lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación.

Los anteriores valores se detallan en el archivo de Exce l anexo a la presente revocatoria directa el cual es parte integral de la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la sanción por inexactitud impuesta a la

Los anteriores valores se detallan en el archivo de Exce l anexo a la presente revocatoria directa el cual es parte integral de la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la sanción por inexactitud impuesta a la señora OLGA YOLANDA VARELA SANCHEZ identificada con CC. 41484562, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la

3 Documento digital cargado en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

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5 cual se fija en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y

CINCO PESOS M/CTE ($8.000.895).

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al aportante que el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, le ha APROBADO el beneficio tributario de CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, sujeto a condición, esto es, al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

(…)”.

Acta No. 108 del 24 de diciembre de 2020, por medio de la cual la entidad demandada negó la aprobación de la conciliación contencioso administrativa respecto de las obligaciones establecidas en la Liquidación Oficial No. RDO -

(…)”.

Acta No. 108 del 24 de diciembre de 2020, por medio de la cual la entidad demandada negó la aprobación de la conciliación contencioso administrativa respecto de las obligaciones establecidas en la Liquidación Oficial No. RDO2018-00345 del 15 de febrero de 2018 y en la Resolución No. RDC -2018-01764 del 27 de diciembre de 2018, que determinaron los aportes a cargo de la demandante por los meses de enero a diciembre de 20144.

Recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acta anterior, radicado ante la Administración el 18 de enero de 2021, esto es, dentro del plazo para presentarlo5.

Acta de Conciliación No. 305 del 15 de abril de 2 021, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliac ión y Defensa Judicial de la entidad demanda resolvió el recurso de reposición, decidiendo lo siguiente6:

“ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en el Acta No. 108 – Sesión del 24 de diciembre de 2020, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 11001333704420190009800 que cursó en el JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ORAL BOGOTÁ y en la actualidad cursa en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para el estudio del recurso de apelación, bajo el No. 11001333720190009801, en relación con la

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para el estudio del recurso de apelación, bajo el No. 11001333720190009801, en relación con la

aportante OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ.

ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 11001333704420190009800 que cursó en el JUZGADO 44

ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ORAL BOGOTÁ y en la actualidad cursa

4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para el estudio del recurso de apelación, bajo el No. 11001333720190009801, con los siguientes valores a transar:

VALOR A TRANSAR

INTERESES MORATORIOS 11.145.330

SANCIÓN POR OMISIÓN ACTUALIZADA 5.813.450

TOTAL 16.958.780”.

Certificado de pago No. 2021152000127033 del 02 de marzo de 2021 , que da cuenta del pago realizado por la demandante el 25 de noviembre de 2020 , por valor de $12.474.000 por concepto de aportes, la suma de $2.500.000, correspondiente al 30% de la sanción por inexactitud impuesta, y el monto de $4.771.041 a título de intereses moratorios7.

valor de $12.474.000 por concepto de aportes, la suma de $2.500.000, correspondiente al 30% de la sanción por inexactitud impuesta, y el monto de $4.771.041 a título de intereses moratorios7.

4. MARCO JURÍDICO.

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 2010 de 2019 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los im puestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 118 de dicha codificación contempla:

“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y respo nsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales,

presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales,

7 Ibídem.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el ca so, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

(…).

y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

(…).

Para efe ctos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentenc ia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada

(…).EXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 PARÁGRAFO 8º. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso” (Se resalta).

La norma transcrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario; sin embargo, en el parágrafo 8º se autorizó a la UGPP para conciliar

La norma transcrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario; sin embargo, en el parágrafo 8º se autorizó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses generados en los procesos de determinación d e aportes al Sistema de la Protección Social.

De modo que , encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones, por disposición expresa del legislador no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional ; por ende, los aportantes debían acreditar e l pago del 100% de los intereses o del cálculo actuarial cuando sea el caso, y cumplir con los demás requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.

Con el Decreto 1014 del 14 de julio de 2020, se reglamentó el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableciendo los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en los siguientes términos:

“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad

“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:EXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de

2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso”.

Asimismo, respecto de los procesos adelantados por la UGPP en los cuales se hubiere propuesto por parte de la entidad la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos bajo el “esquema de presunción de costos”, y esta hubiese sido aceptada por el interesado, el Decreto 1377 de 20202 dispuso lo siguiente:

“Artículo 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de

del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, yEXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

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2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.

Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demand ante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina.

PARÁGRAFO: La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial”.

De modo que, habiéndose aceptado la oferta de revocatoria directa por el demandante con ocasión de la aplicación del esquema de presunción de costos, es posible que la autoridad administrativa acceda a conciliar los intereses y sanciones impuestas dentro del proceso de determinación de aportes, en los términos y porcentajes previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, a cuyo efecto deberán observarse los demás requisitos contemplado en esa

sanciones impuestas dentro del proceso de determinación de aportes, en los términos y porcentajes previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, a cuyo efecto deberán observarse los demás requisitos contemplado en esa disposición normativa y en los decretos reglamentarios, resumidos así:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de noviembre de 2020.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 201 9, siempre que hubiere lugar a ello.EXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

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No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y en virtud del estado de emergencia declarado a través del Decreto 637 de 06

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y en virtud del estado de emergencia declarado a través del Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió el Decreto 688 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020 ”, en el cual modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de la siguiente manera:

“Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, de mostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.

aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, de mostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.

Dicho marco normativo fue analizado por la H . Corte Constitucional a través del control inmediato de legalidad y en sentencia C-380 de 02 de septiembre de 2020 declaró su exequibilidad argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

“74. En lo que sigue, esta Corporación abordó el examen de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 desde una perspectiva material. Allí, concluyó que las medidas adoptadas están encaminadas a proveer alivios tributarios para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir y aplazar algunos pagos debidos. A su vez, afirmó que tienen el propósito de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto público, ya que representan incentivos para que las personas se pongan al día con obligaciones pendientes, luego cumplen el juicio de finalidad.

75. En cuanto al juicio de conexidad material, la Corte observó que la normativa estudiada tiene relación con sus propias consideraciones y con las motivacion es que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.

76. También encontró que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder

están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y lasEXPEDIENTE No. 1101-33-37-044-2019-00098-02

DEMANDANTE: OLGA YOLANDA VARELA DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIE

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