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TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00154-01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2019-00154-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 044 2019 00154 01

DEMANDANTE: ELSA BERDUGO PICO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

_________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ______ _____________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________ ______ _____________________________________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________________________ _

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2020, por la cual el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones encausadas contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de la señora ELSA BERDUGO PICO, por los periodos del año 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Que es nula la Resolución No. RDC-2018-01775 de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por el señor DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Que es nula la Resolución No. RDC-2018-01775 de fecha 28 de diciembre de 2018, expedida por el señor DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2018-00166, de fecha 26 de enero de 2018, mediante la cual se modificó la resolución impugnada, que en su Artículo Primero modificó los aportes a la seguridad social, disminuyéndolos a la suma de VEINTITRES MILLONES DIEZ Y SIETE MIL CIEN PESOS ($23.017.100) y en su Artículo Segundo igualmente disminuyendo la sanción por omisión a la suma de CUARENTA Y SEIS

MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($46.034.200).

SEGUNDA. - Que es nula la Resolución número RDO-2018-00166, de fecha 26 de enero de 2018, proferida por EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGAC IONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial a la señora ELSA BERDUGO PICO, con C. C. 28.098.231, por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014,

28.098.231, por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($56.161.700) en su Artículo Primero y Sanción por no declarar por la conducta de omisión, por la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($112.323.400).Expediente 110013337 044 2019 00154 01

ELSA BERDUGO PICO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

2 TERCERA. - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se r establezca el derecho a mi mandante, ordenando la cancelación de las imputaciones a cargo de mi mandante, por razón de lo determinado en la Resolución No. RDC-2018-01775 de fecha 28 de diciembre de 2018.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017-01009 del 16 de junio de 2017, la UGPP propuso a la señora Elsa Berdugo Pico que se afiliara al sistema de seguridad social, reportando novedad de ingreso, y procediera a declarar y pagar como cotizante los apor tes a salud y pensión de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014. Acto notificado el 27 de junio de 2017.

2. El 15 de septiembre de 2017, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior,

enero y diciembre de 2014. Acto notificado el 27 de junio de 2017.

2. El 15 de septiembre de 2017, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior, objetando la proposición allí expuesta , bajo el argumento de que no se encontraba obligada a realizar aportes a pensión por ostentar la condición de pensionada , igualmente frente a las cotizaciones a salud, por no exist ir norma expresa que establezca tal obligación para los comerciantes.

3. El 26 de ener o de 2018 , la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial RDO2018-00166, en la que determinó obligaciones a cargo de la señora Berdugo Pico por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral e n los subsistemas de salud y pensión , por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.161.700, y le impuso sanción por omisión en cuantía de $112.323.400. Acto notificado el 02 de febrero de 2018.

4. El 2 de abril de 2018, mediante radicado 201750052850522, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada.

5. El 28 de diciembre de 2018, la demandada resolvió el recurso de reconsideración, a través de la Resolución RDC-2018-01775, y modificó la liquidación oficial recurrida en el sentido de eliminar los ajustes por aportes a pensión, manteniendo el valor determinado por aportes a salud y reliquidó la sanción por no declarar, fijándola en la suma de $46.034.200.

en el sentido de eliminar los ajustes por aportes a pensión, manteniendo el valor determinado por aportes a salud y reliquidó la sanción por no declarar, fijándola en la suma de $46.034.200.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:Expediente 110013337 044 2019 00154 01

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3 CONSTITUCIONALES Artículos 2, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política

LEGALES

Artículo 683 del Estatuto Tributario. Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

1. Violación del principio constitucional de reserva de Ley y de los principios de justicia y equidad

Indicó que l as normas que imponen la obligatoriedad de la contribución a la seguridad social a partir de la Ley 100 de 1993, se han referido inequívocamente a los trabajadores dependientes como personas naturales que prestan servicios personales vinculados por un contrato que genera salarios, prestaciones sociales y en forma genérica perciben pagos laborales , y a los trabaja dores independientes como personas naturales que prestan servicios personales bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y perciben honorarios, comisiones o simplemente pagos por servicios.

