TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00100-02-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00100-02-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 058
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-044-2019-00100-02
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADA: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN
Y EL DEPORTE – IDRD
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a emitir ponencia de mayorías para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2021, dentro del proceso promovido por el señor Luis Hernán Pachón Bernal contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que es nulo el Auto de mayo 22 de 2018 mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Distrital de Recreación y Deporte resolvió las excepciones presentadas por el señor LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL contra el Mandamiento de Pago librado en su contra el día 02 de abril del año 2018 dentro del
excepciones presentadas por el señor LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL contra el Mandamiento de Pago librado en su contra el día 02 de abril del año 2018 dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva seguido en contra de mi poderdante.
SEGUNDA: Que, así mismo, es nulo el Auto de julio 27 de 2018 o agosto 1 de 2018 mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Ju rídica del Instituto Distrital deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
2 Recreación y Deporte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto que desató las excepciones propuestas por el señor LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL contra el Mandamiento de Pago librado en su contra el día 02 de abril del año 2018 dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva seguido en su contra.
TERCERA: Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones propuestas por el señor LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL contra el auto de Mandamiento de Pago de abril 02 de 2018 y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso de jurisdicción coactivo previo el levantamiento de las medidas cautelares.
CUARTA: Que, así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL no adeuda ninguna de las sumas y conceptos liquidados y cobrados por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte a través del Mandamiento de Pago de abril
restablecimiento del derecho, se declare que el señor LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL no adeuda ninguna de las sumas y conceptos liquidados y cobrados por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte a través del Mandamiento de Pago de abril 2 de 2018 librado dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva seguido en su contra.
QUINTA: Que, i gualmente, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a título de perjuicios materiales directos, a restituir indexada o actualizadamente las sumas retenidas al señor LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL en cumplimiento del embargo t secuestro de los salarios del actor decretada en el proceso de jurisdicción coactiva.
SEXTA: Que, igualmente, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, también a título de perjuicios materiales directos, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos la suma de $135.299.973 o la que en derecho corresponda descontada sin mandato judicial por el instituto demandado en virtud de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución 420 de 2015.
SÉPTIMA: Que, así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, la suma de $873.341.265,48 pesos M/CTE o la suma que en derecho corresponda, a título de pago de la indemnización por costo de oportunidad del dinero como consecuencia del no pago y retención ilegal o arbitraria del valor de las acreencias laborales legales y reintegro en cuanto fuese
o la suma que en derecho corresponda, a título de pago de la indemnización por costo de oportunidad del dinero como consecuencia del no pago y retención ilegal o arbitraria del valor de las acreencias laborales legales y reintegro en cuanto fuese procedente y compatible con la acción teniendo en cuenta que sobre ellas se encuentra en firme el mandamiento de pago librado por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá en junio 1º de 2017.
OCTAVA: Que, por concepto de perjuicios morales, se le condene a pagar al actor el equivalente a cien (100) salarios mínimos vigentes a la fecha de la sentencia favorable que se dicte.
NOVENA: Que se declare que, la demandada, ha de cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
DÉCIMA: Que se condene a la demandada a pagar los gastos en que incurra el demandante. Por causa o con ocasión del trámite del proceso y las costas procesales”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
3 Mediante oficio del 02 de abril de 2018 , la entidad demandada libró mandamiento de pago en contra de la parte actora por la suma de $ 17.843.203 por concepto de salarios y prestaciones sociale s, más los intereses moratorios cuantificados a esa fecha en $12.595.252.
Con escrito radicado el 08 de mayo de 2018, el demandante formuló las
salarios y prestaciones sociale s, más los intereses moratorios cuantificados a esa fecha en $12.595.252.
Con escrito radicado el 08 de mayo de 2018, el demandante formuló las excepciones de falta de título ejecutivo, inexigibilidad e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. Asimismo, alegó la falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago.