Destacó que no ocurre lo mismo con las demás perso nas que ejercen otras actividades económicas, como es el caso de los comerciantes, a quienes el legislador no ha señalado en forma expresa dicha obligación fiscal, y en materia tributaria no es procedente la

Destacó que no ocurre lo mismo con las demás perso nas que ejercen otras actividades económicas, como es el caso de los comerciantes, a quienes el legislador no ha señalado en forma expresa dicha obligación fiscal, y en materia tributaria no es procedente la aplicación de la analogía, como lo realizó la UG PP en los actos demandados al incluir a la demandante en el grupo de los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Bajo ese entendido, argumentó que los comerciantes, a diferencia de quienes prestan servicios personales, no siempre tienen capacid ad de pago ya que pueden incurrir en pérdidas, sus ingresos operacionales no son netos por estar afectados por costos y gastos, además, contribuyen a la seguridad social por los pagos de sus empleados y no pueden disponer de la totalidad de sus utilidades, si las hay, so pena de poner en riesgo la existencia de la unidad económica, aunado a ello, generan ingresos a los fiscos nacionales y territoriales por razón de los impuestos con que contribuyen.

2. Expedición irregular del acto administrativo demandado

Sostuvo que la UGPP infringió normas superiores al pretender obligar a pagar un aporte no debido y sancionar por una omisión inexistente, sin tener en cuenta que la demandante ya era titular del derecho a la pensión, yerro que, aunque fue subsanado al resol ver el recurso de reconsideración, no por ello desaparece la violación.Expediente 110013337 044 2019 00154 01

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3. Falsa motivación

Por lo expuesto, afirm ó que los hechos que la UGPP tuvo en cuenta como motivos

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3. Falsa motivación

Por lo expuesto, afirm ó que los hechos que la UGPP tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora . En desarrollo de su defensa aseveró que su actuar se enmarcó dentro de lo previsto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley 1607 de 2012.

Sustentó que los comerciantes y/o trabajadores independientes son sujetos obligad os a realizar aportes a salud y pensión, en virtud de la Ley 100 de 1993, que contempla como objetivo que toda persona con capacidad de pago contribuya al Sistema General de Seguridad Social como afiliado o vinculado , por ende, no se incurre en violación d el principio constitucional de reserva de ley, al otorgar a los comerciantes la calidad de “trabajadores independientes”, por cuanto en esa expresión se incluyen a todas las personas económicamente activas.

En ese orden, indicó que en su denunció rentístico correspondiente al año gravable 2014, la demandante reportó un total de ingresos por valor de $2.146.069.000, lo que invirtió la carga de la prueba debiendo acreditar ante la UGPP como percibió esos ingresos,

la demandante reportó un total de ingresos por valor de $2.146.069.000, lo que invirtió la carga de la prueba debiendo acreditar ante la UGPP como percibió esos ingresos, aspecto frente al cual guardó silencio en la etapa de determinación, motivo por el cual se dividieron en los doce meses del año, sin que constituya una presunción, ya que se encuentra probado que fueron percibidos por aquella en el año 2014.

Argumentó que n o es posible deducir del total de los ingresos, los costos y gastos reportados en la declaración de renta, por el mero hecho que hubie sen sido declarados por la aportante, por cuanto se debe establecer la veracidad de los mismos y su relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, y para el efecto, la demandante debía allegar las pruebas idóneas dentro de las oportunidades del procedimiento administrativo, lo cual no aconteció.

Frente a los aportes a pensión, expuso que la Unidad valoró las pruebas aportadas por la demandante como fue la Resolución 3569 del 17 de junio de 2016, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual se pudo corroborar que era beneficiaria de una pensión de jubilación, quedando demostrado que ante s de iniciarse el proceso de fiscalización, la aportante había satisfecho los presupuestos paraExpediente 110013337 044 2019 00154 01

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5 ser excluida de la obligación de afiliación y pago de los aportes al subsistema de pensión, por ende, los ajustes determinados inicialmente por ese concepto, desaparecieron al

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5 ser excluida de la obligación de afiliación y pago de los aportes al subsistema de pensión, por ende, los ajustes determinados inicialmente por ese concepto, desaparecieron al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar, primeramente, que la UGPP sí contaba con competencia funcional para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones del sistema de seguridad social en cabeza de todos aquellos obligados a cotizar, como lo dispone el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

En desarrollo del estudio, el a quo estableció que la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, establece que todas las personas naturales que desarrollen actividades y obtengan recursos están en el deber de aportar, independientemente del origen de los mismos, esto es, por la vinculación contractual, legal o reglamentaria, así como por el desarrollo de actividades independientes o la prestación de servic ios, para así concretar los principios de solidaridad y universalidad de la seguridad social, dada la obligatoriedad de cotización y afiliación a los respectivos subsistemas. Puntualmente, frente a los trabajadores independientes consideró lo establecido en el Decreto 1406 de 1999 (artículos 1 y 16) que los incluye como una de las clases de aportantes , así como lo desarrollado en el Decreto Reglamentario 510 de

establecido en el Decreto 1406 de 1999 (artículos 1 y 16) que los incluye como una de las clases de aportantes , así como lo desarrollado en el Decreto Reglamentario 510 de 2003, en cuanto a la irrelevancia del tipo de vinculación o forma de obtener ingresos de las pers onas naturales, exist iendo el deber de afiliarse y cotizar, según la capacidad contributiva.

En ese orden, aclaró que sí existe norma que permite acudir a la presunción de la capacidad de pago aplicable para el año gravable 2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , la cual comprende a todas las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, que denoten capacidad contributiva, razón por la cual la señora Elsa Berdugo Pico, en calidad de trabajad ora independiente con demostración de ingresos , al desarrollar actividades económicas por cuenta propia, esto es, sin tener contrato laboral o relación legal y reglamentaria, de las cuales percibió ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vige nte para el año 2014, sí estaba en la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en salud, como lo estableció la UGPP con base en la declaración de renta por ser una prueba legal e idónea al provenir de la misma demandante.Expediente 110013337 044 2019 00154 01

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6 Respecto al IBC y la f orma de obtenerlo, puntualizó que para el año gravable 2014 las personas naturales catalogadas como trabajadores independientes debían integrar la base con los ingresos efectivamente percibidos en un tope de 25 SMMLV y al menos con

Respecto al IBC y la f orma de obtenerlo, puntualizó que para el año gravable 2014 las personas naturales catalogadas como trabajadores independientes debían integrar la base con los ingresos efectivamente percibidos en un tope de 25 SMMLV y al menos con base en un salario mínim o, como lo establece el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, con posibilidad de descontar las expensas realizadas en desarrollo de la actividad productora de renta que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET y se soporten con los documentos admisibles, según el artículo 771 -2 del ET ; lo cual estaba en el deber de probar la demandante.

En ese contexto, advirtió que la actora no aportó, ni en vía administrativa y tampoco en sede judicial, los soportes correspondientes a los ingresos mensuales y a los costos y gastos de su actividad productora de renta, pues se limitó a cuestionar la actuación de la entidad demandada, más no procuró allegar medio de prueba alguno que permitiera variar los datos considerados por la Unidad para calcular el IBC de los apo rtes al subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014.

Anotó que, de la revisión de los hallazgos , se evidenció que la señora Berdugo Pico al momento de la emisión del acto previo a la liquidación oficial no presentaba afiliación como cotizante al régimen de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, pero acreditó los presupuestos para ser excluida de la obligación de afiliarse y cotizar al subsistema de pensiones por los periodos fiscalizados, al haber aportado el acto administrativo por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

acreditó los presupuestos para ser excluida de la obligación de afiliarse y cotizar al subsistema de pensiones por los periodos fiscalizados, al haber aportado el acto administrativo por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de vejez, que permitió a la UGPP evidenciar su estatus de pensionada y conllevó a eliminar los ajustes determinados por dicho subsistema.

En suma, consideró que la UGPP concedió todas las oportunidades para acreditar la afiliación al Sistema de Seguridad Social y el pago de los aportes en el subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014, asimismo, para soportar los costos y gastos de su actividad productora de renta, pero la demandante no desplegó actividad probatoria, con lo cual concluyó que no hay lugar a variar la determinación oficial del IBC y, consecuentemente, la sanción por omisión en la afiliación.