Por medio de auto del 22 de mayo de 2018, se resolvieron las excepciones formuladas por el ejecutado, rechazando por improcedentes las de i nexigibilidad e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación, y declarando no probadas las de falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago.
Contra la anterior decisión se inter puso recurso de reposición que fue resuelto a través del auto del 27 de julio de 2018, confirmando la decisión recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 24, 25, 26, 29, 39, 40, 42, 48, 49, 53, 83, 85, 90, 95, 124, 209, 228, 229 y 230. • Ley 1437 de 2011: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 9º y 13. • Estatuto Tributario: artículos 823, 826, 830, 831 y 832.
- Ley 1437 de 2011: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 9º y 13. • Estatuto Tributario: artículos 823, 826, 830, 831 y 832. • Ley 1066 de 2006: artículo 5º. • Ley 6 de 1992: artículo 112.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Luis Hernán Pachón Bernal , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
4 4.1. Falta de competencia del funcionario que adelantó el proceso de cobro coactivo.
El proceso de jurisdicción coactiva iniciado en contra del demandante, desconoce lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario laboral, cuyo resultado favoreció al señor Pachón Bernal al ordenar a la entidad demandada el reintegro y pago de la indemnización por despido injusto e ilegal.
En esa medida, al tratarse del cobro de una obligación que no es de naturaleza fiscal sino laboral, el competente para dirimir cualquier aspecto de cob ro es el juez laboral de conocimiento.
4.2. Falsa motivación y expedición irregular de los actos demandados.
En el mandamiento de pago el ente demandado se limitó a transcribir apartes de las Resoluciones 420 de 2015 y 053 de 2016, para colegir que esos actos
4.2. Falsa motivación y expedición irregular de los actos demandados.
En el mandamiento de pago el ente demandado se limitó a transcribir apartes de las Resoluciones 420 de 2015 y 053 de 2016, para colegir que esos actos administrativos se constituían en el título ejecutivo complejo. Sin embargo, no se anunciaron las razones por las cuales se consideraba que tales decisiones contenían una obligación clara, expresa y exigible.
Lo mismo sucedió con las resolucion es a través de las cuales se resolvieron las excepciones formuladas por el demandante contra el mandamiento de pago, especialmente las de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, cuya negación no está d ebidamente sustentada, desconociéndose de esta manera el derecho de defensa del actor por la insuficiencia de la motivación de los actos cuya legalidad se debate.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 13 de enero de 2020, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 186 a 194):
Las razones expuestas por el demandante para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados no son claros y desconocen los postuladosEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
5 constitucionales que prohíben recibir doble asignación proveniente del erario público.
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
5 constitucionales que prohíben recibir doble asignación proveniente del erario público.
En el caso, se advierte que el actor ostentó la condición de pensionado por invalidez desde el 21 de diciembre de 2001, que posteriormente se convirtió en pensión vitalicia de vejez, lo que de suyo implicó que el ejecutado percibiera doble asignación prohibida legal y constitucionalmente.
Con ocasión de lo anterior, la entidad demandada procedió a expedir la Resolución 420 del 30 de noviembre de 2015 , mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 26 de noviembre de 2014, liquidando y ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales a favor del señor Luis Hernán Pachón Bernal por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2001 (fecha de retiro del servicio) y el 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que adquirió el status pensional).
En ese sentido, el IDRD reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados a favor del demandante, lo que dio paso a adelantar posteriormente el proceso coactivo en su contra pa ra obtener el reembolso de los dineros pagados de más.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
- Competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo.
La entidad demandada, al ser un establecimiento público del orden distrital, se somete a las normas establecidas en la Ley 1066 de 2006 que la facultan para ejercer la acción de cobro coactivo y hacer efectivas las obligaciones exigibles a suEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
6 favor, dentro de las cuales se encuentran las contenidas en actos administrativos ejecutoriados.
La jurisdicción coactiva no solo puede adelantarse para el recaudo de las obligaciones tributarias, sino también de aquellas derivadas de otra naturaleza, como por ejemplo, las acreencias de carácter laboral.