Por lo expuesto, el juez de primera instancia descartó los cargos de anulación y confirmó la legalidad de los actos acusados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia ; en su argumentación insistió en que los actos acusados infringen el principio constitucional de reserva de ley,Expediente 110013337 044 2019 00154 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

7 toda vez que el legislador no ha establecido la base de cotización de los comerciantes al Sistema General de Seguridad Social, que en manera alguna pueden asimilarse a trabajadores independientes, pues difiere sustancialmente la forma en que obtienen sus

7 toda vez que el legislador no ha establecido la base de cotización de los comerciantes al Sistema General de Seguridad Social, que en manera alguna pueden asimilarse a trabajadores independientes, pues difiere sustancialmente la forma en que obtienen sus ingresos, debiendo entonces estar definidos de manera expresa en la ley los elementos esenciales de un tributo, en este caso contribuciones parafiscales, cuya tarifa o base gravable no ha sido determinada por e l legislador para las personas que derivan sus ingresos del comercio, sin que pueda acudirse a analogías o comparaciones para aplicar normas que corresponden a otra categoría de trabajadores, por expresa prohibición legal.

En esa medida consideró que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la UGPP no son procedentes y conllevan a la incursión en el vicio de la falsa motivación y violación de normas superiores, al no ser exigible la obligación de aportar a cargo de la señora Elsa Berdugo Pico en su calidad de comerciante.

Razones por las cuales solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y se proceda a la anulación de los actos acusados.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA; dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la

de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 201 1, esta Corporación es competente para conocer de los recursos

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Expediente 110013337 044 2019 00154 01

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

8 de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arr iba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo re ferente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el rec urrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las

superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud a cargo de la señora ELSA BERDUGO PICO, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014 y le impuso sanción por omisión, estos son:

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segu nda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero.

previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 044 2019 00154 01

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9  Liquidación Oficial RDO-2018-00166 del 26 de enero de 2018  Resolución RDC-2018-01775 del 28 de diciembre de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración.

Los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

  • Base gravable de los aportes al Sistema General de Seguridad Social de los comerciantes para el año 2014. - Falsa motivación de los actos administrativos por carencia de fundamentos de hecho y de derecho que comporten válidamente obligaciones sustanciales a cargo de la demandante en su calidad de comerciante. - Improcedencia de la sanción por omisión.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. Resolución 3569 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual el Fondo Nacional de

proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. Resolución 3569 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de jubilación a la señora ELSA BERDUGO PICO, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre de 2015.

2.2. Declaración de renta del año gravable 2014, presentada por la señora ELSA BERDUGO PICO, en la cual reportó ingresos brutos en cuantía de $2.146.069.000, discriminados así:

2.3. Requerimiento de Información RQI-M-162 del 17 de agosto de 2016, por medio del cual el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, solicitó a la señora ELSA BERDUGO PICO la documentación necesaria para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago d e las contribucionesExpediente 110013337 044 2019 00154 01

ELSA BERDUGO PICO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

10 parafiscales del Sistema de la Protección Social de los periodos 01/01/2014 al 31/12/2014. Entre los documentos requeridos por la UGPP, figuran los siguientes:

(…).

2.4. El acto anterior fue notificado por correo certificado el 29 de agosto de 2016, según guía No. RN627242639CO emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72; pese a

2.4. El acto anterior fue notificado por correo certificado el 29 de agosto de 2016, según guía No. RN627242639CO emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72; pese a ello la demandante no atendió el requerimiento de la UGPP.

2.5. Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01009 del 16 de junio de 2017, notificado el 27 de junio de 2017, por medio del cual el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, requirió a la demandante, para que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de lo s regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014, toda vez que La Unidad evidenció que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, en la que reportó ingresos brutos por $2.146.069.000, contó con capacidad de pago que la obligaba aExpediente 110013337 044 2019 00154 01

ELSA BERDUGO PICO VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014

11 2.6. El 15 de septiembre de 2017, la demandante dio respuesta al anterior requerimiento, objetando la proposición allí expuesta bajo el argumento de que no se encontraba obligada a realizar aportes a pensión por ostentar la condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y aportó copia de la resoluci ón de

objetando la proposición allí expuesta bajo el argumento de que no se encontraba obligada a realizar aportes a pensión por ostentar la condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y aportó copia de la resoluci ón de reconocimiento pensional; en cuanto a los aportes a salud, manifestó que no existe norma expresa que establez

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