La deuda que pretende recaudar el IDRD a través del mandamiento de pago del 02 de abril de 2018, corresponde a una oblig ación cuyo pago debe exigirse a través del proceso de cobro coactivo.
Tanto el mandamiento de pago como los actos que resolvieron las excepciones presentadas, fueron expedidos por el funcionario competente, esto es, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, facultad que le fue otorgada con la Resolución No. 006 del 07 de julio de 2017.
presentadas, fueron expedidos por el funcionario competente, esto es, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, facultad que le fue otorgada con la Resolución No. 006 del 07 de julio de 2017.
Conforme a lo anterior, la excepción de falta de competencia no está llamada a prosperar.
- Existencia del título ejecutivo.
El mandamiento de pago del 02 de abril de 2018 se ampara en la Resolución 420 de 2015, por la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial y se liquidaron los salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, así como en la Resolución 053 de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera.
En esos actos administrativos se ordenó informar a la Oficina Asesora Jurídica del IDRD que, luego de efectuarse la correspondiente liquidación de salarios y prestaciones sociales, el señor Luis Hernán Pachón Bernal adeudaba $17.843.207 por descuentos de salud, pensiones, cuota del sindicato y pago de la indemnización recibida al momento del retiro.
De manera que esos actos contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo d el demandante, que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, sirviendo de base para el trámite del proceso de cobro coactivo al constituirse en verdaderos títulos ejecutivos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
7 - Motivación de los actos demandados.
Tanto el mandamiento de pago, como los actos demandados que resolvieron las
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
7 - Motivación de los actos demandados.
Tanto el mandamiento de pago, como los actos demandados que resolvieron las excepciones formuladas por el actor, se encuentran debidamente motivados al haber identificado plenamente el título ejecutivo y haber expuesto las consideraciones de hecho y de derecho para adoptar la decisión.
Tampoco se ven conculcados los derechos al debido proceso y defensa, en tanto el procedimiento adelantado por el demandado otorgó al demandante la oportunidad para recurrir y debatir las decisiones de la Administración, guiado por las normas establecidas en la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda concretados en lo siguiente (fls. 356 a 358):
La decisión del a quo no atiende la realidad procesal, dado que el funcionario que adelantó la actuación administrativa no gozaba de competencia para ell o, toda vez que la expedición de los títulos ejecutivos devinieron de una sentencia laboral cuyo cumplimiento se adelanta con éxito ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
Aunado a lo anterior, se advierte que cuando se expidió la Resolución 420 de 2015
cumplimiento se adelanta con éxito ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
Aunado a lo anterior, se advierte que cuando se expidió la Resolución 420 de 2015 y su confirmatoria, al instituto demandado no se le había otorgado la función o facultad de cobro coactivo, toda vez que fue mediante la Resolución 006 de 2017 que se le facultó al Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad para adelantar los proceso de cobro.
Con todo, en la Resolución 420 de 2015 de la cual se vale la entidad demand ada para emitir el mandamiento de pago, no se obligó al pago de una suma de dinero ; tan solo se anunció la existencia de la deuda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
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DEMANDADO: IDRD
8 Entonces, si la deuda no tiene carácter fiscal y la resolución que pretende la entidad demandada convertir en título ejecutivo no esta enlistada en el artículo 99 del C.G.P. como documento que presta mérito ejecutivo, ninguna duda queda de la inexistencia del título.
E. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto digital del 06 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia y se prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.
conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
9 aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
9 aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por
de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corr esponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de co mpetencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se exclu yen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
10 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, por medio de los cuales se declararon no probadas las excepciones formuladas por el demandante contra el mandamiento de pago del 02 de abril de 2018, a saber:
- Auto del 22 de mayo de 2018. - Auto del 27 de julio de 2018, confirmatorio del acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, corresponderá en esta instancia judicial
- Auto del 27 de julio de 2018, confirmatorio del acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, corresponderá en esta instancia judicial establecer si, como se decidió por el a quo, el funcionario que adelantó la actuación administrativa gozaba de competencia para expedir los actos demandados en ejercicio de la acción de cobro; y las resoluciones 420 de 2015 y 053 de 2016, contienen una obligación clara, expresa y exigible siendo susceptibles de conformar el título ejecutivo de la acción de cobro adelantada por la entidad demandada contra el actor.
4. LO PROBADO.
Sentencia SL161218-2014 del 26 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Hernán Pachón Bernal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de enero de 2007, dentro del proceso promovido contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD. En esa providencia se decidió lo siguiente (fls. 21 a 48 c.1.):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
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“CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2007, en el proceso que LUI S HERNÁN PACHÓN BERNAL instauró en contra del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA
“CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2007, en el proceso que LUI S HERNÁN PACHÓN BERNAL instauró en contra del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA
RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D.
En sede de instancia, se REVOCA el fallo de primer grado y en su lugar se DECLARA que el despido de que fue objeto del trabajador demandante es nulo , y en consecuencia se CONDENA a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y a pagar indexados los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro. A su vez se autoriza al demandado para que descuente las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo” (Se resalta).
Memorial radicado el 04 de marzo de 2015 por el demandante ante el ente demandado, mediante el cual reclamó el reintegro y pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con la sentencia proferida por la C.S.J. – Sala de Casación Laboral (fls. 49 a 51 c.1.).
Resolución No. 353 del 12 de mayo de 2015, por medio de la c ual se ordenó el reintegro del demandante al I.D.R.D. en el cargo de técnico de mantenimiento 06,
Resolución No. 353 del 12 de mayo de 2015, por medio de la c ual se ordenó el reintegro del demandante al I.D.R.D. en el cargo de técnico de mantenimiento 06, perteneciente a la Subdirección Técnica de Parques, así como el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los increment os causados dejados de percibir a partir de la desvinculación y hasta la fecha en que se hiciere efectivo el reintegro, quedando la entidad demandada facultada para descontar al trabajador las sumas que le pagó por indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de vínculo, previa indexación (fls. 54 y 55 c.1.).
Liquidación de los salarios dejados de pagar al señor Pachón Bernal y Acta de Reintegro al cargo señalado en la Resolución No. 353 del 12 de mayo de 2015 (fls. 56 y 57 c.1.).
Resolución No. 420 del 30 de noviembre de 2015, “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia y se liquidan y pagan salarios y prestaciones sociales”, en cuya parte resolutiva se indica lo siguiente (fls. 58 a 62 c.1.):
“Artículo 1. Reconocer al señor LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL, de conformidad con lo ordenado en la sentencia judicial, los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2001 (fecha de retiro) hasta elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
reintegro, dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2001 (fecha de retiro) hasta elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2019-00100-01
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL
DEMANDADO: IDRD
12 31 de diciembre de 2004, fecha en que adquirió el status de pensionado en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($117.456.766), discrimin ados de la siguiente manera: (…). Artículo 2. Deducir y girar de la cuenta de acreedores varios a favor de COLPENSIONES a nombre del señor LUIS HERNÁN PACHÓN BERNAL, el valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.269.733), por concepto de aportes en pensión, por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 3. Deducir y girar de la cuenta de acreedores varios a favor del FOSYGA, a nombre del señor LUIS HER NÁN PACHÓN BERNAL, el valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.692.756), por concepto de aportes a salud, por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 4. Deducir y girar a SINTRAIRED, LA SUMA DE SEISCIENTOS CUATRO
comprendido entre el 8 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 4. Deducir y girar a SINTRAIRED, LA SUMA DE SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($604.998), por cuotas y aportes sindicales.
Artículo 5. Deducir el valor de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($129.732.486), por concepto de indemnización pagada al momento del retiro, debidamente indexada de conformidad
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